TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2019-00136-01-(08-03-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2019-00136-01-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001-31-05-002-2019-00136-01
Tipo de Decisión: Confirma Sentencia Fecha de la Decisión: 10 de septiembre de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ. PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 797 DE 2003/ PENSIONES DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ / Diferencias.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO/ Criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucre n la protección del derecho a la seguridad social.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ Determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa para el trabajador.
PRINCIPIO IN DUBIO PRO -OPERARIO / Implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a u n caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Y CONGLOBAMIENTO / No es posible escindir, dividir o aplicar, en forma parcial, regímenes pensionales, tomando de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso.
FUENTE FORMAL/Ley 100 de 1993, Decreto 75 8 de 1990, Constitución Política de
ColombiaFUENTE JURISPRUDENCIAL /Sentencia T -088/18 MP: JOSÉ FERNANDO REYES
FUENTE FORMAL/Ley 100 de 1993, Decreto 75 8 de 1990, Constitución Política de ColombiaFUENTE JURISPRUDENCIAL /Sentencia T -088/18 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA
LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE
VIVERO
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: RAFAEL ENRIQUE ZUÑIGA SANCHEZ Demandado: COLPENSIONES Fecha de Fallo Apelado: 30 de septiembre de 2019
Procedencia: Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001-31-05-002-2019-00136-01
En Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), siendo la oportunidad y fecha señalada por auto anterior para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso Ordinario Laboral de RAFAEL ENRIQUE ZUÑIGA SANCHEZ contra COLPENSIONES conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20 -11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados:
respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:
SENTENCIA:
Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el a -quo decidió absolver a la demanda Colpensiones d e las pretensiones de la demanda.
1.ANTECEDENTES:
1.1 LAS PRETENSIONES: Por intermedio de apoderado judicial, el demandante solicita le sea conmutada la pensión especial de vejez anticipada por invalidez que actualmente disfruta, y que fuere reconocida por orden judicial, por una de pensión legal de vejez a que, asegura, tiene derecho, por haber reunido los requisitos del decreto 758 de 1990 y ser beneficiario del régimen de transición, y por serle ésta más favorable, y que administrativamente Colpensione s ya le reconoció pero reversó la decisión. Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene a Colpensiones se abstenga de cobrar un retroactivo por valor de $78.209.571 por concepto de cobro de diferencias
Rad. No. 002-2019-00136-01 1pagadas de más y se le devuelva lo que se ha venido cobrando durante el transcurso del presente proceso.
Rad. No. 002-2019-00136-01 1pagadas de más y se le devuelva lo que se ha venido cobrando durante el transcurso del presente proceso.
De manera subsidiaria solicitó se declare prescrito la acción de cobro de las mesadas no cobradas o ejecutadas por Colpensiones, así como las que se han seguido causado, y se ordene el reintegro de dichas sumas de dinero.
Todo lo anterior, conforme a los siguientes:
1.2HECHOS RELEVANTES: El demandante informa que era pensionado por invalidez por parte del demandando administrativamente, y que presentó una d emanda laboral para que tal pensión fuera conmutada en una de PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 por serle más favorable.
Tal pretensión salió avante y la jurisdicción laboral, en primera y segunda instancia, decidieron conmutar su pensión de invalidez en una pensión anticipada de vejez por invalidez por serle más favorable.
El demandante coetáneamente al anterior tramite, presentó ante el demandado solicitud de reconocimiento y p ago de pensión de vejez legal del decreto 758 de 1990 en el año 2014 y Colpensiones administrativamente accedió a la misma, conmutando la pensión de invalidez que, previamente, le había concedido administrativamente, en una legal de vejez, reliquidó y orde nó pagar la mesada correspondiente con el respectivo retroactivo por las diferencias que se generaron en su favor, pues era más favorable la de vejez que la de invalidez.
administrativamente, en una legal de vejez, reliquidó y orde nó pagar la mesada correspondiente con el respectivo retroactivo por las diferencias que se generaron en su favor, pues era más favorable la de vejez que la de invalidez.
En el año 2018, mediante acto administrativo, Colpensiones revoca unilateralmente el acto que conmutó la pensión de invalidez en vejez, alegando que en cumplimiento de la decisión de la justicia laboral que ordenó conmutar la de invalidez en especial anticipada de vejez por invalidez, la mesada resultaba menor a la que ellos unilateralmen te y a petición de parte concedieron cuando conmutaron la de invalidez en vejez, y en tal sentido debía modificarse, lo que resultó en una mesada inferior, pues la especial de vejez anticipada, si bien es superior a la de invalidez, es inferior a la de vejez.
Se relata que, como Colpensiones efectivamente venia pagando una mesada mayor, resultado de haber conmutado, de oficio y administrativamente, la de vejez anticipada por invalidez en vejez legal, hizo un cobro o retención de las diferencias que resulta ron entre las dos pensiones, las cuales totalizan $78.209.571 y han venido descontándose.
