🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2022-00082-01-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-001-2022-00082-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUIS SALGADO ORTEGA DEMANDADO: COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500120220008201

ASUNTO: Apelación de sentencia parte demandante y demandadas.

TEMA: Ineficacia de traslado de régimen pensional.

Cartagena De Indias D. T. y C, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente: SENTENCIA

Antes de proceder con la sentencia respectiva, se observa que, el apoderado principal de la entidad demandada COLFONDOS, sustituye el poder conferido a l abogado JORGE ELICER OROZCO LASTRA, identificado con la CC No. 72250782 y TP No. 152860 del CSJ con el fin de que represente los intereses de la entidad

abogado JORGE ELICER OROZCO LASTRA, identificado con la CC No. 72250782 y TP No. 152860 del CSJ con el fin de que represente los intereses de la entidad demandada, por lo que al cumplirse con lo preceptuado en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería jurídica para actuar en los términos establecidos en el memorial poder y así se dejará sentado en la parte resolutiva de esta sentencia.

1. ANTECEDENTESRAD: 13001310500120220008201 2 de 14

1.1. PRETENSIONES

JORGE LUIS SALGADO ORTEGA promovió proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES, a fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual y como consecuencia se ordene al fondo de pensiones PORVENIR S.A el traslado a COLPENSIONES con el valor de los aportes cotizados por el demandante, con los rendimientos y la actualización de la historia laboral en un término no mayor de 30 días. Además, se condene al pago de costas a las demandadas. (demanda admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones la demandante comentó, que nació el 26 de febrero de 1962, tiene 61 años y se afilió al RPM con el departamento de Sucre en marzo de 1981 , hasta abril de 1984 , con un total de 160,71 semanas cotizadas. Posteriormente, se afilió al ISS en septiembre de 1984 con 508,71 semanas cotizadas,

marzo de 1981 , hasta abril de 1984 , con un total de 160,71 semanas cotizadas. Posteriormente, se afilió al ISS en septiembre de 1984 con 508,71 semanas cotizadas, de acuerdo con la historia de PORVENIR tenía un total 663,7 semanas y sin su consentimiento informado fue trasladado a COLFONDOS en abril de 1996 donde cotizó 89,7 semanas, nuevamente y sin su autorización fue trasladado a P ORVENIR en 1997 con 1944 semanas hasta diciembre de 2021.

Por otro lado, al momento del traslado no se explicó las ventajas o desventajas, ni la determinación sobre la afectación que existiría con el cambio de régimen en cuanto a la seguridad social, ni sobre condiciones para la pensión, ni una proyección de la pensión.

Indicó que, ante la falta de información solicitó a COLPENSIONES el 23 de febrero de 2022 la ineficacia de traslado de prima media a ahorro individual y este se lo negó el 25 de febrero de 2022, el demandante radicó ante COLFONDOS y PORVENIR derecho de petición el 23 de febrero de 2022 solicitando la ineficacia del traslado inicial y la devolución de sus aportes a COLPENSIONES.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

PORVENIR S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, siempre se le garantiz ó el derecho de retracto al demandante tal y como está dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de

dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, ya que las administradoras de fondos pensionales el día 14 de enero de 2004, publicaron un comunicado de prensa donde se le informó la posibilidad que existía para trasladarse entre regímenes.

Además, la parte demandante se vinculó a varias administradoras de fondos de pensiones privadas desde el año 1997, dentro de las que se encuentra COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A, y nunca expresó inc onformidad por ausencia de información, al contrario, sus afiliaciones demostraban de manera inequívoca suRAD: 13001310500120220008201 3 de 14

aceptación con el régimen de Ahorro Individual, y después de más de (26) años es que propende hacer valer un presunto vicio del consentimiento que no existió, pues para la época del traslado inicial la parte actora contaba con más de (35) años y era capaz de entender las implicaciones de su decisión.

