TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002- 2017-00316-01-(28-07-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002- 2017-00316-01-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Número de Radicación: 13001-31-05-0022017-00316-01
Tipo de Decisión: Confirma Sentencia Fecha de la Decisión: 28 de julio de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / Es la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión.
FORMULA PARA OBTENER LA INDEXACIÓN / Ha sido señalada por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J en numerosa jurisprudencia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SL938-2020 del 26 de febrero de 20201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Cartagena, veintiocho (28) de julio del año dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS
Radicación: 13001-31-05-0022017-00316-01
Demandante: BRAULIO MATEUS VARGAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPProceso: Ordinario Laboral (Apelación)
Demandante: BRAULIO MATEUS VARGAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPProceso: Ordinario Laboral (Apelación) Fecha de sentencia de primera instancia: trece (13) de diciembre de 2018
OBJETO: Resolver los recursos de apelación incoados por los apoderados de las partes y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de calenda trece (13) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cartagena.
Tema: Pensión Restringida de Jubilación
En Cartagena de Indias, D. T y C, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se constituye la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por los magistrados MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO , y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS quien la preside, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado BRAULIO MATEUS VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcon radicación única 13001-31-05-0022017-00316-01, a efectos de resolver recurso de apelación promovido por los apoderados de las partes y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de calenda trece (13) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Lo anterior, con fundamento en el mandato del Decreto 806 de 2020,
de calenda trece (13) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Lo anterior, con fundamento en el mandato del Decreto 806 de 2020, dimanado del Gobierno Nacional, mediante el cual "se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y comunicación de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia económica, social y ecológica" , disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Pretensiones
Solicita el demandante que se deje sin efectos la resolución Nº RDP 040388 del 25 de octubre de 2016, que improbó las resoluciones RDP 16623 del 22 de abril de 2016 y la RDP 29814 del 16 de agosto del mismo año; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a actualizar el IBL y con ello se indexe la primera mesada pensional, basado en la Resolución Nº RDP 1623 del 22 de abril de 2016; se condene a la demandada a que se actualice el monto de las mesadas pensionales y se paguen las diferencias causadas desde que la
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obligación se hizo exigible hasta que sea incluido en nómina de pensionados;
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obligación se hizo exigible hasta que sea incluido en nómina de pensionados; intereses moratorios desde que se hizo exigib le la obligación hasta que se verifique el pago; costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
1.2. Hechos
Argumenta el demandante que laboró para la empresa Puertos de Colombia el día 9 de septiembre de 1963 hasta el 26 de diciembre de 1984, fecha en que se retiró voluntariamente para gozar el anticipo de la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva al contar con 21 años, tres meses y 17 días de servicio. Señala que la pensión reconocida se hizo con base a un promedio del último año de servicio de $77.441,9175 que al aplicarle el 80% arrojó una mesada pensional de $61.953,53.
Asevera que el anticipo de la pensión se produjo mediante la Resolución Nº 3235 del ocho de abril de 1985 para cuando cumpliera la edad respectiva que sería el dos de julio de 1988.
Agrega que a través de la Resolución Nº 2755 del 30 de diciembre de 1996 se indexó la primera mesada pensional a partir del uno de enero de 1997 en la suma de $744.514,91, más el incremento de ley; sin embargo, la demandada de manera unilateral mediante la Resolución Nº RDP 010530 del 18 de marzo de 2015, ordena suspender los efectos jurídicos del anterior acto administrativo por una solicitud de la Fiscalía 22.
Posteriormente, solicitó la indexación de la primera mesada pension al la cual
de 2015, ordena suspender los efectos jurídicos del anterior acto administrativo por una solicitud de la Fiscalía 22.
Posteriormente, solicitó la indexación de la primera mesada pension al la cual fue resuelva de manera positiva a través de la Resolución Nº RDP 016623 del 22 de abril de 2016, no obstante, la misma fue improbada mediante la Resolución Nº RDP 040388 del 25 de octubre de 2016.
1.3. Contestación de la demanda
La demandada a l descorrer traslado de la demanda manifestó frente a los hechos ser ciertos en su mayoría. Se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
1.4. Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2018, declaró que el actor tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional a partir del dos de julio de 1988, la cual debía ascender a la suma de $77.600,40, monto que deberá ser debidamente reajustado, que para el año 2018 arroja $2.101.817,32; disponer que no existe retroactivo pensi onal a favor del actor y absolvió a la demandada del resto de pretensiones.
