TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2021-00166-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2021-00166-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-003-2021-00166-01
Tipo de decisión: Revoca auto.
Fecha de la decisión: 30 de junio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: ORDINARIO LABORAL
DEMANDA/REQUISITOS/ ANEXOS/ Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la devolverá para que se subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.
EXCESO RITUAL MANIFIESTO / Corresponde al operador judicial darle prelación al derecho sustancial sobre el formal o excesos rituales manifiestos.
FUENTE FORMAL/ Numeral 4 del artículo 26, numeral 1 del artículo 65 y 145 del CPTSS.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDODISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL
Radicado 13001-31-05-003-2021-00166-01
Demandante YAMIL JOSÉ ZURIQUE PÉREZ
Demandado EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE
TRANSPORTE MAMONAL S.A.S.
Demandante YAMIL JOSÉ ZURIQUE PÉREZ
Demandado EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE
TRANSPORTE MAMONAL S.A.S.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (ordinario laboral), instaurado por YAMIL JOSÉ ZURIQUE PÉREZ contra EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S. A.S. con radicación única 13001-31-05-003-2021-00166-01 dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, el Decret o Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las pa rtes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha ocho (8) de abril de 2022, se corrió traslado para alegar a las partes, siendo notificado mediante Estado No. 064 del dieciocho (18) de abril de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por la
(18) de abril de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto de fecha 8 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Cir cuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal, autorizó el retiro de la demanda a la parte actora si a bien lo tiene, de lo contrario, y en firme la providencia, dispuso el archivo del procesos digital, previa anotación en el aplicativo TYBA.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre él y TRANSPORTE MAMONAL existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2013 al 28 de enero de 2018, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo; se condene a la demandada la pago de la sanción por no consignación de cesantías desde febrero de 2014 hasta la fecha; se condene a la demandada al pago del descue nto del 20% sobre su salario que le era descontado mensualmente desde enero de 2013 hasta la finalización del contrato; costas, agencias en derecho, extra y ultra petita.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones cinco (5) hechos siendo los más relevantes que, entre él y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2013 al 28 de enero de 2018; que dicho contrato fue terminado alegando la demandada justa causa mediante escrito fechado el 29
indefinido desde el 1 de enero de 2013 al 28 de enero de 2018; que dicho contrato fue terminado alegando la demandada justa causa mediante escrito fechado el 29 de enero de 2018; que en el contrato se dieron una serie de inconsistencias con los pagos a prestaciones sociales, mientras que las afiliaciones, las únicas que se dieron en legal forma fueron las de salud y pensión; que el empleador descontaba
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de manera unilateral desde que comenzó el contrato de trabajo y de forma mensual por concepto de ahorro un porcentaje del 20% sobre el salario, concepto que se relacionó para cualquier situ ación que presentara el trabajador, tales descuentos figuran en los finiquitos de pago o movimiento que se le hacían mensualmente en la cuenta de ahorro en la que se depositaba la nómina del Banco Davivienda; que mediante acción de tutela solicitó tal cons tancia, pero la misma no fue aportada; que la empresa Transporte Mamonal nunca lo afilió a un fondo de cesantías, por lo que durante todo el tiempo que existió la relación laboral se le hicieron abonos informales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena devolvió la demanda, para que la parte demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto, subsanara las deficiencias de que adolece la demanda, es to es, cumplimiento de lo
que la parte demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto, subsanara las deficiencias de que adolece la demanda, es to es, cumplimiento de lo ordenado en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, pues no existe constancia en el plenario que simultáneamente con la presentación de la demanda se hubiere enviado por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la demandada Transporte Mamonal Ltda; y el no haberse aportado el certificado de existencia y representación legal de la demandada Transporte Mamonal Ltda, en contravía de lo dispuesto en el artículo 26 del CPLSS; concedió a la parte demandante un término de 5 días, a fin que subsanara las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda y reconoció a la Dra. Angélica María Barrios Guardo como apoderada judicial del demandante. Dicha providencia fue notificada mediante estado No. 073 del 27 de septiembre de 2021.