Por otro lado, la condena por gastos de administración no procede porque estos no son parte integra l de la pensión de vejez por lo que están sujetos a la prescripción y en los eventos en los que podría proceder la nulidad o ineficacia del traslado no se encuentra lo antes mencionado.

Indicó que, la parte actora pretende que se le paguen unos perjuic ios, sin precisar y menos demostrar cuáles, en todo caso, solicitó se absuelva de todas y cada

traslado no se encuentra lo antes mencionado.

Indicó que, la parte actora pretende que se le paguen unos perjuic ios, sin precisar y menos demostrar cuáles, en todo caso, solicitó se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y excepción genérica (contestación aceptada por auto de fecha 18 de abril de 2022)

COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, se trata de una situación ajena a los intereses de COLPENSIONES en donde se desconoce las informaciones en las cuales son pa rtícipes PROVENIR S.A. y COLFONDOS, dado que esta no tuvo participación o injerencia en la en lo mencionado en el hecho número veinte y se hace la salvedad que eso no es cierto dado que la valorización realizada por agentes externos a la entidad no cuenta con la competencia para determinar la situación pensional del demandante, por lo tanto, no hay lugar a que, los emolumentos que reposan en la cuenta de ahorro individual sean trasladados a COLPENSIONES ni tampoco a que se acceda a las pretensiones o condenarse en costas por carecer de argumentos fácticos y jurídicos.

Por lo tanto, propuso excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del pr incipio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia del nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de COLPENSIONES, excepción de

acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del pr incipio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia del nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de COLPENSIONES, excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tene r la condición de afiliado de la administradora colombiana de pensiones, innominada o genérica. (contestación aceptada por auto de fecha 18 de abril de 2022)

COLFONDOS: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, el demandante ya no es afiliado de la AFP, por lo cual no existe un vínculo contractual que definir ni anular, además como no se cuenta con el acceso a su historial laboral no se puede constatar la información mencionada en la demanda, igualmente no se tiene participación en la mayor ía de los hechos donde se menciona debido a que se trata de asuntos que involucran a terceros donde no se tiene participación, por lo tanto no le consta.

Además, el demandante se afilió libre y voluntariamente a COLFONDOS y los asesores le dieron una asesoría pertinente y se tiene que al momento de la afiliaciónRAD: 13001310500120220008201 4 de 14

no es posible hacer una proyección de la mesada pensional porque eso está sujeto a muchos factores.

Por lo tanto, si el demandante se trasladó a otro fondo privado lo que indica que no tenía inconformidades acerca del régimen de ahorro individual por lo cual, solicitó absolver de costas y gastos el proceso, propuso excepciones de fondo prescripción y cad ucidad, buena fe, cualquier otra excepción y/o excepciones

que no tenía inconformidades acerca del régimen de ahorro individual por lo cual, solicitó absolver de costas y gastos el proceso, propuso excepciones de fondo prescripción y cad ucidad, buena fe, cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestran dentro del proceso (contestación aceptada por auto de fecha 18 de abril de 2022)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del cuatro (04) de octubre de 2022, mediante la cual declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad y condenó trasladar a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS a COLPENSIONES en un término no mayor a 30 días lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, comisiones y cuotas de administración, además, lo recaudado por concepto de aportes al fon do de garantía de pensión mínima y todos los valores utilizados en seguros provisionales durante el tiempo que permaneció en el RAIS debidamente indexados y se declaró no probadas las excepciones de fondo.

