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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2021-00134-02-(25-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2021-00134-02-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-001-2021-00134-02

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión:25 de noviembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. JOHNNESSY LARA MANJARREZ

FUERO SINDICAL/Concepto y finalidad.

FUERO SINDICAL/Elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia.

FUERO SINDICAL/Amparados.

DECISIÓN DE TUTELA/Al momento del primer despido de la actora la misma no gozaba de la garantía del fuero sindical, sino que su reintegro mediante acción de tutela se debió a un fuero de salud que ostentaba en el momento del despido el 30 de mayo de 2019, situación diferente a la de este proceso, en el que solo se debe resolver la controversia referente a la actora estando protegida por el fuero sindical.

FUERO SINDICAL/ GARANTIA/El respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son d espedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, o habiendo incluso obrado el empleador sin tener en cuenta los términos establecidos en la ley, esto es dos meses con tados a partir del momento en que tuvo conocimiento o en que haya agotado el procedimiento convencional o del reglamento interno para interponer una acción especial de levantamiento fuero sindical, y en cuyo

establecidos en la ley, esto es dos meses con tados a partir del momento en que tuvo conocimiento o en que haya agotado el procedimiento convencional o del reglamento interno para interponer una acción especial de levantamiento fuero sindical, y en cuyo caso en que no se cumpla con lo anterior el Juez deberá abstenerse de ordenar el despido.

FUENTE FORMAL: Artículos 38 y 39 de la Constitución Política, artículos 405 y 406 del

Código Sustantivo del Trabajo.

FUENTE JURISPRUDENCIAL: T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-220/12,

M.P. Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO .1

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso REINTEGRO POR FUERO SINDICAL Radicado 13001-31-05-001-2021-00134-02

Demandante PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A.

Demandado ALEIDA REALES TATIS

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisi ón Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso especial de Reintegro por Fuero Sindical, instaurado por ALEIDA REALES TATIS contra

como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso especial de Reintegro por Fuero Sindical, instaurado por ALEIDA REALES TATIS contra PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. con radicación única 13001-31-05001-2021-00134-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

Quiere aclarar esta Sala que el presente proceso fue repartido a través del aplicativo TYBA como una apelación de sentencia de proceso ordinario y no como apelación de sentencia dentro del proceso especial de Reintegro por Fuero Sindical, razón por la cual una vez verificado el expediente se le da el trámite correspondiente en segunda instancia.

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso especial de fuero sindical acción de reintegro se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo dictado por el juez de primera instancia en el que se declaró ordenar el reintegro de la señora Aleida Reales Tatis a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y condenó a la demandada a pagar a favor de Aleida Re ales los salarios legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que sea reintegrada.

Tatis a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y condenó a la demandada a pagar a favor de Aleida Re ales los salarios legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que sea reintegrada.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones El demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare que la señora Aleida Reales Tatis se encontraba amparada por la garantía legal y constitucional de fuero sindical al momento de su despido y en consecuencia de ello se condene a la empresa PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. – PROTUCARIBE S.A. – HOTEL LAS AMERICAS a reintegrar a la seño ra Aleida Reales Tatis al cargo que venía ocupando u otro similar o superior; a pagar a la demandante los salarios legales y extralegales dejados de recibir desde el 21 de diciembre de 2020 hasta cuando sea integrada, primas extralegales y legales, vacacio nes legales y extralegales desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo hasta que sea reintegrada, a consignarle a la señora Aleida Reales Tatis lo correspondiente a las1

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cesantías e intereses de cesantías desde el 21 de diciembre de 2020 hasta que sea reintegrada a su puesto de trabajo, a cancelarle a la demandante la cotización de seguridad social desde la fecha de la terminación de su contrato de tr abajo hasta que se haga efectivo el reintegro, indexación o corrección monetaria, a pagar cualquier prestación que resulte probada durante el desarrollo de todas y

de seguridad social desde la fecha de la terminación de su contrato de tr abajo hasta que se haga efectivo el reintegro, indexación o corrección monetaria, a pagar cualquier prestación que resulte probada durante el desarrollo de todas y cada una de las etapas procesales y por ultimo condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de las costas y gastos procesales; agencias y costas del proceso.

