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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-008-2017-00514-02-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-008-2017-00514-02-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina

Número de Radicación: 13001310500820170051402

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ejecutivo

Fecha decisión: 17 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Revoca

FALTA DE COMPETENCIA/ Los conflictos generados entre entidades públicas y sus empleados, le corresponde suscitarlos a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Si se trata de trabajadores oficiales, es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

TRABAJADOR OFICIAL/ De construcción y sostenimiento de obras públicas.

FUENTE FORMAL/Arts. 145 del CPTSS, 16 30, 132 y 133 del CGP y 5 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Laboral SL1109-2021 del 24 de marzo de 2021 y Corte Constitucional sentencia C-537 de 2016.RADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 1 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: NORBITA PARRA DE ALFARO y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: NORBITA PARRA DE ALFARO y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR RADICACIÓN: 13001310500820170051402

ASUNTO: Apelación de auto

Tema: Nulidad por falta de jurisdicción y competencia.

Cartagena De Indias D.T. y C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTION PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Primera Fija de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRNACISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

NORBITA PARRA DE ALFARO y OTROS actuando por intermedio de su apoderado judicial, iniciaron trámite ejecutivo en el cual pidieron que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.301.054. 910.oo, por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño en los periodos del 01 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2016 y de enero 01 de 2011 a 31 de diciembre de 2016, más los intereses moratorios que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación.

de diciembre de 2016 y de enero 01 de 2011 a 31 de diciembre de 2016, más los intereses moratorios que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación.

Seguidamente, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, citó a denuncia de bienes a la parte demandante, la cual se llevó a cabo el día 07 de diciembre del mismo año.RADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 2 | 9

En fecha doce (12) de diciembre de 2017 (fol. 214), la juez de primer grado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en la suma de $3.172.686.966.oo, en favor de los demandantes, adicionalmente los intereses moratorios hasta que se hiciera efectivo el pago; así mismo decretó el embargo y secuestro previo de las sumas de dinero susceptibles de serlo que le correspondían al demandado Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación y Cultura, y en ese orden ofició a la unidad de tesorería de dicho ent e para que hiciera la retenciones debidas y ponerlas a disposición del despacho judicial, limitando la cuantía en la suma de $4.759.030.449.oo

Por otra parte, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, observó la ausencia de notificación a l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que ordenó la misma y posteriormente a su cumplimiento, mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución y dio libertad para los que se encontraran interesados allegaran al expediente la liquidación del crédito.

que ordenó la misma y posteriormente a su cumplimiento, mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución y dio libertad para los que se encontraran interesados allegaran al expediente la liquidación del crédito.

Por auto de fecha 25 de abril de 2018, se ordenó realizar los descuentos y consignarlos en el Banco Agrario de Colombia a nombre de Norbita Parra de Alfaro y demás demandantes y posteriormente remitió el proceso a la contadora adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, para que con su apoyo se procediera a liquidar el crédito respectivo.

Mediante providencia con data 22 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, consideró que la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante no se ajustaba a la ley, por lo que procedió a tener en cuenta, la realizada por l a contadora en la suma de $7.524.237. 773.oo, quedando aprobada por dicha Judicatura y lo puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría de la Nación.

El apoderado judicial de la parte demandada , m ediante escrito presentado al juzgado el día 24 de mayo de 2018, propuso nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con posterioridad del auto mandamiento de pago por considerar una indebida notificación de dicha actuación y, además, pidió el contro l de legalidad con el propósito de sanear las irregularidades contempladas en el mismo.

Por medio de auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, la juez de primera

indebida notificación de dicha actuación y, además, pidió el contro l de legalidad con el propósito de sanear las irregularidades contempladas en el mismo.

Por medio de auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, la juez de primera instancia negó la solicitud de nulidad propuesta, al considerar que, no se configuraba la causal de nulidad alegada, en tanto, la notificación del Departamento se había realizado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 del CPTSS, tal decisión fue recurrida y esta Corporación decidió el día 8 de noviembre de 2019, revocar el auto apelado y en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, por indebida notificación de dicha actuación al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, al considerar que, no existía certeza que el aviso de notificación enviado estuviere recibido por el Secretario General o por la oficina receptora de correspondencia, por lo que no existía certeza de que la demandada estuviere notificada legalmente.RADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 3 | 9

Como quiera que se retrotrajo la actu ación al auto que libró mandamiento de pago, de fecha 17 de abril de 2017, el juzgado de primera instancia, al momento de decidir sobre tal asunto, indicó que, el titulo presentado como recaudo ejecutivo, era un título complejo, pero cumplía las exigencias contenidas en el artículo 101 del CPTSS, por lo que, accedió librar mandamiento de pago.

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión

un título complejo, pero cumplía las exigencias contenidas en el artículo 101 del CPTSS, por lo que, accedió librar mandamiento de pago.

