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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2017-00415-01-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2017-00415-01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-004-2017-00415-01

Tipo de decisión: Apelación auto-revoca Fecha de la decisión: diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diecinueve.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral.

PROBLEMA JURIDICO: Determinar si existe o no causal para rechazar la demanda, para efectos deberá establecerse si el artículo 227 del CGP es aplicable en virtud del principio de integración normativa a los juicios del trabajo.

TESIS DE LA SALA: La tesis sostenida por la Sala es que para el decreto y práctica de la prueba pericial es menester que el juez estime necesario su decreto y es él como director del proceso, quien designa el perito, por ende, no es en el momento de la admisión que se decide sobre tal asunto, sino al momento del decreto y practica de pruebas, que es en la AOC prevista en el artículo 67 del código procesal del trabajo o primera audiencia.

ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA: la demanda debe ajustarse a determinados requisitos, que en materia laboral se encuentran establecidos en el artículo 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contr ario tendrá que ser rechazada. Sin embargo, esta regulación no es del todo rígida, pues el legislador contempla la figura de la devolución de la demanda dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los def ectos que soporte la presentación

rígida, pues el legislador contempla la figura de la devolución de la demanda dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los def ectos que soporte la presentación de la misma tal y como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

DICTAMEN PERICIAL: En materia laboral para que el dictamen pericial sea practicado y aportado al proceso previament e se requiere que el Juez lo decrete si lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razón por la cual al existir norma expresa, no es aplicable el artículo 227 del C.G.“Es así, como la admisibilidad del dictamen pericial, se encuentra expresamente regulado por el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que consagra textualmente lo siguiente: “Son admisibles todos los medios de prueba establecido s en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieren conocimientos especiales”.

Disposición, que se acompasa con lo dispuesto en los artículos 48 y 54 del mismo compendio normativo, según los cuales es el Juez quien como director del proceso debe ordenar a costa de las partes, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Siendo así, resulta claro que al existir norma expresa no puede acudirse a lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, ya que en materia laboral para que el dictamen pericial sea practicado y aportado al proceso previamente se requiere que el Juez lo

en el artículo 227 del Código General del Proceso, ya que en materia laboral para que el dictamen pericial sea practicado y aportado al proceso previamente se requiere que el Juez lo decrete si lo considere necesario, es decir, es el juzgador quien debe designarlo, razón por la cual no puede exigirse que este sea entregado junto con el escrito de demanda, ya que el artículo 51 del estatuto procesal ya mencionado no contempla tal requisito, máxime si se tiene en cuenta que el decreto de pruebas se efectúa durante la audiencia del artículo 77, es decir , luego de que la litis ha sido trabada.

Y es que la anterior interpretación, resulta más favorable para el trabajador, ya que por la naturaleza de los derechos que se debaten, resultaría desproporcionado exigir que el dictamen se aportado desde el inicio del proceso, más aún si se tiene que el término prescriptivo de los derecho laborales es de solo 3 años y que en la mayoría de los casos el trabajador no cuenta con los recursos para sufragar los costos de una peritación, ya que se trata de una prueba especial que debe ser practicada por la Junta de Calificación de Invalidez, o alguna otra entidad especializada.

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