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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2015-00362-01-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2015-00362-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-001-2015-00362-01

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 25 de febrero de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD / Cuando el trabajador demuestra su situación de discapacidad, conocida por su empleador, el despido se presume discriminatorio ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE PREPENSIONADO/ Conforme a SU 003 de 2018, Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. FUENTE FORMAL/ Artículo 66A del CPTSS, Ley 361 de 1997, Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: CSJSL4652 -2020, CSJ SL2586-2020, CSJ SL3772 -2018, CSJ SL1360-2018, Sentencias Corte Constitucional: T - 326/2014, T-357 de 2016, T638 de 2016, T-229 de 2017 y SU003 de 2018.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE

638 de 2016, T-229 de 2017 y SU003 de 2018.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GARCILASO DE LA VEGA SERNA DEMANDADO: FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RADICACION: 13001-31-05-001-2015-00362-01

Cartagena De Indias D.T. y C, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)

CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 428 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.

Con posterioridad el Decreto 806 de 2020, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica, y señaló un trámite para resolver recursos de apelación contra sentencias y autos y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, que permite, previo traslado a las

un trámite para resolver recursos de apelación contra sentencias y autos y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, que permite, previo traslado a las partes para alegar por escrito y proferir sentencia escrita.

Y por virtud del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogó de manera general la suspensión de términos judiciales desde el 9 al 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha med ida en materia laboral algunos procesos como el presente y ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales ya administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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Conforme a lo expuesto en precedencia, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quienes se inte graron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El demandante presentó demanda ordinaria admitida mediante auto de fecha 24 de abril de 2018 (fol. 172), donde solicitó se declarara la existencia de un contrato de

escrita.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El demandante presentó demanda ordinaria admitida mediante auto de fecha 24 de abril de 2018 (fol. 172), donde solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 1° de julio de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2016, en consecuencia pidió de manera principal se condenara a la demandada a reintegrar al demandante por fuero de discapacidad co n el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, indemnización de 180 días de salario, sanción moratoria del artículo 65 del CST, intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio de la ineficacia por fuero de discapacidad solicitó el reintegro por ser padre cabeza de familia y por condición de pre pensionado, con iguales consecuencias al fuero solicitado de manera principal. (fol. 2-4). 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo verbal, desde el 1° de julio de 1989, y a partir del 1° de febrero de 1992 formalizó su vinculación mediante contrato escrito, como contador público. Explicó que solo fue afiliado a la seguridad social y caja de compensación familiar a partir del 1° de enero de 2004. Explicó que a pesar de no contar con llamados de atención por la prestación de sus servicios, la demandada decidió dar por terminado el contrato el 15 de diciembre de 2016 sin que mediara justa causa, y sin solicitar autorización al ministerio, pues contaba con una

pesar de no contar con llamados de atención por la prestación de sus servicios, la demandada decidió dar por terminado el contrato el 15 de diciembre de 2016 sin que mediara justa causa, y sin solicitar autorización al ministerio, pues contaba con una condición de debilidad manifiesta, dado que era tratado por psiquiatría, sufría de hipertensión arterial, varices, enfermedad de colon, fibromialgia, trastornos hormonales, enfermed ades de próstata, tiroides y temblor de ambas extremidades (síntoma de Parkinson). Explicó que con ocasión a sus patologías fue calificado mediante dictamen N° 12459 del 15 de agosto de 2017 por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez , con una PC L del 33.37% y una fecha de estructuración de ese porcentaje el 12 de octubre de 2016, es decir, en vigencia del vínculo con la demandada.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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En cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló que nació el 6 de abril de 1957, por ende, a la fecha de terminación del contrato le faltaban menos de tres años para poder solicitar la pensión por vejez , que aunado a su estado de salud su condición de padre cabeza de familia y pertenecer a la tercera edad agravaban su situación . Por último, señaló que presento acción d e tutela para pedir su reintegro, pero fue despachada desfavorablemente en ambas instancias bajo la tesis de no satisfacer el

