🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2020-00125-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-002-2020-00125-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-002-2020-00125-01

Tipo de decisión: Confirma sentencia apelada.

Fecha de la decisión: 24 de junio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO

DERECHO DE ASOCIACIÓN Y EL FUERO SINDICAL / Pronunci amiento jurisprudencial

COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS/ Conforme a lo establecido en el artículo 406 del CST, se establece en el literal d), que no puede existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamo, sólo puede atenderse la existencia de una sola comisión de reclamo por empresa, teniendo fuero sindical aquellos dos miembros que haya sido elegidos por la mayoría de sus miembros.

COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS / PRONUNCIAMI ENTO CORTE CONSTITUCIONAL/En ella se señala que la función de Comisión Estatutaria de Reclamos constituye un instru mento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condicione s de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución. Y que su representación debe ser escogida por el sindicato mayoritario de la empresa en franca aplicación del artículo 39 Superior

FUENTE FORMAL : Artículos 34, 45, 62, 63, 64, 406 del Código Sustantivo del

sindicato mayoritario de la empresa en franca aplicación del artículo 39 Superior

FUENTE FORMAL : Artículos 34, 45, 62, 63, 64, 406 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 Constitución Política, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

FUENTE JURISPRUDENCIAL: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; Sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; C-201 de 2002; SCL CST: STL8711 -2018, Radicación 50814, 20 de junio de 2018, STL70132014, Rad.36488 del 4 de junio de 2014.1

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO

Radicado 13001-31-05-002-2020-00125-01

Demandante ULISES ROCHA GUERRERO

Demandado ELECTRICARIBE SA ESP

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión L aboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver recurso de apelación y consulta dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por

veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión L aboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver recurso de apelación y consulta dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por ULISES ROCHA GUERRERO contra ELECTRICARIBE S.A. ESP. con radicación única 13001-31-05-002-2020-00125-01, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid-19, en la modalidad de alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de juni o de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión ( también en forma escrita).

ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de fuero sindical – acción de reintegro el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver la apelación de la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió absolver a las demandadas ELECTRICARIBE S.A ESP. hoy en liquidación y la vinculada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S . de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante Ulises Rocha Guerrero.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones

Mediante apoderado judicial el señor ULISES ROCHA GUERRERO inicia acción

totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante Ulises Rocha Guerrero.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones

Mediante apoderado judicial el señor ULISES ROCHA GUERRERO inicia acción de reintegro por fuero sindical en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con e l fin de que se declare que esta cobijado con fueron sindical como miembro activo de la comisión de reclamos de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR, que despido al actor sin proceder al permiso para despedir y en consecuencia de ello solicita se declare la i neficacia del despido del actor con fecha 9 de junio de 2020, salarios dejados de percibir, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, indexación, costas y gastos del proceso.

Hechos relevantes

Como hechos relevantes tenemos que el actor fue vinculado a la demanda desde el 7 de agosto de 1987, que el momento del despido ostentaba el cargo de auxiliar de administración comercial, con un salario mensual de $5.505.309, que mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2020, le dan por terminado el contrato de2

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

trabajo y al momento del despido se encontraba amparado con fuero sindical al pertenecer a la comisión de reclamos de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA

BOLIVAR.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2020 se admitió la demanda y se vinculó a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR . En providencia de fecha 21 de

BOLIVAR.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2020 se admitió la demanda y se vinculó a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR . En providencia de fecha 21 de septiembre de 2020 se vincula al proceso al agente especial doctora ANGELA

PATRICIA ROJAS CONBARIZA.

La parte demandante reforma la demanda en el hecho primero adicionado que el actor se encontraba vinculado mediante contrato a término indefinido y en virtud de la sustitución patronal el 16 de agosto de 1998 pasó a ser trabajador de ELECTRICARIBE S.A. ESP ., y anexa al expediente como prueba copia de la Convención Colectiva suscrita para los años 1964 -1965.

