TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2017-00307-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2017-00307-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: CARLOS F. GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-004-2017-00307-01
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 19 de julio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
ARTICULO 36 C.S.T. /SOLIDARIDAD/Alcance fijado por la jurisprudencia, que señala que la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital, puesto que en éstas, el accionista no compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio de las sociedades de personas, pues mientras en las primeras no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Comercio, en las segundas, los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS / La responsabilidad de los socios solo aplicará cuando se califique la conducta como constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, bajo el trámite de un proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, mientras no se encuentre plenamente acreditado por vía judicial que los socios han cometido algún tipo de conducta que constituya un abuso del derecho o que se incurrió en un fraude a la ley, estos no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
PRUEBA DE CONFESIÓN FICTA /Cumpliendo con lo ordenado en fallo de tutela. la Sala,
ley, estos no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
PRUEBA DE CONFESIÓN FICTA /Cumpliendo con lo ordenado en fallo de tutela. la Sala, realizando el estudio del artículo 77 del CPTSS, obser va que esta prueba no tiene vocación de aplicación para la demandada de quien se predica la solidaridad, pues ningún hecho frente a la solidaridad fue declarado probado con dicha prueba, y aunque así fuera, el mismo quedaría enervado, por cuanto, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, para que pueda predicarse responsabilidad del socio en la sociedad de Sociedades por Acciones Simplificadas como en este caso,
FUENTE FORMAL/ Artículo 36 del CST, Ley 1258 de 2008 artículo 1°,
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sentencias Rad.13939 del 10 de agosto de 2000, SL10206-2016, SL3149-2019, SL3162-2019REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YORMAN GARCIA CORREA DEMANDADO: LUXURY CITY S.A.S-KATIA OSORIO PATERNINA RADICACIÓN: 13001310500820200024401
ASUNTO: Apelación de sentencia, parte demandante
TEMA: Responsabilidad solidaria de socios artículo 36 del CST.
RADICACIÓN: 13001310500820200024401
ASUNTO: Apelación de sentencia, parte demandante
TEMA: Responsabilidad solidaria de socios artículo 36 del CST.
Cartagena De Indias D. T. y C, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Primera Fija de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA quien se encuentra con ausencia justificada, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente SENTENCIA de acuerdo a las directrices vertidas en la sentencia STL6919/2023, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante YORMAN GARCIA CORREA.De igual forma, se deja constancia, que sería del caso, la ponencia fuera realizada por el H Magistrado, FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA , a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del presente asunto, sin embargo, por situación de fuerza mayor, y el estado actual de salud de dicho magistrado, quien a la fecha se encuentra hospitalizado, y teniendo en cuenta que, fue otorgado el término de diez días para emitir la nueva decisión por parte de ésta Sala, y conforme a los lineamientos planteados por la CSJ en Oficio 3444 del 18 de julio de este año, el Vicepresidente de la Sala deberá asumir la ponencia de los trámites pendientes y
lineamientos planteados por la CSJ en Oficio 3444 del 18 de julio de este año, el Vicepresidente de la Sala deberá asumir la ponencia de los trámites pendientes y urgentes mientras dure la ausencia de éste, como pasa a explicarse a continuación.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
YORMAN GARCÌA CORREA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa LUXURY CITY S.A.S y de manera solidaria contra la persona natural KATIA INES DE LA CONCEPCIÒN OSORIO PATERNINA con la finalidad de que, se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, en consecuencia, se condene de forma solidaria a las demandadas al pago de afiliación y pago de la seguridad social, prestaciones sociales (primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a cesantías) por un valor de tres millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos seis pesos (3,785,706,oo), sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, indemnización por la no consignación de prestaciones sociales por un monto de diez millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y un pesos (10,787,481,oo), indemnización por falta de pago de cesantías por nueve millones ochocientos mil pesos (9,800,000,oo), indexación de perjuicios causados por la mora, aportes a fondo de pensiones y seguridad social, pagos de costas y agencias en derecho. (admitida por auto del 31 de octubre de 2018 fol. 147 archivo01-principal)1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones, el demandante manifestó que laboró para la
derecho. (admitida por auto del 31 de octubre de 2018 fol. 147 archivo01-principal)1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones, el demandante manifestó que laboró para la empresa LUXURY CITY S.A.S cómo coordinador contable desde el día primero (1) de marzo de 2018 hasta nueve (9) de diciembre de 2019, bajo el amparo de un contrato laboral a término indefinido.
