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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-008-2014-00103-01-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-008-2014-00103-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina

Número de Radicación: 13001310500820140010301

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral

Fecha decisión: 17 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Revoca parcialmente

CULPA PATRONAL/ Cuando a raíz del desconocimiento del empleador de sus deberes de prevención, el trabajador sufre una enfermedad o accidente laboral. Comprobada la culpa, el empleador debe pagar una indemnización plena de perjuicios, distinta a las prestaciones canceladas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.

DECLARATORIA DE CULPA PATRONAL/ Para esto, se debe demostrar: i) la existencia del vínculo laboral, ii) la ocurrencia del daño, iii) el incumplimiento total o parcial de los deberes de prevención y iv) el nexo causal. CULPA LEVE/ Falta de diligencia y cuidado.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PREVENCIÓN/ Por regla general, le corresponde demostrarla a la víctima. Excepcionalmente, cuando la culpa se origina de una conducta omisiva, le concierne al trabajador describir en su demanda “ en qué consistió la omisión del empleador, así como la conexidad q ue tuvo con el infortunio, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino.”. En este evento, se invierte la carga de la prueba y le incumbe al empleador acreditar que actuóde forma negligente y prudente en su deber de cuidado y protección.

RIESGO PSICOSOCIAL/ En el caso de estudio de la Sala, el empleador no acreditó

evento, se invierte la carga de la prueba y le incumbe al empleador acreditar que actuóde forma negligente y prudente en su deber de cuidado y protección.

RIESGO PSICOSOCIAL/ En el caso de estudio de la Sala, el empleador no acreditó que hubiese cumplido su deber d e prevención y cuidado respecto a los riesgos psicosociales a los que se expuso el trabajador.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS/ Se cuenta a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

FUENTE FORMAL/ Arts. 63 del CCC, 216 y 488 del CST, 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil, 151 del CPTSS.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL de 15 de octubre de 2008, rad. 32720, SL4665 -2018, SL4570-2019, SL5154-2020 reiterado en SL4223 -2022, SL3769-2022, SL2168 -2019, SL1897-2021, SL1073-2021, CSJ SL3025-2022, SL1303 de 2018, SL2206-2019, SL2845-2019 y SL4223-2022.RADICACIÓN: 13001310500820140010301 P á g i n a 1 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA, JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS,

LAURA MEZA BALLESTEROS

DEMANDADO: TENARIS TUBOCARIBE LTDA RADICACIÓN: 13001310500820140010301

ASUNTO: Apelación parte demandante

TEMA: Culpa patronal

Cartagena De Indias D. T. y C, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Primera Fija de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA, JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS, LAURA MEZA BALLESTEROS promovieron proceso

BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS, LAURA MEZA BALLESTEROS promovieron proceso ordinario laboral contra TENARIS, a fin que se declare la culpa patronal de la demandada en la enfermedad profesional padecida por JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA (trastorno depresivo con síntomas de ansied ad), en consecuencia, se condene a la demandada en favor de JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA el pago de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales objetivados y subjetivados, daño a la vida en relación, y pérdida de la oportunidad) y costas del proceso.RADICACIÓN: 13001310500820140010301 P á g i n a 2 | 24

En favor de los demás demandantes se condene a la demandada a resarcir daños morales y costas procesales. JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, en calidad de padre de JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA , ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en calidad de cónyuge, SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS y LAURA MEZA BALLESTEROS en calidad de hijos menores de edad y representado s por ROSMERY BALLESTEROS. (La demanda fue admitida por auto del 31 de marzo de 2014)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de sus pretensiones, el demandante JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA dijo en síntesis que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1997 hasta la presentación de la demanda; inicialmente vinculado a través de empresas de servicios

Como soporte de sus pretensiones, el demandante JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA dijo en síntesis que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1997 hasta la presentación de la demanda; inicialmente vinculado a través de empresas de servicios temporales ( temporal del car ibe hasta 16 de septiembre de 1998 y con Temporal especializada del caribe desde el 16 de septiembre hasta 15 de octubre de 200 6) y a partir del 16 de octubre de 2006 vinculado de manera directa.

