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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2019-00292-01-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2019-00292-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-002-2019-00292-01

Tipo de decisión: Revoca parcialmente auto Fecha de la decisión: 11 de septiembre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN/ La misma puede decidirse en la sentencia cuando exista controversia acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción o suspensión.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO/ El litisconsorcio necesario s e presenta cuando es indispensable que al proceso se integren todos los sujetos que están vinculados por una relación jurídica material, que debe ser resuelta de la misma forma para todos y de no ser así, no es posible resolver la litis de fondo.

FUENTE FORMAL / Artículo 32 del CPTSS. artículo 100, numeral 9° del CGP y artículos 61 y 62 del CGPREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EYLEM VARGAS ALJURE

DEMANDADO: ECOPETROL S.A RADICACION: 13001-31-05-002-2019-00292-01

Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020)

RADICACION: 13001-31-05-002-2019-00292-01

Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020)

CUESTION PREVIA

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 428 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó me didas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.

Con posterioridad el Decreto 806 de 2020, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y señaló un trámite para resolver recursos de apelación contra sentencias y autos y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, que permite, previo traslado a las partes para alegar por escrito y proferir sentencia escrita.

Y por virtud del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, del Conse jo Superior de la Judicatura, se prorrogó de manera general la suspensión de términos judiciales desde el 9 al 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha medida en materia laboral algunos procesos como el presente y ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio deAPELACIÓN DE AUTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL

EYLEM VARGAS ALJURE contra ECOPETROL S.A.

RAD: 13001-31-05-002-2019-00292-01

PROCESO ORDINARIO LABORAL

EYLEM VARGAS ALJURE contra ECOPETROL S.A.

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2020, dicho levantamiento fue reafirmado mediante el Acuerdo PCSJA20-11-581 del

27 de junio de 2020.

Conforme a lo expuesto en precedencia, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO AL BERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO de manera escrita.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

EYLEM VARGAS ALJURE presentó demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A, con la finalidad que se declarara entre ellos la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de ello, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto, indemnización por perjuicios mo rales, daño emergente y lucro cesante, sanción moratoria del artículo 65 del CST, reliquidación de prestaciones sociales, horas extras y trabajo suplementario, de igual forma, deprecó el pago de las cesantías y sus intereses conforme lo establece el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, pago de aportes a seguridad social en pensión por alto riesgo y el reembolso de los descuentos hechos sin autorización legal con destino a la DIAN.

La demandada, ECOPETROL S.A al contestar la demanda, propuso las

en pensión por alto riesgo y el reembolso de los descuentos hechos sin autorización legal con destino a la DIAN.

La demandada, ECOPETROL S.A al contestar la demanda, propuso las excepciones previas de falta de integración de la Litis Consorcio Necesario, y prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que como en la demanda se establecieron pretensiones relacionadas con el acuerdo entre la Unión Sindical Obrera USO y Ecopetrol S.A, era necesario que ésta se hiciera parte dentro del proceso, más si la demandante era beneficiaria del mismo como se planteó en la demanda. Con relación a la excepción de prescripción, expresó que el contrato de la demandante inició desde el año 1994 hasta 1996 y la demanda fue presentada el día 23 de agosto de 2019, por lo que cualquier pretensión de carácter laboral se encontraba prescrita.

2. AUTO APELADO.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2020, la Juez de primera instancia, declaró no pr obada la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario y difirió el estudio de la excepción de prescripción para la sentencia. Fundó su decisión en que, con relación a la excepción de prescripción, esta podía proponerse

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EYLEM VARGAS ALJURE contra ECOPETROL S.A.

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como previa, siempre y cuando no existiera discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción, situación que indicó la juez en este

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como previa, siempre y cuando no existiera discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción, situación que indicó la juez en este caso no se dio, dado que a su juicio existe controversia frente a la fecha en que se interrumpió la prescripción, por lo que lo procedente era diferir al estudio de la misma para la sentencia. En lo que tiene que ver con la integraci ón de litisconsorcio necesario, estimó que no era necesario vincular a la organización sindical, por cuanto no existe ninguna normativa que así lo establezca dentro del proceso ordinario; de igual forma, según la naturaleza de la controversia, el demandant e reclamó directamente unos derechos como trabajador a la entidad Ecopetrol S.A, lo cual no vincula la organización sindical, además expuso que el actor manifestó que no tenía la calidad de afiliado a la organización sindical, por lo que ésta no tendría le gitimación para representar al demandante en el proceso, ya que el mismo no era afiliado.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al consider ar con relación a la excepción de prescripción que la misma resultaba procedente, por cuanto, las pretensiones que se reclaman se encontraban prescritas, dado que ya pasaron más de tres años desde que la relación feneció, e igualmente existía prescripción sobre las peticiones que surgían con el acuerdo suscrito entre Ecopetrol S.A y la USO. Explicó que la fecha de terminación del contrato se dio el en el año 1996 teniendo tres años

tres años desde que la relación feneció, e igualmente existía prescripción sobre las peticiones que surgían con el acuerdo suscrito entre Ecopetrol S.A y la USO. Explicó que la fecha de terminación del contrato se dio el en el año 1996 teniendo tres años para reclamar las pretensiones incoadas, haciéndolo en el año 2014, presentá ndose la demanda en el año 2019, encontrándose prescritas las pretensiones de la demanda.