Señaló la A -quo que la indexación de la primera mesada era producto del fenómeno inflacionario que lo que pretende es mantener el valor adquisitivo de ésta desde que el trabajador se separa del cargo hasta que empieza a
Señaló la A -quo que la indexación de la primera mesada era producto del fenómeno inflacionario que lo que pretende es mantener el valor adquisitivo de ésta desde que el trabajador se separa del cargo hasta que empieza a percibir la mesada, cumpliendo el demandante los requisitos para su aplicación al haberse retirado en el año 1984, habérsele reconocido la pensión en el año 1985 a partir del dos de julio de 1988, hizo acopio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para la aplicación de la fórmula de indexación.
En lo relativo al retroactivo pensional causado halló que el actor recibió por concepto de retroactivo en trámite administrativo sumas superiores a la
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mesada obtenida por el juzgado, por lo que contrario a lo prete ndido, la entidad demandada había cancelado por encima de lo que correspondía por lo que no existían diferencias pecuniarias a favor del actor.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. Parte demandante
Inconforme con la decisión la parte demandante promovió recurso d e apelación de forma parcial en lo atinente a que su representado recibió los valores correspondientes a las mesadas pensionales de buena fe, razón por lo cual no debe obligarse a la devolución a dichos montos con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.2. Parte demandada
valores correspondientes a las mesadas pensionales de buena fe, razón por lo cual no debe obligarse a la devolución a dichos montos con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.2. Parte demandada
Por su parte, la apoderada judicial del ente accionado interpuso recurso de apelación en el sentido que no existe razón para imponer condena a su cargo toda vez que como se observa en el presente proceso con la Resolución Nº RSP 530 de 2015 y en la nómina de junio de 2015, se reajustó la mesada pensional a favor del demandante sin que existieran diferencias a favor de éste, reajuste que se hizo desde el año 2005, por lo que la mesada se encuentra reajustada en debida forma.
Adicionalmente, no se encuentra de acuerdo con la imposición de costas a su cargo, pues la UGPP nunca ha incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales.
Finalmente, en cuanto al numeral segundo de la sentencia donde se dispuso que no existía retroactivo pensional a favor del demandante al existir un valor a favor de la entidad, solicita se ordene a éste la devolución de esos valores.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Por haber resultado la sentencia adversa a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en virtud a lo establecido en el art 69 del CST, se surge ante esta Corporación el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de la parte demandada solicitó se revocara la decisión de
jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de la parte demandada solicitó se revocara la decisión de primera instancia argumentando que su procurada dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales, en virtud de ello procedió a revisar los actos administrativos procediendo a la revocatoria directa de éstos, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión deprecada.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia pues la demandada venía liquidando incorrectamente las mesadas pensionales. Agrega que la demandada ordenó la indexación de la primera mesada pensional a través de la Resolución RDP016623 del 22 de abril del año 2016, sin embargo, ésta fue revocada unilateralmente y nunca l e canceló al actor las sumas de dinero adeudadas, motivo por el cual interpuso el presente proceso. Afirma que la fórmula aplicada por la juez de primera instancia no se acompasa a la señalada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es en detrimento y desfavorece a su poderdante.
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5. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problemas jurídicos
Determinar si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para ello deberá analizar los actos administrativos expedidos por la entidad demandada a efectos de establecer si la mesada
5.1. Problemas jurídicos
Determinar si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para ello deberá analizar los actos administrativos expedidos por la entidad demandada a efectos de establecer si la mesada pensional ha sido co rrectamente indexada. Adicionalmente, abordará la procedencia de devolución de las sumas canceladas en exceso al demandante, así como la condena en costas a la UGPP.
5.2. Solución al problema jurídico
Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna qu e invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión.
5.2.1. De la Indexación de la Primera Mesada Pensional
En el presente asunto resulta un hecho pacífico y sin discusión alguna que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció anticipo de la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución Nº 3235 del nueve de abril de 1985 por valor de $1.548.838,35 y le reconoció la pensión de jubilación a partir del dos de julio de 1988 en cuan tía de $61.953,53, teniendo como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, del 27 de diciembre de 1983 al 26 de diciembre de 1984, $77.441,9175, folio 24 y Ss.
Del mismo modo, quedó debidamente acreditado con el expediente administrativo allegado por la demanda que, la extinta Empresa Puertos de Colombia procedió a indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante a través de la Resolución Nº 2755 del 30 de diciembre de 1996,
administrativo allegado por la demanda que, la extinta Empresa Puertos de Colombia procedió a indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante a través de la Resolución Nº 2755 del 30 de diciembre de 1996, reconociendo como mesada pensional en la suma de $744.514,91 a partir del uno de enero de 1997, más el reajuste legal.
Ulteriormente, la demandada a través de la Resolución Nº RDP 010530 del 18 de marzo de 2015, en cumplimiento de una providencia de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, ordenó suspender los efectos de la Resolución Nº 2755 del 30 de diciembre de 1996, reajustando la mesada pensional al valor inicialmente reconocido.
