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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2020-00294-01-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2020-00294-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FREDY MEDINA MENDOZA

DEMANDADO: ARQUITECTOS INGENIEROS, ECONOMISTA,

CONSULTORES LTDA AIEC LTDA RADICACIÓN: 13001310500120200029401

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Existencia de contrato de trabajo y despido sin justa causa.

Cartagena De Indias D. T. y C, veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

FREDY MEDINA MENDOZA promovió proceso ordinario laboral en contra de ARQUITECTOS INGENIEROS, ECONOMISTA, CONSULTORES LTDA AIEC LTDA , a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y que fue despedido injustamente, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de

de ARQUITECTOS INGENIEROS, ECONOMISTA, CONSULTORES LTDA AIEC LTDA , a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y que fue despedido injustamente, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de la indemnización del artículo 64 del CST y las costas del proceso. (demanda admitida por auto del 23 de marzo de 2021)RAD: 13001310500820200023401 2 de 6

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo, en síntesis, estuvo vinculado a la demandada por contrato de trabajo de duración de obra, como técnico eléctrico, desde el 22 de abril de 2019 hasta el 20 de mayo de 2020, fecha en la que devengaba un salario de $1.742.128 y en la que fue despedido injustamente cuando aún seguía vigente la obra para la cual había sido contratado.

Informó que prestaba sus servicios en el edificio Porto Marine Bocagrande, sin embargo, el día 5 de mayo de 2020 fue notificado que debía prestar sus servicios el 7 de mayo de ese año en proyecto Morros en Manzanillo del mar, sin embargo, informó al demandado que no pudo presentarse, en vista que no tenía los recursos económicos para el tras lado ante la falta de pago de salarios por parte del demandado.

Arguyó que por los anteriores hechos fue citado a descargos el día 12 de mayo de 2020, diligencia en la que agregó dos razones más de inasistencia, como era la falta de autorización para tránsito o circulación en el marco de las medidas de confinamiento por emergencia sanitaria y la falta de herramientas y dotación de

de 2020, diligencia en la que agregó dos razones más de inasistencia, como era la falta de autorización para tránsito o circulación en el marco de las medidas de confinamiento por emergencia sanitaria y la falta de herramientas y dotación de trabajo por encontrarse guardadas en su lugar de trabajo inicial.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

ARQUITECTOS INGENIEROS, ECONOMISTA, CONSULTORES LTDA AIEC LTDA: Se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto existió un contrato individual de trabajo a término obra o labor, finalizado por justa causa, conforme al numeral 6 del literal a) del art. 62 , concordante con el numeral 1 del art. 58 y numeral 4 del art. 60 del CST , debido a la inasistencia del trabajador, tanto en su lugar de trabajo inicial, como las ausen cias de los días 7, 8, 9 y 1 1 de mayo en el nuevo lugar de trabajo.

Explicó que, al citar al trabajador, había permisos necesarios para el desplazamiento de personal, así como el registro en la página establecida por la Alcaldía Distrital de Cartagena para la reactivación económica de las empresas, en el marco de las medidas de emergencia sanitaria.

Propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, cumplimiento en las obligaciones patronales, buena fe, pago y prescripción.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, clausuró la primera instancia con sentencia del veinte (20) de septiembre de 2022, por la que absolvióRAD: 13001310500820200023401

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, clausuró la primera instancia con sentencia del veinte (20) de septiembre de 2022, por la que absolvióRAD: 13001310500820200023401 3 de 6

de las pretensiones a la demandada y condenó al pago de costas a cargo del demandante, para lo que fijó como agencias en derecho $100.000.

Basó su decisión en que, era pacifica la existencia de un contrato de trabajo y la fecha de terminación de este. Así mismo que estaba demostrada la justa causa de terminación sobre la inasistencia del trabajador, sin que pudiera justificarse con las razones manifestadas durante la diligencia de descargos y muchos menos las planteadas en demanda, pues si se evidencia ba el permiso del trabajador ante la Alcaldía para su circulación, el pago oportuno de salarios y por el contrario no se demostraba que estuviere en aislamiento por contagio de COVID 19. Explicó que la inconformidad de cambio de lugar de trabajo no excusaba de su deber de prestar el servicio, en tanto, la cláusula decimosegunda del contrato así lo permitía y que su aparente molestia por falta de incremento salarial no constituía una obligación a cargo del empleador, pues el incremento es obligatorio para el SMMLV, pero su remuneración era superior, quedando a voluntad del em pleador la posibilidad de establecer un aumento.

1. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión del despacho interp uso recurso de apelación sustentado en dos pilares: i) error en la valoración de la prueba y ii) indebida interpretación de la norma sustantiva.

La parte demandante, inconforme con la decisión del despacho interp uso recurso de apelación sustentado en dos pilares: i) error en la valoración de la prueba y ii) indebida interpretación de la norma sustantiva.

Expuso que las causales de terminación están establecidas en el código y el juez no podía agregar nuevas causales, por lo tanto, debió aportarse el reglamento interno de trabajo donde constara que la ausencia era una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo. Adujo que debía analizarse las situaciones propias del caso en concreto, en vista que no podía constituir una falta grave la inasistencia del trabajador, pues no hay eviden cia de la notificación al d emandante del permiso de circulación dado por la alcaldía, en tanto, uno de los testigos manifestó que lo había hecho por WhatsApp, pero no se aportó pantallazo alguno. Adicionalmente, entre el salario pactado en el contrato de trabajo y los volantes de nómina existen diferencias salariales que perjudicaban al demandante y lo justificaban de asistir a trabajar, pues era su forma de protestar.