Manifestó que durante la vigencia del contrato desempeñó los cargos de jefe de auditoría de calidad, ingeniero jefe de planta de inspección, jefe d e roscado, ingeniero jefe de líneas de roscado, coordinador jefe de terminado, coordinador de asistencia al cliente y, por último, asistente senior del departamento de tecnología, desde noviembre de 2010 hasta la actualidad . Indicó que, en virtud de ser trabajador de confianza y manejo, desempeñaba una jornada laboral de 7:00 am hasta las 9:00 pm con disponibilidad durante las 24 horas y los siete días de la semana.

Sobre la enfermedad y su origen, señaló que a partir del año 2006 recib ió trato denigrante de su superior , quien le exigía una disponibilidad infinita, sin derecho a descanso o vacaciones, incluso sin poder asistir a citas médicas, aun cuando ya venía deteriorándose su salud mental, hasta el punto de padecer depresión, insomnio, intenciones suicidas, anhedonia, dificultades en la interacción familiar, e imposibilidad para salir solo. Con ocasión de los anteriores síntomas, le fue diagnosticado trastorno

intenciones suicidas, anhedonia, dificultades en la interacción familiar, e imposibilidad para salir solo. Con ocasión de los anteriores síntomas, le fue diagnosticado trastorno depresivo recurrente y de pánico en fecha 23 de junio de 2009, calificado por ARL el 28 de septiembre de 2009 de origen común, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 10 de diciembre de 2009 como origen profesional, dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 25 de febrero de 2011. Determinándose una PCL del 31.9%, estructurado el 23 de junio de 2009, según dictamen de la ARP SURA de fecha 12 de septiembre de 2012.

Expresó que la enfermedad profesional padecida es por culpa de su empleador, puesto que omitió conceder vacaci ones y los correspondientes descansos obligatorios en los años 2007 al 2009, no cuenta con un programa de salud ocupacional, jamás se le dio instrucciones para la prevención del riesgo psico laboral , fijó extensas jornadas laborales, impuso estrés por la asignación de metas exigentes, carga laboral excesiva sin personal que ayudara con esas actividades y trato denigrante de su jefe inmediato, lo cual puso en conocimiento de manera oportuna al área de recursos humano s de la compañía de forma directa y por correo electrónico los días 26 y 27 de enero de 2009, sin recibir respuesta alguna.RADICACIÓN: 13001310500820140010301 P á g i n a 3 | 24

Indicó que, como consecuencia de su enfermedad , se vio forzado a asumir gastos como medicamentos NO POS, copagos, citas médicas particulares por cardiología,

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Indicó que, como consecuencia de su enfermedad , se vio forzado a asumir gastos como medicamentos NO POS, copagos, citas médicas particulares por cardiología, internista, neurocirugía, dermatología y gastos de transporte. Perdió la oportunidad de recibir bonificaciones en los años 2011 y 2012 por estar incapacitado. Percibió ingresos por debajo de su remuneración ordinaria, dado que tenía salario integral y la cotización a seguridad social se hace con base en el 70% y al principio las incapacidades fueron de origen común. Expuso que la enfermedad que padece le ha impedido escalonar al interior de la compañía como en efecto hicieron sus pares, no pudo continuar con su maestría en ingeniería mecánica, incapacidad de poder relacionarse con su entorno y ha ocasionado perjuicios morales tanto en él como en sus familiares (padre, esposa e hijos).

JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS, LAURA MEZA BALLESTEROS, manifestaron que es muy duro ver la imposibilidad de JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA de interactuar con el mundo exterior, pues no disfruta de las actividades cotidianas y diariamente debe ingerir una suma considerable de antidepresivo y ansiolíticos, que le generan somnolencia y ante esto, MEZA PADILLA prefiere permanecer solo.