Con relación a la vinculación de la USO en el proceso, estimó que si era necesaria dado que en las pretensiones el demandante solicitó el pago de prestaciones sociales, las cuales hacían parte del acuerdo con la USO, siendo ella la que tendría que verificar si se pagaron en debida forma.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la entidad demandada, ECOPETROL S.A rindió alegaciones en las que solicitó se revocara el auto apelado y se ordenara la vinculación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO, puesto que esta, según afirma el escrito de demanda, recibió dineros y reconoció valores a los trabajadores, y, en tal sentido, tiene la obligación de indicar a qué título pagó los derechos reconocidos y su fundamento fáctico y jurídico. Insiste en que la presencia de la USO es relevante al

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ser la persona jurídica con la que ECOPETROL S.A. suscribió el acuerdo que la demandante discute y sobre el que pretende se le reconozcan derechos por los que ya

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ser la persona jurídica con la que ECOPETROL S.A. suscribió el acuerdo que la demandante discute y sobre el que pretende se le reconozcan derechos por los que ya recibió sumas de dinero.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.-Presupuestos procesales

Sea lo primero en a dvertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el num eral 3°, del artículo 65 del mismo estatuto. Así mismo, se observa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay cap acidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5.2PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto, consisten en determinar si estuvo ajustada a derecho la deci sión de primera instancia en diferir para la sentencia la excepción de prescripción y negar la integración del litisconsorcio necesario con la Unión Sindical obrero, USO.

5.3Fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis que la Sala expondrá: La Sala estima aplicables,

Artículo 32 del CPTSS

Artículo 100, numeral 9° del CGP. Artículos 61 y 62 del CGP

6.- ARGUMENTOS PARA RESOLVER

expondrá: La Sala estima aplicables,

Artículo 32 del CPTSS

Artículo 100, numeral 9° del CGP. Artículos 61 y 62 del CGP

6.- ARGUMENTOS PARA RESOLVER

6. 1. De la excepción previa de prescripción.

Sea lo primero en indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CPTSS resulta viable proponerse como previa, la excepción de prescripción

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«cuando no haya discusi ón sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión»

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún que pierda su naturaleza esencialmente perentoria (CSJ SL3693 -2017). Lo anterior indica que la misma puede decidirse en la sentencia cuando exista controversia acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción o suspensión.

En el caso concreto, se tiene que el actor depreca pretensiones a ECOPETROL S.A derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con dicha entidad, tales como, indemnización por despido injusto, indemniz ación plena de perjuicios, moratoria del artículo 65 del CST, reliquidación de prestaciones sociales y salarios, horas extras y

derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con dicha entidad, tales como, indemnización por despido injusto, indemniz ación plena de perjuicios, moratoria del artículo 65 del CST, reliquidación de prestaciones sociales y salarios, horas extras y trabajo suplementario, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, pago de apor tes a pensión al encontrarse en una actividad de alto riesgo, y otros emolumentos establecidos en la convención colectiva.

Así mismo se evidencia que existe discusión en la fecha de terminación del contrato de trabajo entre las partes, la cual no se encu entra totalmente definida, pues la demandada indica que fue en el año 1996, pero la parte demandante planteó que laboró por espacio de dos años y seis meses, sin especificar la fecha; igualmente, a juicio de esta Sala si existe controversia sobre la data e n que se interrumpió la prescripción para la reclamación de los derechos pedidos, ya que la demandante afirma haber presentado reclamación en el año 2014, y de igual forma, a folios31 -47 se encuentran constancias de correos electrónicos enviados a ECOPETRO L S.A donde el asun to corresponde a “reclamación administrativa ”, los cuales tienen diferentes fecha de presentación, unas de septiembre, noviembre, diciembre 2017, así como también existen otras fechas en el año 2018, luego entonces, a juicio de esta Corporación no es tan clara la fecha de interrupción como lo manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que la Sala comparte la decisión adoptada por la juez de primer nivel, en cuanto a diferir el estudio de la excepción a la sentencia,

Corporación no es tan clara la fecha de interrupción como lo manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que la Sala comparte la decisión adoptada por la juez de primer nivel, en cuanto a diferir el estudio de la excepción a la sentencia, además que al ser ésta de naturaleza mixta puede definirse en la misma, sin que con ello, se afirme que la misma es procedente o no, amen que al incluir en las pretensiones, el pago de aportes a pensión por actividad de alto riesgo, ésta

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pretensión por sí sola, le da un contexto particular a la figura de la prescripción, que debe ser analizado en la sentencia.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado.