Hechos

Fundó sus pretensiones en cincuenta y seis (56) hechos, siendo los más relevantes que, la señora ALEIDA REALES TATIS laboraba en el establecimiento comercial HOTEL LAS A MERICAS; que inicialmente laboró como mesera y luego pasó a ser cajera seccional o auxiliar de costos desde el 16 de diciembre de 1994; que la demandante estaba vinculada con la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido; que al interior de la empresa demandada existe el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Y DEMAS SERVICIOS QUE SE PRESENTEN EN LOS CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA “HOCAR”, y los afiliados del m encionado si ndicato son trabajadores pertenecientes a diferentes cadenas de hoteles; que también existe en la demandada un sindicato de empresa denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE “SINTRAPROTUCARIBE”, que la d emandante en las facultades que le confiere la Ley decidió afiliarse al Sindicato Hocar – seccional

TURISTICA DEL CARIBE “SINTRAPROTUCARIBE”, que la d emandante en las facultades que le confiere la Ley decidió afiliarse al Sindicato Hocar – seccional Cartagena el día once (11) de junio de 2019, que el día 11 de junio de 2019 a las 4:30 p. m. la demandada decide terminar el contrato de trabajo a la demand ante por una supuesta justa causa, y la demandante interpuso una acción de tutela en la cual en segunda instancia se ordena el reintegro a su puesto de trabajo; que el día 22 de enero de 2020 la demandada dio cumplimiento al fallo de tutela, reintegrando a la demandante a su puesto de trabajo y ella decide afiliarse al sindicato SINTRAPROTUCARIBE el día 28 de febrero de 2020 y fue elegida por la asamblea en representación de los trabajadores como miembro suplente de la nueva Junta Directiva de SECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS, que el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró como pandemia la crisis de salud originada por el COVID – 19 y el Gobierno Nacional creó muchas alternativas para la protección de los trabajadores; aduce que pese a ello, la demandada le suspen dió el contrato de trabajo a la señora Aleida Reales Tatis desde el 02 de abril de 2020, sin ningún reconocimiento de salarios ni prestaciones sociales por lo que la demandante se vio obligada a buscar otra actividad económica por lo que empezó a vender alimentos, desayunos, almuerzo y cena; que el 22 de julio de 2020 la demandante mediante derecho de petición le solicita a la demandada certificación de haber agotado las alternativas que consagran

otra actividad económica por lo que empezó a vender alimentos, desayunos, almuerzo y cena; que el 22 de julio de 2020 la demandante mediante derecho de petición le solicita a la demandada certificación de haber agotado las alternativas que consagran las circulares 0021 del 17 de abril de 2020 del Ministerio del Trabajo para no afectar el empleo ni mejorar los ingresos básicos salariales, entre otras peticiones, que se dio respuesta el diez (10) de agosto de 2020 respondiendo la demandada que las circulares del Ministerio del Trabajo no tienen fuerza vinculante , la solución que propuso la empresa demandante para menguar su salario básico a un 25% lo que equivalía a $400.000 pesos mensuales, lo que no alcanza siquiera al % del SMLMV del año 2020 porque se pidió llegar a un salario mínimo lo cual la demandada nunc a aceptó, que el 21 de agosto de 2020 mediante derecho de petición solicitó dejar sin efectos la suspensión de su contrato de trabajo y aplicar las alternativas del Ministerio del Trabajo, solicitud que la empresa respondió de manera negativa.1

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Que no conforme con la suspensión del contrato de trabajo, el día 21 de diciembre de 2020 le envió a su e -mail personal la terminación de su contrato de trabajo a sabiendas que tenía fuero sindical, sin solicitar previamente autorización o permiso del juez laboral; la demandante con la esperanza que el hotel revirtiera la decisión el día 18 de febrero de 2021 mediante derecho de petición le solicitó a la demandada dejar sin efectos la terminación de su contrato laboral recordándole que estaba amparada

juez laboral; la demandante con la esperanza que el hotel revirtiera la decisión el día 18 de febrero de 2021 mediante derecho de petición le solicitó a la demandada dejar sin efectos la terminación de su contrato laboral recordándole que estaba amparada con la garantía del fuero sindical pero aun así se le negó el reintegro.