1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

TENARIS TUBOCARIBE LTDA: Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, hay evidencia del disfrute de vacaciones por parte trabajador demandante,

prefiere permanecer solo.

1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

TENARIS TUBOCARIBE LTDA: Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, hay evidencia del disfrute de vacaciones por parte trabajador demandante, ausencia de prueba de la falta de disfrute de descanso, cuenta con programa de salud ocupacional, hoy sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo , las responsabilidades de prevención, evaluación , intervención y monitoreo del riesgo surgió con la Resolución 2646 de 2008 y no existir reporte o queja sobre su estado de salud mental. Indicó que el origen de la patología del demandante está siendo demandado ante los jueces laborales a través de la acción ordinaria de nulidad de dictamen. Reconoció que el trabajador demandante puso en conocimiento de una aparente situación de inconformidad con su superior, pero a fin de obtener un traslado a Estados Unidos. Explicó que la relación laboral inició el 6 de enero de 2006 hasta el 24 de julio de 2014, fecha en la cual presentó renuncia.

Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción laboral frente a los demandantes JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS, LAURA MEZA BALLESTEROS e inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, prescripción, pleito pendiente y como excepciones de mérito las que denominó: carencia de derecho para pedir, pago total de las obligaciones, buena fe, prescripción, compensación, falta de legitimación por

formales e indebida acumulación de pretensiones, prescripción, pleito pendiente y como excepciones de mérito las que denominó: carencia de derecho para pedir, pago total de las obligaciones, buena fe, prescripción, compensación, falta de legitimación por activa de los demandante JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS, LAURA MEZA BALLESTEROS, cobro de l o no debido, ARL es la llamada a responder la PCL de trabajador demandante, ausencia de culpa, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones, caducidad de la acción y genérica. (contestaciónRADICACIÓN: 13001310500820140010301 P á g i n a 4 | 24

a demanda y reforma de demanda aceptada por auto de fecha nueve (9) de junio de 2015)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2021, declaró que en la s patologías TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR y TRASTORNO DEPRESIVO DE PÁNICO diagnosticada s a JOSÉ MEZA PADILLA, medió culpa suficientemente comprobada atribuible a la demandada TENARIS, en consecuencia, condenó a la demandada y en favor de JOSÉ MEZA PADILLA a pagar al suma de $1.181.391, por daños materiales y una suma equivalente a 80SML MV por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación. Mientras que condenó a la demandada a reconocer y a pagar a los d emás demandantes JOSÉ DE JESÚS MEZA

concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación. Mientras que condenó a la demandada a reconocer y a pagar a los d emás demandantes JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO JOSÉ MEZA BALLESTEROS, LAURA MEZA BALLESTEROS, una suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno por perjuicios morales. Condenó en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a 7% de las condenas.

Fundó su decisión en que estaba demostrada la culpa del empleador en la enfermedad profesional que padece el demandante ex trabajador , conforme a las documentales aportadas y las testimoniales de J airo del Río, Walberto Marrugo y José Montes, pues de ellos se comprobaba la carga excesiva laboral asignada al actor, disponibilidad de 24 horas para atender cualquier llamado por inconvenientes en la operación, llamados de atención por parte del superior del demandante intimidantes que generaban temor y hacían llorar al actor . Indicó no evidenciarse que a la fecha de contratación del demandante tuviera un programa de salud en el trabajo para prevenir los riesgos asociados al estrés laboral , no se observaban medidas de cuidado y prevención a la salud mental ante las extensas jornadas y asignación de metas. Descartó apartarse del dictamen por no haberse desvirtuado su contenido con otro medio de prueba y si bien el perito indicó que la patología del demandante tenía connotaciones de tipo personal, desde la sana critica, el estrés laboral fue la condición determinante en la enfermedad que padece el demandante MEZA PADILLA.

prueba y si bien el perito indicó que la patología del demandante tenía connotaciones de tipo personal, desde la sana critica, el estrés laboral fue la condición determinante en la enfermedad que padece el demandante MEZA PADILLA.

