TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2018-00287-01-(07-04-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2018-00287-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-004-2018-00287-01
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 7 de abril de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / HIPOTESIS/ Situación contemplada en el artículo 51 del CST, durante este lapso, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono el pago de salarios, quedando a su cargo las obligaciones por muerte o enfermedad que correspondan en los términos del CST.
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Conforme a las normas consagradas en la Ley 1437 de 2011, la obligatoriedad del contenido del acto brota de la firmeza que éste llegare a tener, y es a partir de dicha firmeza que la ejecución puede surtirse, antes no.
FUENTE FORMAL/ Artículos 51 y 53 del CST, Ley 1437 de 2011REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: WILLINTON JOSÉ MEDRANO FABRA
DEMANDADO: C.B.I. COLOMBIANA S.A.
RADICACION: 13001-31-05-004-2018-00287-01
ASUNTO: Apelación de sentencia parte demandante TEMA: pago de salarios por suspensión del contrato
RADICACION: 13001-31-05-004-2018-00287-01
ASUNTO: Apelación de sentencia parte demandante TEMA: pago de salarios por suspensión del contrato
Cartagena De Indias D.T. y C, siete (7) de abril del año dos mil veintidós (2022)
CUESTIÓN PREVIA
Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JOHNNESY LARA MANJARRES con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El demandante presentó demanda ordinaria laboral a fin que se declare la existencia del contrato de trabajo, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salario de los meses compre ndidos entre julio y noviembre de 2016 y las costas del proceso.
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que laboró para la demandada y en vigencia del vínculo, esta última acudió ante al Ministerio de trabajo para obtener la suspensión de los contratos de trabajos, autorizada mediante resolución No 0926 de marzo de 2016, por 20 días, delegándose por el ente
para la demandada y en vigencia del vínculo, esta última acudió ante al Ministerio de trabajo para obtener la suspensión de los contratos de trabajos, autorizada mediante resolución No 0926 de marzo de 2016, por 20 días, delegándose por el ente ministerial a la dirección de la territorial Bolívar la notificación del citado acto administrativo, contra el cual el demandante formuló los recursos de ley y sin que quedara ejecutoriado el acto la demandada dio aplicación a la suspensión, adeudando los salarios de los meses comprendidos entre julio y noviembre de 2016.1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CBI COLOMBIANA S.A se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los extremos datan del 27 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2017 y no adeudar suma alguna al actor. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, e innominada o genérica.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, por medio de l a cual condenó a la demandada al pago de salarios causados entre el mes de julio a diciembre de 2016, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y costas del proceso.
Basó su decisión en que CBI no podía dar aplicación a la suspensión al no alcanzar eje cutoria el acto administrativo que lo autorizaba al encontrarse recursos en trámite, sin que la demandada hubiere constatado la notificación de los afectados, situación que también es constitutiva de mala fe.
alcanzar eje cutoria el acto administrativo que lo autorizaba al encontrarse recursos en trámite, sin que la demandada hubiere constatado la notificación de los afectados, situación que también es constitutiva de mala fe.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada in terpuso recurso alegando que actuó en cumplimiento de acto administrativo que autorizaba la suspensión, frente al cual tenía el convencimiento de estar ejecutoriado, puesto que preguntó ante el ministerio por la resolución y la ejecutoria de la misma y no se le informó sobre la existencia de recurso alguno, por el contrario, se informó que el acto administrativo estaba debidamente notificado sin recursos y con base en ello dio aplicación a las consecuencias de la suspensión, efectos que eran de pleno conoci miento del demandante al no asistir a trabajar, lo que impide reconocer salarios y descartan la mala fe, en tanto, el proyecto de expansión era temporal tras la finalización de la obra la demandada se valió de la herramienta de suspensión. De confirmarse l a decisión que se replantee la sanción moratoria y el valor de las costas.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por secretaría fueron tenidos en cuenta para emitir la siguiente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el
primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, giran en torno a determinar si es dable reconocer por parte de la demandada el pago de sa larios ante la falta de ejecutoria del auto que autorizó la suspensión del contrato de trabajo del demandante.7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA
SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA
- Artículos 51 y 53 del CST • Ley 1437 de 2011
8. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas del proceso está por fuera de la controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada CBI COLOMBIANA y el demandante.
Pues bien, el artículo 51 del CST consagra de manera taxativa hipótesis en las cuales se suspende el contrato de trabajo, lapso durante el cual se interrumpe para el t rabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono el pago de salarios, quedando a su cargo las obligaciones por muerte o enfermedad que correspondan en los términos del CST.
