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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-008-2022-0090-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-008-2022-0090-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 1300131050082022009001

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 28 de abril de 2023

Tipo de decisión: Revoca

LITISCONSORTES NECESARIOS/ Sujetos de los que se torna necesaria su comparecencia al proceso.

INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS / En los procesos en los que se solicite la ineficacia de la afiliación al RAIS, se torna necesario vincular a todos los fondos de pensiones de ese régimen. Ello, como quiera que, en caso de que se declare la nulidad del traslado, las AFP deberán devolver a Colpensiones los rendimientos, comisiones, gastos de administración, etc.

FUENTE FORMAL/ Arts. 65 y 145 del CPTSS, 61 y 167 del CGP

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y providencias AL-58371 del 24 de junio de 2015 y AL-89214 del 6 de octubre de 2021.1

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-008-2022-00090-01

Demandante ALCIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-008-2022-00090-01

Demandante ALCIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ

Demandado PORVENIR S.A. y COLPENSIONES

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fij a de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ALCIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES con radicación única 13001-31-05-008-202200090-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 10 de marzo de 2023 notificado por estado No. 55 del 11 de marzo de 202 3, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. contra el auto de

ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 9 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario aludido por PORVENIR S.A., e impuso condena en costas.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

PRETENSIONES El demandante solicitó en su demanda se declare la ineficacia o nulidad del actor jurídico del traslado del régimen pensional administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A.; se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales y sumas adicionales; ordenar a COLPENSIONES recibir de PORVENIR S.A. las cotizaciones y aportes, saldos, beneficios, rendimientos y diferencias económicas; extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. HECHOS Fundó sus pretensiones en trece (13) hechos siendo los más relevantes que , está afiliado a PORVENIR S.A.; que no recibió asesoría completa y veraz de cuáles serían las condiciones en que se pensionaría en PORVENIR S.A., no se le dio la información completa y comprensible sobre todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute2

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antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute2

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pensional como lo exige la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la CSJ; que no le indicaron que existen diferencias entre el RAIS y el régimen de prima media y cuales eran; no le fue realizado un cuadro comparativa de cuál sería la pensión que recibiría en el RAIS y la diferencia que existía con la pensión que recibiría en Colpensiones; que el promotor encargado de afiliarlo bajo engaños, lo persuadió de firmar el formulario de afiliación porque aparentemente recibiría una mayor pensión en el RAIS, pero no le indicó bajo que parámetro y como sería esta pensión; que no hubo consentimiento informado al momento de su afiliación al RAIS; que tampoco le explicaron cómo se financiaba la pensión en el régimen de prima media y en el RAIS; que el traslado de régimen pensional ha afectado la posible pensión que recibiría pues con el capital ahorrado en la cuenta del fondo privado de acuerdo a la proyección entregada por PORVENIR S.A. es aproximadamente de 1 SMLMV, el cual no representa la realidad de sus cotizaciones, mientras que en el régimen de prima media su situación pensional sería más favorable; que solicitó a COLPENSIONES la ineficacia del traslado a PORVENIR, sin embargo, la respuesta de dicha entidad fue negativa; que igualmente le solicitó a PORVENIR S.A. la ineficacia de su afiliación y también le fue negada. Mediante auto del 30 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

de dicha entidad fue negativa; que igualmente le solicitó a PORVENIR S.A. la ineficacia de su afiliación y también le fue negada. Mediante auto del 30 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar y correrle traslado de la misma a las demandadas, quien una vez notificadas procedieron a contestarla, así: PORVENIR S.A. a través de su apoderado judicial manifestó que los hechos 2 a 10 y 13 no son ciertos; mientras que los hechos 10 a 12 no le constan; y el hecho 1 es cierto; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes neces arios, y las excepciones de mérito de nominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas, genérica. COLPENSIONES por intermedio de su vocero judicial contestó la demanda indicando que, los hechos 2 a 11 y 1 3 no le constan; mientras que los hechos 1 y 12 son ciertos; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de ña C.P. adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen y genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 9

AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen y genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2023 declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario aludido por PORVENIR S.A., e impuso condena en costas.