El demandante sostiene que desde el primer momento que Colpensiones de manera oficiosa accedió a conmutar la pensión de invalidez en vejez, ya conocía de las decisio nes de la justicia por la cronología en que se desarrollaron los tramites, luego hizo todo con conocimiento, y si hubo algún error, otorgó el retroactivo de diferencias y fue recibido de buena fe por el actor, por lo que no
de las decisio nes de la justicia por la cronología en que se desarrollaron los tramites, luego hizo todo con conocimiento, y si hubo algún error, otorgó el retroactivo de diferencias y fue recibido de buena fe por el actor, por lo que no esta obligado a devolverlo, al m argen que tiene derecho a la conmutación que oficiosamente hizo el demandado, por lo que no ha debido acatar la orden
Rad. No. 002-2019-00136-01 2judicial sino mantenerse en su decisión administrativa que le era más favorable .
1.3 CONTESTACIÓN DEMAN DA: La demandada COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, aceptando casi la totalidad de los hechos, pero advirtiendo que todo su actuar estuvo ajustado a derecho, pues cumplió una orden judicial que ordenaba una pensión y un a mesada que resultaba menor a la que administrativamente le había sido concedida, y por lo tanto no se podía mantener en firme y pagándose una pensión distinta a la ordenada por la justicia laboral, y que al resultar una mesada inferior a la que se ordenó pagar, se generaron unas diferencias que no se debieron pagar y que el demandante debe devolver, y que no es tan prescritas como se fundamenta en los actos que así denegaron esa petición administrativamente.
1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del día 30 de septiembre de 2019, decidió absolver al demandando de las pretensiones al considerar básicamente que la pensión anticipada de vejez por invalidez que le concedió la justicia ordin aria – a su elección - , era incompatible con la de
septiembre de 2019, decidió absolver al demandando de las pretensiones al considerar básicamente que la pensión anticipada de vejez por invalidez que le concedió la justicia ordin aria – a su elección - , era incompatible con la de vejez legal de los acuerdos de Colpensiones que pidió administrativamente, porque es la misma pensión que otorga de manera vitalicia y que no se puede escindir, tomando lo más beneficioso de una (pensiona rse a los 55 años) y de la otra (tasa de remplazo). Consideró además que, si el actor conocía que Colpensiones le había resuelto administrativamente darle la de vejez, debió comunicar que desistía la solicitada por vía judicial por resultarle ésta más favorable. A juicio de la juez, el demandante al haber solicitado las dos pensiones: esto es, pensión anticipada de vejez por invalidez por la vía judicial, renunció tácitamente a la aplicación de la norma que le era más favorable (los acuerdos del seguro soci al decreto 758 de 1990 por transición) en aplicación del articulo 288 de la ley 100 de 1993, y en ese sentido Colpensiones no está obligada a pagarle la pensión de vejez de transición y considera valida las resoluciones que emitió Colpensiones atendiendo l o que ordenó el juzgador, obedeciendo lo que solicitó el mismo demandante.
1.5 LA APELACIÓN: El demandante apela aduciendo que nunca recibió el demandante dos pensiones al mismo tiempo ni se le han aplicado las partes más favorables de un régimen en detri mento de otras, violando el principio de inescendibilidad. El demandante alega que cuando solicitó la pensión de
demandante dos pensiones al mismo tiempo ni se le han aplicado las partes más favorables de un régimen en detri mento de otras, violando el principio de inescendibilidad. El demandante alega que cuando solicitó la pensión de invalidez al ISS, éste debió reconocerle de oficio la de vejez anticipada por invalidez, y al no hacerlo demandó y la justicia así lo ordenó po r serle más favorable en ese momento. Que para el año 2013, fecha para la cual el demandante solicitó la pensión de vejez legal por transición del decreto 758 de 1990 Colpensiones estaba en la obligación de aplicar “la condición más beneficiosa” por serle más beneficiosa que la de invalidez. Que nunca disfrutó de dos pensiones, y que lo pagado se debió a las diferencias que se generaron entre la pensión de invalidez que disfrutaba y la de vejez anticipada por invalidez ordenada por la justicia, diferencia q ue se ordenó se pagara desde noviembre del 2009 hasta diciembre de 2015, luego las diferencias que se
Rad. No. 002-2019-00136-01 3pagaron de más fueron las correspondientes al 17 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2015 que ascienden a $10.099.2 91, y que en todo caso la acción esta prescrita. Apela también los descuentos que le ha realizado por la aplicación de la revocatoria del acto.
