TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-009-2021-00027-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-009-2021-00027-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001-31-05-009-2021-00027-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 31 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL / Corresponde a los empleadores realizarlo, en caso de que no hayan afiliado a su s trabajadores al sistema de seguridad social.
DERECHO A LA PENSIÓN / Es imprescriptible. Caso en el que la demandante solicitó el reconocimiento del derecho 40 años después del fallecimiento de su esposo. Las mesadas que no se reclamaron de forma oportuna, si son susceptibles de prescripción, de acuerdo al art. 151 CPTSS.
FUENTE FORMAL/Arts. 24 del CST, 69 y 151 del CPTSS y 210 y 365 del CGP, Ley 100 de 1993 y Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5535 de 2018, SL471-2019, SL18112-2017 y Corte Constitucional, Sentencia SU 1023 de 2001.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-009-2021-00027-01
Demandante NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-009-2021-00027-01
Demandante NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA
Demandado FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO
AUTONOMO PANFLOTA, COLPENSIONES,
ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE CAFETEROS
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA contra FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CAFETEROS con radicación única 13-001-31-05-009-202100027-01.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 202 2, siendo notificado mediante Estado No. 193 del tres (3 ) de noviembre de 202 2,
ALEGATOS: Mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 202 2, siendo notificado mediante Estado No. 193 del tres (3 ) de noviembre de 202 2, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, al igual que el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación impetrada por las demandadas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas; condenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el finado Carlos García Fuentes desde el 16 de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978; condenó a FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación de PANFLOTA o quien haga sus veces a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial; condenó a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el finado Carlos García Fuentes entre el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978 a COLPENSIONES, con los recursos Patrimonio Autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la Federación Nacional de Cafeteros, en caso que no sean suficientes los del Patrimonio Autónomo; condenó a
a COLPENSIONES, con los recursos Patrimonio Autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la Federación Nacional de Cafeteros, en caso que no sean suficientes los del Patrimonio Autónomo; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de sobreviviente en los términos del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966; condenó a COLPENSIONES a que una vez reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante, le reconozca y pague las mesadas pensionales a partir del 2 de junio de 2018; absolvió a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros deDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Colombia, Fiduciaria La Previsora como administradores de Patrimonio de PANFLOTA, a pagar las costas del proceso, en un equivalente del 10% del valor de la condena.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que el último salario devengado por el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D) correspondía a la suma de $97.100, para efectos de liquidar las prestaciones reconocidas a la señora Natividad Mangones de García; se condene a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café a reconocer pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional en su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D) desde el 17 de
reconocer pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional en su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D) desde el 17 de noviembre de 1978, en consecuencia, de lo anterior se condene a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café a pago de las sumas retroactiva generadas desde la causación de la prestación hasta cuando se realice el pago efectivo; se ordene a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. a expedir el acto administrativo que ordene el reconoc imiento y pago de pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, así como las mesadas retroactivas en su favor; ordenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administrador del Patrimonio Autónomo Panflota realizar los pagos por los que resulte condenada Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café en su favor; ordenar a la Federación Nacional De Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café indexar la mesada pensional reconocid a a su favor; condenar a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café a indexar las sumas reconocidas; condenó a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café a pagarle intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93. De manera subsidiaria solicitó se condene a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café a pagar la totalidad del cálculo actuarial del período comprendido desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978; ordenar a COLPENSIONES realizar cálculo actuarial de
en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café a pagar la totalidad del cálculo actuarial del período comprendido desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978; ordenar a COLPENSIONES realizar cálculo actuarial de los períodos comprendidos desde el 18 de febrero de 1960 laborados por el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D) y que no fuer on cotizados por el empleador; ordenar a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. que realice el respectivo acto administrativo que ordene el cálculo actuarial del señor Carlos García Fuentes (q.e.p.d.) a COLPENSIONES; ordenar a la Fiduciaria la Previsora S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a realizar los aportes a pensión del señor Carlos García Fuentes Q.E.P.D. previo calculo actuarial realizado por COLPENSIONES.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos que, el señor Carlos García Fuentes nació el 19 de enero de 1931, que contrajo matrimonio con el señor Carlos García Fuentes el 23 de febrero de 1958, que dependía económicamente de su cónyuge y conviv ieron de manera ininterrumpida, compartiendo te cho y lecho desde el 23 de febrero de 1958 hasta el 16 de noviembre de 1978; que el señor Carlos García Fuentes falleció el 16 de noviembre de 1978; que cuenta actualmente con 83 años de edad; que mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 remitió v ía correo electrónico a la Federación Nacional de Cafeteros solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, sin