padre cabeza de familia y pertenecer a la tercera edad agravaban su situación . Por último, señaló que presento acción d e tutela para pedir su reintegro, pero fue despachada desfavorablemente en ambas instancias bajo la tesis de no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por contar con otro mecanismo de defensa judicial y que agotó la reclamación administrativa. (fol. 1-2) 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A p esar de haberse notificado personalmente de la demanda, al presentarse escrito de contestación de manera extemporánea, el juzgado mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2018 (fol. 280), tuvo por no contestada la demanda.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019, declaró la existencia de dos relaciones laborales entre las partes, la primera desde el 1° de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991 y la segunda, desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 15 de diciembre de 2016, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Fundó su decisión con relación a la declaratoria de la existencia del contrato, en que estaba demostrado con el reconocimiento del representante legal en que el inicio de la relación de trabajo lo fue el 1° de julio de 1989, pero que la relación no fue continua porque en el plenario reposaba a folio 189 carta de renuncia del demandante con fecha 31 de diciembre de 1991, la cual desvirtuaba el contenido de la

no fue continua porque en el plenario reposaba a folio 189 carta de renuncia del demandante con fecha 31 de diciembre de 1991, la cual desvirtuaba el contenido de la certificación de la demandada. En cuanto a la ineficacia del despido por condición de discapacidad indicó que no estaba demostrado que al momento de la terminación (15 de diciembre de 2016, la demandada conociera las patologías del actor, hecho corroborable de las declaraciones de Luis García y Luis Daniel Mercado, ello aunado al hecho que dada la labor del actor no permanecía en las instalaciones de la demandada, descartándose que la condición del actor fuera perceptible.

Frente a la pretensión subsidiaria de ineficacia por condición de pre pensionado aseguró que no estaban demostrados los presupuestos señalados por la jurisprudencia para tal fin, pues no se advertía la afectación al mínimo vital, dado que estabaPROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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demostrado que el demandante tenía otros ingresos como fruto de su labor de contador.

3. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, i) existió una sola relación laboral tal como se desprendía de la certificación aportada al proceso; ii) en cuanto a la estabilidad laboral por condición de discapacidad indicó que no era posible asignar al demandante la carga de demostrar el conocimiento de la condición por parte

relación laboral tal como se desprendía de la certificación aportada al proceso; ii) en cuanto a la estabilidad laboral por condición de discapacidad indicó que no era posible asignar al demandante la carga de demostrar el conocimiento de la condición por parte del empleador , máxime por tratarse una enfermedad mental sobre la cual existen tabús, que era notoria para el empleador de acuerdo a la asistencia a las instalaciones de la demandada. Explicó que el actor si avisó a su empleador sobre su condición y ese hecho hizo modificar la relación de trabajo hasta al punto de acosar al demandante quien se vio forzado a presentar una queja ante el ministerio del trabajo. Advirtió que los exámenes médicos daban cuenta de un trastorno mental y otras patologías que lo tenían en tratamiento. Enfatizó en que el demandante era quien podía dar fe y no los testigos, que había puesto en conocimiento a su empleador de su condición pero la juez se abstuvo de practicar el interrogatorio; iii) sobre la estabilidad por condición de pre pensionado manifestó que no era exigible demostrar afectación al mínimo vital de cara al SMMLV pues la jurisprudencia utilizada p or la Juez hacía referencia a tramites de tutela, pero se trataba de un ordinario, luego la afectación del 30% por la terminación del contrato si era determinante para conceder el reintegro en vista que le faltaban menos de tres años para obtener su derecho pensional.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 2 de febrero de 2021, notificado mediante estado, se dio traslado a las partes para alegar conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

traslado a las partes para alegar conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto de la Jueza de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, gira en torno, a determinar (i) si la certificación extendida por la demandada prueba la existencia de un único vínculo laboral entre las partes; ii) si el demandante tiene derecho a las prerrogativas contenidas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, esto es, el reintegro al cargo que estaba desempeñando o uno de igual o superior jerarquía , con ocasión de la ineficacia del despido, por reunir las exigencias contenidas en dicha legislación y en la jurisprudencia nacional para tener derecho a ellas ; y en subsidio iii) si el demandante reúne los presupuestos jurisprudenciales de pre pensionado que imponga brindar fuero de estabilidad laboral.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo 66A del CPTSS  Ley 361 de 1997

fuero de estabilidad laboral.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo 66A del CPTSS  Ley 361 de 1997  Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013  Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: CSJSL46522020, CSJ SL2586-2020, CSJ SL3772-2018, CSJ SL1360-2018  Sentencias Corte Constitucional: T326/2014, T-357 de 2016, T-638 de 2016, T229 de 2017 y SU003 de 2018