La apoderada judicial de la parte demandante presenta solicitud de sucesión procesal como prestadora del servicio de energía CARIBEMAR DE LA COSTA

S.A.S. ESP.

En audiencia especial de Fuero Sindical celebrada el día 22 de octubre de 2020, se admitió la contestación de la demanda por la demandada Electricatribe S.A. ESP., y la vinculada CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. ESP . Se admitió la reforma a la deman da y se le dio traslado a las partes, las cuales presentaron contestación en la audiencia.

Las demandadas interpusieron la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

En audiencia especial de fuero sindical celebrada el d ía 22 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, declara no probada la excepción previa propuesta por las demandadas, decisión la cual fue apelada por la parte demandada.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, declara no probada la excepción previa propuesta por las demandadas, decisión la cual fue apelada por la parte demandada.

En auto de fecha 16 de julio de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena resolvió: CONFIRMAR, la providencia de fecha 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, instaurado

por ULISES ROCHA GUERRERO contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2022 dispuso: PRIMERO: Absolver a las demandadas ELECTRICARIBE S.A. ES P. hoy en liquidación y la vinculada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante Ulises Rocha Guerrero, conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO (sic): Declarar Probada la excepción de inexistencia de l a protección aforal propuesta por ELECTRICARIBE S.A ESP hoy en liquidación, en los términos expuestos. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso, para lo cual se señala unas agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV para la demandada y se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundamentó su decisión al considerar que al estudiar las pruebas allegadas al proceso por parte de la

liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundamentó su decisión al considerar que al estudiar las pruebas allegadas al proceso por parte de la demandada el actor al momento del desp ido no gozaba de la figura del fuero sindical, todo ello amparado en que la Ley 584 del 2000 en su artículo 12, estableció en el literal d, el fuero sindical también cobija a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos con la sola característica y con la sola exigencia que debía existir una sola comisión estatutaria en la empresa, por lo que de acuerdo con el3

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

procedimiento previsto, en caso de que existi era en una misma empresa diferentes organizaciones sindicales, el procedimiento que debería adelantar es que través de mecanismos de democracia participativa los diferentes trabajadores que integraran las diferentes organizaciones deberían adelantar un pro cedimiento para efectos de escoger a los trabajadores que formarían parte de la comisión única estatutaria de reclamos y que quedarían cobijados por la garantía foral, en este caso, lo que aportó la parte demandada es que este sindicato tiene varias subdir ectivas, y así como en la subdirectiva Bolívar fue designado entre otros el demandante como integrante de la comisión de reclamos de la entidad, también es cierto que 1. Existían varias organizaciones sindicales como Sintraenergía y Sintraelecol, pero traj o la constancia de que en otras subdirectivas como la del Atlántico y la de Sucre, la organización sindical informó a su empleadora que con fundamento en el literal d del art 406 CST

organizaciones sindicales como Sintraenergía y Sintraelecol, pero traj o la constancia de que en otras subdirectivas como la del Atlántico y la de Sucre, la organización sindical informó a su empleadora que con fundamento en el literal d del art 406 CST designaba como miembros de la comisión estatutaria porqué todo esto ocurr ió en noviembre del año 2018 entre los días 19 y 23 el nombramiento de otras personas, por ejemplo, en el Atlántico eligió como miembros de la comisión a los señores David Elías Fernández Picón y Carlos Eduardo Martínez Durán, en Magangué también realizó la designación de otros trabajadores de la comisión de reclamos, y lo propio hizo en la subdirectiva de Sucre, entonces de acuerdo con lo que se puede observar en el acervo probatorio lo cierto es que no existía 1. Una sola organización sindical, 2. Tampoco existía una comisión de reclamos unificada, ni se atendió el procedimiento democrático al que aludió la Corte Constitucional en la sentencia C - 201 de 2002 por lo que el demandante no estaba cobijado por la garantía del fuero sindical, ante la existencia de múltiples comisiones estatutarias de reclamos y de desconocimiento de la situación jurídica que había modificado la Corte Constitucional, lo cierto es que resulta totalmente desatinado la pretensión referente a que se acceda al reintegro del trabajador, por lo tanto, declaró probada la excepción de inexistencia de la protección floral, propuesta por Electricaribe y al estar acreditado que el trabajador estaba cobijado por el fuero sindical absolvió de las pretensiones del demandante: asimismo trajo a co lación el proceso seguido por Jairo Osorio contra Electricaribe S.A.ESP.,