de 1978; que cuenta actualmente con 83 años de edad; que mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 remitió v ía correo electrónico a la Federación Nacional de Cafeteros solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, en escrito notificado el 26 de enero de 2021 le fue negado dicho reconocimiento pensional; que el señor Carlos García Fuentes (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales en favor de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 12 de marzo de 1956 hasta el 24 de septiembre de 1959; posteriormente laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana dese el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978, queDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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devengaba un salario promedio de USD2.394,57 ; que conforme al certificado de cambio que se encuentra en la página del Banco de la República la tasa representativa de cambio a noviembre de 1978 correspondía a $40,56, por ende, el salario a noviembre de 1978 de su cónyuge correspondía a $97.100,64; que al momento de su fallecimiento el señor Carlos García Fuentes (q.e.p.d.) contaba con más de 20 años de servicio y con la densidad de semanas exigidas en tiemp o de servicio para la fecha de su muerte; que ante la falta de cobertura del ISS, la pensión estaba a cargo del empleador; que el Fondo Nacional de Cafeteros adquirió las acciones de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. que para la fecha se
servicio para la fecha de su muerte; que ante la falta de cobertura del ISS, la pensión estaba a cargo del empleador; que el Fondo Nacional de Cafeteros adquirió las acciones de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. que para la fecha se denominaba Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que la Federación Nacional de Cafeteros es la encargada de la administración del Fondo Nacional de Cafeteros; que mediante auto 400 -010928 del 28 de agosto de 2012 la Superintendencia de Sociedades declaró extinguida a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y mediante auto 400 -016211 del 22 de noviembre de 2022 modificó parcialmente el auto 400 -010928 del 28 de agosto de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO QUINTO. - MODIFICAR el artículo vigésimo tercero del Auto 400 010928 del 28 de agosto de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. - ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también de las sustituciones pensionales.” Que mediante auto 400 -017782 del 18 de diciembre de 2012 la Superintendencia de Sociedades de Bogotá confirmó el auto 400 -016211 del 22 de noviembre de 2012, d e ello se extrae que es la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café quien tiene a cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados y sustituciones pensionales ; que en sentencia SU 1023 de 2001 la Corte Constituci onal estableció la condición de empresa matriz o
administradora del Fondo Nacional del Café quien tiene a cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados y sustituciones pensionales ; que en sentencia SU 1023 de 2001 la Corte Constituci onal estableció la condición de empresa matriz o subordinante de la Federación Nacional de Cafeteros respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; que el Fondo Nacional de Cafeteros tiene una participación patrimonial del 80.07% de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; que la FIDUPREVISORA S.A. es la administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA conforme al contrato No. 3 -1-0138 suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; que FIDUPREVISORA suscribió contrato de mandato No. 9264 -001-2014 con la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. para el desarrollo de las siguientes funciones:
Que conforme al contrato suscrito entre Fiduprevisora S.A. le corresponde a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. expe dir el acto administrativo de reconocimiento prestacional; que COLPENSIONES actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida; que, para la fecha de causación de la prestación reclamada, esto es, noviembre de 1978 el ISS existía como administradora del régimen pensional; que teniendo en cuenta la obligación del empleador omiso de realiza el cálculo actuarial, deben hacerse los respectivos aportes a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que, el régimen de ahorro individual no existía para esa data.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 13 de agosto de
aportes a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que, el régimen de ahorro individual no existía para esa data.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, se admitió la deman da y se ordenó correr traslado a las demandadas,
quienes contestaron así:
COLPENSIONES a través de apoderado judicial manifestó que los hechos 1, 5, 6,7, 17, 20 a 22, 29 y 30 son ciertos; mientras que los hechos 2 a 4, 9 a 16, 18, 19, 23 a 28 y 31 no le constan; se opuso a las pretensiones primera, novena, decima,DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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undécima, doceava de la dem anda; mientras que frente a las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinto, sexta, séptima y octava indicó que no era procedente pronunciarse sobre ellas ya que las mismas no están dirigidas contra COLPENSIONES; y propuso las excepciones de mérito de in existencia de la obligación, buena fe, prescripción, prescripción en materia de seguridad social, falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada o genérica.