Contestación de la demanda

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2021 el a quo admitió la demanda y se ñaló realizar la audiencia única de trámite el 19 de julio para que la demandada se sirva contestar la demanda, quien contestó en la audiencia especial de levantamiento de fuero sindical que los hechos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 39, 40, 43, 44, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, son ciertos, los hechos número, 8, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 41, 45, 47, 53, 55, y 56 no son ciertos, y los hechos 5 y 10 no le constan. Se opuso a todas las pret ensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN, y de excepciones de fondo propuso, FALTA DE

CAUSA PARA DEMANDAR, PREVALENCIA DE LA PERDIDA DE VIGENCIA

DEL REINTEGRO POR PROBLEMAS DE SALUD SOBRE FUERO SINDICAL –

PRESCRIPCIÓN, y de excepciones de fondo propuso, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PREVALENCIA DE LA PERDIDA DE VIGENCIA DEL REINTEGRO POR PROBLEMAS DE SALUD SOBRE FUERO SINDICAL – LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, EL CONTRATO DE

TRABAJO DE LA DEMANDANTE NO SE TERMINÓ POR DECISIÓN

UNILATERAL DE PROTUCARIBE, SINO POR LA OMISIÓN DE LA

DEMANDANTE AL NO INTERPONER LA DEMANDA LABORAL ORDINARIA –

INEXISTENCIA DE DESPIDO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN.

VI.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021 ordenó que la señora ALEIDA REALES TATIS sea reintegrada por parte de la demandada PROMOT ORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A., a un cargo de igual o superior categoría que venía ocupando al momento del despido ocurrido a partir del 21 de diciembre de 2020, condenar a la demandada PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. a pagar en favor de la señora ALEIDA REALES TATIS los salarios (legales y extralegales), prestaciones sociales y vacaciones (legales y extralegales) dejadas de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta que sea reintegrada, de conformidad con l o expuesto en la parte motiva de esta providencia, impuso costas a favor de la demandante y se fijaron como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: el a quo fundamento su decisión

providencia, impuso costas a favor de la demandante y se fijaron como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: el a quo fundamento su decisión indicando que el empleador e stá obligado a tener que acudir al juez del trabajo para solicitar el levantamiento de fuero correspondiente, sin embargo, este proceso nunca se realizó, por lo que el despacho considera que solo se puede resarcir esta reducción de garantías de la demandan te, con el reintegro, y pese al incumplimiento de la demandante de no presentar la demanda ordinaria laboral para el reintegro no se puede dejar de lado el principio de autonomía del fuero sindical y que no se pueden reducir las garantías del mismo, ahora bien, se entiende que la renuncia de la demandante a la vinculación laboral legal tiene consecuencias propias dentro del fuero de salud, más no podría entender este despacho que esa renuncia al fuero laboral de salud a su vez implica la renuncia o reducció n de las prerrogativas propias del fuero sindical es decir, este despacho no podría confundirse dentro del principio1

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de autonomía del fuero sindical la condici ón de aforada y los efectos propios que tiene la condición de aforada.