floral, propuesta por Electricaribe y al estar acreditado que el trabajador estaba cobijado por el fuero sindical absolvió de las pretensiones del demandante: asimismo trajo a co lación el proceso seguido por Jairo Osorio contra Electricaribe S.A.ESP., identificado con el radicado 13001310500220170058100 donde se deban unas situaciones fácticas similares y por lo tanto es probable aplicar el precedente horizontal, además, esta deci sión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena por lo tanto también se aplica el precedente vertical, adicionalmente esta decisión responde al precedente que se ha expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002 y STL 8711 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, fijó agencias en derecho en ½ SMLMV

V. APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante arguyendo que se trata de un caso totalmente igual al estableci do por el a quo como precedente, entonces si bien se tratan de casos que aunque son similares no lo son, por lo cual podría tener una argumentación diferente, que en el presente caso se encuentran fundamentadas en el hecho que la Convención Colectiva del a ño 1964 y 1965 de la cual hace uso fue suscrita directamente por el sindicato o la subdirectiva Bolívar y así cada subdirectiva suscribió en su momento convenciones, el artículo 23 de esta convención conlleva a establecer que esta protección no iba destinado a otra comisión sino la establecida en ese sindicato de la subdirectiva Bolívar; considera que solamente se debe armonizar con el artículo 406 del CST, y se aparta de esta consideración teniendo en cuenta que no se hace ningún tipo de

destinado a otra comisión sino la establecida en ese sindicato de la subdirectiva Bolívar; considera que solamente se debe armonizar con el artículo 406 del CST, y se aparta de esta consideración teniendo en cuenta que no se hace ningún tipo de diferenciación en esa convención y para el año que esto fue establecido, lo que se buscaba era darle una protección especial a los miembros de ese sindicato, los miembros de la subdirectiva Bolívar, independientemente de esta situación si es claro que la empresa en este cas o se ha valido de una situación a la que ellos mismos han dado lugar, pues, nunca se les ha instado a esta organizaciones sindicales o por lo menos no existe prueba de ello en el expediente4

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

para que se haga una sola elección, para que se nombre una sola comisión de reclamo y más allá de eso, lo que se ha dejado es una situación en la que existían varias comisiones de reclamos en cada una de las subdirectivas sob re esta situación nunca se dijo nada, y es que hay 5 comisiones de reclamos entonces ninguna tiene validez, en este orden de ideas se pierde esa protección constitucional que se le quiere dar a los miembros de la comisión de reclamos, pues, ningún miembro de ese sindicato o de otro tendría protección constitucional.

Además manifiesta que el artículo 23 de la convención colectiva, más allá de una repetición de lo que posteriormente fue establecido en la Ley 580 de 2000, tiene que ver con la especial protecc ión que se buscaba en ese momento para los miembros que hacían parte de ese sindicato, entonces si una Ley aparece en el

repetición de lo que posteriormente fue establecido en la Ley 580 de 2000, tiene que ver con la especial protecc ión que se buscaba en ese momento para los miembros que hacían parte de ese sindicato, entonces si una Ley aparece en el tiempo que en este caso no habría que hacerle una interpretación tan restrictiva, más allá de buscar el espíritu o el querer ser de esa cláusula que en su momento, era la protección de esos miembros que no contaban con el fuero legal, por eso se estableció de esa manera.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA

La controversia jurídica en sub examine se centra en determinar sí el actor gozaba de la calidad o la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

 Artículos 34, 45, 62, 63, 64, 406 del Código Sustantivo del Trabajo.  Artículo 53 Constitución Política.  Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965

Subreglas:

 CONSONANCIA:

  Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,

M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  FUERO SINDICAL: Sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.  SENTENCIA C-201 de 2002.

