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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2022-00039-01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-003-2022-00039-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

H Magistrado Ponente: CARLOS F. GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-003-2022-00039-01

Tipo de decisión: Confirma sentencia consultada Fecha de la decisión: 30 de junio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/La norma aplicable en caso de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto, la norma aplicable al caso son los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en lo referente a los requisitos para obtener dicha prestación para el afiliado al sistema que fallezca, señala que deberá acreditar cincuenta semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

REQUISITO DE CONVIVENCIA/ La tesis imperante de la CSJ SL es que se exige gestablecer la convivencia indistintamente si se trata de compañeros permanentes o cónyuge.

FUENTE FORMAL / Artículos 46, 47, 74 de ley 100 de  1993, artículos  12 y 13 de la Ley  797 de 2003, artículos 69 y 151 del CPTSS, artículo 262 del CGP

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL1558 -2019, radicación No

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL1558 -2019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, de fecha 2 de octubre de 2013, Radicación No. 44454SL 704 - 2013, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL347 -2019, radicado No 57060, de fecha 13 de febrero de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, Sentencia SL2235-2019, radicado No 45103, de fecha 5 de junio de 2019, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Corte Suprema de Justicia radicación 41637 del 24 de enero de 2012 y 45038 del 13 de marzo de 2012, las cuales fueron reiteradas en la sentencia SL1510 -2014 del 5 de febrero de 2014, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y SL16949 -2016 radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016 y más recientemente Sentencia SL1713 -2019, con radicación 65198, de fecha 2 de julio de 2019, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA,DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN

SALA LABORAL

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN

SALA LABORAL

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-003-2022-00039-01

Demandante NUBIA DEL SOCORRO ARNEDO PÁJARO y NERIS

DEL ROSARIO PUELLO DE CABARCAS

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), se constituye en audiencia pública la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por NUBIA DEL SOCORRO ARNEDO PÁJARO y NERIS DEL ROSARIO PUELLO DE CABARCAS contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP con radicación única 13001-31-05-003-2022-00039-01.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo 2023, siendo notificado

respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo 2023, siendo notificado mediante Estado No. 39 del nueve (09) de marzo de 2023, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP respecto de la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la UGPP; condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la señor Neris del Rosario Puello de Cabarcas en calidad de cónyuge supérstite y de manera vitalicia pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado Rafael Enrique Cabarcas Castro (q.e.p.d.) a partir del 18 de junio de 2021, en un porcentaje del 56.78% del 100% del mayor valor reconocido en la Resolución 0316 del 3 de marzo de 2015 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en razón de 14 mesadas al año, en cuantía inicial equivalente para el año 2021 de $884.193 y en el año 2023 en la suma de $1.056.411, debiéndose reajustar anualmente tal mesada pensional de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100/93; condenó a la UGPP a pagar a favor de la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas el

mesada pensional de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100/93; condenó a la UGPP a pagar a favor de la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas el retroactivo de mesadas pensionales causadas del 18 de junio de 2021 al 26 de enero de 2023 que asciende a la suma de $21.240.343 y las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de tal prestación por parte de la UGPP y se incluya a la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas en nómina de pensionados, autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión con destino a la EPS a la cual se encuentra vinculada la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, como lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100/963, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el artículo 42 del Decreto 692-94, la igual que los artículos 3 del Decreto 510 de 2003 y 2, 4,5,, 7 y 8 de la Ley 797/2003; autorizó a la UGPP que en caso de existir mesadas pensionales que hubieren sido cobradas con posterioridad al fallecimiento del señor Rafael EnriqueDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

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Cabarcas Castro (q.e.p.d) el valor de dichas mesadas pensionales sean descontadas del retroactivo ordenado; condenó a la UGPP a reconocer y pagar a

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Cabarcas Castro (q.e.p.d) el valor de dichas mesadas pensionales sean descontadas del retroactivo ordenado; condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro en calidad de compañera permanente y de manera vitalicia pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado Rafael Enrique Cabarcas castro (q.e.p.d) a partir del 18 de junio de 2021, en un porcentaje del 43.22% del 100% del mayor valor reconocido en la Resolución 0316 del 3 de marzo de 2015 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en razón de 14 mesadas al año, en cuantía inicial equivalente para el año 2021 en la suma de $673.034 y en el 2023 en la suma de $804.123, debiendo reajustar anualmente dicha mesada pensional atendiendo el artículo 14 de la Ley 100/93; condenó a la UGPP pagar a favor de la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de junio de 2021 al 26 de enero de 2023, que asciende a la suma de $16.167.798 y las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de tal prestación por parte de la demandada y se incluya a la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro en nómina de pensionados, autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión con destino a la EPS a la cual