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del juez de primer nivel, la cual fue decidida por esta Corporación el día 13 de octubre de 2021, por medio del cual, revocó la decisión apelada, para en su lugar, establecer que el mencionado título ejecutivo no reunía las exigencias establ ecidas en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP.

Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el día 28 de abril de 2022, este procedió dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y además, y como quiera que la parte demandante presento demanda declarativa ordinaria laboral dentro del mismo expediente, procedió a su admisión según lo rezado en el artículo 430 del C.G.P, y ordenó la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806/2020 y fijó fecha para la realización de la audiencia especial de que trata el artículo 85A del CPTSS para el día 16 de mayo de 2022.

El día 16 de mayo de 2022, la entidad demandada presentó memorial de nulidad, por cuanto a su juicio no fue notificado de la demanda declarativa de manera personal, tal como lo dispone la norma procesal; en ese sentido, indicó que si bien, se envió por mensaje de datos el auto admisorio, se olvidó, anexar la demanda y los anexos, por lo que, no podía fijarse fecha para llevar acabo audiencia especial, sin que

envió por mensaje de datos el auto admisorio, se olvidó, anexar la demanda y los anexos, por lo que, no podía fijarse fecha para llevar acabo audiencia especial, sin que antes se notificara en debida forma a la demandada, además se esperara el término del traslado que establece la misma norma procesal para contestar la demanda.

2. AUTO APELADO

El juzgado de primer grado, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022, decidió declarar la nulidad a partir del auto de fecha 28 de abril de 2022, y en su lugar, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal en fecha 13 de octubre de 2021; ordenó la liquidación de costas en favor de la demandada y una vez liquidadas estas, dispuso el archivo del expediente.

Fundó su decisión en que, sería del caso resolver la solicitud de nulidad planteada por la entidad demandada en cuanto a la notificación de la demanda declarativa, sino que, avizoró otra causal que invalidó lo actuado, al considerar que, si bien la parte actora, mediante memorial de fecha 26 de octubre de 2021, presentó demanda declarativa, con fundamento en el inciso 3 del artículo 430 del CGP y esta fue admitida por el juzgado, lo cierto era que, tal norma no tenía aplicación en este caso, dado que, ella dispone que, cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podráRADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 4 | 9

demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podráRADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 4 | 9

presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto, pero como quiera que, no fue ese despacho como consecuencia del recurso de reposición el que revocó el mandamiento de pago, sino que fue por vía del recurso de apelación a través de la Sala Laboral del tribunal Superior, no era procedente la admisión de la referida demanda.

En esa medida, expresó que, solo debió proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, realizar la liquidación de costas y ordenar el archivo del expediente, lo cual realizó al declarar la nulidad de la actuación.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, se realizó por parte del juzgado de primer grado, una in terpretación errónea del artículo 430 del CGP, pues omitió que el recurso de apelación fue subsidiario al de reposición interpuesto en dicha oportunidad. En el anterior sentido, solicita la revocatoria del auto apelado, para en su lugar, se ordene al juez la admisión de la demanda declarativa, ya que la misma es procedente de acuerdo con la norma procesal general antes expuesta.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron alegaciones en esta instancia por las partes, de acuerdo con la constancia secretarial anexa al expediente.

5. CONSIDERACIONES

antes expuesta.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron alegaciones en esta instancia por las partes, de acuerdo con la constancia secretarial anexa al expediente.

5. CONSIDERACIONES

Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto.

5.2PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto consisten en determinar de acuerdo con las razones del recurso de apelación, si en el presente asunto (i) se configura causal de nulidad que invalide lo actuado (ii) de no ser así , si es procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 430 del CGP y sí como consecuencia de lo anterior, el juzgado de primer nivel debe continuar con el trámite de la demanda declarativa interpuesta por la parte actora o si por el contrario, lo que acontece en el presente asunto , es una falta de jurisdicción y competencia del juez laboral para conocer del caso, atendiendo a la naturaleza de la entidad y la calidad de los trabajadores demandantes.

6.- ARGUMENTOS PARA RESOLVERRADICACIÓN: 13001310500820170051402

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6.1. De la nulidad declarada por el A-quo y la aplicación del artículo 430 del CGP en el presente asunto.

La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del

CGP en el presente asunto.

La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas prop ias de cada juicio. Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se op one a su existencia.

En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es nula de pleno derecho y “es aplicable a todos los procesos”1

procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es nula de pleno derecho y “es aplicable a todos los procesos”1

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto, la razón por la cual el juez de primer nivel declara la nulidad de la actuación surtida frente al proceso declarativo no posee ningún cimiento normativo, pues no encaja dentro del listado taxativo señalado en el artículo 133 del CGP como para que pueda invalidar lo actuado, luego de entrada, considera esta colegiatura que la referida nulidad no es procedente.

