TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2017-00572-02-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2017-00572-02-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02
Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001-31-05-003-2017-00572-02
Tipo de Decisión: Modifica numeral 2 de la Sentencia Fecha de la Decisión: 29 de enero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
APLICACIÓN DE LA NORMA CONVENCIONAL / La persona que pretenda beneficiarse del cuerpo extra legal debe demostrar que la misma le es aplicable.
NORMA CONVENCIONAL/LIQUIDACIÓN DE LAS INCAPACIDADES ACREDITADAS Y FUTURAS / La parte demandante debe demostrar las incapacidades, el valor pagado por el demandado y el salario promedio devengado por el actor durante los últimos 3 meses previos a su incapacidad.
FUENTE FORMAL/ Artículos 66A y 151 del CPTSS, artículo 488 del CST, CCT 1984-1985, acta de conciliación 1966, artículo 8°.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / CSJ SL5263 -2018, rad. 59797, SCJ SL315118/08/2020 Radicado No 65600.2 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA TERCERA LABORAL
CARTAGENA – BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE
VIVERO
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: DAVID PAREDES MARRUGO
Demandado: ELECTRICARIBE SA ESP
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE
VIVERO
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: DAVID PAREDES MARRUGO Demandado: ELECTRICARIBE SA ESP Fecha de Fallo Apelado: 27 de septiembre de 2019
Procedencia: Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001-31-05-003-2017-00572-02
En Cartagena de Indias, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veint iuno (2021), siendo la oportunidad y fecha señalada por auto anterior para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso Ordinario Laboral de DAVID PAREDES MARRUGO contra COLPENSIONES conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:
S E N T E N C I A:
Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el día 27 de septiembre de 2019,
Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el día 27 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juez A -quo condenó al pago de incapacidades médicas en aplicación de la convención.
1. A N T E C E D E N T E S:
1.1. LAS PRETENSIONES: Solicita el actor que se condene a pagar la diferencias en dinero generadas por concepto de pago insuficiente de incapacidades laborales según el articulo 4°, literal C) de la Convención Colectiva 1984 -1985, y que tales valores dejados de pagar sean tenidos en cuenta como factor salarial por un monto de $50.992.274, y que en lo sucesivo se condene a pagar las incapacidades como lo establece el cuerpo extralegal.3 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02 1.2 HECHOS: Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que en la actualidad presta sus servicios para la demandada, y que durante la vigencia de su contrato de tra bajo fue afiliado al SINDICATO DE TRABADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA; expresó que la NUEVA EPS debido a sus padecimientos expidió diferentes incapacidades a su favor, y como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento de las condiciones salariales establecidas en el artículo 4° Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985.
El demandante asegura que la empresa no ha pagado las incapacidades con el 100% del salario devengado durante los últimos 3 meses con todos los factores
Colectiva de Trabajo 1984-1985.
El demandante asegura que la empresa no ha pagado las incapacidades con el 100% del salario devengado durante los últimos 3 meses con todos los factores que integran ese salario, sino solamente el salario básico, lo que ha afectado el pago de sus primas desde el año 2015, y que como consecuencia de ello se han generado unas diferencias que ahora reclama.