pensionados, autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculada la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, como lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100/963, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el artículo 42 del Decreto 692 -94, la igual que los artículos 3 del Decreto 510 de 2003 y 2, 4,5,, 7 y 8 de la Ley 797/2003; autorizó a la UGPP que en caso de existir mesadas pensionales que hubieren sido cobradas con posterioridad al fallecimiento del señor Rafael Enrique Cabarcas Castro (q.e.p.d) el valor de dichas mesadas pensionales sean descontadas del retroactivo ordenado, no impuso condena en costas.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones: Las demandantes solicitaron en su escrito de demanda que se condene a la UGPP a pagarles el 50% a cada una de ellas de la pensión que percibía el difunto Rafael Enrique Cabarcas Castro a partir del 18 de junio de 2021; ordenar a la UGPP el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día de la muerte del causante; reajustes legales, costas, ultra y extra petita.

Hechos: Fundaron sus pretensiones en diecisiete (17) hechos siendo los más relevantes que, el señor Rafael Enrique Cabarcas Castro falleció el 18 de junio de 2021, que el señor Cabarcas Castró laboró para Álcalis de Colombia Ltda, quien

relevantes que, el señor Rafael Enrique Cabarcas Castro falleció el 18 de junio de 2021, que el señor Cabarcas Castró laboró para Álcalis de Colombia Ltda, quien mediante Resolución No. 651 del 2 de mayo de 2000 le reconoció pensión de jubilación de origen convencional en cuantía de $357.984 a partir del 5 de abril de 2009 y hasta el 5 de abril de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad y posteriormente el ISS le empezó a pagar la pensión de vejez que por ley corresponde; que el ISS mediante Resolución No. 4102 del 15 de marzo de 2010 le reconoció pensión de vejez al señor Rafael Enrique Cabarcas Castro en cuantía de $871.215 a partir del 5 de abril de 2009 y mediante Resolución No. 8191 del 9 de julio de 2011 el ISS hoy COLPENSIONES modificó la Resolución No. 4102 del 15 de marzo de 2010; que el señor Rafael Enrique Cabarcas Castro contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas el 31 de marzo de 1968, conviviendo hasta la fecha de la muerte de éste el 18 de junio de 2021, es decir, por aproximadamente 53 años, que de dicha unión nacieron 5 hijos de nombres Juana, Águeda, Rafael Enrique, Clever e Ignacio Cabarcas Puello quienes en la actualidad son mayores de edad; que desde su matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento convivieron bajo el mismo techo y compartieron la misma mesa; que la señora Neris del Rosario Puello Cabarcas dependía económicamente de su esposo; que de manera simultánea el señor Rafael EnriqueDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

la misma mesa; que la señora Neris del Rosario Puello Cabarcas dependía económicamente de su esposo; que de manera simultánea el señor Rafael EnriqueDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Cabarcas Castro mantuvo una relación extramatrimonial con la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro, relación que se mantuvo durante 40 años aproximadamente y procrearon 4 hijos de nombres Yenis Belén, Fulgencio y Yeraldin Genoveva Cabarcas Arnedo, quienes actualmente son mayores de edad; que la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro también dependía económicamente del causante, y su relación extramatrimonial se mantuvo hasta el día de la muerte del finado; que ambas efectuaron solicitudes ante COLPENSIONES, quien mediante Resolución SUB 254630 del 1 de octubre de 2021, COLPENSIONES les reconoció sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Enrique Cabarcas Castro a partir del 18 de junio de 2021 y con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2021 en calidad de cónyuge en un porcentaje del 56,27% y a la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro un 43,73% en calidad de compañera; que también solicitaron ante la UGPP la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución No. 025709 del 28 de septiembre de 2021, que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, sin embargo, mediante Resolución RDP 033773 del 13 de diciembre de 2021, le fue negado la pensión de sobreviviente aduciendo que

objeto de recurso de apelación, sin embargo, mediante Resolución RDP 033773 del 13 de diciembre de 2021, le fue negado la pensión de sobreviviente aduciendo que carecía de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en la que se suscite controversia entre la cónyuge y compañera permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022 se admitió la presente demanda ordinaria y se ordenó correr traslado a la demandada, quien contestó la demanda a través de apoderado judicial, indicando que los hechos 1 a 4, 6 y 7 son ciertos; mientras que los hechos 5 y 8 no le constan; se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e innominada.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 26 de enero de 2023 declaró no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la UGPP; condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la señor Neris del Rosario Puello de Cabarcas en calidad de cónyuge supérstite y de manera vitalicia pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado Rafael Enrique Cabarcas Castro (q.e.p.d.) a partir del 18 de junio de 2021, en un porcentaje del 56.78% del 100% del mayor valor reconocido en la Resolución 0316

