TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2016-00154-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2016-00154-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-001-2016-00154-01
Tipo de decisión: Revoca parcialmente numerales 5 y 7 y confirma en lo demás la sentencia Fecha de la decisión: 29 de enero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
TRABAJO A DOMICILIO / Alcance y características.
TRABAJO A DOMICILIO / DEMANDANTE/ Le corresponde demostrar la prestación habitual de los servicios remunerados, sola o con ayuda de familiares, para activar la presunción de subordinación.
TRABAJO A DOMICILIO / DEMANDADO/ Corresponde a la parte pasiva de la litis si anhela destruir la existencia del contrato a domicilio, desquiciar los presupuestos que sirven de base a este tipo especial de relación laboral, a saber: (i) que el trabajo no lo ejecutaba la demandante, personalmente o con ayuda de familiares, (ii) que la labor no fue habitual sino pasajera o acci dental y (iii) que la actividad desplegada por la demandante no era encargada por la entidad demandada, ni se hubiere convenido previamente con ésta una remuneración para dicha actividad.
DESPIDO INDIRECTO/ PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ/Alcance.
FUENTE FORMAL / Artículo 62, 65, 89 del CST , Artículo 15, 17, 133 Ley 100 de 1993, Decreto 210 de 1953 y Ley 15 de 1959. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ sentencia del 16 de octu bre de 1957, 18 de mayo de
1993, Decreto 210 de 1953 y Ley 15 de 1959. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ sentencia del 16 de octu bre de 1957, 18 de mayo de 1960, del 10 de noviembre de 1998, expediente 11155, C -710 de 1996 , SL 26 jun. 2012, rad. 44155, CSJ SL 16 jun. 2011, rad. 41271, SL 2412-2016 SL 1455-2019REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO DEMANDADO: CORPORACIÓN DE DERECHOCLUB CARTAGENA RADICACION: 13001-31-05-001-2016-00154-01
Cartagena De Indias D.T. y C. veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021)
CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 428 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.
Con posterioridad el Decreto 806 de 2020, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la info rmación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de
Con posterioridad el Decreto 806 de 2020, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la info rmación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y señaló un trámite para resolver recursos de apelación contra sentencias y autos y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, que permite, previo traslado a las partes para alegar por escrito, proferir sentencia escrita.
Y por virtud del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogó de manera general la suspensión de términos judiciales desde el 9 al 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha medida en materia laboral algunos procesos como el presente y ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020,PROCESO ORDINARIO LABORAL TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO contra CORPORACIÓN DE DERECHO CLUB CARTAGENA RAD: 13001-31-05-001-2016-00154-01
dicho levantamiento fue reafirmado mediante el Acuerdo PCSJA20 -11-581 del 27 de junio de 2020.
Conforme a todo lo expuesto en precedencia, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como
Conforme a todo lo expuesto en precedencia, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La demandante solicitó que se declarara probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a domicilio, desde el 13 de enero de 1990 hasta el 15 de marzo de 2016, con el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales , compensación de vacaciones, indemnización por despido indirecto, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 CST, devolución de aportes a salud, calculo actuarial de los aportes a pensión, devolución de retención en la fuente , perjuicios por no entrega de dotación, auxilio de transporte, indexación y costas del proceso. (Fol. 5-6)
2.- HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones, la demandante dijo en síntesis, que laboró para la CORPORACION DE DERECHO - CLUB CARTA GENA mediante contrato de trabajo indefinido, desempeñando funciones de lavado de toda la lencería de la demandada, a través de la modalidad de trabajo a domicilio desde el 13 de enero de 1990, hasta el día 15 de marzo de 2016. Funciones que desarrollaba b ajo las instrucciones de Julia