La apoderada judicial del demandante en fecha 29 de septiembre de 2021 allegó escrito de subsanación de la demanda en el que acompañó pantallazo del envió de la demanda y sus anexos al correo electrónico transmamonal@yahoo.com y certificado de existencia y representación legal de la sociedad EMPRESA DE
SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. – TRANSMAMONAL
S.A.S. – TM-TM LIVE.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante aut o de fecha 8 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante aut o de fecha 8 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término de ley y autorizó el retiro de la misma a la parte actora si a bien lo tiene, de lo contrario y en firme el auto, dispuso el archivo del proceso, previa anotación en el aplicativo TYBA.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, el actor presentó demanda contra TRANSPORTES MAMONAL, sin embargo, obvió la presentación del certificado de existencia y representación legal de la misma, por lo que por esa falencia y otra más se devolvió la demanda para que fuera subsanada.
Que al revisar el memorial de subsanación advirtió que el certificado de existencia y representación legal que se allegó corresponde a Empresa de Servicios Especial de Transporte Mamonal S.A.S. – Transmamonal S.A.S., persona jurídica distinta a la que se está demandado, esto es, Transportes Mamonal, considerando que no se subsanó en legal forma la demanda, y p or ello rechazó la misma.
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III. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la vocera judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposi ción y en subsidio apelación, aduciendo que, cuando se radicó la demanda si bien no se adjuntó el certificado de existencia
Inconforme con la decisión de primer grado, la vocera judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposi ción y en subsidio apelación, aduciendo que, cuando se radicó la demanda si bien no se adjuntó el certificado de existencia y representación legal, dentro del cuerpo del poder y de la demanda se hizo referencia al señor ERNESTO BARCENA PINEDO quien funge d entro de dicho certificado en la actualidad como suplente de gerencia, no siendo ajeno a la representación Legal de la misma, lo cual no le resta legalidad; que no es motivo tácito e inminente el rechazo de una demanda por cuanto se trata de notificar a una persona legal la esencia radica en la cabeza que es la empresa y su identificación legal, por lo que, el hecho que el señor Barcena Pinedo no sea el gerente principal, sino suplente esto no quita que el mismo pueda asumir la notificación tal como se desc ribe en el poder y demanda en donde se dice que es quien HAGA SUS VECES AL MOMENTO DE LA NOTIFICACION, no siendo de acuerdo al Certificado de Existencia y representación una persona ajena a la que se ha mencionado dentro del poder y demanda.
Agrega que el numeral 4 del artículo 26 del CPL no especifica la titularidad del representante legal o su suplencia. Señala también que el tiempo que tomó el despacho para resolver sobre la admisión de la demanda y finalmente resolver sobre su rechazo perjudica a su poderdante, pues operaría la prescripción frente a los derechos que se reclaman en la demanda.
En auto del 18 de febrero de 2022, el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición impetrado por la apoderada del actor contra el auto del 8 de octubre
los derechos que se reclaman en la demanda.
En auto del 18 de febrero de 2022, el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición impetrado por la apoderada del actor contra el auto del 8 de octubre de 2021 y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer, si erró o no el a quo al rechazar la demanda.
V.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables
Numeral 4 del artículo 26, numeral 1 del artículo 65 y 145 del CPTSS
Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de
febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO.
VI.ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Es importante precisar que la decisión bajo examen es susc eptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cabe resaltar, igualmente, que según lo dispuesto en el artículo 28 de la misma obra procesal, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos
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por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.
