TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2014-00054-02-(15-05-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2014-00054-02-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Magistrada Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001-31-05-004-2014-00054-02.
Tipo de decisión: Apelación sentencia-Revoca Fecha de la decisión: 15 de mayo de 2018.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
Problema jurídico: Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue denegada.
TEORÍA DE ALLANAMIENTO A LA MORA / Las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobr o ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar. Si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudi r a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propia incuria en detrimento del afiliado. A contrario sensu, si acude diligentemente a las normas que regulan el recaudo, están legitimadas para oponerse a su pago. PENSIÓN DE INVALIDEZ NORMA APLICABLE Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA/ Demostración del estado de invalidez y del tiempo de cotización exigido “En verdad, aunque la Sala entiende el raciocinio y alcance dado a la nueva interpretación del principio de la condición más beneficiosa, así también considera que no en todos los casos sometidos a estudio, la nueva interpretación es correcta,
cotización exigido “En verdad, aunque la Sala entiende el raciocinio y alcance dado a la nueva interpretación del principio de la condición más beneficiosa, así también considera que no en todos los casos sometidos a estudio, la nueva interpretación es correcta, circunstancia ésta que permite apartarse del precedente citado. Ello, por cuanto lo correcto, en el sentido etimológico de la palabra, se dice de algo, en este caso, del precedente, que está libre de defecto o error. Y ello, no siempre es así, pues el ejercicio de la administración de justicia responde a realidades sociales muchas veces imperceptibles a las normas jurídicas, que se proyectan más allá de su contenido y alcance. Fíjese como la present e demanda fue presentada desde el 11 de febrero de 2014, fue fallada en primera instancia en julio de 2016, y fue admitida por esta corporación la apelación desde octubre de ese mismo año. Sin embargo, las realidades sociales que se ponen de manifiesto, y que resalta la Sala, son precisamente aquellas en virtud del cual la alta litigiosidad, por los innumerables reclamos sociales de la nación, colapsan los sistemas de respuestas judiciales, y hacen imposible que los reclamos puedan ser atendidos en el tiemp o prudencial que un ciudadano medianamente dilegnte debe soportar. Se trata de la materialización de la incapacidad del estado por satisfacer las necesidades y los reclamos legítimos en un tiempo prudencial, dada los recursos limitados en materia económica , que le impiden poner en marcha los recursos humanos necesarios para satisfacer las necesidades demandadas, y que redunda en perjuicio del administrado que ve frustrado su legítimo derecho a que su situación jurídica concreta se defina conforme
impiden poner en marcha los recursos humanos necesarios para satisfacer las necesidades demandadas, y que redunda en perjuicio del administrado que ve frustrado su legítimo derecho a que su situación jurídica concreta se defina conforme a las pautas interpretativas de la jurisprudencia que estaba vigente cuando presentó su reclamo, dado que mantenía una expectativa legitima que se dirimiera su conflicto en un término medianamente prudente. “