TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2015-00432-01-(26-09-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2015-00432-01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-001-2015-00432-01
Tipo de decisión: Consulta de fallo-Confirma Fecha de la decisión: 26 de septiembre de 2018.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
PROBLEMA JURÍDICO : Determinar de acuerdo al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante (I) si se demostró la convivencia real y efectiva entre el finado ANDRÉS AGAMEZ CHIQUILLO y la demandante MAIRA SIMANCAS DE ÁLVAREZ en calidad de compañe ra permanente dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. (II) de ser positivo el anterior interrogante, corresponde establecer desde que fecha se debe conceder el retroactivo pensional y su monto.
TESIS DE LA SALA: La tesis sostenida por la Sala es que la demandante no logró acreditar el requisito de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, pues las pruebas traías a juicio no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en la demanda.
PENSION DE SOBREVIVIENTE : La norma aplicable en el caso de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
BENEFICIARIOS PENSION DE SOBREVIVIENTE Y CONVIVENCIA SIMULTANEA: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, en lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente consagra que además de tener
lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente consagra que además de tener 30 años a la fecha del fallecimiento, la cónyuge debe rá haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos en cualquier tiempo antes de la muerte y la compañera permanente deberá demostrar la convivencia dentro de los 5 años con anterioridad a su muerte.
“Entonces, para ésta Sala se hace oportuno traer a colación la interpretación que la Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, le ha dado a esta norma y precisamente es la fijada en la sentencia con radicación No. 41637/2012, reiterada en muchas sentencias posteriores, entre ellas, la SL1399/2018 en la que se recordó nuevamente la noción de con vivencia y en ella se dijo que “ entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común.” De igual forma, la jurisprudencia ha indicado que la convivencia debe ser evaluada en cada caso concreto, pues existen casos donde por motivos de fuerza mayor los compañeros o cónyuges no conviven juntos, pero ello no es óbice para que no subsistan los lazos de acompañamiento, amor, solidaridad y apoyo m utuo, propios de una convivencia real y efectiva. De igual forma, la sentencia SL 1892/2018, precisó respecto de ambos casos que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión
efectiva. De igual forma, la sentencia SL 1892/2018, precisó respecto de ambos casos que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo u n mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. “