Basó su decisión en que, en virtud de la coexistencia de regímenes se impone la obligación de que los traslados entre uno y otro tienen que darse con absoluta voluntariedad y esa libertad debe contener una información mínima y suficiente para que puedan escoger a cuál fondo de pensiones deben estar afiliados

Indicó que revisadas las pruebas se evidenciaba que no fue suficiente para demostrar la asesoría que se alleg aran al proceso los respectivos formularios de traslado en el cual se puede advertir un consentimiento simple, sin embargo, adujo

Indicó que revisadas las pruebas se evidenciaba que no fue suficiente para demostrar la asesoría que se alleg aran al proceso los respectivos formularios de traslado en el cual se puede advertir un consentimiento simple, sin embargo, adujo el juzgador de primer nivel que, lo que exige la jurisprudencia es el consentimiento informado y el despacho visualizó que, que no ha bía prueba que respald ara el mismo, lo cual denota que la afiliación a COLFONDO S en su momento y posteriormente a PORVENIR se inclinó por razones de orden económico y no jurídico.

Co relación a las costas, consideró no imponerlas, debido a que no existía manera de solucionar la litis por vía administrativa dado que tanto los fondos de pensiones como el demandante tendrían la obligación de acudir a un juez de la república para resolver a cuál de los fondos le corresponde la afiliación, lo cual lo convertiría en un trámite obligatorio para ambas partes.

3. RECURSOS DE APELACIÓNRAD: 13001310500120220008201 5 de 14

DEMANDANTE: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, además que, fue vencida en juicio y presentó excepciones, lo que hace procedente la condena en costas.

PORVENIR inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación al considerar que, la afiliación no tiene ningún vicio y de haber existido este se encuentra totalmente saneado por el paso del tiempo y con la ratificación de

PORVENIR inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación al considerar que, la afiliación no tiene ningún vicio y de haber existido este se encuentra totalmente saneado por el paso del tiempo y con la ratificación de los actos jurídicos emanados por el demandante, es inverosímil que con más de 20 años en el régimen de ahorro individual pretenda un traslado hacia COLPENSIONES prohibido por la ley vigente, por lo que, no existe razón legal para realizar el traslado de los aportes.

Por último, debe aclararse que PORVENIR actuó siempre con buena fe y administró los saldos del dema ndante en su cuenta individual, por ende, no es procedente la devolución de los gastos de administración, y la primad seguro previsional, y fondo de garantía de pensión mínima, pues estos no corresponden al afiliado, siendo procedente, solamente la devolución de los aportes y los rendimientos.

COLPENSIONES: inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, no hubo una coerción efectiva y por lo tanto , no se estarían afectando el acuerdo de voluntades que comprende de un lado la afiliación y por el otro la obligación de las administradoras del sistema de afectar a todas las personas que cumplan las condiciones de afiliación y que comprende la escogencia del régimen de prima media o ahorro individual con solidaridad

Además, los interrogatorios de parte, se observó que la afiliación se realizó bajo su voluntad, sin coacción y fue libre al escoger el régimen del RAIS, por lo que no habría lugar a esa dec laratoria de ineficacia y a ese traslado de las cuotas de administración a COLPENSIONES.

bajo su voluntad, sin coacción y fue libre al escoger el régimen del RAIS, por lo que no habría lugar a esa dec laratoria de ineficacia y a ese traslado de las cuotas de administración a COLPENSIONES.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera, que se condenó a la demandada Colpensiones, entidad donde la Nación es garante, esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.

6. PRESUPUESTOS PROCESALESRAD: 13001310500120220008201 6 de 14

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

7. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver giran en torno a determinar: si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante al RAIS. De igual forma, se analizará si PORVENIR S.A debe devolver los aportes pensionales, los rendimientos y demás sumas ordenadas por el A -quo a COLPENSIONES y si ésta última está obligada a recibirla.

8. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

rendimientos y demás sumas ordenadas por el A -quo a COLPENSIONES y si ésta última está obligada a recibirla.

8. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA

  • Ley 100 de 1993. • Artículo 53 CN • Sentencias CSJ SL1061 -2021, CSJ SL 17595 -2017, CSJ SL12136 -2014 y CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360 -2019, CSJ SL938 -2021, CSJ SL1689 -2019, CSJ

SL3464-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL 666/2022. • Sentencia SU 107/2024

9. CONSIDERACIONES

9.1. De la ineficacia del traslado de régimen.

El juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, por considerar que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A no cumplió con el deber de información, aspecto que fue recurrido por Colpensiones y Porvenir S.A.