6.2. De la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

Se comienza por decir que lo ideal de la relación procesal, acorde con el artículo 61 y 62 del CGP (aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS), es que la misma esté conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos, de tal forma que con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis. Estas premisas son aún más ciertas en aquellos casos en los cuales no está clara la configuración del derecho, sus destinatarios y el alcance u objeto.

pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis. Estas premisas son aún más ciertas en aquellos casos en los cuales no está clara la configuración del derecho, sus destinatarios y el alcance u objeto.

Para esta Sala de dec isión un litisconsorcio mal integrado es un defecto procesal, porque al no haber sido trabada la Litis mediante la vinculación de una parte interesada, la omisión de la sentencia de dirigirse a ella, constituye un actuar censurable del operador judicial, pues mal haría un juez en atar mediante la resolutiva de una sentencia, a un sujeto procesal que no fue vinculado al proceso ni inicialmente, ni con posteridad a la admisión de la demanda. Por ello, el estatuto procesal tiene previsto un mecanismo específic o para corregir este defecto, según la clase de litisconsorcio de que se trate y de acuerdo al grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso. A ese propósito cabe recordar las sentencias de la CSJ -SCL del 19 de septiembre de 1995 (Exp. 7592), y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 15977).

Más recientemente la CSJ SL en sentencia No. 21160/2017 sobre la figura procesal del litisconsorcio necesario reafirmó:

“La obligación de integrar el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso laboral v erse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por

manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.”

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Así entonc es, de lo reseñado se concluye que el litisconsorcio necesario es la forma de integrar todo el contradictorio en aquellos casos que por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia ameritan la comparecencia obligatoria y absoluta de todos los i mplicados, que por su injerencia en la producción del acto o en la relación jurídica sustancial, deben soportar las consecuencias de la sentencia.

En el caso concreto, considera esta Sala conforme a las pretensiones incoadas en la demanda y los hechos exp uestos en la misma que como quiera que el demandante hace referencia a unas bonificaciones, tales como bonificación sin incidencia salarial, auxilio de solidaridad salud y pensión y auxilio de solidaridad educativo que fueron pagados en una proporción meno r al acuerdo que suscribió la entidad demandada ECOPETROL S.A con la USO en Barrancabermeja en el año 2013, al analizar el Acuerdo objeto de debate visible a folios 90 -97, se lee que algunas de esas bonificaciones eran entregadas a los trabajadores por int ermedio de la USO, específicamente el auxilio de solidaridad educativo donde se indica que éste se les brindaría por intermedio de la referida organización sindical.

entregadas a los trabajadores por int ermedio de la USO, específicamente el auxilio de solidaridad educativo donde se indica que éste se les brindaría por intermedio de la referida organización sindical.

Bajo ese contexto, estima esta Colegiatura que en una eventual condena al pago de tales e molumentos, y como quiera que algunos fueron entregados a través de la USO, necesariamente tiene que concurrir al proceso, pues lo que se decida en la sentencia podría afectarla directa o indirectamente, además que

Así las cosas, deberá integrarse el contradictorio respecto a la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO a fin de que ésta ejerza su derecho de defensa y se refiera a los hechos y pretensiones planteados en la demanda relacionados con ésta. No ésta demás decir que la Sala rectifica cualquier posición contrari a que respecto a este tema hubiere tomado en procesos anteriores a éste, pues analizadas las pruebas adosadas al plenario y referidas con el Acuerdo mencionado en los hechos de la demanda se evidencia que la sentencia podría cobijar favorable o desfavorabl emente a esta entidad, atendiendo a que a través de ésta se hicieron algunos de los pagos solicitados como reliquidación de prestaciones sociales en la demanda.

Es fuerza concluir entonces, la revocatoria del auto recurrido respecto a ésta excepción.

7.- COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse causado, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.

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8.-DECISIÓN

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8.-DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 07 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el pr oceso ordinario laboral instaurado por EYLEM VARGAS ALJURE contra ECOPETROL S.A, de conformidad con lo argumentado en precedencia y en su lugar se dispone: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la asociación sindical, UNIÓN SINDICAL OBRERA.- USO, y por ello, se ordena al juez de primera instancia llame al proceso a dicha entidad, con el fin de que conteste la demanda, ejerzan su derecho de defensa sobre las pretensiones incoadas por la demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrado

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PROCESO ORDINARIO LABORAL

EYLEM VARGAS ALJURE contra ECOPETROL S.A.

RAD: 13001-31-05-002-2019-00292-01

Firmado Por:

FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO

SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 LABORAL DE CARTAGENA

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