Ahora bien, existe controversia en el presente asunto, frente a sí es aplicable lo estipulado en el inciso tercero del artículo 430 del CGP que establece lo siguiente: “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que ha ya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda pod rá formularse en proceso separado.”RADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 6 | 9

De conformidad con lo anterior, avizora esta Sala que, el presupuesto que

proceso separado.”RADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 6 | 9

De conformidad con lo anterior, avizora esta Sala que, el presupuesto que contempla la norma para la procedencia de la formulación de la demanda declarativa ante el mismo juez que se había presentado el ejecu tivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la providencia que haya determinado la ausencia de requisitos del título ejecutivo, es que esta decisión se haya adoptado como consecuencia de la interposición del recurso de reposición o apelación si fuere e l caso, en contra del mandamiento de pago, lo cual ocurrió en el sub judice, por cuanto dentro de la oportunidad legal se interpusieron los recursos de reposición y apelación, ambos procedentes, de conformidad con la norma procesal laboral y si bien, el A -quo no repuso la decisión, por vía de apelación la misma fue revocada, encontrando que, al realizarse el estudio de la demanda, existían falencias en el título arrimado como base de recaudo, por lo que, no era posible librar mandamiento de pago. Bajo el anterior contexto, para esta Colegiatura, es indiferente si la revocatoria del mandamiento ejecutivo, se produce en la primera o segunda instancia, como consecuencia de la resolución del recurso de reposición o apelación, pues la norma contempla la posibilidad de que, una vez, se analice la improcedencia de los requisitos del título ejecutivo y se decida sobre el mismo, la parte actora, pueda dentro del término allí estipulado, interponer la demanda declarativa en el mismo expediente, aspecto que, para esta Sala es el que resulta relevante. Así las cosas, la razón o el fundamento en el que soportó el legislador la

término allí estipulado, interponer la demanda declarativa en el mismo expediente, aspecto que, para esta Sala es el que resulta relevante. Así las cosas, la razón o el fundamento en el que soportó el legislador la posibilidad de la formulación de una demanda declarativa, dentro del mismo expediente ejecutivo, ante la revocatoria d el mandamiento, posee otros efectos procesales, relacionados con la forma de vinculación del demandado y su notificación, pero nada impide, como en líneas anteriores se expuso que, una vez revocado el mandamiento de pago por vía del recurso de apelación s e pueda hacer uso de la norma anteriormente estudiada y dentro del término allí establecido, presentar la demanda declarativa. 6.2. De la falta de jurisdicción y competencia dentro del presente asunto. Las consideraciones plasmadas en el acápite anterior son suficientes para resolver el recurso de apelación planteado , no obstante, esta Colegiatura considera imperioso determinar que, en el presente asunto, existe falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda declarativa presentada, dada la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad que unió a las partes. Se observa con la demanda declarativa instaurada que, lo que se pretende es el pago en favor de los demandante s de una prima técnica por evaluación de desempeño, equivalente al 50% del salario mensual de cada uno de ellos; además en los hechos de la demanda, se establece que, los demandantes eran empleados del sector educativo y administrativo de la entidad demand ada, DEPARTAMENTO D E

BOLIVAR.

Pues bien, conviene recordar que conforme el artículo 2° del CPLSS, modificado

los hechos de la demanda, se establece que, los demandantes eran empleados del sector educativo y administrativo de la entidad demand ada, DEPARTAMENTO D E

BOLIVAR.

Pues bien, conviene recordar que conforme el artículo 2° del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001, contempla que la Jurisdicción Ordinario en su EspecialidadRADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 7 | 9

Labora, conoce de: “(…) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. De igual modo, en relación con los conflictos surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, según la intención del legisl ador, corresponde, como regla general, dirimirlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 CPACA, el cual señala que será de su conocimiento: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en le yes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Y de manera especial, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La anterior reseña sirve para tener claro que, si la controversia deviene de la vinculación de un trabajador oficial, debe ser resuelta por el Juez del Trabajo, pero en cambio, si se trata de una disyuntiva atinente a la vinculación de un empleado público,

vinculación de un trabajador oficial, debe ser resuelta por el Juez del Trabajo, pero en cambio, si se trata de una disyuntiva atinente a la vinculación de un empleado público, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de darle curso. Ahora bien, para establecer si el cargo en comento pertenece a aquella categoría de trabajadores oficiales, o, por el contrario, fungió como empleado público, esta Sala se remite a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 que precisa: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” A partir de lo anterior, en el asunto bajo estudio desde la demanda se alega que los demandantes ocuparon cargos administrativos y docentes en el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, de ahí que, la actividad de éstos, no pertenecía a aquellas destinadas a la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, luego entonces no puede dárseles la connotación de trabajadores oficiales, además, es deber recordar que, la naturaleza de la vinculación tiene su origen en el ordenamiento legal, y no “(…) la voluntad de las partes, ni la forma de vinculación, ni el tratamiento que se le haya dado al trabajador (…)”, como bien lo ha adoctrinado la Jurisprudencia Especializad a Laboral en múltiples pronunciamientos (SL1109-2021 del 24 de marzo de 2021). De lo expuesto se colige que , la jurisdicción competente para conocer del presente asunto (demanda declarativa) es la Contencioso Administrativa, a la cual, se