3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5. PROBLEMAS JURÍDICOSRAD: 13001310500820200023401 4 de 6

tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5. PROBLEMAS JURÍDICOSRAD: 13001310500820200023401 4 de 6

El problema jurídico por resolver de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación gira en torno a determinar si se encuentra justificada la terminación del contrato de trabajo del demandante.

6. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA

 artículos 58, 60 y 62 del CST  sentencia CSJ SL1078-2021, CSJ SL4282-2022, CSJ SL1691-2019, CSJ SL20002021

7. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 frente al demandante.

A estas alturas del proceso no se discute la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por duración de obra determinada, que finalizó el 20 de mayo de

2020. Tampoco se discute el hecho del despido, pues es pacifico que la terminación contractual se dio por la voluntad unilateral de la demandada.

En contraste a los hechos sin contro versia, la demandada alegó como justa causa la inasistencia del trabajador demandante los días 7, 8, 9 y 11 de mayo de 2020 sin justificación alguna, lo cual constituía una violación grave e incumplimiento a sus obligaciones, así mismo incurría en una prohibición legal, en los términos de los artículos 58, 60 y 62 del CST.

sin justificación alguna, lo cual constituía una violación grave e incumplimiento a sus obligaciones, así mismo incurría en una prohibición legal, en los términos de los artículos 58, 60 y 62 del CST.

Para esta judicatura se encuentra demostrada la justa causa de terminación, tal como concluyó el A quo, en vista que se acepta tanto en demanda como en la diligencia de descargos por parte del dema ndante, su inasistencia en los días referenciados en líneas anteriores.

Exculpa el demandante su inasistencia en la falta de autorización para circular en el marco de la emergencia sanitaria, sin embargo, a folio 66 del archivo 05 del expediente digital reposa inscripción del demandante en el registro de circulación en el marco de las medidas sanitarias con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID 19. Contrario a lo manifestado por el recurrente, el demandante sí estaba notificado del registro , pues el testigo JUAN MANUEL GUERRERO quien bajo la gravedad de juramento afirmó que el registro de los trabajadores para el permiso de circulación fue comunicado a todos los trabajadores tanto físicamente como por mensaje de WhatsApp , lo cual también fue corroborado con la declaración de ADRIANA BAÑOS responsable del área de recurso humanos , quien agregó que se enviaba por mensaje de datos el registro para que en el evento fueran detenidosRAD: 13001310500820200023401 5 de 6

pudieran mostrar la evidencia del permiso de circulación , anotándose por esta última que igual era un registro que era consultable desde cualquier equipo.

El dicho de estos declarantes no fue desacreditado durante la práctica de pruebas y, por el contrario, esta Sala les otorga credibilidad puesto que fueron

última que igual era un registro que era consultable desde cualquier equipo.

El dicho de estos declarantes no fue desacreditado durante la práctica de pruebas y, por el contrario, esta Sala les otorga credibilidad puesto que fueron espontáneos y por ser trabajadores de la demandada conocieron las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los hechos alegados como justa causa de terminación.

Anhela el apoderado de la parte demandante que debían ser allegados los pantallazos de WhatsApp como constancia de la notificación del registro, sin embargo, frente al hech o que se pretende probar no existe tarifa legal y en esa medida hay libertad probatoria, quedando satisfecha la carga probatoria de la demandada con las declaraciones en comento, máxime cuando el registro de permiso de circulación era consultable por cualquier persona y desde cualquier equipo y que era un hecho notorio que el sector de construcción fue el primer favorecido con las medidas de reactivación económica.

Repara el recurrente existen diferencias entre el salario pactado en el contrato era s uperior al señalado en los volantes de pago . Al respecto debe decirse que durante la diligencia de descargos el actor justificó su inasistencia en que modificó su lugar de trabaj o que le quedaba lejos de donde estaba y había aislamiento obligatorio, recalcando que si la empresa incumplía él también incumplía. Igualmente, el testigo Juan Manuel Guerrero quien llamó por teléfono al demandante el primer día de ausencia y quien afirmó que el actor dijo que no se había presentado a trabajar a Morros porque no era su lugar de trabajo.

En la demanda se incluye como justificación de inasistencia la falta de pagos de salarios, pero luego que el juez encuentra probado el pago mensual de salarios,

a trabajar a Morros porque no era su lugar de trabajo.

En la demanda se incluye como justificación de inasistencia la falta de pagos de salarios, pero luego que el juez encuentra probado el pago mensual de salarios, sorprende en su recurso con un hecho nuevo, como es pago deficiente, por lo tanto, no resulta admisible el cuestionamiento planteado, pues no fue señalado por el demandante durante la diligencia de descargos y las diferencias salariales tampoco fue plasmado en la demanda, en tanto, se constituiría una r uptura al principio de congruencia.

Estima esta Corporación que no existió un error interpretativo en la norma sustancial, pues ante la evidente ausencia injustificada del trabajador se configura una violación grave a sus obligaciones , la cual constituye una justa causa de terminación, sin que sea necesario la apo rtación del reglamento interno de trabajo , pues la justa causa que se invoca se encuentra consagrada en el CST y así se anotó en la carta de terminación.

Con arreglo a todo lo expuesto ningún error puede achacarse a la sentencia de primera instancia, imponiéndose la confirmación en su integridad.

8. COSTASRAD: 13001310500820200023401 6 de 6

Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en de recho una suma equivalente a 1/8 del SMMLV en favor de la demandada.

9. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE

agencias en de recho una suma equivalente a 1/8 del SMMLV en favor de la demandada.

9. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de FREDDY MEDINA MENDOZA contra AIEC LTDA, de conformidad con las anotaciones brindadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandantes. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/8 SMMLV en favor de la demandada.

TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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