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TSDJ CTG SL - 13001-22-05-000-2022-00055-(25-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-22-05-000-2022-00055-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-22-05-000-2022-00055

Tipo de decisión: CONFIRMAR la sentencia emanada de la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación Fecha de la decisión:25 de noviembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Proceso especial.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COPAGOS Y LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN EN EL RÉGIMEN SUBSIDIAD O/ Pronunciamiento Corte Constitucional en sentencia T270 de 2020.

AFILIADOS RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD CLASIFICADOS EN EL NIVEL I DEL SISBEN/Conforme a la ley y a la jurisprudencia, se encuentran eximidos del pago del copago.

FUENTE FORMAL/Artículo 41 de la ley 112 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, artículo 187 de la ley 100 de 1993, artículo 7º del Acuerdo No 000260 de 2004, literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2022, a rtículo 123 de la Resolución No 5857 de 2018.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/T270 de 20201

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ESPECIAL

Radicado 13001-22-05-000-2022-00055-00

Demandante LUZ MIREYA COLLAZOS

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ESPECIAL

Radicado 13001-22-05-000-2022-00055-00

Demandante LUZ MIREYA COLLAZOS

Demandado COOSALUD EPS S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscr ito como Magistrado Ponente, procede a resolver recurso de apelación dentro del proceso especial instaurado por LUZ MIREYA COLLAZOS contra COOSALUD EPSS con radicación única 13001-22-05-000-2022-00055-00, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, seg ún fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso especial se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver la impug nación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, que resolvió acceder a la pretensión formulada por la señora LUZ MIREYA COLLAZOS contra COOSALUD EPS y ordenó reembolsar a

fecha 27 de mayo de 2021, que resolvió acceder a la pretensión formulada por la señora LUZ MIREYA COLLAZOS contra COOSALUD EPS y ordenó reembolsar a la actora la suma de $414.000 en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones

La parte actora presentó solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en el consagradas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 literal b) Reconocimiento Económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios pretendiendo que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, ordene el RECONOCIMIENTO ECONÓMICO de la suma de $414.000 CUATROSCIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE.), gastos en que incurrió por concepto DE PAGO DE COOPAGO A UNA USUARIA DE NIVEL 1 DE SISTEMA SUBSIDIADO DE SALUD de la entidad promotora de salud COOSALUD E.P.S.2

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Hechos relevantes

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Hechos relevantes

Como hechos relevantes se tiene que es paciente de 61 años; que fue ingresada a la Clínica Esensa por remisión el día 16 de octubre del 2019 bajo el diagnostico de infarto antiguo del miocardio, y fue trasladada a uci (unidad de cuidados intermedios); que es usuaria de COOSALUD E.P.S. y tiene puntaje de Sisben 35.67 d el área de las 14 ciudades, y por consiguiente, la hace beneficiaria a la salud subsidiada de nivel 1 como lo indica la tabla de los cortes que es de conocimiento público, y la hace exenta de copago como lo indica la ley 1122 del 2007 en el artículo 14 lit eral g; que al momento de hacer el egreso por la parte administrativa de la Clínica Esensa le hacen un cobro de copago por valor de $414.000, y expon que al área de facturación que ella está clasificada en el nivel 1 del Sisben y por eso la hace beneficiar ia para el no pago de copago, pero le fue indicado que COOSALUD EPS la tiene catalogada con nivel 2, y que es error de Coosalud por tenerla clasificada de esta forma en el sistema, y por ende ellos tienen que generar el cobro. Que en ese momento su hija al no tener capacidad de pago, firmó un pagare con compromiso de cancelar el monto adeudado por el copago, el cual por la envergadura de la responsabilidad se vio en la necesidad de conseguir el dinero prestado para efectuar el pago. Que durante ese proceso y para evitar ese pago se dirigió a COOSALUD EPS para mostrarles el error, pero le