1.3 CONTESTACIÓN DEMANDA ELECTRICARIBE: La demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., se opuso a todas las pretensiones del libelo introductorio, y aunque no tuvo reparo respecto a la declaratoria de la aplicación de la convención y el derecho que se reclama, basó su defensa en que dicha prestación extralegal se encuentra parcialmente subrogada en su asunción por el siste ma de seguridad social integral, y no dijo nada sobre el dinero ya pagado. Propuso como excepciones la inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación por activa y pasiva (folios 313 a 317) 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del día 27 de septiembre de 2019 condenó al pago de diferencias en el pago de las incapacidades en aplicación del literal C) del articulo 4° de la Convención Colectiva de 1984 y 1995 por un monto de $ 10.167.466 debidamente indexadas de manera individualizada , desde cuando se causaron por cada una de esas incapacidades, hasta cuando se paguen por parte de la entidad demandada
1.5 LA APELACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, ambas partes interponen recurso de apelación. El demandante apela respecto a
paguen por parte de la entidad demandada
1.5 LA APELACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, ambas partes interponen recurso de apelación. El demandante apela respecto a dos puntos. El primero, en cuanto a la fórmula para liquidar las diferencias de las incapacidades, pues no comparte la utilizada por el juez, teniendo en cuenta que a su juicio el salario promedio del último trimestre devengado por su poderdante correspondiente de su incapacidad a los meses julio, agosto y septiembre al año 2015 haciende a la suma de 10.930.758 pesos, luego entonces el salario promedio mensual debió ser de $3.364.586, y el salario promedio diario debió ser de $112.152, resaltando que por incapacidades se le debieron reconocer unas sumas de dinero que están efectivamente resaltadas a fo lio 163 y 164 de su demanda, que haciende a la suma de $50.992.274. El segundo punto, en cuanto c onsidera también que se violan principios constitucionales fundamentales cuando no se condena al pago de las diferencias que se sigan causando a futuro, dado q ue limitarlo a lo pretendido en la demanda es hacer primer el derecho procesal sobre el sustancias, pues es de lógica que solo pudo4 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02 demostrar el pago de lo pagado hasta el momento en que presentó al demanda, pero debieron valorarse las que anexó después cuando el proceso cursaba ya.
Por su parte, el apoderado del demandado apela y sustenta su recurso remitiéndose a los argumentos de la contestación de su demanda, referidos más exactamente a la falta de congruencia y consonancia, así como la deficiencia
Por su parte, el apoderado del demandado apela y sustenta su recurso remitiéndose a los argumentos de la contestación de su demanda, referidos más exactamente a la falta de congruencia y consonancia, así como la deficiencia probatoria, pues el demandante no probó los hechos que alega, ni sustentó adecuadamente cual era su argumento para establecer una errada liquidación en el pago de sus incapacidades, donde el juez fue quien tuvo que traer a juicio los elementos probatorios, como la certificación que solicitó sobre los pagos realizados para poder hacer un calculo de las diferencias. El demandando afirma además que no se estudió adecuadamente la excepción de prescripción, y que procesalmente el demandante no probó que los efectos de la Convención Colectiva le fueran aplicables, luego el juez no debió tenerlo en cuenta.
1.6. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar mediante auto de fecha 4 de noviembre del 2020, notificado en el estado # 163 del 5 del mismo mes y año, conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado que solo fue descorrido por la demandada EL ECTRICARIBE SA ESP , según la constancia secretarial emitida por la secretaría de la Sala Laboral , alegato que ha sido leído, estudiando y debatido por esta corporación, y serán tenidos en cuenta en la presente decisión.
2. C O N S I D E R A C I O N E S:
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
estudiando y debatido por esta corporación, y serán tenidos en cuenta en la presente decisión.
2. C O N S I D E R A C I O N E S:
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO:
El principal problema jurídico a dilucidar se centra en establecer si hay lugar al pago de las diferencias generadas por concepto de incapacidades expedidas por la EPS con el 100% del salario promedio deve ngado en los últimos tres meses precedentes a la incapacidad dentro del período comprendido entre el 22 de octubre de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2017 de acuerdo con el artículo 4°, literal C), en concordancia con el parágrafo del artículo décimo quinto (15°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a los años 1984 -1985 y, como consecuencia de ello, si es procedente condenar a la demandada al pago de la reliquidación de las incapacidades pagadas por un monto de $50.992.274.
Previamente se deberá analizar además si al Convención Colectiva de Trabajo le es aplicable al actor y su fue congruente y consonante en su demanda , e indagar si, de ser procedente la pretensión de reliquidación, de las pruebas aportadas al proceso se pude establecer el monto real de esas reliquidaciones, y si esta condena debe ser extendida a las incapacidades que se siguieron5 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02 causando hasta el deceso del demandante. Por último, se analizará la excepción
si esta condena debe ser extendida a las incapacidades que se siguieron5 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02 causando hasta el deceso del demandante. Por último, se analizará la excepción de prescripción y su aplicación por parte del juez.
