TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-009-2022-0038-1-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-009-2022-0038-1-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 130013105009202200381
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 28 de abril de 2023
Tipo de decisión: Revoca
MEDIDA CAUTELAR/ Tiene como fin garantizar el derecho discutido en el proceso mientras se resuelve de fondo.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA/ PAGO DE CAUCIÓN / Se puede ordenar en los siguientes eventos: “(i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y ser ias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.”. En el caso de conocimiento de la Sala, se demostró el detrimento económico de la empresa, lo cual podía conllevar a cumplir con la efectividad de la sentencia.
FUENTE FORMAL/ Arts. 85A y 145 del CPTSS y 590 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Laboral , Sentencia SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
1
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-009-2022-00381-01
Demandante DAVID MAURICIO DIAZ LARA
Demandado ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS
AICON S.A.S.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto , dentro del proceso (ordinario laboral), instaurado por DAVID MAURICIO DIAZ LARA contra ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S. con radicación única 13001-31-05-009-2022-00381-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 2022 artículo 1 3, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, s egún fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, siendo notificado mediante Estado No. 54 del diez (10) de abril de 2023, encontrándose el
escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, siendo notificado mediante Estado No. 54 del diez (10) de abril de 2023, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta decisión es resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por el apoderado del demandante.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare el contrato de trabajo escrito a término fijo por un año que pacté con la demandada desde el 23 de septiembre de 2015 y que se prorrogó hasta el 13 de marzo de 2022 ejecutando el cargo de Director de Proyectos ; que la terminación del contrato sin justa causa por despido indirecto imputable al empleador; que como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del CST, esto es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, es decir del 14 de marzo al 23 de septiembre de 2022; que se ordene el pago de los salarios dejados de cancelar para los meses de febrero a marzo de 2022 , pago de las primas correspondientes al periodo del segundo semestre de 2021 y proporcionales de 2022 , pago de las cesantías correspondientes al periodo laborado en el año 2021 y proporcionales de
para los meses de febrero a marzo de 2022 , pago de las primas correspondientes al periodo del segundo semestre de 2021 y proporcionales de 2022 , pago de las cesantías correspondientes al periodo laborado en el año 2021 y proporcionales de 2022, pago de los intereses de cesantías correspondientes a la vigenci a de la relación laboral para el año 2022, pago de las vacaciones no canceladas durante la relación laboral, en los periodos de 2018, 2019, 2020, 2021 y proporcional de 2022, reembolso de los descuentos realizados por libranza y que no fueron entregados a la entidad crediticia Banco de Occidente , pago de perjuicios por el incumplimiento en el pago de la obligación crediticia de libranza, que consisten en el pago de las cuotas correspondientes a 12 meses adicionales generados por refinanciación delDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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crédito e n mora por culpa del empleador , pago de la diferencia salarial no reconocida por disminución de salario sin autorización del trabajador en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020 , reconocimiento y pago de Indemnización Moratoria el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales y las acreencias laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago , sanción moratoria que trata el Numeral 3° del Art. 9 9 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes al período laborado de año 2021,
moratoria que trata el Numeral 3° del Art. 9 9 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes al período laborado de año 2021, las cuales debían ser consignadas el 14 de febrero de 2022 en el fondo de cesantías, pago aportes en pensiones correspondientes a los meses de meses de abril y mayo de 2020; abril a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022, pago de los aportes en pensiones correspondientes a los meses de meses de abril y mayo de 2020; abril a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en diecisiete (17) hechos siendo los más relevantes que, el señor DAVID MAURICIO DIAZ LARA, celebró contrato individual de trabajo escrito por el término de un año con la empresa ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S.; que el contrato se celebró desde el día 23 de septiembre de 2015, con una duración inicial por un año y que se prorrogó sucesivamente hasta el 13 de marzo de 2022; que a partir del mes de mayo de 2019 y hasta el último día laborado, el valor de salario mensual percibido por mi mandante fue la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($5.740.000-) MC/TE. Suma que aparece descrita en los soportes quincenales de nómina como Salario Básico por $2.120.000 y Bonificación por $750.000 ; que el actor desempeñó las funciones propias del cargo de DIRECTOR DE PROYECTO ; que el empleador ARQUITECTOS INGENIEROS