copago, el cual por la envergadura de la responsabilidad se vio en la necesidad de conseguir el dinero prestado para efectuar el pago. Que durante ese proceso y para evitar ese pago se dirigió a COOSALUD EPS para mostrarles el error, pero le indicaron que de ellos no depende el corregir este error, por consiguiente, acudió a la Secretaria de Salud Distrital y realizó la solicitud, le dieron un radicado de cambio en la afiliación del Sisben y presentaron en la Clínica dicho documento para que no les generara la factura para ese pago, pero fue en vano, pues, de todas formas, se tuvo que realizar. Con el radicado de la Secretaria de Salud, días después COOSALUD EPS realizó el cambio de nivel y por tal motivo solicita que COOSALUD EPS le reembolse el dinero pagado por concepto de copago en el cual su madre estaba exenta de realizarlo.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud re solvió admitir la demanda radicada por reunir los requisitos de establecidos en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 modificado por la ley 1949 de 2019 y ordenó darle traslado a la demandada del escrito y sus anexos para ejerza su derecho de defensa.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La demandada dio contestación a la demanda manifestando que se oponen a todas las pretensiones de la demanda toda vez que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 19 de octubre de 2019 la señora LUZ MIREYA COLLAZOS se encontraba calificada en nivel II del SISBEN, tal como lo probaran en el trascurso del

hechos, esto es, 19 de octubre de 2019 la señora LUZ MIREYA COLLAZOS se encontraba calificada en nivel II del SISBEN, tal como lo probaran en el trascurso del proceso jurisdiccional. En cuanto a los hechos establecieron que: el primero es cierto que la Señora LUZ MIREYA COLLAZOS, ingresó a la Clínica ESENSA de Cali el pasado 16 d e octubre de 2019, bajo el diagnostico de: Infarto agudo del Miocardio, como también es cierto que la paciente recibió tratamiento en la Unidad de Cuidados Intermedios de la referida IPS; el segundo: es cierto que la usuaria tiene puntaje de 35.67 en la en cueta del SISBEN; el tercero: es cierto que al momento del egreso la usuaria debió cancelar el la suma de $ 414.000.oo.; cuarto: respecto de la gestión realizada por la hija de la señora LUZ MIREYA COLLAZOS, frente a facturación de la Clínica ESENSA y fren te a COOSALUD EPS no les consta y además no se adjunta prueba de ello; quinto: respecto de la gestión realizada por el señor Wiliam Bedoya ante la Secretaria de Salud Departamental, manifestaron que de acuerdo a los soportes adjuntos, si es cierto, sin embargo aclara que esta gestión se realizó el 18 de octubre de 2019 y solo se obtuvo respuesta por parte del ente territorial el 22 de octubre de 2019, es decir 3 días después de causarse el3

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evento. Presentó como excepciones de CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS

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evento. Presentó como excepciones de CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS

NORMAS LEGALES PARA ESTOS CASOS, CULPA ATRIBUIBLE A LA PARTE

ACTORA.

La contestación de la demanda por parte de COOSALUD EPS se tuvo por no contestada al no all egar Certificado de existencia y representación que acredite la calidad de representante legal y tampoco cumplió con los requisitos mínimos en presentar su identificación, en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Superintendencia Nacional de Salud mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 dentro del expediente No J -2019-1968 seguido por LUZ MIREYA COLLAZOS contra COOSALUD EPS resolvió: PRIMERO: ACCEDER a la pretensión formulada por la señora LUZ MIREYA COLLAZO S en contra de COOSALUD EPS y ordenó a COOSALUD EPS, reembolsar la suma $414.000 en el término de los de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por la Superintendencia Nacional de Salud.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : La primera instancia fundamentó su decisión al considerar que verificados los documentos médicos allegados al plenario se advierte que la actora el día 16 de octubre de 2019 cuando tenía 61 años de edad ingresó a la Clínica Esensa con diagnóstico de infar to agudo de miocardio y además presentaba comorbilidades como HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES TIPO II,

ingresó a la Clínica Esensa con diagnóstico de infar to agudo de miocardio y además presentaba comorbilidades como HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES TIPO II, por lo que requirió el manejo de cuidados intermedios y al momento de egresar el día 19 de octubre de 2019 le cobraron $414.000 porque COOSALUD la tenía calificada en Sisben Nivel II cuando la actora tenía un puntaje de 35.67, la cual fue consultada en la base de datos en la página del SISBEN y efectivamente la actora tenía ese puntaje asignado, razón por la cual la actora estaba exenta de copagos en el Ré gimen subsidiado por lo que no se le debió cobrar copagos. Además, agrego que como se trataba de una enfermedad de alto costo que requirió un tratamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos también estaba exenta de copagos todo ellos de conformidad a los artículos 160, 187 de la ley 100 de 1993 y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Resolución No 5857 del 26 de diciembre de 2018, la Ley 1122 de 2007.

V. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandada arguyendo que dichas prestaciones económicas no tienen ninguna correspondencia con el reembolso del copago pretendido en el presente proceso; que la Superintendencia no tiene JURISDICCIÓN O COMPETENCIA dado que los fundamentos legales en los que la Superintendente se estima facultada para conocer del presente proceso; los fundamentos expuestos en los descargos presentados por la entidad y del material probatorio obrante en el proceso, se puede evidenciar que en

fundamentos legales en los que la Superintendente se estima facultada para conocer del presente proceso; los fundamentos expuestos en los descargos presentados por la entidad y del material probatorio obrante en el proceso, se puede evidenciar que en el caso de marras no medio actitud omisiva por parte de COOSALUD EPS S.A del cumplimiento de los deberes legales que les asisten dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, la sanción endilgada debe revocarse totalmente por cuanto la demandante LUZ MIREYA COLLAZOS, ingresó a la clínica ESENSA de Cali el 16 de octubre de 2019, bajo el diagnostico de: Infarto agudo del Miocardio, y que recibió tratamiento en la Unidad de Cuidados Intermedios de la referida IPS, atenciones estas garantizadas por COOSALUD EPS en cumplimiento de su responsabilidad legal y administrativa y a la fecha de notificación del proceso la usuaria tenía registro de puntaje de 35.67 en la encueta del SISBEN III, ello resultado de la gestión realizada por el señor Wiliam4

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Bedoya ante la Secretaria de Salud Departamental en fecha 18 de octubre de 2019 (es decir un día antes de generarse el cobro del copago que a través del proceso reclama) y que sólo se obtuvo respuesta por parte del ente territorial el 22 de octubre de 2019 (fecha en la cual el ente territorial realizó la modificación del puntaje al ahora ostentado por la demandante), es decir 3 días después de causarse el evento y efectuar el pago del copago según la calificación que tenía la usuaria para el momento de la generación del cobro derivado de la atención.

puntaje al ahora ostentado por la demandante), es decir 3 días después de causarse el evento y efectuar el pago del copago según la calificación que tenía la usuaria para el momento de la generación del cobro derivado de la atención.

Aduce que el objetivo del copago no es el de racionalizar el adecuado uso del servicio de salud, este fin lo b usca solamente la cuota moderadora. ¿Pero cómo racionalizar la utilización de los servicios por parte de los afiliados al Régimen Subsidiado en Salud?, este objetivo deberá realizarlo la EPS -S a través de las acciones de promoción, educación en salud y de prevención de la enfermedad, y a través de la información que de los deberes y derechos haga la EPS -S a sus afiliados, con los que se deberá buscar que haya un adecuado manejo y acceso a los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad y de urgencias.

Los copagos en el régimen subsidiado se pagarán según los niveles o categorías fijadas por el SISBEN que tenga el afiliado, teniendo en cuenta el valor de las tarifas pactadas por la EPS con los prestadores de servicios de salud; de esta manera, el valor por concepto máximo de copagos para afiliados de los niveles 2 y 3 del SISBEN es del 10% del valor de la cuenta.

Por lo que, los copagos que cobren las EPS -S por los servicios que no están exentos de estos, en el mismo año calendario por una patolog ía específica incluida en el PBS, sin importar el número de servicios que se realicen por la patología específica, ni su cuantía, no podrán exceder de medio salario mínimo legal mensual vigente, según los niveles o categorías fijadas por el SISBEN que tenga el afiliado.

sin importar el número de servicios que se realicen por la patología específica, ni su cuantía, no podrán exceder de medio salario mínimo legal mensual vigente, según los niveles o categorías fijadas por el SISBEN que tenga el afiliado.

Así mismo, los copagos que cobren las EPS -S por los servicios que no están exentos de estos, en un año calendario por las diferentes patologías incluidas en el POS-S, sin importar el número de servicios que se realicen por estas patologías, ni su cuantía, no podrán exceder de medio un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén que tenga el afiliado.

Como puede notarse en el presente tramite COOSALUD EPS S.A cumplió de manera inmediata con la solicitud de la Alcaldía de Cali de cambiar el nivel a la usuaria, y esto se evidencia en el certificado que se adjunta como prueba expedida por COOSALUD EPS S.A el pasado 05 de noviembre de 2019.