múltiples pronunciamientos (SL1109-2021 del 24 de marzo de 2021). De lo expuesto se colige que , la jurisdicción competente para conocer del presente asunto (demanda declarativa) es la Contencioso Administrativa, a la cual, se reitera, le corresponde conocer de los procesos originados en los conflictos de los empleados públicos y las entidades estatales donde ejercen funciones, circunstancia que se evidencia en el presente caso, má xime cuando por disposición del artículo 16 del C.G.P., “la jurisdicción y la falta de competencia por los factores subjetivos y funcional son improrrogables” , y es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, conforme al artículo 29 de la misma obra legal. Lo anterior, no se contradice con lo expuesto por esta misma Sala en en el auto de fecha 13 de octubre de 2021, donde se dispu so que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral era de la jurisdicción ordinaria laboral, pues, alRADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 8 | 9

tratarse del proceso ejecutivo, en el CPACA no existe norma que atribuya tales conflictos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que esa norma especial solo atribuye la competencia de tales asuntos cuando se trate de ejecución derivados de contratos celebrados por entidades públicas, ni de ejecución de sentencias proferidas por esa misma jurisdicción, ni por un laudo arbitral, en cambio sí, cuando el titulo ejecutivo corresponde a un acto administrativo que reconoce obligaciones de carácter laboral ( como alli se adujo por la parte actora en esa oportunidad) , a la luz

proferidas por esa misma jurisdicción, ni por un laudo arbitral, en cambio sí, cuando el titulo ejecutivo corresponde a un acto administrativo que reconoce obligaciones de carácter laboral ( como alli se adujo por la parte actora en esa oportunidad) , a la luz de lo normado en el numeral 5° del artículo 2 del CPTSS le corresponde su competencia a la justicia ordinaria laboral, consideraciones q ue por demás, fueron ampliadas por esta Corporación en la mencionada providencia.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 16 CGP ya anunciado, la falta de jurisdicción y competencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, y constituye una causal de nulidad insanable, interpretación que así le dio la Corte Constitucional en la sentencia C -537/2016 donde sobre este aspecto expuso: “De acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.” Así mismo, las consecuencias prescritas en el artículo 139 del CGP, establecen que siempre que, el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso

funcional, es insaneable.” Así mismo, las consecuencias prescritas en el artículo 139 del CGP, establecen que siempre que, el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente , conservando validez lo actuado, por lo que así se ordenará se proceda con el trámite del presente proceso.

Así las cosas y, no obstante que el art. 430 del CGP, autoriza que, dentro de los cinco días siguientes a la revocatoria del mandamiento de pago por falta de los requisitos del título ejecutivo, la parte actora presente la demanda declarativa a tramitar dentro del mismo expediente, lo que debió realizar el juez unipersonal de acuerdo a las consideraciones atrás referencias fue declarar la falta de jurisdicción y competencia a partir del auto de fecha 28 de abril de 2022, disponiéndose además, la remisión del expediente para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, haciendo la salvedad de que, como quiera que la irregularidad se percata en la etapa inicial del proceso, esto es, la admisión de la demanda, el juez administrativo deberá estudiar la procedencia de la misma, a las voces de lo estatuido en el CPACA. En conclusión, lo procedente será la revocatoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado, para en su lugar, declarar la fata de jur isdicción y competencia para conocer del presente proceso, y remitirlo al competente , esto es, los juzgados administrativos del Circuito de Cartagena de Indias.RADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 9 | 9

7.- COSTAS

administrativos del Circuito de Cartagena de Indias.RADICACIÓN: 13001310500820170051402 P á g i n a 9 | 9

7.- COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 8.-DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 9 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo instaurado por NORBITA PARRA DE ALFARO y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y en su lugar se dispone: DECLARAR la falta de Jurisdicción y competencia, para conocer del presente proceso, tal como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente contentivo de las diligencias para que a través de la oficina de Apoyo Judicial sea repartida entre los Juzgados Administrativos del Circuito de C artagena para su conocimiento. haciendo la salvedad de que, como quiera que la irregularidad se percata en la etapa inicial del proceso, esto es, la admisión de la demanda, el juez administrativo deberá estudiar la procedencia de la misma, a las voces de lo estatuido en el CPACA.

TERCERO: COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Cartagena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado (aclaración de voto)

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado (aclaración de voto)

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

MagistradoFirmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrad

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