FIDUPREVISORA S.A. contestó la demanda a través de apoderada judicial manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y declaraciones solicitadas; que los hechos 1.1 a 1.8, 2.1 a 2.5, 3.1 a 3.3, 4.1 a 4.8,
manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y declaraciones solicitadas; que los hechos 1.1 a 1.8, 2.1 a 2.5, 3.1 a 3.3, 4.1 a 4.8, 5.4 a 5.6 no le constan; mientras que los hechos 3.4 y 5.2 son parcialmente ciertos; el hecho 5.3 es cierto; y propuso las excepciones de fondo cosa juzgada, Supersociedades determinó responsabilidad del P.A. Panflota, el Patrimonio Autónomo P.A. Panflota no es responsable de obligaciones dinerarias, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fi ducia mercantil, inexistencia de la obligación e innominada.
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administrador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ por medio de vocero judicial contestó la demanda indicando que se opone a las pretensiones principales y subsidi arias de la demanda; que los hechos 1.1 a 1.6, 2.1, a 2.5, 3.1 a 3.2, 5.1 a 5.4 no le constan; mientras que los hechos 1.7, 1.8, 3.3, 3.4, 4.1 a 4.8 , 5.5 y 5.6 no son ciertos; y propuso las excepciones de mérito denominadas ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa , prescripción, pago y compensación, genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa , prescripción, pago y compensación, genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación impetrada por las demandadas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las demandada s; condenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el finado Carlos García Fuentes desde el 16 de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978; condenó a FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO como mandataria con repre sentación de PANFLOTA o quien haga sus veces a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial; condenó a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el finado Car los García Fuentes entre el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978 a COLPENSIONES, con los recursos Patrimonio Autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la Federación Nacional de Cafeteros, en caso que no sean sufici entes los del Patrimonio Autónomo ; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de sobreviviente en los términos del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966; condenó a COLPENSIONES a que una vez reconozca la pensión de sobreviv ientes a la
COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de sobreviviente en los términos del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966; condenó a COLPENSIONES a que una vez reconozca la pensión de sobreviv ientes a la demandante, le reconozca y pague las mesadas pensionales a partir del 2 de junio de 2018; absolvió a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria La Previsora como administradores de Patrimonio de PANFLOTA, a pagar las costas del proceso, en un equivalente del 10% del valor de la condena. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, en el sub lite se acreditó que el señor Carlos García Fuentes laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978, ejerciendo funciones de segundo mayordomo; queDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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falleció el 18 de noviembre de 1978, y que su contrato de trabajo terminó debido a su fallecimiento; que devengaba un salario de 198,97 dólares quincenales, que para el período en que tuvo lugar la relación laboral con la Flota Mercante Gran Colombiana el señor García Fuentes no fue afiliado al ISS para el cubrimiento de las contingencias de vejez, i nvalidez y muerte y por ende no efectúo cotizaciones, también resulta pacifico que la demandante aduciendo la calidad de cónyuge del finado solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
las contingencias de vejez, i nvalidez y muerte y por ende no efectúo cotizaciones, también resulta pacifico que la demandante aduciendo la calidad de cónyuge del finado solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Que dado que la fecha del fallecimiento del señor Carlos García Fuentes se produjo el 18 de noviembre de 1978, esto es, antes de la promulgación de la Ley 100/93 que regula el sistema pensional actualmente en Colombia, debe acudirse a la norma vigente en este momento que no era otra que el Decreto 3041 de 1966 por el cual se expidió el reglamento general del ISS para los riesgos de IVM, en cuyo artículo 20 se estableció quienes eran los beneficiarios de la pensi ón de sobrevivientes, e igualmente en el