2.3 FUNDAMENTOS LEGA LES Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Artículo 66A y 151 del CPTSS Artículos 488 del CST CCT 1984-1985 Acta de conciliación 1966, artículo 8° CSJ SL5263-2018, rad. 59797. SCJ SL3151-18/08/2020 Radicado No 65600
3. DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA CONVENCIONAL AL
DEMANDATE:
Aunque el demandando desde su contestación de demanda, reiterándolo en su recurso, ha sostenido o alegado que el demandante no demostró su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, ese argumento se desvirtúa con la prueba que milita a folio 26, donde claramente se demuestra que el actor era afiliado al sindicato que firmó a Convención Colectiva que pretende se le aplique, y frente ala cual el demandando no ha desconocido su aplicación, sino que sus efectos sean extensivos al actor.
Si bien es cierto que la persona que pretenda beneficiarse del cuerpo extra legal debe demostrar que la misma le es aplicable, el actor cumple con ese requisito al demostrar su afiliación al sindicato firmante. Cuestión distinta fuere que no estuviere demostrada esa calidad, pues entonces tendría que demostrar que el
debe demostrar que la misma le es aplicable, el actor cumple con ese requisito al demostrar su afiliación al sindicato firmante. Cuestión distinta fuere que no estuviere demostrada esa calidad, pues entonces tendría que demostrar que el sindicato firmante es mayoritario adhiriendo de tal manera y por disposición legal a sus efectos. Lo recordó la Corte así en sentencia SL3151-18/08/2020 Radicado No 65600:
“Ahora, lo anterior no conlleva a deducir, que demostrada la vigencia de la convención colectiva, necesariamente se impongan sus efectos a todos los que demuestren la existencia de un contrato de trabajo con la empresa que la suscribió, en razón a que, no obstante lo primero está íntimamente vinculado con lo segundo, para consolidar un beneficio convencional, el peticionario debe acreditar tanto la fuente del derecho como su titularidad; en otras palabras, debe demostrar la existencia de la convención con las condiciones formales que impone el artículo 469 del CST y que era su beneficiario.
En efecto, la última condición, contrario a lo que se expuso sobre la prórroga automática, no se puede presumir, pues, de conformidad con el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es carga probatoria del demandante demostrar que se encuentra en una de las hipótesis fácticas de los artículos 470 a 472 del CST, para tenerlo como beneficiario de un determinado convenio colectivo vigente , acr editando que estaba afiliado al sindicato o que, sin estarlo, adhirió las estipulaciones convencionales; circunstancias que, por extensión, se predican de todos los6 de 12
estaba afiliado al sindicato o que, sin estarlo, adhirió las estipulaciones convencionales; circunstancias que, por extensión, se predican de todos los6 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02 empleados, cuando el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o cuando, a través de disposición convencional o acto gubernamental se dispone la aplicación a quienes no estén incluidos en los supuestos normativos iniciales.
Así las cosas, tal argumento del demandando no sale avante y se descarta, confirmándose este punto del fallo apelado.
En cuanto al segundo punto de su recurso, para la Sala, los argumentos referidos a que la demanda no fue congruente y que no se sustentó adecuadamente la pretensión no tienen fundamento, pues de la lectura en conson ancia con los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, fácilmente se infiere que el actor pretende la reliquidación de las incapacidades que le pagado y las que se causen a futuro por parte de la empresa demandada, pues considera que no se ha aplicado correctamente la norma convencional que implica tener en cuenta el 100% de todo lo devengado durante los últimos 3 meses previos al siniestro, de donde surgen unas diferencias insolutas que ha tasado en más de cincuenta millones de pesos. Así fijó el juez el litigio, así desarrolló el juicio, y así resolvió el problema planteado, luego no existe la incongruencia o la falta de consonancia alegada, desechándose también este alegato.
4. DE LA NORMA CONVENCIONAL Y LA LIQUIDACIÓN DE LAS
INCAPACIDADES ACREDITADAS Y FUTURAS:
consonancia alegada, desechándose también este alegato.
4. DE LA NORMA CONVENCIONAL Y LA LIQUIDACIÓN DE LAS
INCAPACIDADES ACREDITADAS Y FUTURAS:
Aclarado entonces que la norma convencional le es aplicable al demandante, debe analizarse entonces cual es el alcance de dicha norma y como ha de entenderse el pago que ella consagra.
