TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2020-00100-02-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2020-00100-02-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL –
PERMISO PARA DESPEDIR Radicado 13001-31-05-002-2020-00100-02
Demandante PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. -
PROTUCARIBE S.A.
Demandado IDACIRA JULIO GONZALEZ
VINCULADO Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística del Caribe S.A. “SINTRAPROTUCARIBE” Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso especial de Levantamiento Fuero Sindical – Permiso Para Despedir , instaurado por
PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. - PROTUCARIBE S.A. contra
IDACIRA JULIO GONZALEZ y el vinculado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. “SINTRAPROTUCARIBE” con radicación única 13001-31-05-002-2020-00100-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
“SINTRAPROTUCARIBE” con radicación única 13001-31-05-002-2020-00100-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito.
ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de fuero sindical el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.
II. OBJETO
El objeto de est e auto es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 1 9 de septiembre de 2023 que negó la solicitud de nulida d planteada por el apoderado de la parte demandante dentro de la acción dirigida a levantar el fuero sindical y concesión de permiso para despedir instaurada por PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE
S.A. - PROTUCARIBE S.A. contra IDACIRA JULIO GONZALEZ.
III.ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones
El demandante solicitó en su escrito de demanda que al admitirse la presente demanda se ordene la notificación simultánea, tanto a la demandada como a SINTRAPROTUCARIBE, organización sindical de la cual la demandada es secretaria de la Junta Directiva. Que previo el trámite especial previsto en el Código de Procedimiento Laboral para el levantamiento del fuero sindical, mediante sentencia se declare que PROTUCARIBE S.A, queda autorizada para dar por terminado el contr ato de trabajo a término indefinido que celebró con la señora IDACIRA JULIO GONZÁLEZ, por haber ocurrido las causales legales de
sentencia se declare que PROTUCARIBE S.A, queda autorizada para dar por terminado el contr ato de trabajo a término indefinido que celebró con la señora IDACIRA JULIO GONZÁLEZ, por haber ocurrido las causales legales de terminación del contrato de trabajo esbozadas en la carta de terminación de este, comunicadas por la sociedad empleadora a la demandada. Que si la demandada o SINTRAPROTUCARIBE, según el caso, se opone(n) de manera indebida o presentando excepciones o pruebas inconducentes o dilatorias, dicha actuación sea considerada al momento de tasar las costas procesales por considerarse temeraria2
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
su conducta, para los correspondientes efectos legales, tanto en relación con la demandada como con su apoderado(a). Que el proceso se adelante con la mayor brevedad posible dado que es un proceso especial , conforme al ordenamiento sustantivo y procesal de carácter laboral.
Hechos
Fundó sus pretensiones en cuarenta y seis (46) hechos, siendo los más relevantes que, La señora IDACIRA JULIO GONZÁLEZ se vinculó a PROTUCARIBE S.A, mediante contrato de trabajo a término fijo celebrado el 15 de febrero de 1994. Posteriormente el 19 de octubre de 1997, la modalidad contractual cambio a término indefinido, tal y como se puede observar de la cláusula adicional del contrato de trabajo que se anexa como prueba documental al presente escrito. La demandada siempre ha prestado sus servicios en los establecimientos de comercio HOTEL LAS
AMÉRICAS Y CENTRO INTERNACIONAL DE CONVENCIONES Y
trabajo que se anexa como prueba documental al presente escrito. La demandada siempre ha prestado sus servicios en los establecimientos de comercio HOTEL LAS AMÉRICAS Y CENTRO INTERNACIONAL DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES; que la demandada fue contratada para ejercer el cargo de Mesera de Cafetería. Luego, a partir del 1 de septiembre de 2015, la señora IDACIRA pasó a dese mpeñar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE COSTOS; que La señora IDACIRA JULIO GONZÁLEZ es secretaria del sindicato de base o empresa denominado SINTRAPROTUCARIBE, de acuerdo con las constancias de nombramiento y registro sindical que se anexan; que ent re PROTUCARIBE S.A. y SINTRAPROTUCARIBE se han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo que se aplica a los afiliados de esta organización sindical, entre ellos a la señora IDACIRA JULIO GONZÁLEZ; Las funciones que realiza la demandada como AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE COSTOS, consisten en imprimir las respectivas facturas, o cuentas por consumos o pedidos de los clientes, recaudar los dineros producto de los pagos generados por las ventas en los diferentes restaurantes y/o bares del HOTEL LAS AMERICAS; estos pagos pueden ser con tarjeta de crédito, en efectivo o con cargo a la habitación.