Pues bien, debe decirse que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Existiendo entonces, dos (2) regímenes, el de prima media con prestación definida administrado p or la demandada COLPENSIONES y el régimen de ahorro individual con solidaridad gestionado por los fondos privados, encargados del reconocimiento y pago de prestaciones por las contingencias referenciadas líneas atrás.

demandada COLPENSIONES y el régimen de ahorro individual con solidaridad gestionado por los fondos privados, encargados del reconocimiento y pago de prestaciones por las contingencias referenciadas líneas atrás.

El literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, dispuso la obligatoriedad que, al momento de escogerse el régimen pensional, tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». De ahí la importancia de la asesoría al momento de la escogencia del régimen, pues compromete “la escog encia libre yRAD: 13001310500120220008201 7 de 14

consiente de los afiliados”, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia

CSJ SL1061-2021.

Así las cosas, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de brindar información a las personas, a fin de que estas puedan conocer con exactitud las características, ventajas y desventajas, de los regímenes existentes, además de las consecuencias del traslado. Al respecto, en sentencia CSJ SL 17595-2017 destacó como deberes y obligaciones de los fondos, los siguientes: “(i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en

determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica”

Resaltada la importancia del deber de información, asesoría y buen consejo en materia de carga probatoria la jurisprudencia nos enseña que “es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información” por ende, debe acercar los medios de convicción suficientes a fin de demostrar que al momento del traslado el demandante contaba con elementos de juicio para escoger libre y voluntariamente y que además recibió un consejo acerca de lo que le convenía y lo perjudicial, en tanto, al afirmarse por el demandante que no recibió la información debida, tal supuesto negativo no puede probarse por quien lo invoca. (Sentencia CSJ

SL12136-2014 y CSJ SL1688-2019)

perjudicial, en tanto, al afirmarse por el demandante que no recibió la información debida, tal supuesto negativo no puede probarse por quien lo invoca. (Sentencia CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1688-2019) De igual forma, debe decirse que, a partir de la expedición de la sentencia SU107/2024, la Corte Constitucional, reiteró el criterio plasmado en la sentencia anterior, al indicar que, era deber de las AFP de los fondos privad os, garantizar ese deber de información, en cuanto, a ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional, de cara al eventual reconocimiento de una prestación por vejez, que materializa el derecho a la seguridad social de un afiliado. No obstante, fue enfática en establecer que, no podía exigirse a una sola parte, sea demandada, AFP o demandante probar la falta de consentimiento informado, pues a juicio de dicha Corporación generaría tensiones, siendo desproporcionada la aplicación del principio procesal de la carga de la prueba solo en cabeza de la entidad encartada. Indicó a su vez que, al recaer exclusivamente la carga de la prueba en las administradoras de pensiones de manera escrita, libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia delRAD: 13001310500120220008201 8 de 14

derecho laboral que reclama, además que, exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. En tal sentido, la Corte Constitucional también entiende que la inversión de la carga de la pr ueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez como director del proceso.

que la inversión de la carga de la pr ueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez como director del proceso. En esa medida, considera el Alto Tribunal en dicha sentencia de unificación que, las partes deben aportar al pro ceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probato ria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En el anterior sentido, concluye dicha Corte que, deben ser valoradas, las pruebas documental es, interrogatorios de parte y testimonios allegados, así mismo, la aplicación de la facultad de la declaratoria de la prueba oficiosa por parte del juez, para desentrañar la verdad real dentro del asunto. Los anteriores lineamientos son acogidos por esta Colegiatura, por cuanto la misma sentencia planteó sus efectos, debiéndose aplicar las consideraciones allí descritas a todos los procesos en curso, en primera y segunda instancia, y los que fueran a iniciarse. De igual forma esta Sala, precisa que, sie mpre ha hecho un análisis de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, con el fin de revisar la