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

8.1. De la continuidad de la relación laboral Sobre este tópico resulta pacifico en esta litis, que la relación laboral inició el 1° de julio de 1989, pues así fue señalado por la Jueza de primera instancia ante el reconocimiento que hiciere el representante legal de la demandada durante el interrogatorio de parte , sin que las partes objetaran tal decisión, así como tampoco existe controversia acerca de la fecha de terminación del contrato, centrándose la discusión en que si se trató de una relación continua o si existió alguna interrupción de manera que hiciere brotar dos relaciones de trabajo.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE

discusión en que si se trató de una relación continua o si existió alguna interrupción de manera que hiciere brotar dos relaciones de trabajo.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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Pues bien, a folio 60 del expediente reposa certificación de la Fundación Museo Naval del Caribe, relievada por el demandante en su recurso, donde hacen constar que el demandante desempeñaba el cargo de contador desde el 1 de julio de 1989 bajo un contrato a término indefinido, documento elaborado y suscrito el 23 de junio del 2010, el cual es indicativo de una única relación desde el 1 de julio de 1989, dado que en él no se hace énfasis sobre la interrupción alegada por la demandada en su contestación a partir del 31 de diciembre de 1991.

No obstante, la existencia de la certificación anunciada, c onforme a la tesis imperante en materia laboral, en principio, el contenido de las certificaciones laborales expedidas por los empleadores “debe reputarse como cierto, a menos que el demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en él no es conforme a la verdad o lo desvirtúe con otros medios de convicción ”, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJSL4652-2020.

Al revisar el expediente, esta Sala constata a folio 189, carta del demandante dirigida a la junta directiva del Museo Naval, donde manifestó su decisión unilateral de

Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJSL4652-2020.

Al revisar el expediente, esta Sala constata a folio 189, carta del demandante dirigida a la junta directiva del Museo Naval, donde manifestó su decisión unilateral de laborar hasta el 31 de diciembre de 1991, por motivos personales, documento que no fue tachado ni desconocido por la parte actora y seguidamente se observa contrato de trabajo suscrito entre las partes a partir del 1° de febrero de 1992. Para la Sala con estas documentales, la demandada logra desvirtuar el contenido vertido en la certificación explicada líneas arriba, por cuanto pone en evidencia una rupt ura de la unidad contractual, teniendo en cuenta además que el tiempo transcurrido entre la renuncia del actor y la suscripción del siguiente contrato supera los 30 días.

Por lo anterior, resulta acertada la decisión de la juez de declarar la existencia de dos relaciones de trabajo, imponiéndose confirmar la decisión de primera instancia en este sentido.

8.2. De la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad como pretensión principal La jueza de primera instancia desestimó el reconocimiento de esta garantía, por no haberse demostrado el conocimiento del empleador de las condiciones de salud del actor, lo cual impedía presumir el despido discriminatorio, decisión cuestionada por la parte recurrente, pues a su juicio estaba acreditado el conocimiento del empleador.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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Conviene recordar que h a sido postura por parte de esta Corporación, que la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no pue dan ser despedidas por razón de su limitación. L a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2586-2020 indicó que: “la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos d iscriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos”

Para que proceda tal protección de estabilidad laboral reforzada, se debe acreditar i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL3772-2018.