Contestación de la demanda: Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2020 el a quo admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, quien contesto en la audiencia especial de levantamiento de fuero sindical, Manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda; los hechos 1, 3, 26, 28, 35, 36,
contesto en la audiencia especial de levantamiento de fuero sindical, Manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda; los hechos 1, 3, 26, 28, 35, 36, son ciertos; que los hechos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, no son ciertos; que el hecho 46 no es un hecho; que los hechos 2, 4, 6, 38, son parcialmente ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de PRESCRIPCIÓN, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y de mérito, que
denomino EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE PRUEBAS, BUENA FE,
PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia especial de fuero sindical dictó providencia de fecha 19 de septiembre de 2023 resolviendo: 1.
Negar la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamentó su decisión, indicando que, para resolver dicha nulidad se basó en el artículo 135 del Código General del Proceso, que dispone la parte que alegue la nulidad debe tener
ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamentó su decisión, indicando que, para resolver dicha nulidad se basó en el artículo 135 del Código General del Proceso, que dispone la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación para proponerla expresar la causal invocada y los hechos en que se3
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, teniendo esto en cuenta se solicitaron los estatutos del sindicato y fueron allegados al correo, se observa que en el artículo 6 que para ser miembro del Sindicato se requiere uno ser mayor de 14 años y dos trabajar al servicio de la Empresa Promotora Turística del Caribe S.A., sin embargo, teniendo en c uenta lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, tenemos entonces que la parte demandante no está legitimada para proponer dicha excepción porque no sufre afectación por la indebida representación, debiendo alegarla por su parte el s indicato quien sería la parte afectada, así lo estableció la Corte en sentencia SC 280 de 2018 Radicación 11001311000720100094701 donde alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan nuevos motivos adicionales. La protección se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causas de nulidad. En cuanto dado el carácter preponderantemente preventivo, lo que es inherente, su
admitan nuevos motivos adicionales. La protección se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causas de nulidad. En cuanto dado el carácter preponderantemente preventivo, lo que es inherente, su configuración se supedita a lo que verifique a una lesión o lo que haya alegado. La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales por atentar cont ra sus garantías. Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de nulidad cuando el perjudicado expresa cuando el perjudicado expresa o tácitamente, ratificó la actuación anómala en señal de ausencia de afect ación de sus intereses. Aquí el sindicato no hace ninguna manifestación de afectación a sus intereses quien sería el indebidamente representado y la protección se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad. Teniendo en cue nta lo anterior, la convalidación excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente, tenemos entonces el demandante en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso no está legitimado para proponer dicha nuli dad, sino el Sindicato y por tanto este la reafirma. Por lo tanto, este tema se encuentra saneado conforme al artículo 136 que establece que la nulidad se considerará saneada en los siguientes términos, cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportu namente, o actuó sin proponerla, o cuando la parte que podía alegar la convalidó en forma expresa antes de haber sido revocada la actuación nula, por lo que la empresa demandante no está legitimada
la parte que podría alegarla no lo hizo oportu namente, o actuó sin proponerla, o cuando la parte que podía alegar la convalidó en forma expresa antes de haber sido revocada la actuación nula, por lo que la empresa demandante no está legitimada para proponer la causal de nulidad. Sin embargo, ese tema se encuentra saneado. Dejó constancia de la modificación de la Junta Directiva a folio 26 de la demanda donde se evidencia que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística es un Sindicato de empresa e igualmente se advierte que ese presidente es el señor Rodolfo Torres Morelos, por tanto, ratifican su representación. APELACIÓN DEMANDANTE Dentro del término correspondiente formuló recurso de apelación en los siguientes términos: Que no está de acuerdo con los fundamentos y los argumentos para denegar la solicitud de nulidad cuando advierte que en virtud del artículo 135, la empresa que representa no le asiste legitimación para proponerla, dado que no se ve afectada en el hecho de que el sindicato sea indebidamente representado por alguien que no es afiliado a esa organización sindical, y en este caso el inciso segundo del artículo 135 establece, “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”, y quien advirtió que debía haber sido el Sindicato quien debía haber propuesto la4
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
nulidad, ese argumento no se compadece con lo que dispuso el legislador en el inciso segundo del artículo 135, es decir, que al Sindicato no le asiste legitimación
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
nulidad, ese argumento no se compadece con lo que dispuso el legislador en el inciso segundo del artículo 135, es decir, que al Sindicato no le asiste legitimación para proponer la nulidad con fundamento en ese inciso segundo, de tal suerte que hay una interpretación errada por parte del despacho, al considerar que debió haber sido el Sindicato el que debió haber propuesto la nulidad y no la empresa demandante. Además, sí le asiste legi timación a la empresa que represent a para proponer la nulidad, dado que el Sindicato está siendo indebidamente representado por un sujeto que no es empleado de la empresa Protucaribe. De ahí que por virtud del debido proceso, la empresa Promotora Turística del Caribe sí le asiste legitimación para alegar la indebida representación del sindicato, insistiendo que el señor Rodolfo Torres no es un trabajador afiliado a la Empresa Promotora Turística del Caribe, contrario a lo que consideró el despacho y que por virtud de ese artículo 135, Promotora Turística del Caribe, no tiene legitimación para proponerla porque no se ve afectado y sí se ve afectado en su debido proceso, en el derecho a una seguridad jurídica de tener como contraparte en el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, a un sindicato que esté representado.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub examine, se contrae en determinar sí se encuentra probada o no la nulidad presentada por la parte demandante respecto a la falta de representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística.
determinar sí se encuentra probada o no la nulidad presentada por la parte demandante respecto a la falta de representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística.