La Convención 1984 -1985 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A y su Sindicato de Trabajadores (SINTRAELECOL), aportada en los términos del artículo 469 del CST, en su artículo cuarto, literal c, consagra lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva De Trabajo la empresa reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores las incapacidades expedidas por el ISS con el 100% del salario promedio de los últimos 3 meses precedentes a la incapacidad.” (folio 171 libro o cuaderno de la convención).
Debe tener claridad además que el fundamento para liquidar las pretensiones no es solo el artículo cuarto, literal C), de La Convención 1984-1985 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A y su Sindicato de Trabajadores (SINTRAELECOL) como lo ilustró el demandante, sino que debe entenderse en consonancia con el articulo XX de la misma convención que consagra lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA y EL SINDICATO determinan que, para la liquidación de todas las prestaciones sociales, serán factores integrantes del salario los que ordene la Convención Colectiva.7 de 12
EMPRESA y EL SINDICATO determinan que, para la liquidación de todas las prestaciones sociales, serán factores integrantes del salario los que ordene la Convención Colectiva.7 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02
PARÁGRAFO
Para los efectos de liquidar promedios para los trabajadores que estén haciendo uso de permisos sindicales permanentes o para los incapacitados decretados por el ISS, se tomaran los factores de salario variable, ósea aquellos que el trabajador no pueda rec ibir por encontrarse en las situaciones arriba mencionada, tales como horas extras, recargos nocturnos, prima de alimentación, prima de calor, viáticos, primas semestrales de junio y diciembre, de vacaciones proporcionalmente al periodo, dominicales y fest ivos. A más de lo anterior, el trabajador seguirá percibiendo mensualmente los factores de salario básico, prima de energía y prima de antigüedad.
La norma es de claridad prístina y no necesita mayores interpretaciones. La empresa debe pagarle al demandante incapacitado el valor del 100 % de su salario promedio en los últimos 3 meses precedentes a la incapacidad , para lo cual debe tomarse todos los factores legales y extralegales que se le liquidó en dicho mes, incluido el salario, de donde se infiere que para poder constatar si la empresa ha cumplido o no, es deber y carga del actor demostrar lo siguiente:
1°) Las incapacidades: Sobre esto no hay duda pues el demandante las enlistó en su escrito de demanda y el demandando en su contestación lo aceptó, consistente en periodos de tiempos que van desde el 22 de octubre de 2015 al 13 de noviembre de 2017, amen que están relacionadas a folios 40 a 80.
en su escrito de demanda y el demandando en su contestación lo aceptó, consistente en periodos de tiempos que van desde el 22 de octubre de 2015 al 13 de noviembre de 2017, amen que están relacionadas a folios 40 a 80.
En este punto, la sala no comparte la apreciación que hizo el juez sobre las incapacidades que aparecen acreditadas a folios 396 a 403 cuando entendió que no eran susceptibles de valoración probatoria , pues no se allegaron en su oportunidad procesal A juicio de la sala, es evidente que con ello se prueba que el demandante siguió incapacitado, al menos, hasta el 17 de marzo de 2019, y a folio 415 que finalmente falleció el día 6 de agosto de dicho año, estando probado que se le pagó incapacidades, al menos, hasta el 17 de marzo de 2019 y hasta ese mes y año entonces debe ría en primera instancia limitarse la condena, si fuere el caso.
El juicio del juez referido a que se viola el debido proceso del demandando si se acepta esas incapacidades no se sostiene , porque dicha parte jamás he desconocido el estado de salud de su trabajador ni el pago de las incapacidades, sino la forma de liquidarlas y la aplicación o no de la norma , y cuando fueron incorporadas, la parte demandada nunca se opuso a ellas.