soportes quincenales de nómina como Salario Básico por $2.120.000 y Bonificación por $750.000 ; que el actor desempeñó las funciones propias del cargo de DIRECTOR DE PROYECTO ; que el empleador ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S., disminuyó el valor del salario de mi representado sin su autorización, a la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($3.392.000) para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020. Esta situación fue notificada por correo electrónico que se le remitió desde el área de recursos humanos, en fecha 17 de junio de 2020, más de 30 días después de realizado el primer descuento, sin contar la autorización de mi representado; que durante el mes de junio de 2019, el señor DAVID MAURICIO DIAZ LARA, contrajo obligación de crédito con pago por libranza con el Banco de Occidente con un plazo de 48 meses; para la cual su empleador debía realizar el pago a la entidad bancaria, de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS. ($1.489.670) los días 7 de cada mes; que, a partir del mes de marzo de 2020, el empleador ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S. suspendió el pago de los valores correspondientes al crédito de libranza, pese a que eran descontados de la nómina de mi representado, situación que no comunicó al trabajador, hoy mi mandante; que el señor DAVID MAURICIO DIAZ LARA incurrió en mora y fue reportado negativamente ante centrales crediticias por la omisión injustificada de su
de la nómina de mi representado, situación que no comunicó al trabajador, hoy mi mandante; que el señor DAVID MAURICIO DIAZ LARA incurrió en mora y fue reportado negativamente ante centrales crediticias por la omisión injustificada de su empleador de realizar el pago del crédito de libranza. Por lo que la entidad financiera amplió el plazo a 52 meses; que a partir del año 2020 el empleador ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S., empez ó a incurrir en mora para el pago de los salarios, incluso se acumularon cinco mensualidades sin que fueran pagadas al trabajador. Mi representado dejó constancia del incumplimiento mediante carta entregada por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2021, en la que se exige el pago de las quincenas atrasadas desde el mes de abril de esa anualidad; que, en el mes de diciembre de 2021, el empleador demandado incurrió en mora para el pago de los salarios, llevando a una precaria situación económica del trabajador, por la que incurrió a su vez en atraso de sus obligaciones financieras,DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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pago de servicios públicos, que conllevaron a tener que soportar pagos adicionales como reconexiones de servicios públicos y la baja calificación crediticia así como el reporte ante las entidades de centrales de riesgo financiero. A la fecha se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de febrero a marzo de 2022 ; que el empleador, ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S.,
reporte ante las entidades de centrales de riesgo financiero. A la fecha se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de febrero a marzo de 2022 ; que el empleador, ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S., omitió el pago de los aportes a Segu ridad Social en los meses de abril y mayo de 2020; abril a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022 ; que el empleador omitió realizar la consignación de la cesantías correspondientes al periodo laborado por el trabajador para el año 2021 en el fondo de cesantías, el 14 de febrero de 2022, vulnerando lo señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ; que el empleador le adeuda a mi representado las vacaciones correspondientes a los periodos del año 2018 a 2022; que la relación laboral fue terminada unilateralmente por el trabajador manifestando que el motivo de la renuncia correspondía al incumplimiento sistemático de la empleadora para corresponder con sus obligaciones laborales, todo esto mediante misiva de fecha 10 de marzo de 2022 ; que la terminación se hizo efectiva el 13 de marzo de 2022 ; que pese a la terminación del contrato, a mi representado no le fue cancelados los salarios adeudados, la liquidación de las prestaciones sociales (correspondientes a las primas, cesantías e intereses de cesantía parciales) y las vacaciones generadas desde el año 2018 hasta terminar la relación laboral.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La parte actora solicitó mediante escrito presentado con la demanda de tutela solicita se decretara medida cautelar de conformidad al artículo 590 del CGP, solicito se decrete la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ante la Cámara de Comercio
La parte actora solicitó mediante escrito presentado con la demanda de tutela solicita se decretara medida cautelar de conformidad al artículo 590 del CGP, solicito se decrete la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ante la Cámara de Comercio de Cartagena sobre el establecimiento de la demandada ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS AICON S.A.S., con matrícula número 09 -19642602 ubicado en la dirección TORICES CLLE 48 No. 13-133 de la ciudad de Cartagena y en consecuencia de ello se decrete cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivad as de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión y en virtud del artículo 85ª del CPTSS, solicito se imponga al demandado que preste caución del 50% del valor de las pretensiones estimada en la cuantía de la demanda con el fin de garantizar las resultas del proceso. Motivo su solicitud en que la demandada adeuda al accionante varias acreencias laborales, entre estas, salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnizaciones moratorias y aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscalidad y que el establecimiento de comercio de la demandada se encuentra afectado con medida de embargo ordenada mediante oficio nro.: 9 22 fecha: 2022/07/19 dentro del proceso radicado: 13001 -40-03-017-2022-00236-00 procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, en proceso: ejecutivo de menor cuantía y
proceso radicado: 13001 -40-03-017-2022-00236-00 procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, en proceso: ejecutivo de menor cuantía y la demandada viene incumpliendo con sus obligaciones de tipo laboral con respecto a sus trabajadores desde hace más de 2 años , lo que ocasiona graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y de la eventual condena que se profiera a favor del actor.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de medida cautelar celebrada el día 16 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena , negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, Es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -043 de 2018, respecto de esa medida que la tutela cautelar tiene amplio sustento constitucional, porque desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho a las personas a acceder a ellas y retribuye a la igualdad procesal, en esa med ida las personas tienen derecho a contar con el mecanismo para asegurar la efectividad de la sentencia favorable lo cual atribuye un mayor equilibrio procesal en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga en el desarrollo del proceso un estado de cosas semejantes que exista cuando recurrió a los jueces. En cuanto a la parte que soporta el peso de la medida
un mayor equilibrio procesal en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga en el desarrollo del proceso un estado de cosas semejantes que exista cuando recurrió a los jueces. En cuanto a la parte que soporta el peso de la medida cautelar la jurisprudencia constitucional ha estimado que, aunque puede afectar sus intereses no puede asimilarse a una sanción porque la razón de ser es de garantizar un derecho actual o futuro, así mismo en materia laboral el artículo 85A del CPTYSS que regular esta medid a. Advi erte que son dos causales, una que integra un elemento volitivo del demandando, es decir, una actuación que deviene de su voluntad, que efectué actos que estime tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia y un elemento que es objetivo, aparte de la voluntad de la parte demandada, cuando el juez considere que el demando se encuentre en graves o serias dificultades para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, es decir, no necesariamente debe haber una voluntad de la parte demand ada para estimar que hay dificultades en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, entonces hay dos posibilidades, esto para aclarar lo que dijo la apoderada de la parte demandada. Continua la norma diciendo que podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso la cual oscilará del 30 o 50 % del valor de las pretensiones al momento de decretar la medida cautelar. En la solicitud que se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento se indicará los motivos y los hechos que se funda, recibid a la solicitud se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia la audiencia especial, oportunidad en la cual las partes
entenderá hecha bajo la gravedad de juramento se indicará los motivos y los hechos que se funda, recibid a la solicitud se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia la audiencia especial, oportunidad en la cual las partes presentaran las pruebas a cerca de la situación alegada, si el demandado presta caución en el término de 5 días no será oído hasta tanto no cumpla con dicha orden.
Seguidamente de exponer todas estas situaciones legales aplicables al caso nuestro problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de la medida cautelar con base a lo dispuesto en los art 85 A d el CPTYSS, esto es, la caución como garantía de una eventual sentencia condenatoria o igual la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio de propiedad de las demandadas. Con base a las probanzas arrimadas al despacho se estima que en efecto, en pri ncipio existirían elementos que pudieran inferir de manera razonable que la empresa Arquitectos E Ingenieros Contratistas Aicon S .A.S. tendría dificultad para el cumplimiento de sus obligaciones que podría comprometer a mediado plazo su estabilidad financi era y consecuentemente el cumplimiento de una posible sentencia, pues , nótese y así está en el plenario el certificado de existencia y representación que milita a folio 19 del documento electrónico 01 figura la anotación del embargo del Establecimiento de Comercio de la empresa demandada proveniente del Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena en ejecutivo de menor cuantía seguido bajo la radicación 1300140030172022003200 seguido por Scotibank Colpatria y también aparece en el establecimiento de comercio que como
proveniente del Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena en ejecutivo de menor cuantía seguido bajo la radicación 1300140030172022003200 seguido por Scotibank Colpatria y también aparece en el establecimiento de comercio que como capital la suma de $150.000.000 millones de pesos, lo que en principio podríamosDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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decir que es una suma robusta y que co mo único bien hasta el momento de la solicitud que registraba es el establecimiento de comercio ubicado en el barrio Torices calle 48 no. 13 -153, es el establecimiento como bien de la entidad demandada.
