TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2018-00162-01-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2018-00162-01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Magistrada Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: : 13001-31-05-001-2018-00162-01
Tipo de Decisión: Confirma Sentencia Fecha de la Decisión: 9 de julio de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: ESPECIAL DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL
FUERO SINDICAL/ Se encuentra contemplado en el artículo 405 del CST, su finalidad es permitir a las organizaciones sindicales cumplir con sus objetivos, brindándole una protección reforzada a sus fundadores y directivos, teniendo en cuenta que son los que tienen a su cargo la labor de proponer y trazar conflictos de índole laboral con su empleador, circunstancia que los ubica en una posición en la que pueden ser objeto de ataques por parte de aquellos.
ORGANIZACIONES SINDICALES/ En virtud de los derechos de asociación y de libertad sindical, tienen la completa facultad de autorregularse y establecer sus políticas internas, así como de elegir a los trabajadores que harán las veces de representantes ante los empleadores. Ninguna actuación de la organización podrá desconocer los parámetros legales y constitucionales establecidos.
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL/Se encuentran señalados en el artículo 406 del C.S.T, la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
OPONIBILIDAD/La comunicación es un requisito indiscutible para la existencia de la oponibilidad, por cuanto permite tomar conciencia a los terceros de la calidad de
comunicación al empleador.
OPONIBILIDAD/La comunicación es un requisito indiscutible para la existencia de la oponibilidad, por cuanto permite tomar conciencia a los terceros de la calidad de aforado del trabajador, permitiéndole a su vez, a los interesados, proceder a dar un trato diferencial en comparación con l os demás trabajadores, entendiéndose esto último como la activación de la tutela aforal.
FUENTE FORMAL /Artículo 405 del CST, modificado por el artículo 1° del decreto legislativo No 204 de 1957 , literal C y parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia T303 de 2018REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA TERCERA
LABORAL CARTAGENA - BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE
VIVERO
Proceso: ESPECIAL DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL
Demandante: RODOLFO VECINO ACEVEDO Demandado: ECOPETROL S.A Fecha del Fallo Apelado: Sentencia 13 de septiembre de 2019.
Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001-31-05-001-2018-00162-01
En Cartagena de Indias, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), siendo la oportunidad y fecha señalada por auto anterior para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso especial de FUERO SINDICAL
En Cartagena de Indias, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), siendo la oportunidad y fecha señalada por auto anterior para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso especial de FUERO SINDICAL con ACCIÓN DE REINTEGRO instaurado por RODOLFO VECINO ACEVEDO contra ECOPETROL S.A, conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados:
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO
GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO , quien la
preside como ponente, para proferir la siguiente:
SENTENCIA:
1.ANTECEDENTES:
1.1 LA DEMANDA:
El señor RODOLFO VECINO ACEVEDO, constituyó apoderado judicial para presentar demanda contra ECOPETROL S.A, con el fin de que se declare la ineficacia de su despido, y se ordene en consecuencia el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea reintegrado, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social.
1.2 HECHOS RELEVANTES:
Se aduce en la demanda que el señ or Rodolfo Vecino, laboró al servicio de
del despido hasta que sea reintegrado, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social.
1.2 HECHOS RELEVANTES:
Se aduce en la demanda que el señ or Rodolfo Vecino, laboró al servicio de ECOPETROL S.A en la ciudad de Cartagena, mediante la modalidad de
Rad. No 2018-00162contrato a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1984, hasta el día 19 de enero de 2018, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad
Se Informa que el 5 de diciembre de 2008 se depositó ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo y S.S. de Facatativá el cambio de Junta Directiva Nacional de la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo “USO”, apareciendo como Fiscal Nacional el demandante Rodolfo Vecino Acevedo, quien también fungió en su momento como Presidente de la Federación Sindical FUNTRAMIEXCO, y que contaba con medidas de protección a su favor por parte de la Corte Interamerican a de Derechos Humanos, a raíz de las continuas amenazas en contra de él y de su familia que venía recibiendo por su labor sindical.
Declara que desde el año 2010, la USO estableció un listado de los cargos que componían la Junta Directiva del sindicato, e ncontrándose el cargo de Secretario de Derechos Humanos Paz y Desarrollo Social entre ellos, asistiéndole protección foral por tratarse de uno de los 5 suplentes.
Que en diciembre del año 2015 fue elegido el señor Rodolfo Vecino para desempeñar el predicho cargo, teniendo en cuenta que es considerado uno de los
asistiéndole protección foral por tratarse de uno de los 5 suplentes.
Que en diciembre del año 2015 fue elegido el señor Rodolfo Vecino para desempeñar el predicho cargo, teniendo en cuenta que es considerado uno de los líderes sindicales históricos de Ecopetrol, información que fue depositada ante las Instalaciones del Ministerio de Trabajo, el 3 de diciembre de 2015.