Con todo, lo qu e la Sala observa es que el demandante no probó cual fue el salario promedio devengado más allá del 1° de octubre de 201 7, pues en el plenario no reposa las planillas de pago de noviembre de 2017 a marzo de 2019, y en consecuencia no hay forma de poder realizar los cálculos tendientes a identificar los montos a pagar, y en consecuencia la liquidación se limitará hasta
plenario no reposa las planillas de pago de noviembre de 2017 a marzo de 2019, y en consecuencia no hay forma de poder realizar los cálculos tendientes a identificar los montos a pagar, y en consecuencia la liquidación se limitará hasta la fecha 30 de octubre de 2017.8 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02 2°) El valor que pagó el demandado: Ello también viene acredito en virtud de la prueba de oficio decretada por el juez, y donde el demandado certificó lo pagado a folios 408 y 409 , al menos las causadas hasta el día 22 de enero de
2017.
Las causadas del 23 de enero de 2017 hasta 1° de octubre del mismo año, deberán cancelarse en la totalidad y no por diferencias, al venir probado que el demandando no pagó valor alguno por las mismas , alegando que dichas incapacidades le correspondían a la AFP . Ese argumento no es valido en la medida que la norma que ordena su pago es de origen extralegal y la misma no condiciona su pago hasta el día 180.
Esta Sala ya frente a casos parecidos, en litigios contra el mismo demandado, ha establecido que las normas convencionales no han perdido vigencia por la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral así:
Frente a ello debe recodarse que para la época en que data el Acuerdo Convencional, las prestaciones para accidentes de trabajo y enfermedad profesional se regían por el texto ori ginal del artículo 204 del CST y demás normas concordantes, que a su tenor reza: “En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses
normas concordantes, que a su tenor reza: “En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. (…)”; de manera que de acuerdo al artículo convencional trascrito, al empleador le correspondía pagarle al trabajador el triple de la indemnización señalada en el CST.
Ulteriormente, con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, implementado por la Ley 100 de 19 93, esta contingencia pasó a ser regulada por dicha norma, así como lo concerniente a salud y pensión del trabajador, surgiendo como novedad que cada riesgo pasaría a ser administrado por fondos especializados en cada materia, correspondiéndole al empleador asumir en su totalidad la afiliación del trabajador a una entidad Administradora de Riesgos Laborales, de manera que con la vigencia de la Ley 100 de 1993 las indemnizaciones de que trataba el Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador, fueron reguladas por el Sistema General de Riesgos Lábrales con sus respectivas disposiciones reglamentarias.
Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales a que se alude, ciertamente establece las prestaciones económicas y asistenciales mínimas a favor de los afiliados, lo cual no impide que de manera extralegal mediante Convenciones o Pactos Colectivos se establezcan prerrogativas
alude, ciertamente establece las prestaciones económicas y asistenciales mínimas a favor de los afiliados, lo cual no impide que de manera extralegal mediante Convenciones o Pactos Colectivos se establezcan prerrogativas adicionales o por encima de las garantías mínimas. De suerte que éstas últimas dimanan como un régimen complemen tario de beneficios acordados por las partes de la relación laboral, haciendo posible la compatibilidad de ambos.9 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02
En sentido semejante se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de junio de 2912. Radicado 39.647.M.P. Camilo Tarquino Gallego y en sentencia SL2559, radicado 39208 de 4 de marzo de 2015, que a su vez cita la providencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964.
En este orden de ideas, es claro que las prestaciones derivadas de los Riesgos Laborales fueron subrogadas al correspondiente Fondo Administrador de Riesgos Laborales contratado por el empleador y en el caso de marras el ente demandado asignó tal cobertura a la Compañía de Seguro Positiva, no obstante, también es cierto que convencionalmente las partes ya habían establecido unas prerrogativas económicas superiores a las consagradas en el Sistema Social de Riesgos previstos en la Ley 100 de 1993, que no perderían su vigencia en virtud del advenimiento del susodicho Sistema y que no resulta contradictorio, sino complementario con la normatividad en cita al consagrar prerrogativa mayores a las legales, sin soslayar que las convenciones colectivas precisamente propenden por mayores derechos a los trabajadores,
contradictorio, sino complementario con la normatividad en cita al consagrar prerrogativa mayores a las legales, sin soslayar que las convenciones colectivas precisamente propenden por mayores derechos a los trabajadores, son el resultado de una conquista lab oral y rigen las relaciones del contrato vigente, y en tal sentido considera la Sala que el demandante tiene derecho a obtener la aplicación del artículo 8 del texto convencional invocado.