Argumentos de primera instancia: El a quo sostuvo que, no resulta necesario integrar a la litis a la AFP PROTECCIÓN, pues si bien es cierto el actor se trasladó inicialmente a PORVENIR S.A., pero luego efectuo un traslado horizontal en el RAIS, trasladándose a PROTECCIÓN y finalmente realizó otro traslado horizontal en el RAIS retornando nuevamente a PORVENIR S.A. quien actualmente es su fondo de pensiones, por lo que a su juicio la sentencia que se dicte no le genera ningun efecto jurídico a PROTECCIÓN S.A . , pues cuando el actor realizó los diversos traslados al interior del RAIS todo el capital acumulado en la cuenta de3

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ahorro individual del actor en PROTECCIÓN pasó nuevamente a PORVENIR S.A., por lo tanto, hoy PROTECCIÓN S.A. no tiene ninguna relación co mercial o de aseguramiento con el actor, pues reitera que el capital que construyó a través de los aportes obrero patronales ya no están en PROTECCIÓN S.A., sino que están en PORVENIR S.A., luego entonces la demanda está bien encausada y la

aseguramiento con el actor, pues reitera que el capital que construyó a través de los aportes obrero patronales ya no están en PROTECCIÓN S.A., sino que están en PORVENIR S.A., luego entonces la demanda está bien encausada y la sentencia que se dictara no generará efectos jurídicos en contra de PROTECCIÓN S.A., es decir, que el despacho puede tomar la decisión de fondo sin necesidad de llamar a integrar el litisconsorcio a PROTECCIÓN S.A. E impuso costas a cargo de PORVENIR S.A. en cuantía de 1 SMLMV.

El apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso reposición y en subsidio de apelaci ón, ante lo cual el a quo resuelve confirmar la decisión adoptada aduciendo que cuando hay traslados o carruseles de traslados al interior del RAIS quien tiene la obligación inicial de dar información clara, completa, suficiente e informada es el primer fondo al que se vincula el demandante, pues así lo dispone el literal b del artículo 13 y el artículo 60 de la Ley 100/93, pues esa asesoría inicial y completa la tiene para efectos de declararse la ineficacia el primer fondo, independientemente que las otras administradoras a las que el afi liado se traslade con posterioridad lo hagan. Que lo contrario ocurriría si en este caso el actor no se hubiera trasladado inicialmente al RAIS por intermedio de PORVENIR S.A. , sino a otro fondo, pero en este caso el actor a pesar de trasladarse a PROTECC IÓN retornó a PORVENIR S.A. y es en dicho fondo donde actualmente se encuentra afiliado por lo tanto, quien debe responder ante una eventual condena es PORVENIR S.A. únicamente,

el actor a pesar de trasladarse a PROTECC IÓN retornó a PORVENIR S.A. y es en dicho fondo donde actualmente se encuentra afiliado por lo tanto, quien debe responder ante una eventual condena es PORVENIR S.A. únicamente, independientemente de la situación económica al interior de los dos fondos, lo cual es un problema interno que debe manejarse entre AFPs, ya que desde el punto de vista jurídico no se avizora la existencia de un litisconsorcio necesario, ni cuasinecesario y menos facultativo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la demandada PORVENIR S.A. apeló la misma aduciendo que, lo que atendiendo que en el sub lite se persigue la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado y en caso de prosperar las pretensiones, PROTECCION tendría la obligación de devolver unos valores que se causaron durante el periodo en que el actor estuvo afiliado a dicha AFP, tales como los gastos de administración y cuotas de seguro previsional, y de no vincularse a PROTECCIÓN S.A. a su poderdante le tocaría devolver o trasladar los recursos sin esos rubros, lo cual crearía un déficit en el valor patrimonial, pues tales rubros no ingresaron a PORVENIR S.A., sino a un tercero como es

PROTECCIÓN S.A..

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, si erró o no el a quo al declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la AFP PROTECCIÓN S.A.4

determinar, si erró o no el a quo al declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la AFP PROTECCIÓN S.A.4

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VII.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables

 Artículos 65 y 145 del CPTSS  Artículo 61 del CGP  167 del CGP

Subreglas:

 Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  Litisconsorcio: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral providencias AL-58371 del 24 de junio de 2015 y AL-89214 del 6 de octubre de 2021.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prev enirlo expresa mente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce el apelante que erró el a quo al no declarar probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la AFP PROTECCION

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce el apelante que erró el a quo al no declarar probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la AFP PROTECCION S.A. a la cual el actor se trasladó en su oportunidad, y en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, ello implicaría que PORVENIR S.A. tendrían que devolver los gastos de administración y seguros previsionales, los cuales al momento en que el act or efectuo traslado de PROTECCIÓN S.A. a PORVENIR S.A. fueron descontados de la cuenta de ahorro individual por haberse causado en favor de aquel fondo y no los recibió su poderdante.

El artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS dispone que, cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda d eberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a esta situación jurídica la Sala de Casación Laboral en Auto de fecha 11 de julio de 2018 indicó que el “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos ju rídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia

(facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos ju rídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un núme ro plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando5

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la cuestión haya de resolverse de manera unirme par a todos los litisconsortes». CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”. Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de octubre de 2021 adujo que “existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461 -2013)”. CSJ AL, 89214, 6, octubre 2021. Pues bien, considera la Sala que le asiste razón al apelante, pues existe una relación sustancial que hace indispensable la comparecencia de la AFP PROTECCIÓN S.A., toda vez que, en los procesos en que se solicita la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de una debida y oportuna información por parte de la AFP correspondiente, la normatividad que le da soporte a la misma exige

PROTECCIÓN S.A., toda vez que, en los procesos en que se solicita la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de una debida y oportuna información por parte de la AFP correspondiente, la normatividad que le da soporte a la misma exige perentoriamente la presencia no solo de la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron , pues la AFP o las AFP a las cuales se pudo haber trasladado el afiliado dentro del mismo RAIS en caso de declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS , se verán obligadas a devolver rendimientos, comisiones, gastos de administración, seguros previsionales, etc, a la administradora del r égimen de prima media, esto es,

COLPENSIONES.

En el sub examine, se encuentra acreditado que el actor cuando se trasladó al RAIS desde el régimen de prima media, lo hizo por intermedio de la AFP PORVENIR S.A. el 22 de octubre de 1977, pero luego el 10 de octubre de 2000 se trasladó a la AFP ING quien luego se fusionó con la AFP PROTECCION S.A., posteriormente el actor se trasladó nuevamente a PORVENIR S.A. el 9 de marzo de 2003 y en la actualidad aún se encuentra afiliado a dicha AFP (FLS 73 de la contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A.), por tal motivo, a juicio de esta Sala de Decisión se está en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues p ara efectos que la decisión de fondo que se adopte en el sub examine pueda ser oponible a todos los fondos de pensiones en los cuales estuvo afiliado el actor pertenecientes al RAIS , todos sin excepción deben comparecer

pasiva, pues p ara efectos que la decisión de fondo que se adopte en el sub examine pueda ser oponible a todos los fondos de pensiones en los cuales estuvo afiliado el actor pertenecientes al RAIS , todos sin excepción deben comparecer al proceso, pues se reitera en caso de prosperar la pretensión de declaratoria de ineficacia de la afiliación o del traslado al RAIS, las AFP del RAIS a las cuales estuvo o está afiliado el demandante deberán devolver el 100% de los aportes efectuados por éste sin efectuar descuento alguno, atendiendo que, la totalidad de los aportes deberá remitirse a COLPENSIONES en aras que los mismos puedan financiar una eventual pensión de jubilación para el actor.

Así las cosas, se revocará el auto apelado, para en su lugar ORDENAR la vinculación al presente asunto de la AFP PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorcio necesario por pasivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, debiendo procederse por parte del a quo a efectuar su notificación y correrle el traslado de la demanda.

Atendiendo que se está revocando la decisión del a quo de declarar no probada la excepción previa propuesta, la misma suerte correrá la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A.6

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IX.COSTAS

Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a

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IX.COSTAS

Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto , la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE: REVOCAR el auto apelado de fecha 9 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ordinario Laboral de ALCIBALDO MIRANDA HERNÁNDEZ en contra de PORVENIR S.A. y

COLPENSIONES, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la AFP PROTECCIÓN S.A. propuestas por PORVENIR S.A., conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena vincule al presente asunto a la AFP PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorcio necesario por pasivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, proceda a efectuar su notificación y le corra traslado de la demanda, por el término de 10 días, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala,

término de 10 días, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS F. GARCIA SALAS

Magistrado Ponente

(Firmado electrónicamente)

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas

Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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