través de la modalidad de trabajo a domicilio desde el 13 de enero de 1990, hasta el día 15 de marzo de 2016. Funciones que desarrollaba b ajo las instrucciones de Julia Angulo y después por Cristobalina Ortega, ambas empleadas de la demandada, de martes a sábados y ocasionalmente los domingos de 8:00 a.m. a 10:00 a.m., y cuando había eventos el planchado lo hacía en las instalaciones de la d emandada, devengando un salario de $800.000, sobre el cual le aplicaban retención en la fuente. Precisó que nunca fue afiliada a seguridad social y no recibió pagos de prestaciones sociales, razón por la cual se vio obligada a dar por terminado el contrato de trabajo, pero por culpa de su empleador. (Fol.3-5)
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3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACION DE DERECHO PRIVADO
CLUB CARTAGENA
La entidad allegó escrito de contestación aceptado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 (fol.89), donde manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, puesto que celebró un contrato de prestación de s ervicios, con la empresa unipersonal de propiedad de la demandante. Respecto a los hechos, señaló ser cierto lo expresado frente al no pago de prestaciones sociales, debido a que la demandante nunca trabajó para la CORPORACION DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA. Así mismo, expresó como parcialmente cierto lo relacionado a la no
ser cierto lo expresado frente al no pago de prestaciones sociales, debido a que la demandante nunca trabajó para la CORPORACION DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA. Así mismo, expresó como parcialmente cierto lo relacionado a la no afiliación al fondo de pensiones, cesantías y ARL, toda vez que nunca existió vínculo laboral y no constarle o no ser ciertos los demás hechos relatados por la demandante. Finalmente, interpuso como excepciones de mérito las que denominó: pago de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir indemnizaciones y condenas, falta de legitimación por pasiva en la causa, buena fe, prescripción, compensación, durante el tiemp o por el que se extendió la relación comercial con la empresa Tomasa Maribel rodríguez de Marrugo-TOMASARO E.U se pagaron las piezas lavadas a tarifa pactada por unidad. (Fol. 66-79)
4.-DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha 17 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a domicilio entre las partes, con el consecuente reconocimiento de pago de prestaciones soci ales, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso. Fundó su decisión en que estaba demostrada la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada con las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, las declarac iones de Carmela Pérez y Cristobalina Ortega así como el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, por lo que había lugar a activar la presunción de existencia del contrato
cuentas de cobro, comprobantes de egreso, las declarac iones de Carmela Pérez y Cristobalina Ortega así como el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, por lo que había lugar a activar la presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada con otro medio de p rueba, por el contrario las testimoniales dan cuenta que la demandante recibía indicaciones de los empleados de la demandada, que en ocasiones realizaba la actividad de lavado en las instalaciones del club.
Indicó que resultaba irrelevante que la demanda nte no prestará sus servicios permanentes en las instalaciones de la demandada, o que no le suministraran jabón y agua, o que en ocasiones utilizara la ayuda de su hija, pues el elemento subordinación
P á g i n a 3 | 21PROCESO ORDINARIO LABORAL TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO contra CORPORACIÓN DE DERECHO CLUB CARTAGENA RAD: 13001-31-05-001-2016-00154-01
se mide de manera distinta en el trabajo a domicilio y que en el caso de marras se satisfacían los requisitos de trabajo a domicilio explicados en el artíc ulo 89 del CST, por lo que consideró el reconocimiento de prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas con posterioridad al 4 de abril de 2013, por haber operado el fenómeno prescriptivo de las acreencias causadas con anterioridad a esa data , exceptuando las cesantías que su término de prescripción se contabilizaba a partir de la terminación del contrato de trabajo.
En cuanto al despido indirecto, señaló que no se reúnen los presupuestos y que la demandante duró 26 años en ese incumplimient o, lo que descartaba que fueran los
la terminación del contrato de trabajo.