descritas a todos los procesos en curso, en primera y segunda instancia, y los que fueran a iniciarse. De igual forma esta Sala, precisa que, sie mpre ha hecho un análisis de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, con el fin de revisar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda, y en el caso concreto, de las documentales allegadas se revela que, el demandante venía afiliad o al RPMD administrado por COLPENSIONES desde el día 28 de febrero de 1984 y que el día 12 de junio de 1997, se trasladó a COLFONDOS; posterior a ello, aparece una afiliación a PORVENIR S.A, con data 18 de enero de 1999.

Es cierto que , en el expediente reposan formularios de afiliación en las fechas anteriormente indicada s, en donde se deja constancia que el demandante hizo la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad en forma libre y espontánea, sin embargo, ello no implica la aceptación del afiliado de haber recibido información oportuna y suficiente sobr e las consecuencias del cambio de régimen, así como tampoco es garantía que la información se haya brindado, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL43602019 y en sentencia CSJ SL938 -2021 agregó que “A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” . Así mismo, teniendo en cuenta los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, con dicho documental no se demuestra el deber de información.

Lo anterior se corrobora con la declaración de parte del demandante, quien

señalados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, con dicho documental no se demuestra el deber de información.

Lo anterior se corrobora con la declaración de parte del demandante, quien afirmó que, la primera afiliación fue con Colfondos cuando trabajaba en Vikingos deRAD: 13001310500120220008201 9 de 14

Colombia, y fue llamado por una persona de recursos humanos para que firmara un formulario y así lo hizo, argumentándole que, quien no lo firmara no podía seguir trabajando en la entidad; por lo que, accedió a firmar ese formulario ; expresó que, un año después, un funcionario de PORVENIR asistió a las instalaciones diciendo que Colfondos habría quebrado, que se iban a perder los ahorros, por lo que tuvo pánico y accedió a pasarse para dicho fondo, con el fin de no perder los ahorros que ya tenía.

En la anterior medida, para esta Colegiatura, no salen avantes los argumentos expuestos por el apoderado judicial de PORVENIR S.A en el recurso de apelación, en tanto, no solo en este caso la declaración de parte rendida por el demandante dio cuenta de la falta de información y omisión en el deber del consentimiento informado del demandante, sino las documentales allegadas por las partes, de las cuales no se desprende dicho consentimiento informado. Se destaca igualmente, que la valoración de las pruebas aquí realizadas fue hecha por el juez unipersonal, la cual se aviene a las prevenciones realizadas en la sentencia de unificación atrás referenciada emanada de la Corte Constitucional.

Ahora bien, en la sentencia CSJ SL 1688 -2019, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral graficó la evolución normativa del deber de información

referenciada emanada de la Corte Constitucional.

Ahora bien, en la sentencia CSJ SL 1688 -2019, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral graficó la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, tal como sigue:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo

promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.RAD: 13001310500120220008201 10 de 14

En efecto, la doble asesoría surgió con la expedición de la Ley 1748 de 201 4, sin embargo, en el plenario no queda en evidencia el cumplimiento del deber de información al tenor de las normas vigentes al momento de traslado. La Sala de Casación Laboral recordó que “desde la propia expedición de la Ley 100 de 1993, se radicó en ca beza de las AFP el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control estatal, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades, una manifestac ión típica de política pública y la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto” , tal como advirtió en sentencia CSJ SL1907 -2021,

primeras actividades, una manifestac ión típica de política pública y la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto” , tal como advirtió en sentencia CSJ SL1907 -2021, reiterada en CSJ SL3134-2023.

En consecuencia, debe explicarse que se ha determinado por la jurisprudencia que, a merced de los artículos 271, 272 de la Ley 100 de 1993, 13 del CST y 53 de la constitución política, la sanción que impone el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto, esto es, el acto del traslado existe y es válido, pero no produce sus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...