APELACIÓN

La parte demandada presenta recurso de apelación contra la decisión manifestando que el despacho confunde el principio de la autonomía en cuanto al derecho de asociación col ectiva, aduce que en nuestro ordenamiento jurídico no hay derechos absolutos y la jurisprudencia ha sido enfática al mencionar que el

manifestando que el despacho confunde el principio de la autonomía en cuanto al derecho de asociación col ectiva, aduce que en nuestro ordenamiento jurídico no hay derechos absolutos y la jurisprudencia ha sido enfática al mencionar que el derecho sindical tampoco lo es, aduce que la demandante tuvo la obligación de interponer una demanda laboral ordinaria com o lo ordenó el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por esa razón el fuero no operó a la terminación del contrato, así las cosas, el principio de autonomía del fuero sindical que aduce el a quo no tiene fundamento u objeto de análisis, pues el fue ro sindical no es un derecho absoluto ya que está sujeto al orden legal y los principios democráticos.

Aduce que para que exista un fuero sindical indispensablemente debe existir un contrato de trabajo, y en el caso objeto de análisis el contrato de traba jo se terminó desde junio de 2019, pues, la demandante no interpuso la demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes, y al no haberse interpuesto la demanda, ese fuero sindical por sustracción de materia tampoco operó precisamente en virtud del principio que lo accesorio sigue la surte de lo principal, y lo principal es el contrato de trabajo.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub examine, la controversia en la apelación de auto se circunscribe a establecer si la demandante se encontraba amparada por fuero s indical al momento de su despido y si PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. debe reintegrar a la señora ALEIDA REALES TATIS.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de

reintegrar a la señora ALEIDA REALES TATIS.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Como hechos relevantes se tiene que la entre la actora y la demandada se celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 16 de diciembre de 1994 con una duración de 11 meses el cual venció el día 16 de noviembre de 1995, el cual se prorrogó hasta el 1 de septiembre de 2015, fecha en la cual las partes modificaron las condiciones del contrato a término indefinido y que desarrollaría su labor en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE COSTOS, el cual te nía como objeto principal recaudar los dineros por concepto de ventas de los diferentes ambientes del HOTEL LAS AMERICAS verificando que lo digitado en el post touch sea lo facturado al cliente. (Expediente digital)

Que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a la actora el día 30 de mayo de 2019, decisión la cual fue apelada por la parte demandante, razón por la cual le fue otorgada licencia remunerada bajo lo establecido en el artículo 140 C.S.T. (Expediente digital)

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en

Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE C ASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673 - SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL443014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.1

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Que la actora interpuso acción de tutela, la cual conocieron los juzgados Octavo penal Municipal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena de fecha 17 de octubre de 2019, el cual resolvió lo siguiente:

El cual fue cumplido por la parte demandada reintegrando a la actora al HOTEL LAS AMERICAS., en el mismo cargo que ocupaba de Auxiliar Administrati vo Costos en fecha 22 de enero de 2020 y realizó el pago de los salarios dejados de devengar.

La demandada mediante misiva de fecha 21 de diciembre de 2020, resolvió dar por terminado el contrato de trabajo de la actora aduciendo lo siguiente:

“(…)

A la fecha luego de más de 11 meses de notificado el fallo a las partes y cumplido la orden de reintegro por parte de la Empresa, y más de 6 meses de reactivación de los términos para

“(…)

A la fecha luego de más de 11 meses de notificado el fallo a las partes y cumplido la orden de reintegro por parte de la Empresa, y más de 6 meses de reactivación de los términos para presentar demandas en la jurisdicción ordinaria, luego de la suspensión de t érminos por la rama judicial con ocasión de las medidas para prevenir el contagio de la enfermedad Covid -19, la Empresa no ha sido notificada por usted, ni por su apoderado de la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral para dirimir el confl icto. En los términos del artículo 6 del decreto 806 de 2020 es deber de la parte demandante al presentar la demanda, remitir

simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la pr otección dada por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante fallo de fecha 17 de octubre de 2019, es transitoria y se encuentra sujeta la condición de la presentación por parte de la accionante de demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral, para que sea estudiado y dirimido el conflicto, dentro del plazo de 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela a todas las partes, condición que a la fecha no se ha cumplido, la protección concedida ha perdi do su vigencia y los efectos jurídicos del fallo, esto es, el reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo ha perdido sus efectos, encontrándose en firme la decisión de terminación por justa causa de su contrato laboral que fue comunicada por la Empr esa en fecha 30 de mayo de 2019 y confirmada mediante decisión de

encontrándose en firme la decisión de terminación por justa causa de su contrato laboral que fue comunicada por la Empr esa en fecha 30 de mayo de 2019 y confirmada mediante decisión de recurso de apelación de fecha 11 de junio de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, La Empresa le comunica formalmente que se encuentra en firme la decisión de terminación por justa causa de la terminación de su contrato laboral notificada en fecha1