Indicó que, realizaba su labor encomendada de manera personal y tuvo como remuneración un salario por valor de $1.000.000, recibiendo pagos por este concepto directamente de LUXURY CITY S.A.S. que, durante la relación laboral, esta fue la entidad encargada de dar las instrucciones de la ejecución de su labor, pero nunca fueron canceladas sus prestaciones sociales, seguridad social, pensión, primas de servicio, vacaciones, cesantías e interés a cesantías. Por lo tanto, decidió renunciar a la empresa el día 9 de diciembre de 2019.
Explicó que, se comunicó con KATIA OSORIO quién fungía como representante legal y agotó la vía administrativa ante la entidad Luxury City para hacer reclamaciones referentes a sus acreencias laborales sin obtener respuesta alguna.
1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Mediante el auto 13001-31-05-008-2020-00244-00 con fecha del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se tuvo por no contestada la demanda, respecto de las demandadas.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de
respecto de las demandadas.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veintidos (22) de febrero de 2022, declaró la existencia de la relación laboral con la demandada LUXURY CITY S.A.S a término indefinido, desde el día 1 de marzo de 2018 hasta el día 9 de diciembre de 2019; así mismo, condenó a la mismademandada al pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.
Fundó su decisión en que, se encontró acreditado conforme a las pruebas documentales allegadas y las dos confesiones fictas declaradas en contra de la demandada, ante la inasistencia de ésta a la AOC y trámite y juzgamiento, así como la no contestación de la demanda, para el A -quo no se pudo infirmar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST y además, no se acreditó el pago de las prestaciones sociales adeudadas en favor del demandante, por lo que, a su juicio era procedente la condena a las mismas.
Con relación a al pago de la indemnización moratoria, explicó el juez de primer nivel que, de acuerdo a la actitud de la demandada, para él, hubo mala fe respecto al no pago de las prestaciones sociales ya que no existió justificación alguna respecto a su no cancelación, por lo que, era procedente su condena.
Respecto a la responsabilidad solidaria pedida a KATINA INES DE LA CONCEPCIÓN OSORIO PATERNINA, explicó el juez de primera instancia que, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 36 del CST, por cuanto, no se estaba
Respecto a la responsabilidad solidaria pedida a KATINA INES DE LA CONCEPCIÓN OSORIO PATERNINA, explicó el juez de primera instancia que, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 36 del CST, por cuanto, no se estaba en presencia de una entidad de responsabilidad limitada, sino S.A.S
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente al punto de la solidaridad respecto a KATIA INÉS OSORIO PATERNINA, por cuanto existe una relación conjunta y al fungir como representante legal y socia de la entidad, responde de manera conjunta por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por tanto, a su juicio debe obligarse a cumplir con las acreencias adeudadas en la parte resolutiva de la
sentencia.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.
5. TRAMITE DE ACCIÓN DE TUTELA
La parte demandante dentro de este proceso inició tramite de acción de tutela, en contra de esta Corporación, específicamente por encontrar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por esta Colegiatura el pasado 22 de marzo de este año, donde se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, además se condenó en costas a la parte demandante.
La CSJ SL en sentencia de fecha 28 de junio de 2023, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, y ordenó a esta Sala que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de dicha decisión, se volviera
fundamental al debido proceso invocado por el actor, y ordenó a esta Sala que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de dicha decisión, se volviera a dictar sentencia de instancia, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en la decisión de tutela.