Rafael Enrique Cabarcas Castro (q.e.p.d.) a partir del 18 de junio de 2021, en un porcentaje del 56.78% del 100% del mayor valor reconocido en la Resolución 0316 del 3 de marzo de 2015 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en razón de 14 mesadas al año, en cuantía inicial equivalente para el año 2021 de $884.193 y en el año 2023 en la suma de $1.056.411, debiéndose reajustar anualmente tal mesada pensional de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100/93; condenó a la UGPP a pagar a favor de la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas el retroactivo de mesadas pensionales causadas del 18 de junio de 2021 al 26 de enero de 2023 que asciende a la suma de $21.240.343 y las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de tal prestación por parte de la UGPP y se incluya a la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas en nómina de pensionados, autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión con destino a la EPS a la cual se encuentra vinculada la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, como lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100/963, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el artículo 42 del Decreto 692-94, la igual que los artículos 3 del Decreto 510 de 2003

2 del artículo 143 de la Ley 100/963, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el artículo 42 del Decreto 692-94, la igual que los artículos 3 del Decreto 510 de 2003 y 2, 4,5,, 7 y 8 de la Ley 797/2003; autorizó a la UGPP que en caso de existir mesadas pensionales que hubieren sido cobradas con posterioridad al fallecimientoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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del señor Rafael Enrique Cabarcas Castro (q.e.p.d) el valor de dichas mesadas pensionales sean descontadas del retroactivo ordenado; condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro en calidad de compañera permanente y de manera vitalicia pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado Rafael Enrique Cabarcas castro (q.e.p.d) a partir del 18 de junio de 2021, en un porcentaje del 43.22% del 100% del mayor valor reconocido en la Resolución 0316 del 3 de marzo de 2015 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en razón de 14 mesadas al año, en cuantía inicial equivalente para el año 2021 en la suma de $673.034 y en el 2023 en la suma de $804.123, debiendo reajustar anualmente dicha mesada pensional atendiendo el artículo 14 de la Ley 100/93; condenó a la UGPP pagar a favor de la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro el retroactivo de las mesadas pensionales

atendiendo el artículo 14 de la Ley 100/93; condenó a la UGPP pagar a favor de la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de junio de 2021 al 26 de enero de 2023, que asciende a la suma de $16.167.798 y las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de tal prestación por parte de la demandada y se incluya a la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro en nómina de pensionados, autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculada la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, como lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100/963, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el artículo 42 del Decreto 692 -94, la igual que los artículos 3 del Decreto 510 de 2003 y 2, 4,5,, 7 y 8 de la Ley 797/2003; autorizó a la UGPP que en caso de existir mesadas pensionales que hubieren sido cobradas con posterioridad al fallecimiento del señor Rafael Enrique Cabarcas Castro (q.e.p.d) el valor de dichas mesadas pensionales sean descontadas del retroactivo ordenado, no impuso condena en costas.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, atendiendo que el señor Rafael Enrique Cabarcas Castro falleció el 18 de junio

costas.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, atendiendo que el señor Rafael Enrique Cabarcas Castro falleció el 18 de junio de 2021 la norma aplicable para estudiar si hay lugar a la sustitución pensional en favor de las demandantes es el artículo 46 de la Ley 100/93 modificado por la Ley 797/2003; que viene acreditado también que al finado le fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de Álcalis de Colombia a partir del 5 de abril de 1999 en cuantía de $357.984 hasta el 5 de abril de 2009 fecha en que le fuera reconocida la pensión legal de vejez por parte del ISS, y a partir de allí solo estaría a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere; que también se acreditó que el ISS mediante Resolución del 15 de marzo de 2010 reconoció al finado pensión de vejez en cuantía de $872.215 a partir del 5 de abril de 2009, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución No. 0316 del 3 de marzo de 2015 dando cumplimiento a una sentencia judicial procedió a indexar la primera mesada pensional del causante a partir del 5 de abril de 1999 en cuantía de $1.525.421 hasta el 5 de abril de 2009 fecha en que el señor Cabarcas Castro fue pensionado por vejez, quedando a cargo de dicha entidad únicamente el mayor valor, señalándose en dicha resolución que ese mayor valor corresponde para el 2016 a la suma de $1.299.970.