M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  FUERO SINDICAL: Sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.  SENTENCIA C-201 de 2002.  SENTENCIAS SCL CST: STL8711-2018, Radicación 50814, 20 de junio de 2018, STL7013-2014, Rad.36488 del 4 de junio de 2014.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Establece el apoderado judicial de parte demandante, que se debe reintegrar al demandante, al cargo que vení a desempeñando por tratarse de un trabajador con fuero sindical, que, en ningún momento, fue solicitado permiso para despedir.

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No.

44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013 -Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.5

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.5

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

REINTEGRO POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE AFORADO SINDICAL

La Constitución de 1991, al compararla con la normativa anterior, representa un gran avance en cuanto al reconocimiento y garantía de prerrogativas en materia laboral. Se tiene entonces que la Constitución Polític a garantiza, por una parte, el derecho de libre asociación (Artículo 38), para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y por otra, el derecho de sindicalización (Artículo 39), en el sentido de que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

El fuero sindical, como protección especial de que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, se incorporó en nuestra legislación desde 1944, y sus aspectos sustanciales fueron reglamentados íntegramente a través del Código Sustantivo del Trabajo, expedido en 1951. El mismo estaba consagrado para los trabajadores particulares y trabajadores oficiales.

Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa cau sa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de

sin justa cau sa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical, pue s como se sabe, uno de los pilares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39.

Sobre el derecho de asociación y el fuero sindical ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto:

“(…) El artículo 39 superior consagra el derecho de los representantes sindicales al fuero y a las demás garantías necesarias para su gestión. La ju risprudencia constitucional ha señalado que, además, la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical. Lo anterior bajo el supuesto de que estos trabajadores so n los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía foral pretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias por parte de la directiva patronal.

Ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de co nexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el

fuero sindical está en relación de co nexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado l as herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:

“(L)a institución del fuero sindical es una consecuen cia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarro llo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ej ercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.6

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

El demandante solicita se ordene su reintegro, se le paguen los salarios dejados de percibir y las costas del proceso, desde el momento del despido el día 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta el literal 14 del artículo 62 del C.S.T., así como

de percibir y las costas del proceso, desde el momento del despido el día 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta el literal 14 del artículo 62 del C.S.T., así como se vislumbra a continuación:

Conforme al problema jurídico debe esta Sala de Decisión establecer en primer lugar, la terminación del contrato del señor ULISES ROCHA GUERRERO y la fecha de la misma y, en segundo lugar, lo relativo a la determinación del fuero sindical.

Observa esta Colegiatura que se portaron como pruebas documenta les que acreditan que al actor laboró para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 09 de junio de 2020, (fl. 48 expediente digital - acápite demanda), fecha esta última que la demandada tomó la decisión de dar terminado el contrato de tr abajo, al parecer por haberle reconocido Colpensiones pensión de vejez y ordenado su ingreso en nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2020, (expediente digital).

Ahora bien, una vez establecido que la decisión de terminación obedeció a la voluntad expresa del empleador, debe esta Colegiatura analizar la situación fáctica de la garantía del fuero sindical.

Dentro del sub lite se encuentra probado que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – SINTRAENERGIA, notificó al Ministerio del Trabajo el reemplazo de miembros de la

DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – SINTRAENERGIA, notificó al Ministerio del Trabajo el reemplazo de miembros de la actual Junta Directiva de Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, donde se observa que el actor ULISES ROCHA GUERRERO como integrante de la comisión de reclamos.7

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

Además de lo anterior, se observa que la Junta Directiva Central con sede principal en la ciudad de Barranquilla, eligió su Junta Dir ectiva para el mismo periodo a los señores David Elías Fernández Picón y Carlos Eduardo Martínez Durán; en la subdirectiva de Magangué a los señores Edgar Buelvas Yepes y Miguel Ángel Jiménez Cuesta; en la seccional Cesar se asignaron a los señores Oswaldo Baquero Medina y Ángel Ortega Medina. (Expediente digital – archivo contestación de demanda). De conformidad a lo anteriormente expuesto, al recurrir a lo dispuesto en el artículo 406 del CST, se establece en el literal d), que no puede existir en una em presa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores, frente a este tema la sentencia C -201 de 2002, declaró exequible ese aparte de la norma, porque

de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores, frente a este tema la sentencia C -201 de 2002, declaró exequible ese aparte de la norma, porque encontró razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues, se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no s ignifica una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Y que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.

En la citada providencia, insiste en señalar que la función de Comisión Estatutaria de Reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en l os asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones8

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución. Y que su representación debe ser escogida por el sindicato mayoritario de la empresa en franca aplica ción del artículo 39 Superior.

En el presente caso, se acreditó que SINTRAELECOL - SECCIONAL CESAR, eligió

ser escogida por el sindicato mayoritario de la empresa en franca aplica ción del artículo 39 Superior.

En el presente caso, se acreditó que SINTRAELECOL - SECCIONAL CESAR, eligió Comisión de Reclamo por el periodo 2018 - 2022 y notificó al empleador el día 19 de noviembre de 2018; mientras que la seccional Bolívar de SINTRAELEC OL notificó al empleador el día 20 de noviembre de 2018, es decir que la seccional Cesar notificó en primera medida al empleador y si bien dentro del presente asunto las diferentes subdirectivas designaron comité de reclamos no se tiene certeza cuál es la comisión de reclamos que se encontraba inscrita ante el empleador, teniendo en cuenta que el Sindicato SINTRAENERGIA es el sindicato mayoritario que periodos anteriores había inscrito su comisión estatutaria de reclamos, y en este caso no existe registro d e un cambio posterior de la misma, pues no reposa documento alguno que establezca que la comisión de reclamos inscrita en el año 2018, sea la seccional Bolívar del sindicato SINTRAELECOL, puesto que al ser el sindicato mayoritario SINTRAENERGIA, dicho sindicato mayoritario debe avalar esta decisión para variar o cambiar la designación de la comisión estatutaria anterior, teniendo en cuenta que la norma establece la prohibición de no existir más de una comisión de reclamos en una misma empresa y dentro de la s pruebas aportadas tal circunstancia no acontece y por esta razón no pueden tener el actor la protección del fuero sindical indicado en el citado literal d del artículo 460 del CST.

Todo ello se afianza con las sentencias de tutelas proferidas por la SCL CST:

pueden tener el actor la protección del fuero sindical indicado en el citado literal d del artículo 460 del CST.

Todo ello se afianza con las sentencias de tutelas proferidas por la SCL CST: STL8711-2018, Radicación 50814, 20 de junio de 2018, STL7013 -2014, Rad.36488 del 4 de junio de 2014, entre otras, en las que se han resuelto asuntos similares y se ha interpretado este precepto normativo, en el que sólo puede atenderse la existencia de una sola comisión de reclamo por empresa, teniendo fuero sindical aquellos dos miembros que haya sido elegidos por la mayoría de sus miembros.

Traemos los siguientes apartes: “… La norma no ofrece duda en cuanto a que no puede existir en una empresa m ás de una Comisión Estatutaria de Reclamos, aparte que no fue modificado por el fallo de exequibilidad aludido, el que, eso sí precisó que tal Comisión debe ser elegida entre las diversas organizaciones que coexisten para garantizar la efectiva representación de los trabajad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...