🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2019-00322-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2019-00322-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-003-2019-00322-01

Tipo de decisión: Revoca numeral 2° del auto.

Fecha de la decisión: 24 de junio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: ORDINARIO LABORAL

NOTIFICACIÓN PERSONAL/ Tramite artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

FALLAS EN EL PROCESO COMUNICACIONAL/ SITUACIONES QUE HAGAN CREER AL REMITENTE QUE EL MENSAJE DE DATOS FUE ENVIADO, PERO NO LLEGÓ AL BUZÓN DESTINATARI O/LINEAMIENTOS/ Como mecanismo de protección la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez debe decretar de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o n o del correo electrónico objeto de controversia (sentencia STC3892-2021).

FUENTE FORMAL/ Artículo 41 y Numeral 6 del artículo 65 del CPTSS

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDODISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL

Radicado 13001-31-05-003-2019-00322-01

Demandante GUILLERMO DELGADO NÚÑEZ

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL

Radicado 13001-31-05-003-2019-00322-01

Demandante GUILLERMO DELGADO NÚÑEZ

Demandado COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN

S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decis ión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (ordinario laboral), instaurado por GUILLERMO DELGADO NÚÑEZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓNO S.A. con radicación única 13001-31-05-003-2019-00322-01 dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid-19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, siendo notificado mediante Estado No. 095 del primero (01) de junio de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

notificado mediante Estado No. 095 del primero (01) de junio de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se aceptó la contestac ión de la demanda presentada por COLPENSIONES, tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A.; tuvo por notificada por conducta concluyente a PROTECCIÓN S.A.; aceptó la contestación de la demanda presentada por PROTECCI ÓN S.A.; señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, primera de trámite, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, igualmente advirtió a los apoderados judiciales de las partes que para la misma hora y fecha se constituiría el Despacho en audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicarían las pruebas decretadas, se cerraría el debate probatorio, se daría traslado para alegar de conclusión y dictaría sentencia.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la ineficacia del traslado que efectúo al RAIS; se condene a PORVENIR S.A. y a COLEPNSIOENS a trasladarlo al régimen de prima media con prestación definida; se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagar los perjuicios morales y perjuicios

COLEPNSIOENS a trasladarlo al régimen de prima media con prestación definida; se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagar los perjuicios morales y perjuicios materiales en cuantía de 2 SMLMV por cada uno; extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

1DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

Hechos relevantes

Fundó sus pretensiones doce (12) hechos siendo los más relevantes que, estuvo vinculado como cotizante al sistema general de pensiones a través del régimen de prima media con prestación definida; que actualmente está afiliado al RAIS; que las coti zaciones a pensión las ha efectuado a los empleadores Vigilancia y Seguridad, Vigilancia Marítima y Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda; que ha cotizado el sistema general de pensiones más de 26 años en el sector privado; que se trasladó por engañ o del asesor de Protección S.A. quien le prometió mayores beneficios en el RAIS, entre ellos obtener una pensión antes de la edad mínima, pensionarse y recibir parte de los aportes de la cuenta individual y la liquidación de la pensión en condiciones más f avorables que en el régimen de prima media; que a la fecha de presentación de la demanda tenía 61 años; que no puede retirar los excedentes de la cuenta de ahorro individual, por no cumplir con el 70% del IBC; que los asesores comerciales de PORVENIR S.A. le proyectaron una pensión de vejez en cuantía de $1.670.400; que al momento del traslado el

el 70% del IBC; que los asesores comerciales de PORVENIR S.A. le proyectaron una pensión de vejez en cuantía de $1.670.400; que al momento del traslado el asesor del fondo de pensiones le suministró información incompleta, imprecisa, no clara, ni exacta produciéndole actualmente un daño patrimonial mensual en su pensión de vejez; que solicitó la nulidad de la afiliación al RAIS; que actualmente se encuentra afiliado a PORVENIR S.A.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados, ordenando además correrle traslado por el termino de 10 días. Posteriormente en providencia del 13 de marzo de 2020 el juzgado de primer grado corrigió el auto admisorio de la demanda, por cuanto en la parte resolutiva de éste quedó anotado de forma incorrecta el nombre del demandante.

COLPENSIONES contestó la demanda a través de apoderado judicial señalando que, los hechos 1, 2, 6, 10 y 11 son ciertos; que los hechos 4, 5, 7 a 9 y 12 no le constan; mientras que el hecho 3 es parcialmente cierto; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe en las actuaciones de Colpensiones enriquecimient o sin causa, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia de la obligación y falta de causa para

de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe en las actuaciones de Colpensiones enriquecimient o sin causa, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el art. 48 de la C.P., adicionado por el A. L. 01 de 2005, prescripción, innominada o genérica.