Adujo que frente a la señora Neris Puello de Cabarcas acreditó ser la cónyuge

valor, señalándose en dicha resolución que ese mayor valor corresponde para el 2016 a la suma de $1.299.970.

Adujo que frente a la señora Neris Puello de Cabarcas acreditó ser la cónyuge supérstite del causante, quien a la fecha del fallecimiento del de cujus contaba con 70 años de edad, por lo tanto, el derecho a la sustitución pensional en su caso sería vitalicio, e igualmente demostró que convivió con el señor Cabarcas Castro desde el 31 de marzo de 1968 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 18 de junio de 2021, fecha en que falleció el señor Rafael Enrique Cabarcas Castro, esto es, durante 53 años 2 meses y 18 días, que el testigo Abraham Alcalá Puello dio cuenta de dicha convivencia, que tuvieron 5 hijos, que la señora Neris Puello dependía económicamente de su esposo Rafael Enrique Cabarcas Castro.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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En cuanto a la señora Nubia Arnedo Pájaro consideró que la misma acreditó ser la compañera permanente del finado Rafael Enrique Cabarcas Castro, pues así lo manifestó el testigo Julio Rafael Puello Mestre, quien indicó que conoció a la pareja quienes convivieron por espacio de 40 años, tuvieron 3 hijos, inclusive el mismo causante en declaración extraprocesal el 18 de diciembre de 2020 manifestó que declaró que tenía 40 años de convivencia con la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro, que existía entre ellos un compromiso de apoyo afectivo, de comprensión

declaró que tenía 40 años de convivencia con la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro, que existía entre ellos un compromiso de apoyo afectivo, de comprensión mutua, y que ésta a la fecha del deceso de su compañero contaba con 59 años de edad. Inclusive que tanto las señoras Neris del Rosario Puello de Cabarcas y Nubia del Socorro Arnedo Pájaro reconocieron en sus interrogatorios de partes que convivieron simultáneamente con el señor Cabarcas Castro, en el caso de la cónyuge en el municipio de Turbaco, mientras que la compañera permanente fijo su domicilio con el causante en el municipio de Arjona, igualmente los testigos traídos al plenario dieron cuenta de esa convivencia simultanea entre el señor Rafael Enrique Cabarcas Castro y las señoras Neris del Rosario Puello de Cabarcas y Nubia del Socorro Arnedo Pájaro.

Que, en atención al tiempo de convivencia del causante con cada una de las demandantes, a la señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas le corresponde el 56.78% de la pensión que en vida percibía el causante; mientras que a la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro le correspondía el 43.22% restante. Que el mayor valor que le venía pagando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al causante para el año 2021 fecha en que falleció el señor Cabarcas Castro correspondía a $1.557.227 por lo tanto, dicha suma debía dividirse en los porcentajes arriba señalados en favor de cada una de las demandantes a partir del 18 de junio de 2021, correspondiéndole a la cónyuge supérstite señora Neris del

porcentajes arriba señalados en favor de cada una de las demandantes a partir del 18 de junio de 2021, correspondiéndole a la cónyuge supérstite señora Neris del Rosario Puello de Cabarcas la suma de $884.193 y a la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro $673.034, en 2022 el 100% de la mesada corresponde a $ 1.664.774 del cual $933.886 deben pagársele a la señora Neris Puello de Cabarcas y $710.854 a la señora Nubia Arnedo Pájaro, mientras que en 2023 el 100% de la mesada a sustituir corresponde a $1.860.534 de los cuales $1.056.411 para la señora Neris Puello de Cabarcas y los $804.123 restantes corresponde a la señora Nubia Arnedo Pájaro, procediendo a ordenar a la UGPP reconocer de manera vitalicia a cada una de las demandantes la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Enrique Cabarcas Castro a partir del 18 de junio de 2021, en la proporción antes señalada. En consecuencia de ello condenó a la UGPP a pagar el retroactivo pensional en favor de la señora Neris del Rosario Puello Cabarcas en calidad de cónyuge supérstite en la suma de $21.240.346, más las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de la prestación pensional por parte de la UGPP y la incluya en nómina de pensionados, autorizando además a la UGPP a descontar del retroactivo pensional generado y de las mesadas que se sigan causando lo correspondiente a los aportes al sistema