De igual manera se puede apreciar en el certificado adj unto del SISBEN III, aportado por la parte actora que la última actualización realizada al puntaje fue el pasado 16 de septiembre de 2015, y que solo hasta el 18 de octubre de 2019, es decir 4 años después, la usuaria solicito a través del señor William Be doya que se actualizara su nivel socio económico con base en la mencionada calificación.

Es claro que para el caso de marras existe un total descuido y falta de diligencia por parte de la parte actora en la actualización de su nivel socio económico, luego si para el momento del evento no estaba actualizado su nivel socio económico fue

Es claro que para el caso de marras existe un total descuido y falta de diligencia por parte de la parte actora en la actualización de su nivel socio económico, luego si para el momento del evento no estaba actualizado su nivel socio económico fue responsabilidad única y exclusivamente de ella no de COOSLAUD EPS S.A o de la Alcaldía de Santiago de Cali.

V. CONTROVERSIA JURÍDICA

La controversia jurídica en sub examine se centra en determinar en primer lugar sí la Superintendencia tiene JURISDICCIÓN O COMPETENCIA para conocer del5

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presente asunto y, en segundo lugar, si se debe revocar la orden de reembolso emitida al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas en la normatividad vigente en la materia respecto de la exoneración de copagos para la fecha de ocurrencia del evento que generó el cobro a la afiliada por pertenecer al nivel II del SISBEN.

VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

 Artículo 41 de la ley 112 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.  Artículo 187 de la ley 100 de 1993.  Artículo 7º del Acuerdo No 000260 de 2004.  Literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2022.  Artículo 123 de la Resolución No 5857 de 2018. 

Subreglas:

CONSONANCIA:

 Literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2022.  Artículo 123 de la Resolución No 5857 de 2018. 

Subreglas:

CONSONANCIA:

  NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COPAGOS Y LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN EN EL RÉGIMEN SU BSIDIADO: Corte Constitucional en sentencia T270 de 2020

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

Sea lo primero precisar que, de acuerdo al artículo 126 de la ley 1438 de 2011 y el articulo 30 numeral 1° del Decreto 2462 de 2013 es competente esta Judicatura para resolver recurso de apelación frente a la providencia recurrida.

Establece el apoderado judicial de parte demandada, que se debe revocar la decisión de primera instancia al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas en la normatividad vi gente en la materia respecto de la exoneración de copagos para la fecha de ocurrencia del evento que generó el cobro a la afiliada por pertenecer al nivel II del SISBEN.

En cuanto a la falta de competencia endilgada se tiene que la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud esta es otorgada por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que dispone:

“(…)

ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACION AL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del

2019, que dispone:

“(…)

ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACION AL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá co nocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, ·. consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:6

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1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud

(EPS) o entidades que se le asimilen.

2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud

(EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica…”

Teniendo en cuanta lo anterior no es de recibo lo manifestado por la parte demandada, respecto a que la Superintendencia de Salud no tiene jurisdicción ni competencia para resolver la controversia jurídica suscitada en el presente asunto,

Teniendo en cuanta lo anterior no es de recibo lo manifestado por la parte demandada, respecto a que la Superintendencia de Salud no tiene jurisdicción ni competencia para resolver la controversia jurídica suscitada en el presente asunto, por lo que se cont8nuara con el estudio de la impugnación.

Dentro del plenario cursan las siguientes pruebas:

Historia Clínica de la actora LUZ MIREYA COLLAZOS en la Clínica ESENSA donde fue diagnosticada así:

Copago por valor de $414.000 cobrado a la actora en la suma de $414.000

Consentimiento informado sobre valor a pagar de cuota moderadora, formado por la hija de la actora:7

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Solicitud y contestación a la reclamación realizada por William Bedoya Rodríguez en favor de la señora Luz Mireya Collazos ante la secretaria de Salud de la Alcaldía de Santiago de Cali, donde le manifiestan que se le remitió a COOSALUD EPS – S cambio de nivel en la afiliación al régimen subsidiado al nivel 1 de fecha

Alcaldía de Santiago de Cali, donde le manifiestan que se le remitió a COOSALUD EPS – S cambio de nivel en la afiliación al régimen subsidiado al nivel 1 de fecha 22 de octubre de 2019, y se anexa copia del escrito remitido a la EPS COOSALUD

EPS-S.8

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Puntaje del sisben de la actora desde el 16 de septiembre de 2015 en un total de 35.67 en el área de 14 ciudades según la base certificada nacional a corte agosto de 2019:9

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Certificado de COOSALUD EPS-S donde se establece el cambio a categoría 1 del Sisbén régimen subsidiado en el Municipio de Cali – Valle, con fecha de expedición 5 de noviembre de 2019.