Así mismo, dispuso mediente la Resolución Nº RDP 016623 del 22 de abril de 2016 indexa r la primera mesada pensional del actor en cuantía de $134.407,66 a partir del dos de julio de 1988, la cual fue modificada mediante la Resolución RDP 029814 de la misma anualidad, en el sentido que el reajuste se haría efectivo a partir de la exclusión de la Resolución Nº 2755 de 1996; sin embargo, las mencionadas resoluciones fueron improbadas a través de la Resolución Nº RDP 40388 de 2016.
De conformidad con el anterior recuento, es claro para la Sala que si bien durante un largo lapso el demandante per cibió la mesada pensional de forma indexada en virtud de la Resolución Nº 2755 de 1996, ésta perdió efectos en razón del acto administrativo RDP 010530 del 18 de marzo de 2015, por lo
indexada en virtud de la Resolución Nº 2755 de 1996, ésta perdió efectos en razón del acto administrativo RDP 010530 del 18 de marzo de 2015, por lo que no le asiste la razón a la apoderada de la demandada cuando afirma q ue no existe razón para imponer condena a cargo de su representada por concepto de indexación de la primera mesada pensional, pues actualmente el actor percibe su mesada pensional sin su indexación.
En ese sentido, debe recabar la Sala que la figura de in dexación de la primera mesada pensional es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva. Se trata
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entonces de la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Mejor expresado, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo laboral, tal es el caso de las personas que se retiran del servicio y años más tarde adquieren el derecho a la pensión y el empleador no lleva a valor presente el salario o los IBC reportados.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha acrisolado una basta
servicio y años más tarde adquieren el derecho a la pensión y el empleador no lleva a valor presente el salario o los IBC reportados.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha acrisolado una basta jurisprudencia al respecto, señalando la fórmula para obtener la indexación vg. en la sentencia SL938-2020 del 26 de febrero de 2020, dispuso:
“Que actualizado desde la fecha de retiro de la trabajadora hasta el reconocimiento de la pensión, con base en la siguiente fórmula que para tales efectos estableció esta Corporación (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013 y CSJ SL16299-2017):
“VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios a l Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.”
Verificado lo anterior, comparte la Sala los argumentos expuestos po r la juez de primer grado al ordenar la indexación de la primera mesada pensional quien hizo uso de la fórmula señalada por la jurisprudencia citada, por lo que se impone entonces confirmar ese punto de la sentencia, destacándose en este punto que no es ad misible acoger lo planteado por el apoderado de la parte demandante en los alegatos en esta instancia al no haber sido la
se impone entonces confirmar ese punto de la sentencia, destacándose en este punto que no es ad misible acoger lo planteado por el apoderado de la parte demandante en los alegatos en esta instancia al no haber sido la liquidación de la indexación tema de apelación, se le recuerda que los alegatos en segunda instancia es la oportunidad para robustecer la sustentado en la apelación, mas no para incluir temas adicionales.
Ahora, frente a lo requerido por la parte demandada relativo a que se ordene al demandante a la devolución de las sumas de dinero que el juzgado de primera instancia estimó canceló en exceso la UGPP, debe principiar la Sala que lo pretendido al interior del proceso por el actor fue que se dejaran sin efectos los actos administrativos cuestionados y consecuentemente, se ordenara la indexación de la primera mesada pensional, con el pago d e las diferencias pensionales, pretensiones sobre las cuales se circunscribió el litigio al interior del proceso, por lo que no puede en esta instancia judicial sorprender al actor con una condena que no fue discutida, máxime si el Tribunal carece de facultades ultra y extra petita, por lo que se confirmará ese punto de la sentencia.
De otra arista, frente a los reparos expuestos por el apoderado de la parte demandante, se destaca que en la sentencia objeto de apelación no impuso al actor condena alguna po r devolución de sumas insolutas, por lo que no es posible entrar verificar los elementos decantados por la jurisprudencia en este tipo de decisiones por sustracción de materia.
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posible entrar verificar los elementos decantados por la jurisprudencia en este tipo de decisiones por sustracción de materia.
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Finalmente, con relación a las costas impuestas a cargo de la demandada consagra el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía al campo laboral, que éstas estarán a cargo de la parte vencida en el proceso, que en este caso no es otra que la UGPP a quien le fue ordenado indexara la primera mesada pensional reconocida al demandante por la extinta Empresa Puertos de Colombia, por lo que queda a su cargo las cost as como con acierto se dispuso en la sentencia apelada, punto que también será confirmado.
6. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha del trece (13) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral promovido por BRAULIO MATEUS VARGAS
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS
Magistrada Ponente
MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrada
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