artículo 5 del referido acuerdo se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Adujo que de las pruebas aportadas no se avizoraba historia laboral o resumen de cotizaciones por parte de la Flota Mercante Gran Colombiana en favor del señor Carlos García Fuentes, por lo tanto, era menester referirse a la omisión de afiliación y cotización a la seguridad social del trabajador por parte del empleador, y para ello trajo a colación la sentencia SL3924-2021 radicado 77862 del 31 de agosto de 2021 en la cual también se hizo mención de la sentencia r adicado 41145 del 16 de julio de 2014 donde se indicó que en casos que el trabajador no fue afiliado, ni cotizó al ISS por cuanto no existía para la época de su vinculación laboral cobertura por parte del ISS, al empleador le corresponde asumir el pago de los períodos en que las
de 2014 donde se indicó que en casos que el trabajador no fue afiliado, ni cotizó al ISS por cuanto no existía para la época de su vinculación laboral cobertura por parte del ISS, al empleador le corresponde asumir el pago de los períodos en que las prestaciones estuvieron a su cargo, ya que de no hacerlo sería ir en contravía del derecho a la seguridad social en pensiones, por lo que ordenó en un caso contra las mismas demandadas que FIDUPREVISORA S.A. autorizara el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensión del período laborado con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo Panflota y si dichos recursos eran insuficientes o se agotaban dispuso que la Federación de Cafeteros debía proveer las sumas n ecesarias para que Fiduprevisora cumpliera con dicha obligación atendiendo el contrato de fiducia mercantil de administración y fuentes de pago celebrado el 14 de febrero de 2006, por cuanto la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante había constituido un Patrimonio Autónomo llamado Panflota cuyo objeto era la administración de recursos por parte de la fiduciaria La Previsora destinado al pago de las mesadas pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que en dicha sentencia se pre cisó que si bien la Federación de Cafeteros no era una entidad de previsión social, había sido la empleadora del demandante y debía reconocer el título pensional correspondiente por el lapso laborado, pues a través del Fondo Nacional del Café había adquiri do las acciones de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., resaltando que COLPENSIONES debía realizar el cálculo actuarial por ser la administradora de
laborado, pues a través del Fondo Nacional del Café había adquiri do las acciones de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., resaltando que COLPENSIONES debía realizar el cálculo actuarial por ser la administradora de pensiones del trabajador y eventual pagadora de la pensión de vejez y para tales efectos Fidupre visora y Asesores en Derecho como mandatarios con representación de Panflota y quienes debían remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial.
Que teniendo en cuenta lo esbozado por la jurisprudencia de la CSJ, resultaba claro que al no haberse afiliado o efectuado el pago de los aportes que correspondían a la seguridad social en pensiones en favor del señor Carlos García, su empleador está llamado a responder ante el ISS hoy COLPENSIONES por esos aportes que estaban a su cargo, y si bien para la época en la que tuvo la lugar la relación laboral entre el finado Carlos García y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no existía la obligación de afiliar al trabajador al ISS, ello no desdibuja que el empleador debía responder por las obligaciones pensionales que se generasen, razón por laDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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cual ordenó que COLPENSIONES realice el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor Carlos García para la Flota Mercante Gran Colombiana, esto es, desde el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978, e igualmente ordenó a FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHO como
tiempo laborado por el señor Carlos García para la Flota Mercante Gran Colombiana, esto es, desde el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978, e igualmente ordenó a FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHO como mandatarios con representación de P ANFLOTA o quien haga sus veces, remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, debiendo FIDUAGRARIA S.A. pagar dicho calculo actuarial a COLPENSIONES con los recursos del Patrimonio Autónomo o en su defecto con los recursos que destine la Federación Nacional de Cafeteros en caso que los primeros no sean suficientes.