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30 de mayo de 2019, por lo que a partir de la fecha se dará por terminado su contrato laboral y s e procederá a realizar la liquidación de prestaciones sociales que le corresponde.

Estaremos remitiendo a su correo electrónico su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, órdenes de exámenes de retiro y documento de paz y salvo…”

Teniendo e n cuenta los antecedentes y la apelación impetrada por la parte demandada se estudiará lo relativo a establecer si la actora al momento de la desvinculación el día 21 de diciembre de 2020 se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical.

DEL FUERO SINDICAL

La Constitución de 1991, al compararla con la normativa anterior, representa un gran avance en cuanto al reconocimiento y garantía de prerrogativas en materia laboral. Se tiene entonces que la Constitución Política garantiza, por una parte, el derecho de libre asociación (Artículo 38), para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y por otra, el derecho de sindicalización (Artículo 39), en el sentido de que los trabajadores y empleadores

derecho de libre asociación (Artículo 38), para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y por otra, el derecho de sindicalización (Artículo 39), en el sentido de que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. El fuero sindical, como protección especial de que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros est ablecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, se incorporó en nuestra legislación desde 1944, y sus aspectos sustanciales fueron reglamentados íntegramente a través del Código Su stantivo del Trabajo, expedido en 1951. El mismo estaba consagrado para los trabajadores particulares y trabajadores oficiales.

Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pil ares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39.

Sobre el derecho de asociación y el fuero sindical ha dicho la Co rte Constitucional, en sentencia T -330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto criterio que se ha mantenido constitucionalmente a la fecha sentencia T 303 de 2018 MP

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.:

en sentencia T -330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto criterio que se ha mantenido constitucionalmente a la fecha sentencia T 303 de 2018 MP

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.:

“(…) El artículo 39 superior consagra el derecho de los represe ntantes sindicales al fuero y a las demás garantías necesarias para su gestión. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además, la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical. Lo anterior bajo el supuesto de que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía foral pretend e, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias por parte de la directiva patronal. Ha reiterado esta Corporación en múltiples op ortunidades, que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas1

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organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:

“(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial

actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:

“(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos…”

Dentro del plenario se tiene que la Organización sindical denominada SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN DISTRIBUCIÓN Y

CONSUMO DE ALIMENTOS BEBIDAS Y DEMAS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES HOTELES RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA “HOCAR” de primer grad o y de industria, así como consta del certificado emitido por el Ministerio del Trabajo. (Expediente digital)

Asimismo, se tiene que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A (HOTEL LAS AMERICAS)

certificado emitido por el Ministerio del Trabajo. (Expediente digital)

Asimismo, se tiene que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A (HOTEL LAS AMERICAS) “SINTRAPROTUCARIBE” en Asamblea general en la cual aprobó la elección de la nueva directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores afiliados al sindicato, la cual fue notificada al Ministerio del Trabajo el día 5 de marzo de 2020 y fue anexada constancia de registro de modifica ción a la Junta Directiva y/o comité ejecutivo de una organización donde se registró a la actora ALEIDA REALES TATIS como suplente del cargo Secretaria de asuntos jurídicos, tal cual se observa en el expediente digital.

A continuación, traemos a colación lo establecido en el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que establece:

“Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;c) Los miembros d e la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amp aro se hará efectivo por el tiempo

principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amp aro se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARÁGR AFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores1

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que ejerzan jurisdi cción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. (Negrilla fuera de texto)

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de in

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