En cuanto al primer requisito, sobre la necesidad de acreditar una condición de discapacidad, esta Sala advierte que como la terminación se dio en el año 2016, no es

En cuanto al primer requisito, sobre la necesidad de acreditar una condición de discapacidad, esta Sala advierte que como la terminación se dio en el año 2016, no es procedente dar aplicación a los grados de discapacidad señalados en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogado mediante el Decreto 1352 de 2013, sino que conviene abordarse la discapacidad a la luz de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013 , vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo (15 de diciembre de 2016), normativa esta última que define a las personas con discapacidad o en situación de discapacidad como aquellas “personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”

No obstante, estima esta Judicatura que la aplicación de los nuevos abordajes y conceptos sobre los derechos de las personas con discapacidad no releva al trabajador de acreditar al menos una limitación física, psíquica o sensorial que dé lugar a dar por demostrada la condición generatriz de la protección especial no solo con dictamen de pérdida de capacidad labora l proferidos por las juntas de calificación, por no operar tarifa legal frente a la garantía invocada, sino a través de los distintos medios de prueba.

Seguidamente, se resalta la corrección doctrinal traída en la sentencia SL 1360 dePROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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2018, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió que existe una presunción en favor del trabajador, esto es, que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, conocida por su empleador, el despido se presume discriminatorio y habrí a lugar a invocar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la sanción de 180 días de salario.

A fin de demostrar su condición de discapacidad el demandante allegó al expediente las documentales visibles a folios del 14 al 50, entre ellas, historia clínica de la EPS Salud Total de donde se revela que por lo menos desde el 30 de marzo de 2015 el demandante contaba con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, atendido en control por consulta externa por esa patología en fechas 23 de septiembre de 2015, 1 ° y 4 de mayo, 6 de agosto y 21 de septiembre d e 2016, en las cuales el médico tratante ordenó la prescripción de medicamentos y citas para nuevos controles, sin la generación de incapacidades. También se cuenta con examen de retiro de fecha 23 de diciembre de 2016, de donde se extrae que el demandante padece de hipertensión arterial (controlada), varices en ambas piernas, dolor articulación metacarpo falángica

diciembre de 2016, de donde se extrae que el demandante padece de hipertensión arterial (controlada), varices en ambas piernas, dolor articulación metacarpo falángica de ambas manos y síndrome maniaco depresivo (en tratamiento).

Para la Sala, al igual que para la juez de primera instancia, las pruebas explicadas en precedencia dan cuenta de una condición de alta vulnerabilidad , presente a la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, no se advierte del informativo el conocimiento del empleador de esa condición, puesto que la demandada desde la contestación de la demanda negó conocer padecimientos del demandante, y no hay constancia de haberse radicado incapacidades o historia clínica ante el ex empleador, lo cual se corrobora con la declaración de Luis García Suarez, quien actuó como socio y auxiliar contable del demandante al servicio de la demandada, desde el año 1995 hasta el año 2008 , afirmándose por el declarante que en ese tiempo nunca el actor radicó documentación alguna relacionada con su estado de salud. Es cierto que el testigo Luis Daniel Mercado, auxiliar contable del demandante a partir del 2009 hasta el año 2016, manifestó conocer sobre la entrega de una incapacidad por parte del demandante al Museo, sin embargo, no recuerda fecha y mucho menos la razón del quebranto de salud que la originó, por ende, su dicho no puede dar convencimiento a esta Judicatura acerca del conocimiento del ex empleador de alguna patología padecida por DE LA VEGA SERNA presente a la terminación.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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Se evidencia que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 33.37%, conforme se desprende del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde fueron evaluados diversas patologías como es: el trastorno afectivo bipolar, mialgia, hipertensión esencial, hipofunción testicular y otras disfunciones sexuales no ocasionadas por trastorno ni por enfermedad orgánicos, con una fecha de estructuración el 10 de diciembre de 2016, esto es, en vigencia del vínculo laboral, no obstante, no puede predicarse con dicha fecha un conocimiento por parte de la demandada de esa condición, por cuanto la práctica de dicha calificación se dio el 15 de agosto de 2017, cuando ya había finiquitado la relación de trabajo, que hace imposible desprender un conocimiento previo de los padecimientos del demandante.