Así mismo, se señala que mediante documento r emisorio fechado el 14 de diciembre de 2015, Radicado bajo el número 1-2015-005-42602, la USO allegó a Ecopetrol copia de la Constancia de Integración de la Junta Directiva Nacional de la “U.S.O”, donde aparecía el demandante como secretario de Derechos Humanos, Paz y Desarrollo Sostenible de la Junta Directiva del Sindicato. De igual forma, mediante comunicación No. 1-2015-43466 se le informó a la entidad sobre la conformación de la Comisión Operativa de la Junta Nacional de la USO, entre cuyos 5 integrantes se encuentra el demandante.
Posteriormente, en julio 26, 27 y 28 del año 2017, se realizó una reforma a los Estatutos Sindicales de la USO, que modificó su artículo 19, cambiando parcialmente el nombre de algunas Secretarías y modificando la ubicación e importancia de otras, permaneciendo la Secretaría de Derechos Humanos y Paz como cargo con fuero.
Que con oficio fechado el 17 de noviembre de 2017, dirigido a la Gerencia de Relaciones Sindicales de Ecopetrol S.A, la USO informó a la demandada sobre la continuidad en sus cargos de los dirigentes sindicales.
Que con oficio fechado el 17 de noviembre de 2017, dirigido a la Gerencia de Relaciones Sindicales de Ecopetrol S.A, la USO informó a la demandada sobre la continuidad en sus cargos de los dirigentes sindicales.
Finalmente, se afirma en la demanda que mediante oficio 13 de diciembre de 2017, el Gerente de Producción de la Gerencia Regional Caribe de Ecopetrol S.A le hizo saber al sindicato y al demandado qu e pretendía terminar unilateralmente el contrato de trabajo del señor Rodolfo Vecino, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, decisión que tuvo efectos a partir de la finalización de la jornada laboral de 19 de enero de 2018, tal y como se
Rad. No 2018-00162desprende del Oficio Rad. 2 -2017-040-7422, dirigido al demandante, en el cual le informan que no era destinatario de la protección sindical.
3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA:
La demanda fue admitida mediante auto fechado de 6 de julio de 2018, en donde se ordena notificar al demandando y citar a la USO, y luego de ello, procedió a fijar fecha para realizar la audiencia única de trámite, que se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2019.
El apoderado de la parte demandada conte sta en audiencia, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda inicial y presenta las excepciones de: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Dentro de su intervención, centró su defensa en que el señor Rodolfo Vecino al momento
todas las pretensiones de la demanda inicial y presenta las excepciones de: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Dentro de su intervención, centró su defensa en que el señor Rodolfo Vecino al momento del despido no se encontraba dentro de los miembros aforados del sindicato, es decir, dentro de los 5 principales o 5 suplentes. Así mismo, esbozó que el despido se hizo con justa causa, teniendo en cuenta que al señor Rodolfo Vecino le había sido reconocid a su pensión de jubilación, la cual es pagada con dineros públicos, siendo improcedente su reintegro.
El juez resolvió tener por contestada la demanda, para posteriormente fijar el litigio en establecer si el demandante era beneficiario del fuero sindical al momento de la terminación-, y con base en ello determinar si es procedente el reintegro.
1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso absolver a ECOPETROL S.A de las pretensiones de la demanda, al considerar que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor carecía de la garantía del fuero sindical, por cuanto a que el último informe del sindicato allegado a la entidad previo al despido del señor Rodolfo Vecino no aparecía éste como miembro aforado del mismo.
1.6 DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión el apoderado de la demandante se alzó en apelación. Manifestando para tales efectos, lo siguiente:
Que la demanda se basó en que el ente demandado tenía completo conocimiento de la calidad de aforado del señor Rodolfo Vecino, teniendo en cuenta que en un
demandante se alzó en apelación. Manifestando para tales efectos, lo siguiente:
Que la demanda se basó en que el ente demandado tenía completo conocimiento de la calidad de aforado del señor Rodolfo Vecino, teniendo en cuenta que en un proceso de levantamiento de fuero sindical presentado por Ecopetrol en contra del aquí demandante, en razón a la calidad de dirigente de sindicato de segundo grado que poseía el actor al ser presidente de FUNTRAMIESCO, calidad que fue posteriormente remplazada por el cargo de dirigente de un sindicato de primer grado, como lo es el Secretario de Derechos Humanos y Paz de la USO, la demandada al darse cuenta de los anterior procedió en su momento a presentar reforma de la demanda de levantamiento, con la plena convicción de que el accionante aún poseía la calidad de aforado; proceso que fue posteriormente desistido por Ecopetrol S.A, y luego de ello se despidió al demandante, como si no tuviera la calidad de aforado. No obstante, la USO al
Rad. No 2018-00162ver tal actuar procedió a informarle a la entidad demanda que el señor Rodolfo Vecino sí tenía la calidad de aforado , sin embargo el ente se mantuvo en su posición respecto a q ue el accionante no era beneficiario de la garantía foral, por no encontrarse dentro de los primeros 10 cargos revestidos con la misma, lo cual, a juicio del recurrente, demuestra que la calidad de aforado del Rodolfo Vecino sí le era oponible a ECOPETROL S.A teniendo en cuenta que las acciones de la demandada daban fe de ello.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
S.A teniendo en cuenta que las acciones de la demandada daban fe de ello.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico del presente caso se contrae entonces en determinar si efectivamente el señor RODOLFO VECINO es beneficiario del fue ro sindical, y en caso de ser así, establecer si es procedente su reintegro.