Respecto al pago de las cuotas moderadoras se tiene que

El artículo 187 de la ley 100 de 1993, dispone los siguiente frente a las cuotas moderadoras.

“(…) Artículo 187. De los pagos moderadores

Respecto al pago de las cuotas moderadoras se tiene que

El artículo 187 de la ley 100 de 1993, dispone los siguiente frente a las cuotas moderadoras.

“(…) Artículo 187. De los pagos moderadores Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de s ervicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.

En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el Sistema, s egún la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.

PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud… ”

de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud… ”

A su vez el artículo 7º del Acuerdo No 000260 de 2004 establece los servicios sujetos al pago del copago y establece ñas excepción al pago del copago.10

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“(…) Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:

1. Servicios de promoción y prevención.

2. Programas de control en atención materno infantil.

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.

5. La atención inicial de urgencias.

6. Los servicios enunciados en el artículo precedente…”

Además de lo anterior tenemos que el literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2022 establece que: “(…) g. No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace…”

También se trae a colación lo establecido en el artículo 123 de la Resolución No 5857 de 2018 que establece:

“(…) Artículo 123. Alto costo. Sin implicar modifi caciones en la financiación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, entiéndase como de alto costo para efectos del no cobro de copago, los siguientes eventos y servicios:

“(…) Artículo 123. Alto costo. Sin implicar modifi caciones en la financiación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, entiéndase como de alto costo para efectos del no cobro de copago, los siguientes eventos y servicios:

B. Alto Costo Régimen Subsidiado:

1. Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.

2. Manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal -, vena cava, vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la ate nción hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.

3. Manejo quirúrgico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, así como las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran, asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral o el canal raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula y que requiera atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y tra umatología.

4. Corrección quirúrgica de la hernia de núcleo pulposo, incluyendo las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran.

5. Atención de insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su atención o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y hospitalario.

6. Atención integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación, fisiatría Y terapia física.

6. Atención integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación, fisiatría Y terapia física.

7. Pacientes infectados por VIH/SIDA.

8. Pacientes con cáncer.

9. Reemplazos articulares.

10. Internación en Unidad de Cuidados Intensivos.

11. Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas.

12. Manejo del trauma mayor…”

La Corte Constitucional en sentencia T270 de 2020, respecto a la exoneración del copago estableció lo siguiente:

“(…) Naturaleza jurídica de los copagos y las causales de exoneración en el régimen subsidiado

11. Una de las formas de acceder al SGSSS en Colombia es a través de la afiliación al rég imen contributivo o subsidiado dependiendo de la capacidad económica, de conformidad con la cual deben efectuarse o no, pagos moderadores para recibir los servicios e insumos en salud. En concreto, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993[69] estableció que l os usuarios “estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles” para adquirir las prerrogativas contenidas en el PBS.

14. En relación con los pagos moderadores al interior del SGSSS, el Acuerdo 260 de 2004 desarrolló el concepto de “copagos”[71] como los “aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema ”, aplicándose entre otros, a los afiliados al régimen subsidiado[72], a excepción de la población[73] y servicios[74] que la ley indica. Así, por

demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema ”, aplicándose entre otros, a los afiliados al régimen subsidiado[72], a excepción de la población[73] y servicios[74] que la ley indica. Así, por ejemplo, el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 exceptuó de la cancelación de copagos a la población identificada en el nivel I del Sisbén, por tratarse de las personas más pobres.11

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15. Ahora bien, en virtud del principio de equidad que rige la aplicación de estos pagos moderadores, el mismo Acuerdo consagró que en modo alguno pueden convertirse en barrera s de acceso a los servicios de salud requeridos por la población[75].

16. De forma similar, esta Corporación señaló que los valores a cancelar por las personas en situación de pobreza se calculan de acuerdo con la

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