Dijo estar probados solo los perjuicios materiales a título de daño emergente y morales. Los primeros por allegarse co pia de los distintos copagos médicos y frente a los segundos, estar probados , tanto en el extrabajador demandante , como en sus familiares también demandantes, dada la patología padecida MEZA PADILLA que, impedía llevar a cabo relaciones plenas con los demás miembros de la familia y el sentimiento de congojo que padecen los familiares al tener a su padre, esposa o hijo enfermo. Con relación a las demás indemnizaciones manifestó no estar probadas.

3. RECURSOS DE APELACIÓN

DEMANDADA: Cuestionó la decisión en lo desfavorable, en vista que habían sido indebidamente valora das las pruebas como el contrato de trabajo, récord de capacitaciones al demandante, exámenes de riesgos, actividades extralaborales,RADICACIÓN: 13001310500820140010301

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declaración del perito, liquidación de vacaciones. Reglamento interno, afiliación a seguridad social, reubicación laboral, acatamiento de recomendaciones e incapacidades médicas. Manuales de seguridad en el trabajo, las cuales en su conjunto demostraban el cumplimiento de las obligaciones que tenía como emp leador. Indicó que el juez debía apartarse del dictamen de origen de la enfermedad, puesto que era multicausal, es decir, atendía a situaciones de índole laboral, personal y genético del extrabajador y además

apartarse del dictamen de origen de la enfermedad, puesto que era multicausal, es decir, atendía a situaciones de índole laboral, personal y genético del extrabajador y además existieron vacíos en la calificación, por cuanto el trastorno de depresión con síntomas de ansiedad no cumple co n los criterios de calificación del manual de enfermedades mentales y se evaluaron patologías distintas en los dictámenes. Sobre la prueba testimonial que los deponentes eran testigos de oídas ya que no eran subordinados directos del demandante ex trabajador o del superior de éste. Explicó que la comunicación por parte del demandante se hizo casi que inmediato a la expedición de incapacidades continuas, por lo tanto, no podía haber gestiones de control por parte de la empresa de esa situación, pero era notorio que una vez se reincorporó fue reubicado incluso con una jornada de cuatro horas.

De forma subsidiaria señaló que de confirmarse la culpa d el empleador debían revisarse la liquidación de las condenas de todos los demandantes por concepto de perjuicios morales, puesto que los mismos no se comprobaban en el plenario y el monto tasado era elevado. Cuestionó la indexación otorgada a los perjuicios morales, puesto que al fijarse la condena en SMLMV garantizaban mantener el poder adquisitivo del dinero. Precisó que en todo caso el derecho estaba prescritos, porque la fecha de estructuración data del 2009 y la demanda fue pre sentada en el año 2014, sin que pudiera interrumpirse dicho fenómeno con la reclamación ante el Ministerio de Trabajo. Así mismo cuestionó no haber declarado probada la excepción de compensación, en vista que existía prueba del depósito por consignación en favor del trabajador.

pudiera interrumpirse dicho fenómeno con la reclamación ante el Ministerio de Trabajo. Así mismo cuestionó no haber declarado probada la excepción de compensación, en vista que existía prueba del depósito por consignación en favor del trabajador.