Resulta importante resaltar que ambos testigos fueron coincidente s en señalar que el demandante no cumplía horarios y su presencia era necesaria en situaciones concretas como era la asistencia a la asamblea, consejo técnico o cuando el empleador así lo requiriera, es decir, su asistencia al sitio de trabajo atendía a la rendición de cuentas con ocasión de la labor de contador que desempeñaba , lo cual imposibilita considerar que la condición de di scapacidad resultaba un hecho notorio para su empleador. Nótese que ni los testigos en calidad de auxiliares contables del demandante tenían que permanecer en las instalaciones de la demandada y sus

considerar que la condición de di scapacidad resultaba un hecho notorio para su empleador. Nótese que ni los testigos en calidad de auxiliares contables del demandante tenían que permanecer en las instalaciones de la demandada y sus asistencias atendía al cumplimiento de entregas contables y ellos no dan conocimiento de los trastornos del actor.

Pretende liber arse de culpa el demandante, sobre la falta de prueba del conocimiento del empleador, en que no era su obligación demostrarla, dado que existen tabús frente a las enfermedades mentales, sin embargo, no puede pensarse que por tratarse de una enfermedad mental es posible exculparse de la carga probatoria, en tanto, el fuero de estabilidad no se brinda en todos los casos cuando se despide a una persona en ferma sin autorización del ministerio, sino que solo es posible otorgarlo cuando la terminación contenga tintes discriminatorio, es decir, esa condición resulta ser la motivación ultima de la decisión de dar por terminado el contrato, hecho que solo es viable extraerlo cuando el trabajador demuestra su condición de discapacidad y el conocimiento de ésta por parte del empleador, en los términos del artículo 167 del CGP, carga esta última que no satisface el actor.

Señala el recurrente en que el conocimiento del empleador podía demostrarse con el interrogatorio del demandante, pero la Jueza omitió la práctica de dicha prueba.PROCESO ORDINARIO LABORAL GARCILASO DE LA VEGA SERNA contra FUNDACIÓN MUSEO NAVAL DEL CARIBE RAD: 13001-31-05-001-2017-00550-01

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Al respecto esta judicatura considera que este reparo no tiene la vocación de restar

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Al respecto esta judicatura considera que este reparo no tiene la vocación de restar acierto a la decisión de primer nivel, en vista que el interrogatorio no fue solicitado por las partes, sino que la juez en uso de sus facultades oficiosas ordenó decretarlo durante la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pero ante las vicisitudes presentadas con el actor durante la audiencia de trámite y juzgamiento en la etapa de práctica de pruebas , determinó abstenerse de la práctica del interrogatorio , luego al ser una prueba decretada de manera oficiosa el juez no estaba obligada a su práctica y en todo caso, la inconformidad frente a la negativa de práctica de prueba, la parte debió hacer uso de los recursos de ley o en ultimas oponerse al cierre del debate probatorio, pero no lo hizo , luego no puede sanear su inactividad procesal , plasmando su inconformidad en la alzada tratando de revivir oportunidades procesales ya precluidas.

Conforme a todo lo expuesto, acerca de la falta de conocimiento del empleador demandado de los padecimientos del actor, no hay lugar a activar la presunción de despido discriminatorio, pues si bien es cierto, es un hecho incontrovertible que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, debe decirse que este tipo de terminaciones, constituyen una facultad otorgada por el legislador a los actores de la relación laboral, para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo en cualquier momento, a cambio de la indemnización consagrada en el artículo 64 de CST.

este tipo de terminaciones, constituyen una facultad otorgada por el legislador a los actores de la relación laboral, para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo en cualquier momento, a cambio de la indemnización consagrada en el artículo 64 de CST. Luego, como la demandada desconocía que el demandante padecía ciertas patologías al momento de la terminación, es deducible que bajo aquella facultad actuó, lo que impone confirmar la decisión absolutoria de brindar la protección invocada.

8.3. De la estabilidad laboral reforzada por condición de pre pensionado como pretensión subsidiaria Pues bien, sobre este aspecto, es menester indicar que no existe una norma que consagre expr esamente la estabilidad laboral de las personas a las que les sea terminado su contrato de trabajo, faltándole menos de 3 años para cumpl

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