Las motivaciones dadas por la Corte, para encontrar vulnerado el derecho fundamental del accionante, se sintetizan en que, se incurrió por parte de esta Corporación en falta de motivación porque nada dijo respecto a los efectos por la no contestación de la demanda y por la inasistencia de la audiencia de conciliación, previstos en los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pese a que dicho asunto fue planteado por el recurrente y además argumentado en los alegatos de segunda instancia.
Además expuso que, también se había configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 154 del Código General del Procesal, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, pues se condenó en costas al demandante, a pesar de que, mediante auto de 9 de noviembrede 2020, el juzgado de primera instancia, le había otorgado amparo de pobreza y que el mismo se encontraba vigente para el momento en que se emitió el fallo de segundo grado.
En el anterior sentido, la Sala nuevamente dictará la sentencia de segunda instancia, atendiendo a los lineamientos trazados por la Corte en el fallo de tutela atrás mencionado.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto
atrás mencionado.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme al recurso de apelación interpuesto, determinar si en este caso se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 36 del CST, para que pueda indicarse la existencia de responsabilidad solidaria respecto a KATIA INES DE LA CONCEPCIÓN OSORIO PATERNINA, quien funge como representante legal de la entidad LUXURY CITY S.A.S.
8. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA
- Artículo 36 del CST.
9. CONSIDERACIONES
No es objeto de discusión en esta instancia, la existencia de un contrato de trabajado entre el demandante y la demandada LUXURY CITY S.A.S desde el día 1 de marzo de 2018 hasta el día 9 de diciembre de 2019, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, tampoco fueron cuestionadas las condenas impuestas a estamisma en la sentencia de primera instancia.
La parte demandante cuestiona la decisión del juez de no declarar la solidaridad del demandado KATIA INES DE AL CONCEPCIÓN OSORIO PATERNINA, como persona natural, quien a su vez funge como representante legal de la entidad demandada.
Pues bien, el artículo 36 del CST consagra: “Son solidariamente responsables de
del demandado KATIA INES DE AL CONCEPCIÓN OSORIO PATERNINA, como persona natural, quien a su vez funge como representante legal de la entidad demandada.
Pues bien, el artículo 36 del CST consagra: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias Rad.13939 del 10 de agosto de 2000, SL10206 -2016, SL3149 -2019, SL3162-2019, ha fijado el alcance de dicha normativa señalando que la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital, puesto que en éstas, el accionista no compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio de las sociedades de personas, pues mientras en las primeras no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Comercio, en las segundas, los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.
Así las cosas, y conforme al certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, la demandada se trata de una sociedad por acciones simplificada, regulada por la Ley 1258 de 2008, y en cuyo artículo 1° se establece lo siguiente:
aportado al plenario, la demandada se trata de una sociedad por acciones simplificada, regulada por la Ley 1258 de 2008, y en cuyo artículo 1° se establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.”No obstante, lo anterior, es preciso advertir que, conforme a la misma legislación, como excepción a la regla antes señalada, se dispone que, los accionistas y administradores de las Sociedades por Acciones Simplificadas responderán solidariamente por obligaciones de tipo laboral, tributario o de cualquier otra naturaleza, cuando se utilice la sociedad por estos para cometer fraude a la ley o se cree en perjuicio de terceros.
Así las cosas, es posible concluir que la responsabilidad de los socios solo aplicará cuando se califique la conducta como constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, bajo el trámite de un proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, mientras no se encuentre plenamente acreditado por vía judicial que los socios han cometido algún tipo de conducta que constituya un abuso del derecho o que se incurrió en un fraude a la ley, estos no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
Además, advierte la Sala atendiendo las directrices plasmadas en el fallo de tutela atrás anunciado que, en efecto se tuvo por no contestada la demanda respecto de KATIA OSORIO PATERNINA de quien se predica la solidaridad, no obstante, no se
tutela atrás anunciado que, en efecto se tuvo por no contestada la demanda respecto de KATIA OSORIO PATERNINA de quien se predica la solidaridad, no obstante, no se impuso ninguna consecuencia en el auto que así lo dispuso, luego, no podría darse aplicación al artículo 31 del CPTSS, de tenerse como indicio grave la falta de contestación como lo alega la parte tutelante, aspecto que, por demás, no fue objeto de reparo por las partes en su oportunidad.