En cuanto al despido indirecto, señaló que no se reúnen los presupuestos y que la demandante duró 26 años en ese incumplimient o, lo que descartaba que fueran los móviles que motivaron a la demandante a dar por terminado el contrato. Sobre la pensión sanción o en su defecto el pago del cálculo actuarial indicó que no existía prueba que la demandante estaba afiliada a un fondo de p ensión pues como constituyó una empresa unipersonal se desconocía si contaba con cotizaciones como independiente y a fin de evitar un doble pago, se declaraba inhibida de pronunciarse al respecto. En relación con la sanción moratoria manifestó que estaba a creditada la mala fe de la demandada, quien desconoció la realidad laboral de la actora. Sobre los perjuicios por no entrega de dotación indicó que la obligación del empleador de suministro de dotación se da en vigencia de la relación laboral y tampoco la demandante acreditó perjuicios ocasionados por la omisión del empleador, carga que correspondía a la demandante.
Sobre la sanción de no consignación de las cesantías dijo que no eran procedentes pues al ser la vinculación de la actora anterior a la publi cación de la Ley 50 de 1990, no existía prueba que hubiere acogido tal normativa que en ultimas es la que consagraba la sanción reclamada. En cuanto a devolución de la retención en la fuente señaló no había prueba si se le hacían deducciones por esos conceptos y no hay claridad de los emolumentos que devengó y fueron deducidos cada mes. Por último, frente al auxilio de transporte precisó que la demandante devengaba más de 2
fuente señaló no había prueba si se le hacían deducciones por esos conceptos y no hay claridad de los emolumentos que devengó y fueron deducidos cada mes. Por último, frente al auxilio de transporte precisó que la demandante devengaba más de 2 SMMLV y no le era aplicable tal auxilio.
5.- RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que, si se encuentran reunidos los presupuestos para conceder el despido indirecto, tan es así, que el no pago de prestaciones y afiliación a seguridad social, fueron los cimientos para reconocer la P á g i n a 4 | 21PROCESO ORDINARIO LABORAL TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO contra CORPORACIÓN DE DERECHO CLUB CARTAGENA RAD: 13001-31-05-001-2016-00154-01
sanción moratoria, lueg o no se explicaba porque desconocer la indemnización por despido indirecto. Señaló que también se cumplen los requisitos para la pensión sanción, en tanto, desde la presentación de la demanda, la actora manifestó que nunca fue afiliada a un fondo de pensión, por lo que no eran de recibo las consideraciones de la juez. Y por último frente al auxilio de transporte indicó que como al demandante tenía un salario variable existían meses en los que su ingreso no igualó los 2 SMMLV.
6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA CORPORACIÓN DE DERECHO
PRIVADO CLUB CARTAGENA
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que en el caso bajo estudio no
PRIVADO CLUB CARTAGENA
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que en el caso bajo estudio no estaba demostrada la subordinación en la medida que la demandante reconoció que ella misma manejaba su tiempo, no se probó obediencia de ordenes asistencia a capacitación o que se le indicara la forma como debía hacer su actividad, por el contrario está demostrado un contrato de prestación de servicios entre la demandada y la empresa unipersonal, donde la demandante fungía como representante legal.
Indicó que la demandante había manifestado que recibía órdenes de Julia y en efecto en la entidad hubo una persona que laboró allá de nombre Julia , pero ese hecho no quedó probado, no existió claridad si se trataba de la misma persona. Sobre la declarante Cristobalina Ortega que alcanzó a conmover al público y que labora para la demandada, precisó que las distribución de trabajo en equilibrio y justicia para todas las personas que prestaban sus servicios de lavanderas, era una decisión personalísima de la declarante, pero no es un elemento subordinante de la demandada pues estaba probado que la testigo era auxiliar de lencería y no tenía personal a c argo, por ende sus actos no podían comprometer a la demandada, máxime porque esa persona inició su vinculación a partir del 2014 y no podía dar cuenta de años anteriores.