DEMANDANTE: la parte demandante inconforme parcialmente con la decisión interpuso recurso de apelación, manifestando que tenía derecho al reconocimiento del lucro cesante consolidado desde la fecha de estructuración hasta la fecha de sentencia y lucro cesante futuro a partir de la sentencia hasta la expectativa de vida, conforme a la jurisprudencia sobre culpa patronal. También tenía derecho al reconocimiento de la pérdida de oportunidad y daño a la vida en relación, por cuanto estaba probado que, por la enfermedad laboral, el demandante no pudo seguir ascendiendo y creciendo profesionalmente al interior de la compañía. Se quejó del monto de l os perjuicios morales reconocidos a los familiares del extrabajador, puesto que el perito manifestó en su interrogatorio que ese tipo de patologías mentales aísla a quien la padece de todos sus roles, en especial el de padre, hijo y esposo, indicando que era una lástima no haber podido practicar los interrogatorios de los familiares demandantes y por ende pide que sean recibidas sus declaraciones en segunda instancia. Por último, indicó que no podía accederse a la petición de la demandada en su recurso relativa a declarar probada la excepción de compensación, puesto que ese depósito judicial al que hace alusión estaba condicionado al resultado de otro proceso y no ha entrado al patrimonio del demandante.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 13001310500820140010301

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condicionado al resultado de otro proceso y no ha entrado al patrimonio del demandante.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 13001310500820140010301

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Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme a los recursos de apelación interpuesto s por las partes, determinar i) si existe culpa fehacientemente comprobada del demandado en la enfermedad de trastorno depresivo con síntomas de ansiedad que padece el demandante JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA; de ser así, ii) sí hay lugar a reconocer lucro cesante (consolidado y futuro), pérdida de oportunidad, daño a la vida en relación y modificar los montos reconocidos por perjuicios morales a ca da uno de los demanda ntes; iii) si operó el fenómeno de prescripción; y i v) sí el pago por consignación realizado por la demandada en favor del ex trabajador demandante da lugar a declarar probada la excepción de compensación.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA  Artículo 216 CST  sentencia SL1303 de 2018

8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA  Artículo 216 CST  sentencia SL1303 de 2018

8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas del proceso no existe discusión la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JOSE MANUEL MEZA y la demandada.

8.1. DE LA CULPA PATRONAL Conviene recordar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de Riesgos Laborales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso o enfermedad padecida por el trabajador.

La culpa suficientemente comprobada del empleador en palabras de la Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , “se determina por el análisis delRADICACIÓN: 13001310500820140010301 P á g i n a 7 | 24

incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.

derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. Para establecer la culpa, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesi onales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CCC. (Sentencia CSJ SL1897-2021) El incumplimiento que configura la culpa leve es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación del emp leador es de medio y no de resultado, su obligación es actuar con la diligencia y cuidado para evitar el riesgo laboral. (CSJ SL1073-2021) De todo este recuento normativo y jurisprudencial se extrae que quien anhele el reconocimiento de indemnizaciones der ivadas de la culpa patronal debe demostrar lo siguiente:

1. Existencia de un vínculo laboral

2. El daño en el trabajador, es decir, ocurrencia de accidente de trabajo o padecimiento de una enfermedad laboral. 3. incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto por parte del empleador

4. Nexo causal entre el daño y el incumplimiento por parte del empleador.

A continuación, se estudiarán de forma individualizada la verificación de cada uno

3. incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto por parte del empleador

4. Nexo causal entre el daño y el incumplimiento por parte del empleador.

A continuación, se estudiarán de forma individualizada la verificación de cada uno de los supuestos que hacen procedente declarar la culpa del empleador, tal como sigue: 8.1.1. De la existencia de la relación laboral

Ya se dijo que no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre la demandada y el demandante JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA, con fecha inicio 16 de octubre de 1998, conforme se revela del contrato de trabajo aportado , visto a folio 4 del archivo anexos de la demanda de expediente digital, finalizado en julio de 2014 por renuncia del trabajador conforme se advierte de carta de aceptación de la misma, conforme se revela a folio 145 del archivo contestación de demanda de expediente digital.