Igualmente, en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, no se hicieron presentes las demandadas, por lo que, el A-quo, tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, no obstante, no se tuvo por confeso ningún hecho referente a la solidaridad, sino a aspectos puntuales del contrato de trabajo y del salario, los cuales tuvieron efectos de confesión para la entidad demandada LUXURY CITY S.A.S, con quien se declaró la existencia del contrato de trabajo, luegoentonces, no existe ninguna prueba de confesión ficta en contra de la demandada solidaria.
Ahora bien, la CSJ SL en el fallo de tutela que ordena a esta Corporación dictar nuevamente la sentencia de instancia, expresó que, este aspecto fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, sin embargo, dicha afirmación escapa de la realidad, dado que, nuevamente al verificarse el mencionado recurso, la parte actora nada dijo acerca de la referida sanción por confesión ficta frente a KATYA OSORIO como responsable solidaria, razón por la cual, esta Sala al momento de resolver la
realidad, dado que, nuevamente al verificarse el mencionado recurso, la parte actora nada dijo acerca de la referida sanción por confesión ficta frente a KATYA OSORIO como responsable solidaria, razón por la cual, esta Sala al momento de resolver la alzada no tenía la obligación de referirse a ello, sin que hubiere incurrido como lo mencionó la Corte en ausencia de motivación, pues la decisión se ajustó a lo plasmado en el artículo 66A del CPTSS.
Los alegatos allegados por la parte demandante si fueron leídos y tenidos en cuenta para tomar la decisión, pero tales aspectos expuestos en dicho escrito constituyen hechos nuevos, de los que esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse y fue por ello que, no fueron incluidos en la decisión tomada el pasado 22 de marzo de 2023.
Con todo, realizando el estudio del artículo 77 del CPTSS como fue pedido por la Alta Corporación en la sentencia de tutela, se tiene que, como ya indicó en líneas anteriores, tal prueba de confesión ficta no tiene vocación de aplicación para la demandada KATIA INES OSORIO PATERNINA, pues ningún hecho frente a la solidaridad fue declarado probado con dicha prueba, y aunque así fuera, el mismo quedaría enervado, por cuanto, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, para que pueda predicarse responsabilidad del socio en la sociedad de Sociedades por Acciones Simplificadas como en este caso.
En esa medida, la pretensión solicitada por la parte demandante de que se condene de manera solidaria a la persona natural KATIA OSORIO PATERNINA, y reiterada en el recurso de apelación, no resulta procedente, por cuanto, en el presente
En esa medida, la pretensión solicitada por la parte demandante de que se condene de manera solidaria a la persona natural KATIA OSORIO PATERNINA, y reiterada en el recurso de apelación, no resulta procedente, por cuanto, en el presente asunto no se encuentra acreditada la mencionada excepción, debiéndose confirmar lasentencia apelada en este aspecto.
10. COSTAS
No se impondrán costas en esta instancia, por cuanto, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el juzgado de primer grado le otorgó a la parte demandante amparo de pobreza. Al respecto, recuérdese que, la figura del amparo de pobreza pretende garantizar los derechos de aquellos sujetos procesales que no pueden sufragar los gastos del litigio, debido a su precaria situación económica y, por tanto, el convocante se encuentra exonerado de pagar costas, tal como lo prevé el artículo 154 del CGP.
11. DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de YORMAN GARCIA CORREA contra LUXURY CITY S.A.S y KATIA OSORIO PATERNINA, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
ordinario laboral de YORMAN GARCIA CORREA contra LUXURY CITY S.A.S y KATIA OSORIO PATERNINA, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado (Ausencia justificada)
Firmado Por:
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - BolivarLuis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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