De otra parte, se indica en el citado artículo 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda deberá contener: 1) la designación del juez a quien se dirige; 2) el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas, 3) el domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circuns tancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, 4) el nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso, 5) la indicación de la clase de proceso, 6) lo que se pretenda, expresado con pr ecisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, 7) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados, 8) los fundamentos y razones de derecho, 9) la petición en forma individualizada y con creta de los medios de prueba, y, 10) la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
A su vez, el artículo 26 del CPTSS señala que, la demanda debe ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
A su vez, el artículo 26 del CPTSS señala que, la demanda debe ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de l a demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
Pues bien, en el sub examine el a quo consideró que la parte actora no subsanó una de las falencias anotada en el auto que inadmitió la demanda, esto es, la relacionada con la prueba de la existencia y representación legal de la demandada, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 26 del CPTSS, toda vez que, consideró que el certificado de existencia y representación legal aportado con fines de subsanación de la demanda, corresponde a una persona jurídica distinta a quien figura como demandado en el escrito de demanda.
Al revisar la demanda, advierte la Sala que la misma fue dirigida contra la
aportado con fines de subsanación de la demanda, corresponde a una persona jurídica distinta a quien figura como demandado en el escrito de demanda.
Al revisar la demanda, advierte la Sala que la misma fue dirigida contra la sociedad TRANSPORTES MAMONAL identi ficada con el NIT 800 -113-955-6, tal como puede apreciarse a continuación:
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Al presentar la subsanación de la demanda dentro del término otorgado por el juzgado de primer grado, la vocera judicial de la parte actora allegó un certificado de existencia y representación legal de la sociedad EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. con sigla TRANSMAMONAL SAS – TM –TM L IVE, cuyo NIT es el No. 800113955 -6, conforme puede verificarse a continuación:
En virtud de lo anterior, estima la Sala que erró el a quo al rechazar la demanda, por cuanto basta con comparar el número de NIT que figura en la demanda con el que aparece en el certificado de existencia y representación legal para evidenciar que responden al mismo número de identificación tributaria, esto es, al
por cuanto basta con comparar el número de NIT que figura en la demanda con el que aparece en el certificado de existencia y representación legal para evidenciar que responden al mismo número de identificación tributaria, esto es, al 800113955-6, identificación que corresponde a la persona jurídica denominada Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S.
Adicionalmente, del certificado de existencia y representación legal aportado para subsanar la demanda, se advierte que en el mismo figura como dirección para notificaciones judiciales, la ubicada en San José de los Campanos, Cr 100 34B -50 en la ciudad de Cartagena, y correo electrónico para notificación transmamonal@yahoo.com , direcciones físicas y electrónicas que corresponden a las señaladas en el acápite de notificaciones de la demanda, como puede verse a continuación:
Asimismo, las pruebas aportadas con la demanda dan cuenta que el empleador del demandante fue la sociedad Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal Ltda, quien, mediante act a del 12 de junio de 2013 conforme al certificado de existencia y representación legal, se transformó de sociedad limitada a una sociedad por acciones simplificadas, cambiando su razón social por Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S.
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Lo anterior, deja en evidencia que la demanda está dirigida contra la persona jurídica denominada Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S., pues corresponde al operador judicial darle prelación en este caso al
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Lo anterior, deja en evidencia que la demanda está dirigida contra la persona jurídica denominada Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S., pues corresponde al operador judicial darle prelación en este caso al derecho sustancial sobre el formal o excesos rituales manifiestos, pues del conjunto de la demanda y las pruebas aportadas se colige que la demanda va dirigida contra quien fuera el empleador del señor Zurique Pérez.
En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, atendiendo las consideraciones esbozadas por esta Sala de Decisión en la presente providencia , proceda a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda que fue presentada por la parte actora el 29 de septiembre de 2021 vía correo electrónico.
VII. COSTAS
Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
VIII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En razón y mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 8 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ordinario Laboral de YAMIL JOSÉ ZURIQUE P ÉREZ contra EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S., para en su lugar
Ordinario Laboral de YAMIL JOSÉ ZURIQUE P ÉREZ contra EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S., para en su lugar ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena proceda a estudiar nuevamente la subsanación de la demanda presentada por la apoderada judicial del demanda nte el día 29 de septiembre de 2021 vía correo electrónico, atendiendo las consideraciones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liq uidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado Ponente
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS
Magistrada
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