V.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículo 65 del CPTSS Artículos 100 y 101 del CGP. Artículo 48 del CPTSS.
Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de
febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Sentencia T-718/17 del 11 de diciembre de 2017, Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La parte demandante manifiesta que se debe decl arar la nulidad presentada por demandante respecto a la falta de representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística.5
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
Dentro del presente asunto se encuentra probado que el día 5 de marzo de 2020 se inscribió el cambió de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
Dentro del presente asunto se encuentra probado que el día 5 de marzo de 2020 se inscribió el cambió de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística del Caribe S.A. “SINTRAPROTUCARIBE”, donde se observa como presidente al señor RODOLFO TORRES MORELOS:
El artículo 135 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.6
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad p or indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que p udieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” (Negrilla fuera de texto). Por otro lado, el artículo 136 establece: “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” (Negrilla fuera de texto). Por otro lado, el artículo 136 establece: “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proced er contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables…” (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en la Sentencia T-718/17 del 11 de diciembre de 2017,
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO estableció:
“(…)
86. En este sentido, el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 (“Código General del Proceso”) establece los requisitos para alegar la nulidad que, por los principio s procesales antes mencionados, es compatible, al menos prima facie, con las reglas que rigen el trámite de tutela: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (énfasis añadido).
87. De acuerdo con esta norma, dentro de los requisitos exigidos para alegar la nulidad por indebida representación se establecen -como expresión del deber de lealtad y de buena fe procesalentre otros (i) que sea alegada dentro de la primera actuación del proceso, pues7
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
si ha actuado en el mismo sin proponerla, la habr á subsanado y (ii) que la persona que propone la nulidad sea la afectada.
88. Si bien el 3 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la UARIV presentó solicitud de nulidad, lo cierto es que en el trámite de instancia, la UARIV ya había actuado
propone la nulidad sea la afectada.
88. Si bien el 3 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la UARIV presentó solicitud de nulidad, lo cierto es que en el trámite de instancia, la UARIV ya había actuado el 14 de diciembre de 2016 al contestar la acción de tutela sin mencionar nada respecto de la indebida representación de las accionantes.
89. En todo caso, el apoderado de la UARIV no advirtió que la nulidad por indebida representación solo puede ser alega da por la parte afectada, esto es, por quien se encuentra indebidamente representado. Así lo ha comprendido también la Corte Suprema de Justicia quien, en su lectura de esa causal de nulidad del Código de Procedimiento Civil que tiene un tratamiento idéntico en el Código General del Proceso, ha sostenido: “(…) debe tenerse en cuenta que la legitimación para alegar la "indebida representación" como causal de nulidad, tan sólo puede predicarse del afectado con ella, debido a que éste se erige en el sujeto sobre el cual gravita la protección dispensada por la ley, en orden a evitar un menoscabo a su derecho de defensa”1
Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud de nulidad, en tanto que dicha solicitud carece de legitimación, pues la UARIV no es la parte afectada por la alegada indebida representación.
90. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que en el proceso obra un nuevo poder que cumple con el requisito de especificidad y que evidencia la ausenci a de una indebida representación de las accionantes.
91. Por las razones expuestas, se rechazará la solicitud presentada, dado que además
cumple con el requisito de especificidad y que evidencia la ausenci a de una indebida representación de las accionantes.
91. Por las razones expuestas, se rechazará la solicitud presentada, dado que además de ser inoportuna, el solicitante carece de legitimación para alegarla…” (Negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuent a lo anterior, como quiera que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística es la persona jurídica que se ve afectada con la supuesta indebida representación alegada por la parte demandante, la nulidad planteada debió ser rechazada de plano y no ser tramitada , al no tener legitimación en la causa para alegar la misma la empresa demandante. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada, pero por las consideraciones expuestas en esta instancia.
VI. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical – Permiso Para Despedir
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. Radicado No.
Proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical – Permiso Para Despedir
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. Radicado No. 11001-31-03-025-2011-00521-01. Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de enero de 2017. Nº 76001-31-03-005-2005-00124-01.8
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
seguido por PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. - PROTUCARIBE S.A. contra IDACIRA JULIO GONZALEZ y el vinculado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. “SINTRAPROTUCARIBE”, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS F. GARCIA SALAS
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - BolivarEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: da4f2bbb513a8becb203271e78b9c7a5a2d6430d1757604d26141cc43b2de2e0
Documento generado en 21/05/2024 11:06:30 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica