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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2013-00446-02-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2013-00446-02-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-003-2013-00446-02

Tipo de decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la decisión: 15 de septiembre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

CONTRATO DE MANDATO/CARGA DE LA PRUEBA / Corresponde al demandante quien tiene la calidad de mandatario, demostrar que las gestiones a él encomendadas en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado fueron llevadas a cabo.

DETERMINACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES/ Conforme al Acuerdo 1887 de 2003 (vigente a la fecha de interposición de la demanda) y las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, en su numeral 9.11.

FUENTE FORMAL / Artículos 2142, 2 143, 2144, 2149,2150, 2184 Y 2190 del C.C., artículo 145 del CPTSS y167 C.G.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 2020, radicación N.° 67788 - SL2317-2020.1 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

Tribunal Superior de Cartagena

TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO

GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL

SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA

LABORAL

GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL

SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA

LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS F. GARCIA SALAS

RADICACIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

PROCESO:

13001-31-05-003-2013-00446-02

TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ

Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO

SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ

ORDINARIO LABORAL

En Cartagena a los quince (15) días del mes de septiembre |del año dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), in staurado por TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO contra SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ, con radicación única 13001-3105-003-2013-00446-01, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha dos (02) de julio de la anualidad que discurre, siendo notificado mediante Estado No 79 del (03) de julio del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1 Pretensiones: El demandante solicita en su escrito de demanda que se condene a la señora SISI ALEJA NDRA ROMERO HERNANDEZ a pagar honorarios causados a favor de TORIBIO BARRETO ALVAREZ y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO por la atención prestada en cuantía de a) capital $41.840.000; b) intereses $37.937.346; c) Indexación $4.072.252, indexación, costas.

1.2 Hechos: Como hechos relevantes manifiesta que la demandada le otorgó poder al actor con fecha 20 de mayo de 1998, para asistirla y representarla en todos los tramites de un proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por Olga Lucia Castro Becerra, contra Alfonso Romero Escudero, Herederos indeterminados del mismo y contra Alejandra Romero Hernández, que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena expediente No 12 -300. Que en fecha 30 de junio de 1998 presentó la excepción de mérito de pre scripción de acción cambiaria propuesta por SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ y se decretó laRepública de Colombia 2 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

presentó la excepción de mérito de pre scripción de acción cambiaria propuesta por SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ y se decretó laRepública de Colombia 2 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

Tribunal Superior de Cartagena

TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ venta pública subasta del inmueble que dio origen a la obligación de la demanda, que el día 04 de abril del 2003 el actor solicitó Juzgado Civil se decretara perención de todo el proceso, lo cual le fue negado en auto de fecha 23 de abril de 2003, en fecha 30 de abril de 2003 interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, que en fecha 3 de mayo de 2012 el actor solicita que se dé terminado el proc eso fundamentado en un fallo de tutela No 581 de la Corte Constitucional; que el día 12 de mayo de 2012 solicita la terminación del proceso con fundamental en el artículo 23 de la ley 285 de 2009, que el día 3 de mayo de 2012 el actor le sustituye el poder a la doctora MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO, que Juzgado Civil mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012 decreta la perención del proceso ejecutivo y decretó el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No 060-0062936 y acepto la sustitución de po der, que se solicita el oficio de desembargo al Juzgado Civil quien mediante oficio No 0926 cumple con

ejecutivo y decretó el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No 060-0062936 y acepto la sustitución de po der, que se solicita el oficio de desembargo al Juzgado Civil quien mediante oficio No 0926 cumple con lo solicitado por la abogada sustituta, el día 8 de agosto de 2012; que la demandada le abono al actor la suma de $500.000 a través de la doctora Elsy He rnández Cabarcas; que el mandamiento de pago por la suma de $40.000.000 y a la fecha que se decretó la perención el día 11 de mayo de 2012 más el 10% asciende a la suma de $42.340.000 y que los honorarios que se reclaman con los respectivos intereses es po r la suma de $84.349.597,35.

1.3. Contestación de la demanda

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó correr traslado a la demandada. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2016, ante la imposibilidad de la entrega del aviso a la demandada s e le nombro curador ad litem y se ordenó el emplazamiento de conformidad al artículo 108 del CGP.

Por medio de curador ad litem, la demandada contestó la demanda (Fls.271 a 273) manifestando que los hechos no le constan, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y no propuso excepciones.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: CONDENAR a la señora SISI

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: CONDENAR a la señora SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ reconocer y pag ar al señor TORIBIO BARRETO ALVAREZ quien se encuentra representado por su curadora provisional MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO, la suma de $3.887.754, por concepto de honorario, por la gestión realizada por el señor TORIBIO BARRETO ALVAREZ dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la señora Olga Lucia Castro Becerra contra Alfonso Romero Escudero, y los herederos indeterminados del mismo, e igualmente la señora SISI ALEJANDRA ROMERO HERNADEZ. Suma esta que deberá debidamente indexada desde el mes de mayo 2012 (fecha en que se dio por terminado el proceso por perención) hasta cuando se cancele la misma, conforme al IPC del DANE, dejando anotado que de ese valor ya se realizó el descuento de los $500.000 cancelado como abono de la obligación. ABSOLVI Ó a la demandada de las pretensiones de MARIA FELICIA GUARDO GUERRERORepública de Colombia 3 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

Tribunal Superior de Cartagena

TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ y condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $349.898. Sin costas por las pretensiones de María Felicia Guardo Guerrero.

GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ y condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $349.898. Sin costas por las pretensiones de María Felicia Guardo Guerrero.

2.1 ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundamentó su decisión argumentando que se encuentra demostrado la existencia del contrato de mandato entre la señora Sisi Alejandra Romero Hernández, y el abogado Toribio Barreto, que en el hecho primero de la demanda se manifiesta que la demandada SISI, ella le otorgó poder al abogado Toribio Barreto para que asistiera y representara en todos los trámites de un proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por la señora Olga Lucia Castro Becerra, ese proceso fue contra Alfonso Romero, los herederos indeterminados del mismo y contra la hoy aquí demandada.

Efectivamente se encuentran hoy demostrado que la señora Olga Lucia si presentó proceso ejecutivo hipotecario, prueba que se encuentra dentro del proceso, en el folio 7 a 11 y producto de ello el día 20 de agosto del año 1997 (folio 65) en cont ra de las personas mencionadas, incluyendo la demandada dentro del presente proceso, que es la señora Sisi Alejandra. En defensa de sus intereses la señora Sisi Alejandra en ese proceso ejecutivo aparece el poder a la señora Toribio Barreto a folio 97, par a que este la representara como apoderado en el proceso que se encuentra aportado por la parte demandante. Entonces se encuentra demostrado el contrato de mandato conforme al art 2142 del Código Civil, que puede ser gratuito o remunerado y trae a colación la sentencia de la Sala Laboral de

aportado por la parte demandante. Entonces se encuentra demostrado el contrato de mandato conforme al art 2142 del Código Civil, que puede ser gratuito o remunerado y trae a colación la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3364/19 con rad 70301. Mandato que está probado en el expediente del proceso, en el folio 97 pero no se estipuló remuneración en ese poder de mandato por lo que le corresponde, bajo las pretensiones determinar el valor de los honorarios.

Que en el proceso no existe prueba solemne para establecer los honorarios de los abogados, por lo que procedió a cuantificar lo mismo teniendo en cuenta la tarifa de honorarios de CONALGOS. Además de ello se utilizará como parámetros de referencia el acuerdo 1887/2003 que para esa época se encontraba vigente.

De las pruebas aportadas por la parte demandante podemos apreciar que el proceso hipotecario termino por perención y que estas fueron las actuaciones r ealizadas por el señor Toribio Barreto, el 30 de julio del 1998 presentó excepción, folio 206 a 207, incidente de nulidad folio 119 y excepción de mérito folio 189 a 201 los cuales fueron resueltos bajo auto de 12 de abril del 1999.

Todas las peticiones f ueron resueltas y aparecen las pruebas de ello, a folio 132. El 4 de abril de 2003 solicitó la perención del proceso, la cual fue denegada por medio de auto del 23 de abril del 2003. Y para establecer el monto de los honorarios tiene en cuenta lo siguiente , la tarifa de honorarios profesionales y el acuerdo 1887/2003. La cuantía en

fue denegada por medio de auto del 23 de abril del 2003. Y para establecer el monto de los honorarios tiene en cuenta lo siguiente , la tarifa de honorarios profesionales y el acuerdo 1887/2003. La cuantía en la demanda más los intereses haciendo las operaciones aritméticas da $79.777.346 lo cual concuerda con el auto que libró mandamiento de pago que se encuentra a folio 65 que corre sponde a la suma de los 40.000.000.oo millones más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación del pago. Bajo las actuaciones realizadas establece los honorarios en 5.5% de la cuantíaRepública de Colombia 4 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

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TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ antes mencionada, atendiendo al numeral 1.8 del acuerdo 1887 de 2003 y el numeral 9.11 de la tarifa de honorarios profesionales, que corresponde a los procesos ejecutivos hipotecarios, a esa suma le descuenta $500.000 que el actor manifiesta haber recibido. Y ese valor resultante debe ser debidamente indexado. La cual debe ser desde el mes de mayo de 2012 que fue la última actuación del apoderado de la parte demandante.

En cuanto a la señora Felicia, manifiesta que a folio 190 existe un poder de sustitución del abogado principal Toribio Barreto a ella, sin que exista autorización por p arte de la señora Sisi Alejandra, por lo que los

En cuanto a la señora Felicia, manifiesta que a folio 190 existe un poder de sustitución del abogado principal Toribio Barreto a ella, sin que exista autorización por p arte de la señora Sisi Alejandra, por lo que los honorarios de María Felicia no pueden reclamarse a la demandada en este proceso, en razón que ella actuó como abogada sustituta.

3. APELACION La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelac ión manifestando no estar conforme con la sentencia e insistir en los hechos, pretensiones y pruebas habidas en el proceso por cuanto considera que los honorarios que le fueron asignados no corresponden a la realidad procesal, toda vez que se trata de un p roceso ejecutivo hipotecario en el cual el señor Romero presta cuarenta millones y que era una deuda clara, expresa y exigible, en donde estaba destinado que se le rematara el inmueble y por la pericia de señor Toribio Barreto en la defensa, actuando de ac uerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, hasta que logró la perención. Por lo tanto, al señor Toribio se le debe pagar sus honorarios por lo actuado y el triunfo realizado. Y de aquellos cuarenta millones se le deben pagar sus honorarios y la tar ifa que reconoce la ley, el capital e intereses, la indexación, y las costas.

4. PROBLEMA JURÍDICO:

La controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer La controversia jurídica en el sub lite se contrae en determinar si el monto establecido por el a quo por concepto de honorarios se encuentra acorde a la gestión realizada por el demandante Toribio Barreto de conformidad al contrato de mandato.

controversia jurídica en el sub lite se contrae en determinar si el monto establecido por el a quo por concepto de honorarios se encuentra acorde a la gestión realizada por el demandante Toribio Barreto de conformidad al contrato de mandato.

5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

  • Artículos 2142, 2143, 2144, 2149,2150, 2184 Y 2190 del C.C. • Artículo 145 del CPTSS • 167 CGP

Subreglas:

  • Consonancia: Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO.

  • CONTRATO DE MA NDATO – HONORARIOS PROFESIONALES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DERepública de Colombia 5 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

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TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ CASACIÓN LABORAL, de fecha 7 de julio de 2020, radicación N.° 67788 - SL2317-2020, Magistrada ponente DOLLY AMPARO

CAGUASANGO VILLOTA.

6. FUNDAMENTOS FACTICOS.

  • Es un hecho pacífico y sin discusión que la señora SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ le otorgó poder al doctor TORIBIO

CAGUASANGO VILLOTA.

6. FUNDAMENTOS FACTICOS.

  • Es un hecho pacífico y sin discusión que la señora SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ le otorgó poder al doctor TORIBIO BARRETO ALVAREZ, para que la representara en el proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por Olga Lucia Castro Baena contra Alfonso Romero Hernández el día 21 de mayo de 1998 (fl.97)
  • Milita igualmente proceso radicado No 12 300 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, contra Alfonso Romero Hernández herederos determinados e indeterminados y Sisi Alejandra Romero Hernández, dentro del cual se ordenó lo siguiente: “(…) 1º.-líbrase(sic) mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la señora OLGA LUCIA CASTRO BECERRA, y en contra de los herederos indeterminados del señor finado ALFONSO ROMERO ESCUDERO, representados por el Curador ad -litem doctor Oscar Pardo Martínez, y contra la heredera determinada SISI AL EJANDRA ROMERO HERNANDEZ ordenándoles pagar la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000,ooo) moneda corriente, más los intereses moratorios pactados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la misma, más las costas y gastos del proceso, lo que deberán hacer en el término de 5 días.-

3º.- Decrétase(sic) de plano el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca el cual se identifica con el F. de M.I. #060-0062936.-

3º.- Decrétase(sic) de plano el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca el cual se identifica con el F. de M.I. #060-0062936.- En consecuencia, líbrese la respectiva comunicación a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ésta ciudad. - 4º.- Cumplido lo anterior, procédase con el secuestro del referido inmueble, para lo cual se comisionará al señor Juez Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol.), a quien se le librará el respectivo – Despacho comisorio. - Se le concedan las facultades para designar secuestre de la lista oficial que se lleva en ese despacho. -…”

  • También se encuentra probado que el demandante interpuso como mandante de la demandada excepción previ a de ineptitud de demanda e incidente de nulidad el cual fue resuelto mediante auto de fecha 21 de junio de 1999 (fl 212 a 224), no accediendo a sus solicitudes el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (fl 225 a 226); que mediante escrito de fecha 4 de abril de 2003, el doctor Toribio Barreto Álvarez presentó memorial ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena solicitando la perención del proceso, de conformidad al artículo 19 de la ley 446 de 1998 que reformo el inciso 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fl 132), el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de abril de 2003. (fl 133), el demandante mediante memorial de fecha 30 de abril de 2003, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión. (fl 134); mediante auto de fecha 17 de junio de 2003 el Juez

2003. (fl 133), el demandante mediante memorial de fecha 30 de abril de 2003, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión. (fl 134); mediante auto de fecha 17 de junio de 2003 el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, no repuso la decisión y envió en el efecto devolutivo el expediente a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena. (fl 135 a 136), recurso que fue declarado desierto mediante auto de fecha 7 de julio de 2003 al no suministrar el apelante lo necesario para compulsar copias del recurso de apelación. (fl 137). Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, el demandante nuevamente presenta ante el Juzgado Quinto CivilRepública de Colombia 6 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

Tribunal Superior de Cartagena

TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ del Circuito de Cartagena, se dé por terminado el proceso atendiendo lo dispuesto en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T -581 de 2011 M.P. JORGE PRETELT. Reiterando las solicitudes de fecha 30 de marzo de 2012, donde solicitó la perención del proceso ( fl 185 a 186). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, resolvió: “(…) 1 -Decrétese la PERENCIÓN del presente proceso ejecutivo promovido por la señora OLGA CASTRO BECERRA través de apoderado judicial con tra

de mayo de 2012, resolvió: “(…) 1 -Decrétese la PERENCIÓN del presente proceso ejecutivo promovido por la señora OLGA CASTRO BECERRA través de apoderado judicial con tra ALFONSO ROMERO ESCUDERO y OTROS de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2decrétese el desembargo del bien inmueble identificado con FMI 060 -62936. Líbrense los correspondientes oficios. 3fíjense como agencias en derecho que deberá pagar la parte ejecutante lo equivalente al 8% del valor de las pretensiones de la demandada; es decir en la suma de Tres Millones Doscientos Mil Pesos ($3.200. 000.oo) 4Acéptese la sustitución de poder realizada por el Dr. Toribio Ba rreto a favor de la Dra. María Felicia Guardo, para los fines y facultades otorgado en el memorial poder. 5Anótese la salida del presente asunto en los libros radicadores que se llevan en este juzgado y en el programa Justicia XXI…”

7. ARGUMENTOS PARA RESOLVER:

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Pues bien, el régimen legal que regula la prestación de servicios de los abogados en Colombia, aplicab le al caso de marras, es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, estatuto que en los artículos 2142 y subsiguientes, que rezan así:

ARTICULO 2142 C.C.: DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una

el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, estatuto que en los artículos 2142 y subsiguientes, que rezan así:

ARTICULO 2142 C.C.: DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTICULO 2143 C.C.: MANDATO GRATUITO O REMUNERADO . El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

ARTICULO 2144 C.C.: EXTENSION DEL REGIMEN DEL M ANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO . El enca rgo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIE NTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.

ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de Agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673 - SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013 -Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentenci a radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia 7 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

Tribunal Superior de Cartagena

TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO

GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

ARTICULO 2190. REVOCATORIA DEL MANDATO . La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha 7 de julio de 2020, radicación N.° 67788SL2317-2020, Magistrada ponente DOLLY AMPARO CAGUASANGO

VILLOTA.

“(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, s e recuerda que esta Corte ha explicado que para obtener el pago de honorarios profesionales, además de acreditar la prestación del servicio, es necesario aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas; remuneración usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos (sentencia CSJ SL11265-2017).

como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos (sentencia CSJ SL11265-2017).

En consonancia con las normas y la jurisprudencia a rriba en cita, se hace necesario precisar que constituye una obligación del demandante, quien ostenta la calidad de mandatario, demostrar que las gestiones a él encomendadas en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado fueron llevadas a cabo, en razón a que tiene la carga de probar los presupuestos fácticos o supuestos de hecho dispuestos en las preceptivas normativas que señalan las consecuencias jurídicas cuya aplicación se pretende, tal como lo dispone el artículo 167 del C. G.P. que se traslada por analogía a los juicios laborales, bajo el principio de integración normativa contemplado en el artículo 145 del CPT Y SS.

En ese sentido y al descender al material probatorio que reposa en el sub examine, encuentra la Sala que el actor l ogró acreditar que la señora SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ le otorgó poder al doctor TORIBIO BARRETO ALVAREZ, para que la representara en el proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por Olga Lucia Castro Baena contra Alfonso Romero Hernández el día 21 de ma yo de 1998 (fl.97); el demandante interpuso como mandante de la demandada excepción previa de ineptitud de demanda e incidente de nulidad el cual fue resuelto mediante auto de fecha 21 de junio de 1999 (fl 212 a 224), no accediendo a sus solicitudes el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (fl 225 a 226); presentó

demanda e incidente de nulidad el cual fue resuelto mediante auto de fecha 21 de junio de 1999 (fl 212 a 224), no accediendo a sus solicitudes el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (fl 225 a 226); presentó escrito de fecha 4 de abril de 2003, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena solicitando la perención del proceso, de conformidad al artículo 19 de la ley 446 de 1998 que r eformo el inciso 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fl 132), el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de abril de 2003. (fl 133), elRepública de Colombia 8 Rad. 13001 -31-05-003-2015-00371 -02

Tribunal Superior de Cartagena

TORIBIO ANTONIO BARRETO ALVAREZ Y MARIA FELICIA GUARDO GUERRERO VS SISI ALEJANDRA ROMERO HERNANDEZ demandante mediante memorial de fecha 30 de abril de 2003, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión. (fl 134); mediante auto de fecha 17 de junio de 2003 el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, no repuso la decisión y envió en el efecto devolutivo el expediente a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena. (fl 135 a 136), recurso que fue declarado desierto mediante auto de fecha 7 de julio de 2003 al no suministrar el apelante lo necesario para compulsar copias del recurso de apelación. (fl 137). Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, el demandante nuevamente presenta ante el

auto de fecha 7 de julio de 2003 al no suministrar el apelante lo necesario para compulsar copias del recurso de apelación. (fl 137). Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, el demandante nuevamente presenta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se dé por terminado el proceso atendiendo lo dispuesto en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T -581 de 2011 M.P. JORGE PRETELT. Reiterando las solicitudes de fecha 30 de marzo de 2012, donde so licitó la perención del proceso (fl 185 a 186). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, resolvió: “(…) 1 -Decrétese la PERENCIÓN del presente proceso ejecutivo promovido por la señora OLGA CASTRO BECERRA través de apoderado judicial contra ALFONSO ROMERO ESCUDERO y OTROS de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2decrétese el desembargo del bien inmueble identificado con FMI 060 -62936. Líbrense los correspondientes oficios. 3fíjense como agencias en derecho que deberá pagar la parte ejecutante lo equivalente al 8% del valor de las pretensiones de la demandada; es decir en la suma de Tres Millones Doscientos Mil Pesos ($3.200. 000.oo) 4Acéptese la sustitución de poder realizada por el Dr. Toribio Barreto a favor de la Dra. María Felicia Guardo, para los fines y facultades otorg

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