Frente a la declaración de la testigo Janeth Monterrosa señaló que a pesar de haber manifestado que la demandante a veces lavaba lencería pequeña en las instalaciones de la demanda, no tenía credibilidad pues omitió responder preguntas hechas por la juez y fue
Frente a la declaración de la testigo Janeth Monterrosa señaló que a pesar de haber manifestado que la demandante a veces lavaba lencería pequeña en las instalaciones de la demanda, no tenía credibilidad pues omitió responder preguntas hechas por la juez y fue contradictoria incluso con el dicho de la misma demandante. Por ultimo indicó que a pesar de la supuesta confesión de la representante legal, debía decir que esa aceptación recaía sobre hechos que no le constaban, sin embargo, en todo caso, la misma estaba desvirtuada, con las demás pruebas que evidenciaban que la demandante no reci bía órdenes, no se le suministraban los insumos para desarrollar la actividad de lavado de lencería, aspecto que resultaba determinante a efectos de P á g i n a 5 | 21PROCESO ORDINARIO LABORAL TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO contra CORPORACIÓN DE DERECHO CLUB CARTAGENA RAD: 13001-31-05-001-2016-00154-01
declarar la existencia del contrato de trabajo a domicilio, precisándose que la demandada siempre obró de buena fe, pues creyó estar bajo una relación comercial, y prueba de ello, era que por más de 20 años l a demandante realizó la actividad de lavandería sin realizar reclamo alguno durante todo ese tiempo.
7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante hizo uso de sus alegaciones señalando que cuestionaba poderosamente la negativa de reconocer a la demandante la pensión sanción o en su defecto el pago del cálculo actuarial, dado que nunca fue afiliada por la demandada a la seguridad social, razón por la cual, el juez de instancia no podía inhibirse de condenar a
defecto el pago del cálculo actuarial, dado que nunca fue afiliada por la demandada a la seguridad social, razón por la cual, el juez de instancia no podía inhibirse de condenar a estas pretensiones bajo el derrotero de no existir prueba de no hubiera afiliación a un fondo de pensión. En cuanto al recurso de apelación de la demandada refirió que no había equivoco alguno en la decisión de primera instancia en cuanto a la existencia de una verdadera relación de trabajo e ntre las partes, lo cual tenía respaldo en las pruebas practicadas, reiterando que los insumos que recibía mi poderdante consistían en todas y cada una de las prendas que utilizaba la demandada para ejercer su objeto social como Corporación de derecho privado Club Cartagena. Recalcó que la demandada actuó de mala fe cuando intento direccionar a la demandante para que constituyera una empresa unipersonal y de esta forma disfrazar la verdadera relación laboral.
Por su parte la demandada solicitó la revocato ria de la sentencia que no es cierta la existencia de una relación de trabajo, puesto que el vínculo con la demandante se derivó de un contrato de prestación de servicios entre la demandada y la empresa unipersonal donde la demandante era la representante legal. Explicó que quedó probado que no era la demandante exclusivamente quien se dirigía a buscar la lencería ni era la única persona que la entregaba, lo que desdibujaba la actividad personal. Añadió que la parte demandante no logro demostrar que sobre e lla se ejerciera poder para someterla al imperio de normas laborales, ni hubo direccionamientos de cómo o cuando realizar la actividad contratada, ni existió facultad disciplinaria alguna, es decir jamás se pudo
demandante no logro demostrar que sobre e lla se ejerciera poder para someterla al imperio de normas laborales, ni hubo direccionamientos de cómo o cuando realizar la actividad contratada, ni existió facultad disciplinaria alguna, es decir jamás se pudo determinar que existiera subordinación algun a, máxime cuando jamás recibió instrucciones acerca de la forma de lavado de mantelería y de lencería, amén de que esa actividad no hace parte de los objetivos de la entidad sin ánimo de lucro Club Cartagena, ni cuenta con infraestructura para desarrollar de manera alguna ese tipo de actividad. Tampoco le fueron entregadas materias primas, tales como jabón, detergentes, despachantes, suavizantes, almidón, equipos de lavadora, secadoras, planchas industriales o de uso doméstico. Por último indicó que no existí mala fe por P á g i n a 6 | 21PROCESO ORDINARIO LABORAL TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO contra CORPORACIÓN DE DERECHO CLUB CARTAGENA RAD: 13001-31-05-001-2016-00154-01
cuanto quedó acreditado en el plenario que la demandada actúo asumiendo la posición contractual que derivaba del contrato de prestación de servicios que habían celebrado desde noviembre del año 2000.