2.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO:
El artículo 405 del CST, modificado por el artículo 1° del decreto legislativo No 204 de 1957, dispone: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Así mismo, se ha establecido que el propósito de dicha garantía es permitir a las organizaciones sindicales cumplir con sus objetivos, brindándole una protección reforzada a sus fundadores y directivos, habida cuenta de que estos sujetos son los que tienen a su cargo la labor de proponer y trazar conflictos de índole laboral con su empleador, circunstancia que los ubica en una posición en la que pueden ser objeto de ataques por parte de aquellos.
Las organizaciones sindicales, en virtud de los derecho s de asociación y de libertad sindical, tienen la completa facultad de autorregularse y establecer sus políticas internas, así como de elegir a los trabajadores que harán las veces de representantes ante los empleadores. No obstante, dicha potestad
libertad sindical, tienen la completa facultad de autorregularse y establecer sus políticas internas, así como de elegir a los trabajadores que harán las veces de representantes ante los empleadores. No obstante, dicha potestad se encuentra limitada, en razón a que ninguna actuación de la organización podrá desconocer los parámetros legales y constitucionales establecidos.
En el presente asunto, tenemos que el señor Rodolfo Vecino, mediante apoderado judicial, instauró demanda en contr a de ECOPETROL S.A con el fin de que se ordenara su reintegro, fundamentándose en que para al momento de la terminación del contrato de trabajo su empleador era consciente de su calidad de miembro aforado de la USO, dado al cargo de Secretario de Derechos Humanos y Paz que poseía en dicha organización.
La entidad demandada contestó afirmando para tales efectos que su actuar se encontraba sustentado en que en el último deposito realizado por el sindicato
Rad. No 2018-00162ante el Ministerio de Trabajo , previo al despido, no aparecía el accionándote dentro de los 10 miembros de la organización revestidos con fuero sindical, con lo cual por no podría decirse que al momento de dicho suceso se encentraba amparado por la misma.
La demanda correspondió al J uzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante fallo calendado el 26 de septiembre de 2019 resolvió absolver a Ecopetrol S.A de las pretensiones de la demanda, al considerar que el Señor Rodolfo Vecino a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no le asistía la protección del fuero sindical; decisión que comparte la Sala, como se procederá a explicar a continuación:
considerar que el Señor Rodolfo Vecino a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no le asistía la protección del fuero sindical; decisión que comparte la Sala, como se procederá a explicar a continuación:
Sea lo primero indicar que el literal C. del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que solo se encuentran amparados por el fuero sindical los cinco miembros principales y los cinco suplentes de la Junta Directiva de cualquier organización sindical. Así mismo, el parágrafo 2º ibidem establece que, para todos los efectos legales, tal calidad solo puede ser demostrada con copia del certificado de inscripción de la junta directiva, o con la copia de la comunicación al empleador.
Ahora, en tratándose del momento en el que debe entenderse que se hace efectiva la garantía foral, resulta apropiado en este c aso aclarar que la misma solo opera desde el momento en que se hace oponible, o sea, desde el instante en el que se ponga en conocimiento de terceros tal situación.
Al respecto, el artículo 363 y 371 del predicho compendio normativo , establece en cabeza d e los sindicatos de trabajadores la obligación de informar, tanto al ministerio del trabajo como su empleador, de cualquier circunstancia que se presente relacionada con la constitución del sindicato o, con cualquier cambio que surja respecto a la junta directiva del mismo.
En ese sentido, se debe entender la comunicación como un requisito indiscutible para la existencia de la oponibilidad, por cuanto permite tomar conciencia a los terceros de la calidad de aforado en la que se encuentre revestido un trabajador, permitiéndole a su vez, a los interesados, proceder
indiscutible para la existencia de la oponibilidad, por cuanto permite tomar conciencia a los terceros de la calidad de aforado en la que se encuentre revestido un trabajador, permitiéndole a su vez, a los interesados, proceder a dar un trato diferencial en comparación con los demás trabajadores, entendiéndose esto último como la activación de la tutela aforal.