PROTECCIÓN S.A . por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda señalando que los hechos 1 a 4, 6 a 8, y 11 y 12 no le constan; mientras que los hechos 5, 9 y 10 no son ciertos; se opuso a todas las pretensiones de la demand a y propuso las excepciones de mérito de traslado válido de Colpensiones a Protección S.A. inexistencia de la nulidad de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación solicitada – ausencia de responsabilidad en el traslado al RAIS, prescripción de l a acción para la recisión del acto jurídico de vinculación al RAISESPECIAL, genérica, imposibilidad de trasladar la comisión de administración y la prima del seguro previsional.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha auto de fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena aceptó la contestación presentada por COLPENSIONES; tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A.; tuvo por notificada por conducta concluyente a PROTECCIÓN S.A. y aceptó la contestación de la demanda hecha por dicha

parte de PORVENIR S.A.; tuvo por notificada por conducta concluyente a PROTECCIÓN S.A. y aceptó la contestación de la demanda hecha por dicha

2DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

sociedad; señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, primera de trámite, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; advirtió a las partes y sus apoderados que para la misma fecha se constituiría el despacho en audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicarían las pruebas decre tadas, cerraría el debate probatorio, daría traslado para alegar de conclusión y dictaría sentencia.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, la demandada PORVENIR SA se notificó por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020 y el término para contestar venció el 22 de septiembre de 2020, sin que lo hiciera dentro del término de ley por lo que de conformidad con el artículo 31 del C. de P.L. y S.S. se tendría tal circunstancia como indicio grave la no contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A.

Con respecto a COLPENSIONES indicó que, dicha entidad se notificó el 4 de septiembre de 2020, por lo que el término para contestar venció el 29 de septiembre de 2020, presentando la contestación dentro del términ o de ley, esto es, el 21 de septiembre de 2020 y dado que la misma una vez revisada cumple

septiembre de 2020, por lo que el término para contestar venció el 29 de septiembre de 2020, presentando la contestación dentro del términ o de ley, esto es, el 21 de septiembre de 2020 y dado que la misma una vez revisada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 del CPTSS, la admitió. Respecto de Protección S.A. señaló que contestó la demanda sin que exista constancia de que se hubiere notificado por lo que de conformidad con el artículo 301 del C.G.P. aplicable en lo laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, la tuvo por notificada por conducta concluyente; y una vez revisada la contestación de la demand a presentada observó que reunía los requisitos establecidos en el artículo 31 del CPTSS.

III. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el vocero judicial de la demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que su apadrinada sí presentó escrito de contestación dentro del término legal, más exactamente el día 18 de septiembre de 2020, por lo que si se parte de que PORVENIR S.A. fue notificada de la demanda el 4 de septiembre de 2020, tal como se indicó e n el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. tal contestación enviada al correo electrónico del juzgado se hizo dentro del término de ley, por lo tanto, debe dejarse sin efectos, atendiendo que los autos ilegales no adquieren ejecutoria, conforme a la jurisprudencia, entre ellas la del Consejo de Estado.

juzgado se hizo dentro del término de ley, por lo tanto, debe dejarse sin efectos, atendiendo que los autos ilegales no adquieren ejecutoria, conforme a la jurisprudencia, entre ellas la del Consejo de Estado.

El a quo en auto de fecha 7 de marzo de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, por cuanto el auto de fecha 9 de diciembre de 2021, fue notificado mediante estado No, 095 del 10 de diciembre de 2021, por consiguiente, el término para interponer el recurso de reposición venció el 14 de diciembre de 2021, conforme al art. 63 del CPTSS, no obstante, el recurso se presentó el 15 de diciembre de 2021. Co ncedió el recurso de apelación, el cual se interpuso subsidiariamente.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer, si erró o no el a quo al tener por no contestada la demanda p or parte de PORVENIR S.A.

V.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables

3DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

 Artículo 41 y Numeral 6 del artículo 65 del CPTSS

Subreglas:

 Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

Subreglas:

 Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

VI. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A juicio del apelante erró el a quo, al tener por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A., por cuanto, el día 18 de septiembre de 2020 remitió al correo institucional del juzgado de primer grado la respectiva contestación de la de manda, fecha para la cual se encontraba dentro del término de 10 días que le fue otorgado por contestar la demanda, el cual vencía el 22 de septiembre de 2020.

El artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

Mientras que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, vigente para la fecha en que se admitió la demanda, sobre el trámite de las notificaciones personales, disponía en el artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Notificaciones personal es. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio

en el artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Notificaciones personal es. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesida d del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación perso nal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter ó de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Pues bien, advierte la Sala que, en el informe secretarial que antecede al auto que

que no se enter ó de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Pues bien, advierte la Sala que, en el informe secretarial que antecede al auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENI R S.A. se indicó que dicha sociedad fue notificada vía correo electrónico el día 4 de septiembre de 2020, tal como se advierte a continuación:

4DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

De igual manera, se observa que, en la sustentación del recurso impetrado por el vocero judicial de PORVENIR S.A. no se controvierte la fecha en la que el juzgado de primer grado, señala se surtió la notificación a su poderdante, esto es, el 4 de septiembre de 2020.