1.6 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado que fue descorrido solo por Colpensiones, y cuyos alegatos han sido leídos por la Sala, discutidos y tenidos en cuenta para proferir la decisión que se consigna en el presente proveído.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal es tán satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta los hechos planteados en la demanda y la sentencia de primera instancia, el estudio de la Sala deberá circunscribirse en determinar en primer lugar I) ¿tiene el demandante derecho a disfrutar la pensión ordinaria y legal de vejez de los estatutos de Colpensiones consagrada en el decreto 758 de 1990, cuando ya le ha sido conmutada una pensión de invalidez en una especial de vejez anticipada por invalidez del parágrafo 4° del articulo 33 de la ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad? II) ¿puede Colpensiones ordenar al demandante compensar sumas pagadas en exceso? III). ¿De ser afirmativa la respuesta al interrogante segundo que se formula la Sala, se le ha descontado las diferencias justas y está prescrita o no la acción para dicho cobro?
2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
III). ¿De ser afirmativa la respuesta al interrogante segundo que se formula la Sala, se le ha descontado las diferencias justas y está prescrita o no la acción para dicho cobro?
2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO: Ley 100 de 1993 Decreto 758 de 1990 Constitución Política de Colombia Sentencia T-088/18 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
2.4 HECHOS PROBADOS:
Son hechos probados en el presente juicio los siguientes:
Rad. No. 002-2019-00136-01 41. El demandante el día 23 de septiembre de 2010 se presentó ante el ISS hoy Colpensiones a reclamar una pensión de invalidez, y que dicho instituto accedió a reconocer el derecho a partir del día 23 de noviembre de 2009 en cuantía inicial de $3.094.239 con base a 1.317 semanas, un IBL de $4.484.404 y una tasa de remplazo del 69% mediante resolución No 018815 del 17 de diciembre de 2010 (folios 22 a 24).
2. El demandante en el año 2011 (la fecha exacta no es visible) solicitó al ISS que le concediera la pensión especial anticipada de vejez por invalidez consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, al considerar que ésta le era más favorable que la de invalidez,
ISS que le concediera la pensión especial anticipada de vejez por invalidez consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, al considerar que ésta le era más favorable que la de invalidez, pues le otorgaba un 79% de tasa de remplazo, sin obtener respuesta (folios 29 a 32).
3. El demandante, ante el silencio o negac ión de la anterior petición, presenta acción ordinaria laboral el día 23 de agosto de 2011 (folio 18) solicitando por vía judicial dicha pensión (folios 17 a 22), y siendo favorable su petición en primera y en segunda instancia, mediante sendas providencias respectivamente de fecha 25 de octubre de 2013 en primera instancia (folios 95 a 100) y del 11 de julio de 2014 en segunda
(folios 121 a 128) ordenándose que la pensión de invalidez le fuere conmutada en una especial de pensión de vejez a partir del día 23 de agosto de 2009 en cuantía inicial de $3.666.007. La justicia laboral consideró que dicha pensión era más favorable, que era de manera vitalicia y que en ningún caso podría recibir ambas pensiones.
4. El demandante el día 20 de septiembre de 2013 (cuand o estaba en marcha su demanda) solicitó ante Colpensiones la pensión ordinaria de vejez del decreto 758 de 1990, siendo esta negada mediante resolución No GNR 263471 del 22 de octubre de 2013 (expediente administrativo digital).
5. Dicho acto administrativo es recurrido por el demandante el día 3 de diciembre de 2013 reiterando su petición de pensión de vejez del
263471 del 22 de octubre de 2013 (expediente administrativo digital).
5. Dicho acto administrativo es recurrido por el demandante el día 3 de diciembre de 2013 reiterando su petición de pensión de vejez del decreto 758 de 1990 porque a su juicio “esta es más favorable que la pensión de invalidez”. El demandando accedió a su petición mediante resolución No GNR 239554 del 26 de junio de 2014 y ordenó conmutar su pensión de invalidez en una de pensión de vejez ordinaria legal del decreto 758 de 1990 a partir del día 17 de diciembre de 2011 en cuantía inicial de $4.362.874, reliquidando la mesada y ordenando pagar las diferencias en su favor por un monto de $35.596.973 (expediente administrativo digital).
6. Colpensiones, mediante acto administrativo No SUB 174742 del 29 de junio de 2018 da cumplimiento a la orden judicial referenciada en el numeral 3 del prese nte acápite de hechos probados. En dicho acto deja sentado que la mesada que reconoció en resolución No GNR 239554 del 26 de junio de 2014 (que conmuta la pensión de invalidez en una de vejez del decreto 758 de 1990) para el año 2013 era mayor ($4.636.034) que la otorgada por la justicia ordinaria laboral (que conmuta la de invalidez
Rad. No. 002-2019-00136-01 5en una especial anticipada de vejez por invalidez) ($3.666.007), y en tal sentido consideró que existía un pago de lo no debido, por lo que compulsó copias para el inicio de las acciones internas pertinentes
sentido consideró que existía un pago de lo no debido, por lo que compulsó copias para el inicio de las acciones internas pertinentes tendientes a que el demandante restituyera lo pagado en exceso (expediente administrativo digital).