8.1.2. De la ocurrencia del daño Con relación al daño, se comprueba del expediente que en fecha 28 de septiembre de 2006, se elaboró historia médica ocupacional, en donde se indicó que el demandante desempeñaba el cargo de jefe de líneas de enroscado expuesto a riesgos físicos, ergonómicos y psicosocial, concluyéndose en dicha historia ausencia de limitación laboral.RADICACIÓN: 13001310500820140010301 P á g i n a 8 | 24

Posterior a ello, en enero de 2009 el demandante ex trabajador acudió a consulta por presentar afectación mental , dejándose constancia en los distintos documentos aportados (historias clínicas, calificaciones y comunicaciones del actor dirigido a su

Posterior a ello, en enero de 2009 el demandante ex trabajador acudió a consulta por presentar afectación mental , dejándose constancia en los distintos documentos aportados (historias clínicas, calificaciones y comunicaciones del actor dirigido a su empleador) que tal afectación provenía de estrés laboral generado por las extensas jornadas de trabajo, imposición de metas exigentes y trato peyorativo de su jefe inmediato, lo cual forzó la expedición de varias incapacidades, inicialmente por la EPS y finalmente por la ARL , a partir del 14 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, conforme certificación de pago de incapacidades vista a folio 60 del archivo 12 contestación a la reforma de la demanda.

Luego de continuas incapacidades, la EPS COOMEVA concluyó viable el reintegro del demandante ex trabajador en varias ocasiones, según comunicaciones de fechas 12 de marzo, 14 de septiembre y 17 de diciembre de 2009, 21 de julio, 15 de octubre, 15 de noviembre de 2010. En la primera, teniendo como restricción indefinida la exposición a estresores ambientales relacionados con el inicio de la patología y como recomendaciones la reinducción al cargo, cumplimiento de normas de salud ocupacional establecidas en la empresa de acuerdo al panorama de factores de riesgos e incluir en el sistema de vigilancia epidemiológica el factor del riesgo psico social. Mientras que en la segunda además de lo indicado en la misiva del 12 de ma rzo, se adicionó como restricción el trabajo en jornada superior a ocho (8) horas o en jornada nocturna y se recomendó la realización de pausas activas de 5 minutos cada dos horas, las cuales

restricción el trabajo en jornada superior a ocho (8) horas o en jornada nocturna y se recomendó la realización de pausas activas de 5 minutos cada dos horas, las cuales fueron reiteradas en comunicación de diciembre de 2009.

En razón a los padecimientos del actor ex trabajador fueron valoradas las patologías de trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico (ansiedad peisódica), por la EPS COOMEVA (19 de junio de 2009), ARL COLMENA , Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, determinándose por la Junta Regional mediante dictamen No 1561 de fecha 10 de diciembre de 2009, que las patologías del ex trabajador demandante constituían una enfermedad laboral , lo cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación a través de dictamen No 73157494 de fecha 25 de febrero de

2011. Así mismo se comprueba que la ARP SURA determinó un 31.9% de pérdida de la capacidad laboral del demandante , estructurada el 23 de junio de 2009, confor me dictamen N°203266 del 17 de septiembre de 2012.

En la valoración de la enfermedad por parte de EPS COOMEVA se anotó como antecedentes de la exposición a factor de riesgo , además de la carga laboral, disponibilidad de 24 horas y durante los siete días de la semana, haciéndose énfasis en que MEZA PADILLA recibía trato hostil por parte de su superior, consistente en comentarios humillantes, reiterativos y descalificati vos, dado que contantemente le decía “tú no sirves para nada”, “no haces nada”, “todo lo que manejas son problemas” “eres

comentarios humillantes, reiterativos y descalificati vos, dado que contantemente le decía “tú no sirves para nada”, “no haces nada”, “todo lo que manejas son problemas” “eres una máquina para hacer porquerías”, “nada en inspección y roscado funciona”, constantes burlas despectivas sobre el área de manejo del actor, conducta que desplegaba el superior delante de otros trabajadores de igual rango.

Sobre el trato recibido por su superior, el testigo JAIRO DEL RÍO manifestó que presenció el trato que recibió el demandante MEZA PADILLA, y que en var ias ocasionesRADICACIÓN: 13001310500820140010301 P á g i n a 9 | 24

luego de esos llamados de atención inhumanos vio como rompía e

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