Así las cosas, en armonía con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación realizada a PORVENIR S.A. el 4 de septiembre de 2020 se entiende surtida el 8 de septiem bre de 2020, data a partir de la cual se contabilizan los 10 días de traslado otorgado a las demandadas para

septiembre de 2020 se entiende surtida el 8 de septiem bre de 2020, data a partir de la cual se contabilizan los 10 días de traslado otorgado a las demandadas para contestar la demanda, los cuales se cumplieron el 22 de septiembre de 2020, conforme lo señaló el a quo en el auto cuestionado.

Para sustentar el recurso, el vocero judicial de PORVENIR S.A. aportó pantallazo de correo electrónico en el que se observa que en fecha 18 de septiembre de 2020, a las 2:13 PM se generó una confirmación de envío a las direcciones electrónicas de las demás demandadas, la vocera judicial de la parte demandante y el correo institucional del juzgado de primer grado, con la leyenda CONTESTACION DE DEMANDA DEL PROCESO DE GUILLERMO LEÓN DEGALDO NÚÑEZ VS PORVENIR RAD 201900322. (MG-EG), tal como se aprecia a continuación:

5DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STC8584-2020 consideró:

“De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STC8584-2020 consideró:

“De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su ben eficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).

A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, s e entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).

Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que haga n creer al remitente que el mensaje de datos fue

física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que haga n creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la

6DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.(negrilla y subraya fuera de texto).

Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equi parable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.

En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia

de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.

En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comu nicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia”.

Como mecanismo de protección la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez debe decre tar de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, citando a manera de ejemplo, las siguientes: (i) consultar con el administrador del servidor de origen (Outlook, Hotmail, Gmail, etc.) a efectos de determinar si existió o no alguna falla técnica al momento de enviarse el correo electrónico desde la cuenta de correo; y ii) requerir a la «Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ» a fin de que realice las validaciones del servidor de correos de la Rama Judicial, e informe si el mensaje fue enviado desde la cuenta de correo del remitente con destino a la cuenta de correo del despacho judicial. (sentencia STC3892-2021)

En virtud de l o anterior, colige la Sala que al venir acreditado por parte de PORVENIR S.A. que en fecha 18 de septiembre de 2020 remitió al correo

despacho judicial. (sentencia STC3892-2021)

En virtud de l o anterior, colige la Sala que al venir acreditado por parte de PORVENIR S.A. que en fecha 18 de septiembre de 2020 remitió al correo institucional del a quo la contestación de la demanda, y no evidenciarse gestiones por parte del juzgado de primera instan cia para determinar si la falta de entrega atendió a razones ajenas al dominio del remitente, teniendo en cuenta la importancia en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, de cara al acceso a la administración de justicia, se revocará el numeral segundo del auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena proceda a proceda a efectuar el impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justici a y adoptados por esta Corporación, de cara al caso concreto, para determinar o no la supuesta falencia técnica en la recepción del email remitido desde la cuenta abogados@lopezasociados.net el 18 de septiembre de 2020 con el asunto «CONTESTACIÓN DEMANDA DEL PROCESO DE GUILLERMO LEON DELGADO NUÑEZ VS PORVENIR. RAD 2019 -00322», para de esta manera concluir si la ruptura en la comunicación puede o no representar alguna consecuencia para el remitente, en otras palabras, decida sobre la admisión de la contestación de la demanda.

7DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

VII. COSTAS

la contestación de la demanda.

7DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

VII. COSTAS

Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, ten iendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

VIII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón y mérito d e lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO del auto apelado de fecha 9 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ord inario Laboral de GUILLERMO DELGADO NÚÑEZ contra COLPENSIONEES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y en su lugar ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena proceda a efectuar el impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los linea mientos fijados por la Corte Suprema de Justicia y adoptados por esta Corporación, de cara al caso concreto, para determinar o no la supuesta falencia técnica en la recepción del email remitido desde la cuenta abogados@lopezasociados.net el 18 de septiembre de 2020 con el asunto «CONTESTACIÓN DEMANDA DEL

PROCESO DE GUILLERMO LEON DELGADO NUÑEZ VS PORVENIR. RAD

recepción del email remitido desde la cuenta abogados@lopezasociados.net el 18 de septiembre de 2020 con el asunto «CONTESTACIÓN DEMANDA DEL PROCESO DE GUILLERMO LEON DELGADO NUÑEZ VS PORVENIR. RAD 2019-00322», para de esta manera concluir si la ruptura en la comunicación puede o no representar alguna consecuencia para el remitente, en otras palabras, decida sobre la admisión de la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que un a vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

8

Consultar sobre este documento ...