Con todo, cabe señalar que, recientemente en Sentencia T - 303 de 2018, la Honorable Corte Constitucional indicó que frente a los empleadores la oponibilidad solo tendría efectos desde el momento en el que el sindicato efectivamente les hubiera puesto de presente esa información, debiéndose realizar de manera escrit a y haciendo referencia de los nombres e identificaciones de las personas que ostentarían el fuero sindical. Pues, de lo contrario, no podría pregonarse la efectividad del fuero sindical frente a ellos, ya que, como ha sido elucidado por esta sala con ante rioridad, el hecho de no conocer esa situación imposibilita al empleador dar un tratamiento diferente a los trabajadores que ostenten dicha prosapia.
Rad. No 2018-00162En el caso de marras, está demostrado que previo al despido, la USO mediante junta Nacional de Afiliados realizada el 1° de diciembre de 2015, efectuó la designación de cargos de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 20152017, como puede observarse a folios 881 - 886 del plenario, en donde se evidencia que el señor Rodolfo Vecino le fue asignado el cargo de Secretario de Derecho Humanos y Paz de la misma, información que fue comunicada al Ministerio de Trabajo el 3 de diciembre de diciembre de 2015.
evidencia que el señor Rodolfo Vecino le fue asignado el cargo de Secretario de Derecho Humanos y Paz de la misma, información que fue comunicada al Ministerio de Trabajo el 3 de diciembre de diciembre de 2015.
Posteriormente, y de conformidad con lo anterior, se emitió constancia de Registro de modificación de la Junta directiva, la cual fue notificada por la Organización Sindical a ECOPETROL S.A el día 15 de diciembre de 2015, apareciendo el señor Rodolfo Vecino de decimo en la lista de los Miembros Principales de la Junta Directiva (Fl. 880v), por lo que atendiendo a las reglas expuesta Ut Supra sería esta información la que gozaría de oponibilidad ante
ECOPETROL S.A.
Téngase en cuenta que el artículo 407 de nuestro código laboral dispone que cuando la Junta Directiva esté compuesta por más de cinco principales y más de cinco suplentes, el amparo solo se extenderá “a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador”.
En tal sentido, para la Sala es cla ro que el señor Rodolfo Vecino no gozada de la protección del Fuero Sindical al 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual se le notificó la decisión por parte de su empleador de no continuar con la relación laboral, pues claro es que se encontraba por fuer a de los 5 primeros principales miembros que establece el predicho artículo que deben entenderse como miembros aforados del sindicato, más exactamente de decimo en la lista, tal y como puede extraerse de la documental visible a folio 853 del plenario,
miembros que establece el predicho artículo que deben entenderse como miembros aforados del sindicato, más exactamente de decimo en la lista, tal y como puede extraerse de la documental visible a folio 853 del plenario, consistente en la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva, siendo esta la misma que fue puesta en conocimiento de Ecopetrol S.A, lo cual demuestra sin duda alguna que la intención del Sindicato era que la información vertida ahí fuera la que gozara de oponibilidad ante dicho ente.
Cualquier percepción contraria a ello, sería desconocer los postulados jurisprudenciales y normativos arriba expuestos, lo cuales, dicho sea de paso, deben ser cumplidos por la organización sindical en estrictez.
No ignora el despacho lo manifestado por el recurrente en cuanto a que, previo al despido la entidad había presentado una demanda de levantamiento de fuero contra el señor Rodolfo Vecino, de la cual podría extraerse el supuesto convencimiento de la entid ad respecto a la calidad de aforado de aquel. Sin embargo, para la Sala tales apreciaciones y/o conjeturas del demandante no resultan ser fundamento suficiente para restarle validez al material probatorio aportado a este proceso, consistente en una serie d e documentos que dan fe de la inexistencia del fuero sindical en cabeza del demandante, en especial la última constancia de depósito notificada a ECOPETROL S.A, previo al despido, en relación a la modificación de la Junta Directiva de la USO, donde clarame nte aparece el demandante por fuera de los miembros del sindicato que
Rad. No 2018-00162gozan de la protección que aquí de depreca, a la luz de lo estatuido en el
aparece el demandante por fuera de los miembros del sindicato que
Rad. No 2018-00162gozan de la protección que aquí de depreca, a la luz de lo estatuido en el artículo 407 del CST.
Corolario de lo anterior, es evidente que para esta Superioridad el señor Rodolfo Vecino no está revestido de la garantía del fuero sindical, resultando inviable su reintegro. Así entonces, como quiera que ello también fue considerado por el A quo, no queda otro camino que confirmar su decisión.
En mérito de lo anteri ormente expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada de origen y fecha antes indicados, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2° COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV.
3° Una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Rad. No 2018-00162Firmado Por:
MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Rad. No 2018-00162Firmado Por:
MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 LABORAL DE
CARTAGENA
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Rad. No 2018-00162