8.-PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto de la Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
9.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en
capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
9.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en determinar si el elemento subordinación presente en los contratos de trabajo, debe verificarse bajo la misma rigurosidad en los contratos de trabajo a domicilio, y si este se encuentra acreditado que impong a la confirmación de la sentencia, de ser así, determinar si se reúnen los presupuestos para reconocer a la demandante la pensión sanción, o en su defecto ordenar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión y si tiene derecho al auxilio de transporte.
10.- FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 62, 65, 89 del CST Artículo 15, 17, 133 Ley 100 de 1993 Decreto 210 de 1953 Ley 15 de 1959 sentencia del 16 de octubre de 1957, 18 de mayo de 1960, del 10 de noviembre de 1998, expediente 11155, C-710 de 1996, SL 26 jun. 2012, rad. 44155, CSJ SL 16 jun. 2011, rad. 41271, SL 2412-2016 SL 1455-2019
11.-CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001
11.1De la Relación Laboral
La Sala comienza por recordar que para que exista contrato de trabajo deben
materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001
11.1De la Relación Laboral
La Sala comienza por recordar que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, P á g i n a 7 | 21PROCESO ORDINARIO LABORAL TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO contra CORPORACIÓN DE DERECHO CLUB CARTAGENA RAD: 13001-31-05-001-2016-00154-01
que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglame ntos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio. Agrega la norma que, una vez reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le d é, ni de otras modalidades que se le agreguen.
Pues bien, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, pa ra dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, puesto que, acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral y corresponde entonces al empleador desvirtuarla, demostrando que el tra bajo se realizó de manera autónoma e independiente.
servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral y corresponde entonces al empleador desvirtuarla, demostrando que el tra bajo se realizó de manera autónoma e independiente.
Vale precisar que el título III del CST regula los contratos de trabajo con determinados trabajadores, concretamente en el artículo 89 del capítulo I, regula el trabajo a domicilio, en donde el legislador dispuso que hay contrato de trabajo a domicilio con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador.
Posteriormente, el Decreto 210 de 1953 en s u artículo 6° estableció que se entiende que existe contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Sustantivo, cuando aparezca plenamente establecido que el trabajador o trabajadores a domicilio reciben del patrono materias prima s o elementos destinados a ser manufacturados y expendidos por cuenta de este último.
En cuanto al trabajo a domicilio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de octubre de 1957, en el Juicio de Ana Forero en contra de la sociedad Zamudio & Vásquez, (publicada en gaceta judicial 2186 -2191 Tomo LXXXVI, páginas 706 -711) precisó que el artículo 89 del CST registra la presencia de los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la dependencia y la remuneración, advirtiéndose frente a la subordinación, que ésta debía atender a la modalidad propia de la labor a domicilio.
En igual sentido esa alta Corporación en sentencia de fecha 18 de mayo de 1960,
dependencia y la remuneración, advirtiéndose frente a la subordinación, que ésta debía atender a la modalidad propia de la labor a domicilio.
En igual sentido esa alta Corporación en sentencia de fecha 18 de mayo de 1960, en juicio de Ana Donato Sánchez contra la fábrica de grasas y Productos Químicos
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Grasco, siendo MP: José Joaquín Rodríguez, publicada en gaceta judicial 2221 -2227, tomo XCII, pág. 1088-1097, indicó que el trabajo a domicilio recibe la protección legal bajo la forma de un contrato de trabajo, y que la subordinación se encontraba atenuada, por la forma misma como se desarrolla la actividad, dado que no estaba edificada en una sucesión de órdenes diarias, sino en la posibilidad jurídica del subordinante de ejercitarla, en tanto, la subordinación debía amoldarse a las particularidades propias de esta especie de actividad (trabajo a domicilio), ya que l a realidad de las cosas no permite que la subordinación actúe a través de reglamentos, horarios y controles de tiempo, por la simple razón que la índole de la labor no las tolera, tal como también expresó en sentencias del 3 de septiembre de 1955 en juicio de Lucila de Barrera contra María de Pizano y del 10 de noviembre de 1998, expediente 11155, siendo MP: José Roberto Herrera Vergara, publicadas en Gaceta
de Lucila de Barrera contra María de Pizano y del 10 de noviembre de 1998, expediente 11155, siendo MP: José Roberto Herrera Vergara, publicadas en Gaceta judicial tomo XCII, pág. 1088-1097 y en Tomo CCLVI, N° 2495, páginas 427-433.