prestación pensional por parte de la UGPP y la incluya en nómina de pensionados, autorizando además a la UGPP a descontar del retroactivo pensional generado y de las mesadas que se sigan causando lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, asimismo, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Nubia del Socorro Arnedo Pájaro en calidad de compañera permanente del causante el retroactivo pensional generado desde el 18 de junio de 2021 hasta el 26 de enero de 2023 en la suma de $16.167.798, más las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de la prestación pensional por parte de la UGPP y sea incluida en nómina de pensionados, y autorizó igualmente a la UGPP a descontar del retroactivo generado y de las mesadas causadas con posterioridad lo correspondiente a las cotizaciones en salud.

Autorizó a la UGGP para que en caso de haberse cobrado mesadas pensionales con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Cabarcas Castro las mismas sean descontadas del retroactivo generado. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta al contestar la demanda, atendiendo que el señor RafaelDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Enrique Cabarcas Castro falleció el 18 de junio de 2021 y en el expediente administrativo está acreditado que ambas reclamantes elevaron solicitud de reconocimiento pensional en el mismo mes de julio de 2021, la cual les fue negada, y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2022, no habiendo transcurrido a

administrativo está acreditado que ambas reclamantes elevaron solicitud de reconocimiento pensional en el mismo mes de julio de 2021, la cual les fue negada, y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2022, no habiendo transcurrido a esa data el trienio establecido en el artículo 151 del CPTSS. No impuso condena en costas.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

4. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al grado jurisdiccional de consulta la controversia en el sub lite se circunscribe en determinar si a las demandantes NERIS DEL ROSARIO PUELLO DE CABARCAS y NUBIA DEL SOCORRO ARNEDO PÁJARO en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de la UGPP con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL ENRIQUE CABARCAS CASTRO, en qué proporción y desde que fecha ; ii) si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

  • Artículos 46, 47, 74 de ley 100 de 1993 • Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
  • Artículos 46, 47, 74 de ley 100 de 1993 • Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. • Artículos 69 y 151 del CPTSS. • Artículo 262 del CGP

Subreglas

  • La norma aplicable debe ser consonante a la fecha del fallecimiento: SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL1558-2019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019, M.P.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.

  • La compañera(o) permanente debe acreditar convivencia los últimos 5 años antes de fallecimiento del causante:  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, de fecha 2 de octubre de 2013, Radicación No. 44454 - SL 7042013, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL347 -2019, radicado No 57060, de fecha 13 de febrero de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI

BUENO.

  • Para acceder a la pensión de sobreviviente debe acreditarse la convivencia: Sentencia SL2235-2019, radicado No 45103, de fecha 5 de junio

de 2019, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.

convivencia: Sentencia SL2235-2019, radicado No 45103, de fecha 5 de junio de 2019, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. • La convivencia que debe ser demostrada entre el afiliado o pensionado fallecido y el cónyuge supérstite es de mínimo 5 años en cualquier tiempo: Corte Suprema de Justicia radicación 41637 del 24 de enero de 2012 y 45038 del 13 de marzo de 2012, las cuales fueron reiteradas en la sentencia SL1510-2014 del 5 de febrero de 2014, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y SL16949-2016 radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016 y másDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

SALA LABORAL

recientemente Sentencia SL1713-2019, con radicación 65198, de fecha 2 de

julio de 2019, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA.

6. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: Corresponde a la Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS.

En primer lugar, advierte la Sala que son hechos pacíficos en el sub examine los siguientes:

Que Álcalis de Colombia Ltda en liquidación a través de la Resolución No. 000651 del 2 de mayo de 2000 reconoció al señor Rafael Enrique Cabarcas Castro pensión de jubilación de origen convencional en cuantía de $357.984 a partir del 5 de abril

del 2 de mayo de 2000 reconoció al señor Rafael Enrique Cabarcas Castro pensión de jubilación de origen convencional en cuantía de $357.984 a partir del 5 de abril de 1999 hasta el 5 de abril de 2009, fecha en la cual el señor Cabarcas Castro cumpliría 60 años edad y el ISS le empiece a pagar la pensión de vejez legal, quedando a cargo la empresa únicamente del mayor valor si lo hubiere, entre lo que para esa fecha se esté reconociendo por esta prestación y lo que le corresponda pagar a la entidad administradora de pensiones por pensión de vejez

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