Ahora, de las documentales aportadas en la audiencia que se le dio traslado a la parte demandante, este tipo de diligencia que está diseñada esta audiencia y verificamos que la empre sa demandada hace parte de un consorcio Mocoa 2019 con la Fiduprevisora que inicialmente se perfecciono un contrato en el año 2018, otro sí que se hizo una adición y prorroga que va hasta el 31 de mayo del año 2023 el valor del contrato es de $25.731.568.960 millones y la adición es de $17.868.431.040 millones de pesos, es decir, con lo que se evidencia en estas probanzas o con estas documentales, es evidente que la parte demandada tendría como cumplir con compromisos laborales, cosa que no se evidenciaron al momento de solicitar la medida, por lo que se veía era una medida cautelar y un establecimiento de comercio con un capital que relativamente en comparación con estas cifras, es relativamente pequeño. Por estas consideraciones y las probanzas
de solicitar la medida, por lo que se veía era una medida cautelar y un establecimiento de comercio con un capital que relativamente en comparación con estas cifras, es relativamente pequeño. Por estas consideraciones y las probanzas traídas al proceso consideró el a quo que no es necesario dictar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
V. APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial del actor apeló la decisión del a quo aduciendo que, si bien el hoy demandado hace parte de los consorcios, tal y como lo remitieron en los documentos remitidos, por la hora y el tiempo que se tuvo para verificar su contenido que fue bastante insuficiente, sin embargo, se puede verificar de los consorcios, pr imero, tal y como lo dijo el despacho, fueron realizados en los años 2018 y 2019 y 2021, anterior a la terminación e incumplimiento del pago de la liquidación final de las prestaciones sociales que fue objeto esta demanda y también anteriores a los hechos que se dio el incumplimiento del pago de la seguridad social, porque de las documentales allegadas al despacho se puede observar a folio No. 30 de la demanda y sus anexos, que existe unos aportes de seguridad social desde el mes de abril de 2021 hasta la f echa de terminación que fue el 3 de marzo de 2022, esta fecha de terminación teniendo en cuenta el documento aportado en la demanda, que fue la misma certificación aportada por AICON sobre el certificado laboral y que se encuentra en la página 55 de los anexos de la demanda, entonces observamos en esta medida que existe un incumplimiento de pagos de aportes a seguridad social y como bien sabe es un requisito indispensable para que los contratistas puedan
encuentra en la página 55 de los anexos de la demanda, entonces observamos en esta medida que existe un incumplimiento de pagos de aportes a seguridad social y como bien sabe es un requisito indispensable para que los contratistas puedan tener negocios con las entidades estatales como bien se observa por lo aportado y aparte que Aicon es perteneciente está dentro del registro único de proponentes, los mayores objeto de negocios de ellos son con entidades estatales y si no se encuentran al día con el pago a la seguridad social y aportes parafiscales no pueden contratar con estas entidades y como vemos estos contratos son anteriores y están próximos ya a terminarse y a liquidarse, no aportan en este estado de la diligencias las actas de los pagos parciales que hayan recibido, sin embargo de los documentos que aquí aportaron ellos encuentro en el otro si 7 de la sesión 9677 del consorcio Mocoa del 2018 en la página 9 que se le han aplicados multas y sanciones al consorcio Mocoa, cuando hacen este informe en el que aprueban las pólizas para prorrogar esa sesión, aquí se evidencia en el ítem 1, 3, 4 que se les aplicaron sanciones y están determinando los valores que son de $3.000.000.000 mil millones, de $1.900.000.000 millones y $14.000.000 mil millones, es decir, que viene siendo un contratista que tiene problemas para el cumplimiento de sus obligaciones y en aras de garantizar los recursos estatales han hecho esas sesiones, por esta razón consider a que existen indicios que la entidad demandad a tiene gravesDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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razón consider a que existen indicios que la entidad demandad a tiene gravesDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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problemas para el cumplimiento de sus ob ligaciones, y se está mostrando un incumplimiento con respecto al contratante, incumplimiento con respecto a las entidades financieras del cual tiene un embargo y no puede primar tampoco las acreencias civiles sobre las acreencia laborales, adicionalmente hay un incumplimiento en el pago de la seguridad social, que si bien no ha sido analizado de fondo si pueden tenerse estos indicios para tomar esta medida que por lo pronto es de carácter provisional, todo esto para identificar que si es posible aplicar la medida cautelar, obviamente teniendo ya una racionalización de la medida a efectos que se note congruente, justa y que garantice que van a comprometer recursos para el pago de esta obligación porque han sido reiterados tanto el incumplimiento del contrato de trabajo como posterior a la terminación de esta, por lo que solicit a que se revoque su decisión inicial y se conceda la medida cautelar previa.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub -lite se contrae en establecer si resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables
Artículos 85A y 145 del CPTSS Artículo 590 C.G.P.
Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de
Estimamos aplicables
Artículos 85A y 145 del CPTSS Artículo 590 C.G.P.
Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de
febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad de que el juez laboral decrete medida cautelar consistente la cancelación de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el d emandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena.
Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento opo rtuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su
demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento opo rtuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar qu e la parteDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que, el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad.
Ahora bien, con la sentencia C-043-2021 proferida el 25 de febrero de 2021, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inexequibilidad del artículo 85A ya citado, abrió la puerta para la aplicación de las denominadas medidas cautelares innominadas, solo que, siempre y cuando s e den los requisitos para que así sea, toda vez que, la Corte declara exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad que analizó, pero en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocars e las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso; lo cual no implica que su decreto sea automático con la simple
en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocars e las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso; lo cual no implica que su decreto sea automático con la simple solicitud de las mismas. Nótese que, en la misma sentencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la Corte exhorta al Congreso de la República, para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales, lo que implica que al decretarlas desde luego no solo debe el Juez analizar los requisitos, sino atender esas características propias del derecho laboral.
La Corte sostuvo además que el objetivo de las medidas cautelares, dada la jurisprudencia al respecto es “proteger provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”; aclarando además que, para su decreto y en palabras de la Corte: “…deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o
sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”1. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento
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