La Corte Constitucional, también tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación al contrato de trabajo a domicilio, en sentencia C -710 de 1996, en donde señaló que éste tipo de contratos por sus características propias, presenta algunas diferencias con el típico contrato de trabajo, sin que por ello pueda afirmarse que la relación existente entre el empleador y el trabajador a domicilio no constituye un verdadero contrato de trabajo, advirtiéndose por el alto tribunal Constitucional que en principio, el elemento de la subordinación, como elemento esencial del vínculo laboral, no es el predominante en esta relación, pero ello no desvirtuaba su naturaleza eminentemente laboral y que las características de esta clase de contratos son, entre otras, la prestación del servicio en e l domicilio del trabajador o en lugares distintos a los que utiliza el empleador; el objeto, que consiste en elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las indicaciones dadas por éste, a cambio de una remuneración.
Con arreglo al desarrollo ju risprudencial, para esta Judicatura, al demandante le corresponde demostrar la prestación habitual de los servicios remunerados, sola o con ayuda de familiares, para activar la presunción de subordinación y corresponde a la pasiva de la litis si anhela des truir la existencia del contrato a domicilio, desquiciar los presupuestos que sirven de base a este tipo especial de relación laboral, a saber: (i) que el
pasiva de la litis si anhela des truir la existencia del contrato a domicilio, desquiciar los presupuestos que sirven de base a este tipo especial de relación laboral, a saber: (i) que el trabajo no lo ejecutaba la demandante, personalmente o con ayuda de familiares, (ii) que la labor no fue habitual sino pasajera o accidental y (iii) que la actividad desplegada por la demandante no era encargada por la entidad demandada, ni se hubiere convenido previamente con ésta una remuneración para dicha actividad, tal como fue señalado por la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1960, otroramente citada. P á g i n a 9 | 21PROCESO ORDINARIO LABORAL TOMASA RODRÍGUEZ DE MARRUGO contra CORPORACIÓN DE DERECHO CLUB CARTAGENA RAD: 13001-31-05-001-2016-00154-01
Al revisar las pruebas, con relación a la prestación habitual de los servicios de la demandante como lavandera de piezas de lencería de la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, se tiene: (i) la aceptación parcial plasmada en contestación demanda del hecho 1°, en que la relación con la dem andante inició a partir del 1° de noviembre del año 2000, pero a juicio de la demandada en virtud de un contrato de prestación de servicios (folio 82). (ii) la declaración de CARMELA BONILLA PÉREZ, quien fue clara y espontanea en señalar que antes del año 2000, la demandante prestaba sus servicios como lavandera de lencería en el domicilio de ésta, desde el 13 de enero de 1990 como inicio de la prestación de los servicios de la actora, lo cual sabe
prestaba sus servicios como lavandera de lencería en el domicilio de ésta, desde el 13 de enero de 1990 como inicio de la prestación de los servicios de la actora, lo cual sabe y le consta porque la testigo también prestó sus servicios como lavandera para la demandada desde el 10 de febrero de 1990, y cuando ingresó, la demandante ya prestaba sus servicios para el Club demandado; (iii) el reconocimiento de la representante legal durante el interrogatorio de parte, de la existencia de un contrato desde el 13 de enero de 1990 para lavar la lencería del club, (iv) la certificación a folio 49 del expediente, donde el jefe de gestión humana de la Corporación de Derecho Club Cartagena, señaló que la demandante estaba vinculada con el club desde el añ
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