7. Colpensiones, mediante acto administrativo No SUB 233808 del 5 de septiembre de 2018 da cu mplimiento a la orden de recobrar el pago en exceso que estimó en un monto de $78.209.571 a cargo del demandante por las diferencias de mesadas pensionales causadas entre las fechas de 17 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2018 y en $9.818.800 a cargo de la NUEVA EPS por aportes en salud (expediente administrativo digital).
3. PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ. PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 797 DE 2003. DIFERENCIAS CON LAS
PENSIONES DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ
En el inciso primero del parágrafo 4°, artícu lo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Legislador consagró una pensión especial de vejez para aquellas personas que “padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 ”. Los afiliados que se encuentren dentro de las anteriores exigencias serán exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social.
Los afiliados que se encuentren dentro de las anteriores exigencias serán exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social.
La jurisprudencia de las altas cortes ha advertido reiteradamente que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin emba rgo, aclara que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras.
La pensión anticipada de vejez por invalidez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exon era al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%.
De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas en cualquier tiempo, (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que, en la pensión ordinaria de vejez, las semanas exigidas para acceder a dicha prestación irán aumentando en cincuenta semanas a partir del año 2005, hasta llegar a 1300 en el año 2015, particularidad que no se observa en la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Respecto de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente:
Rad. No. 002-2019-00136-01 6Entre los elementos que permiten diferenciar a estas prestaciones, se encuentra el hecho de la ubicación de las mismas en la Ley. La pensión especial
Rad. No. 002-2019-00136-01 6Entre los elementos que permiten diferenciar a estas prestaciones, se encuentra el hecho de la ubicación de las mismas en la Ley. La pensión especial anticipada de vejez por invalidez se encuentra dentro de l Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión de vejez y para ser más precisos, dentro del artículo que señala los requisitos para obtener dicha pensión. Por el contrario, el legislador reguló todo lo relacionado con la pensión de invalidez en un capítulo diferente.
De otro lado, analizando la redacción y exigencias de las normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la pensión anticipada de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de género. En cambio, este requisito es irrelevante para obtener la pensión de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a la misma.
De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuida s físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez. En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, rec ibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez.
exigir la pensión de invalidez. En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, rec ibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez.
Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que, en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria. Situación que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdid a de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional.
En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias. En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 199 3, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia.
Como se observa, existen claras y marcadas diferencias entre este tipo de pensiones en las que puede darse el caso que un actor confluya en una, en dos o en las tres modalidades de pensión al mismo tiempo.
3.1 LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PROOPERARIO EN MATERIA LABORAL
o en las tres modalidades de pensión al mismo tiempo.
3.1 LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PROOPERARIO EN MATERIA LABORAL
Rad. No. 002-2019-00136-01 7El artículo 53 de la Constitución Política establece los principios protectores mínimos del derecho al trabajo, los cuales están dirigidos a proteger a la parte más débil de la relación laboral o de la seguridad social. Dentro de ellos, se garantiza la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. En concordancia, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
Sobre este último postulado la Corte Constitucional ha señalado que se manifiesta a través de dos principios hermenéuticos relacionados entre sí, a saber: i) favorabilidad en sentido e stricto; e ii) in dubio pro -operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez, ha sostenido que, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.
El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicabl e, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social
disposición jurídica aplicabl e, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor pro vecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social ”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.
En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto el princ ipio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.
A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinción formal y sust ancial que se presenta entre los principios reseñados, por la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para explicar sus alcances. Así, en la sentencia T -1268 de 2005 l a Corte estimó que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de
alcances. Así, en la sentencia T -1268 de 2005 l a Corte estimó que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”.
Rad. No. 002-2019-00136-01 8En concordancia con los principios antes explicados, la Corte Constitucional también ha desarrollado en sentencia T -121 de 2015, reiterada en la sentencia T-536 de 2017 el de interpretación pro homine, en virtud del cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procur a de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”.
Este criterio de interpretación tiene sust ento en los artículos 1º y 2º de la Constitución, que consagran la dignidad humana y la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Carta como fin social. Así entonces, el servidor judicial tiene la obligación de preferir, cuando exi stan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca y garantice tales postulados constitucionales. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.
En conclusión, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan
garantice tales postulados constitucionales. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.
En conclusión, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que r esulte más favorable al trabajador. Tal mandato, encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución.
3.2 DE LA PENSIÓN DE VEJEZ RECLAMADA Y LOS PRINCIPIOS
DE FAVORABILIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EL DE
INESCINDIBILIDAD.
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