En el anterior orden de ideas, las incapacidades más allá del día 180 deben cancelarse, al margen de las estipulaciones legales del sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993, dado que se tratan de disposiciones de estipe convencional, que no han sido derogadas por dicha ley.
3°) El salario promedio dev engado por el actor durante los últimos 3 meses previos a su incapacidad : En este punto debe resaltarse que el demandante allega a folios 81 a 160 los comprobantes de pago de la empresa donde es visible lo devengado entre el 1° de enero de 2015 y 30 de octubre de 2017, que la empresa también allega a folios 414 en medio magnético.
Estando estos tres elementos acreditados en el plenario es posible deducir si la empresa liquidó bien o mal el pago de las incapacidades de cara a la norma convencional ya señalada.
El problema que se plantea entre lo pretendido y lo pagado por parte del actor, parte de la interpretación que hace de la norma y como debe entenderse la expresión: “con el 100% del salario promedio de los últimos 3 meses precedentes a la incapacidad” en lo que tiene que ver en c ómo se materializa ello en la práctica, es decir, en el cálculo efectivo de la base salarial para el pago de la incapacidad.
precedentes a la incapacidad” en lo que tiene que ver en c ómo se materializa ello en la práctica, es decir, en el cálculo efectivo de la base salarial para el pago de la incapacidad.
El demandante no presenta su interpretación de la norma, pero de los cálculos que hace para sustent ar sus pretensiones y los documentos que incorporó a folios 161 a 173, sostiene que el actor tenía un salario trimestral de $10.093.758 y un salario promedio mensual de $3.364.586.10 de 12
Rad. No: 003-2017-00572-02
La Sala no encuentra respaldo para tal afirmación o interpretación, pues l a norma en modo alguno habla de salario trimestral sino de salario promedio. Quiere ello decir, que para el pago de las incapacidades la norma no autoriza que se sume el salario de tres meses y que ello sea la base de liquidación. Lo que norma indica, a juicio de esta colegiatura, es que la empresa debe promediar lo que el trabajador ganó en cada uno de los 3 meses individualmente previo a la estructuración de la incapacidad, de tal forma que si el salario fue variable, vale decir, y a manera de ejemplo, si un trabajador ganó en un año X, en el mes de enero $1.000.000 en el de febrero $1.500.000 y en el de marzo $1.200.000, y se incapacitó en abril, se debe prom ediar lo que devengó en esos tres meses de salarios y tomar el que arroje ese promedio como salario base.
En segundo lugar, el salario base, implica incluir todos los pagos que recibió acreditados en su nómina o en la realidad contractual, trátese de factores legales y/o extralegales, algo además acepta el demandado cuando certificó a folios 410
En segundo lugar, el salario base, implica incluir todos los pagos que recibió acreditados en su nómina o en la realidad contractual, trátese de factores legales y/o extralegales, algo además acepta el demandado cuando certificó a folios 410 y 411 todos los factores que incluyó en su liquidación, y que está en consonancia con las normas convencionales ya citadas.
Teniendo estas claridades establecid as, procede la sala a verificar si el demandado liquidó bien o mal las incapacidades y si existen pagos insolutos , según las pruebas acreditadas en el plenario y conforme a la siguiente liquidación que hace este tribunal:
No.
INCAPACIDAD
FECHA
INICIO
FECHA
TERMINACIÓN
DIAS
SALARIO
PROMEDIO
ÚLTIMOS 3 MESES
VR.
LIQUIDACIÍN
INCAPACIDAD
TRIBUNAL
VR. CANCELADO ELECTRICARIBE DIFERENCIAS 2571404 22/10/2015 10/11/2015 20 $ 2.413.045 $ 1.608.697 $ 1.433.566 $ 175.131 2597157 11/11/2015 10/12/2015 30 $ 2.397.808 $ 2.397.808 $ 1.811.366 $ 586.442 2597159 11/12/2015 9/07/2016 30 $ 2.171.412 $ 2.171.412 $ 1.560.009 $ 611.403 2603273 10/01/2016 13/01/2016 4 $ 3.070.867 $ 409.449 $ 303.090 $ 106.359
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