Que la señora Natividad Mangones de García cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Carlos García Fuentes, acreditándose con los testimonios recepcionados que, la actora co nvivió con el causante García Fuentes desde que contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 1958 hasta la fecha de su fallecimiento, para un total de 21 años de convivencia, por lo que era procedente ordenarle a COLPENSONES realizar el cálculo actuarial y una vez que el empleador realice el pago, proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la actora en los términos del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 vigente para la fecha del fallecimiento del señor Carlos García Fuentes.
Que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas causadas y no cobradas oportunamente, pues estas si prescriben, en tal
señor Carlos García Fuentes.
Que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas causadas y no cobradas oportunamente, pues estas si prescriben, en tal sentido ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 2 de junio de 2018 teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2021, atendiendo que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que se causó el derecho y se realizó su reclamación, por lo que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, declaró no probadas las restantes excepciones y condenó en costas alas demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a Fiduciaria La Previsora en cuantía del 10% del valor de la condena.
V. APELACIÓN COLPENSIONES Inconforme con la deci sión de primera instancia el vocero judicial de COLPENSIONES apeló la misma indicando que, erró el a quo al condenar a su poderdante, toda vez que no resulta procedente el reconocimiento pensional, pues el mismo está sujeto a la realización del cálculo actuarial, aunado a que la actora no cumpliría con el requisito de la densidad de semanas pa ra ser acreedora a la prestación pensional, pues los rubros que se ordenaron pagar como calculo actuarial no hacen parte o están a cargo de COLPENSIONES, más aun cuando las otras demandadas han señalado que no existió vínculo laboral, inclusive se puso en duda la dependencia económica de la actora para con el demandante, atendiendo que la testigo Edilsa Batista indic ó que la demandante siempre ha tenido recursos
otras demandadas han señalado que no existió vínculo laboral, inclusive se puso en duda la dependencia económica de la actora para con el demandante, atendiendo que la testigo Edilsa Batista indic ó que la demandante siempre ha tenido recursos suficientes para sostenerse a sí misma, perdiéndose entonces la finalidad de la pensión de sobre vivientes, la cual se concede con el fin de suplir la ausencia de quien era el benefactor del núcleo familiar, e igualmente la actora cuenta con un hijo mayor que le suple sus necesidades básicas, por lo que no se cumple con el requisito de la dependencia económica. También trajo a colación lo tardía de la reclamación de la actora, pues han pasado bastantes años desde que el causante falleció hasta la fecha en que la actora se presenta a solicitar la pensión. Que si bien el ISS se creó con la Ley 90/46 instituyéndose la obligación de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte para los trabajadores nacionales o extranjeros que estuvieran vinculado mediante contrato de trabajo, la cobertura seDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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fue dado de manera paulatina y en un principio no era obligat orio afiliar al sistema de seguros sociales a los trabajadores, y en este caso reitera que el vínculo laboral del causante con las otras demandadas no viene aceptado por estas ni se probó, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.
FIDUPREVISORA S.A.
Por su parte el vocero judicial de FIDUPREVISORA S.A. apela la sentencia y solicita
por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.
FIDUPREVISORA S.A.
Por su parte el vocero judicial de FIDUPREVISORA S.A. apela la sentencia y solicita la revocatoria de los numerales cuarto y noveno de la misma, aduciendo que el a quo violo el principio de inesci ndibilidad de la norma pues aplicó de forma fragmentada la normatividad, tomando lo más favorable de cada una de ella, pues si bien acertó en determinar la responsabilidad solidaria de la Federación Nacional de Cafeteros, omitió aplicar íntegramente las consecuencias jurídicas de dicha responsabilidad al radic ar la obligación de pago sobre el Fideicomiso Panflota y secundariamente a la Federación, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 que consagra que una vez extinguida la sociedad subordinada, esto es, La Flota Mercante q uien se subroga en los pasivos en las sociedad matriz a través de la figura de la responsabilidad subsidiaria , por lo tanto la decisión resulta contraria a las estipulaciones del contrato mercantil suscrito, ya que quien debe soportar la responsabilidad solidaria es la sociedad matriz, más no el Patrimonio Autónomo Panflota, pues el fideicomiso realizara los pagos a los beneficiarios, siempre que se hayan girado los recursos necesarios para atender dicho pago; que el fallo también desconoce lo resuelto por la Superintendenci
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