Al revisar el expediente se evidencia que la demandada mediante es crito del 4 de diciembre de 2015 solicitó ante el Ministerio de trabajo la suspensión de contratos de trabajo al no tener actividades por desarrollar y no tener una fuente de ingreso que permitiera cubrir el pago de acreencias laborales de 390
de diciembre de 2015 solicitó ante el Ministerio de trabajo la suspensión de contratos de trabajo al no tener actividades por desarrollar y no tener una fuente de ingreso que permitiera cubrir el pago de acreencias laborales de 390 trabajadores, entre ellos el demandante, en vista que las actividades realizadas por la demandada en el proyecto de Ampliación de la Refinería de Cartagena habían alcanzado su 100% el 31 de agosto de 2015.
Dicho trámite se inició mediante auto N°2 del 19 de enero de 2016, comisionándose por el ente ministerial al inspector de trabajo y seguridad social CARLOS ANDRADE QUIÑONEZ RUIZ para realizar las actuaciones pertinentes y finalizó mediante Resolución No 926 de 2016, de marzo de 2016, en donde la Coordinadora de la U nidad de investigaciones especiales autorizó a la demandada la suspensión de los contratos de trabajo de 346 trabajadores, advirtiéndose que durante el periodo de suspensión para el empleador subsiste las obligaciones que correspondan por muerte o enfermed ad de los trabajadores, lo cual también implica garantizar la seguridad social. La anterior resolución fue aclarada y corregida a través de la Resolución 1080 de 2016, del 4 de abril de ese mismo año, en el sentido de incluir un contrato adicional para que fuera cobijado con los efectos de la suspensión.
Se observa además misiva dirigida al demandante, a través de la cual la demandada comunica que a partir del 12 de julio de 2016 su contrato sería suspendido en atención a la autorización brindada por el Mi nisterio de trabajo por resolución N°926 del 18 de marzo de 2016.
Como aspecto relevante se evidencia la documental a folio 53 del expediente
suspendido en atención a la autorización brindada por el Mi nisterio de trabajo por resolución N°926 del 18 de marzo de 2016.
Como aspecto relevante se evidencia la documental a folio 53 del expediente consistente en certificación emitida por el Ministerio en fecha 3 de noviembre de 2016, que hace constar que la r esolución No 0000926 del 18 de marzo de 2016, aclarada mediante Resolución 1080 del 4 de abril de 2016, no se encontraba en firme por cuanto estaban en trámite los recursos interpuestos por los trabajadores afectados con la decisión de suspensión.Así las cosas, en los términos de las normas que gobiernan la ejecutoria de los actos administrativos consagradas en la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que autorizó la suspensión del contrato de varios trabajadores, entre ellos, el contrato del demandan te no podía cumplirse, puesto que la obligatoriedad del contenido del acto brota de la firmeza que éste llegare a tener, presupuesto echado de menos en esta oportunidad, de ahí que proceda el reconocimiento y pago de salarios al demandante dejados de cancelar por la aplicación de la suspensión.
La demandada hace mención en su recurso en que actuó en cumplimiento del acto administrativo que autorizó la suspensión, frente al cual solicitó información y les manifestaron que estaba debidamente notificado y sin recursos, sin embargo, no existe evidencia de su dicho, contrario sensu, se observa certificación del ministerio que indica la existencia de recursos en trámite al 3 de noviembre de 2016, certificación no cuestionada en su autenticidad, por tal razón cons tituye plena prueba meritoria de ser apreciada y que comprueba la falta de ejecutoria de la decisión administrativa ya citada.
certificación no cuestionada en su autenticidad, por tal razón cons tituye plena prueba meritoria de ser apreciada y que comprueba la falta de ejecutoria de la decisión administrativa ya citada.
Como argumento subsidiario busca exculparse de la sanción moratoria por actuar bajo el convencimiento de estar ejecutoriado el a cto administrativo que autorizó la suspensión, no obstante, su defensa resulta insuficiente para dar por probada una conducta de buena fe, pues al ser la demandada la parte fuerte en la relación de trabajo históricamente, se espera que sus actuaciones esté n revestidas de una mínima diligencia, siendo responsabilidad de la demandada de constatar la ejecutoria de la decisión administrativa a fin de darle cumplimiento, pero no hay asomo de prueba que permita colegir tal diligencia y cuidado. Alega la demandada además que, el demandante conocía la resolución y por ende sus efectos, por cuanto no se presentó a laborar, sin embargo, la firmeza de los actos administrativos está dada conforme a la legislación aplicable y no puede darse por probada por la mera conduc ta del actor, sino en los términos establecidos por el legislador.
En suma, al estar demostrado que la demandada dio aplicación a los efectos de la suspensión cuando no había cobrado fuerza ejecutoria el acto que así lo autorizó, le asiste el derecho al d emandante de cobrar los salarios dejados de pagar y al no demostrarse justificación alguna o muestra de diligencia por parte de la demandada para obtener la certificación de ejecutoria del acto en mención, se impone confirmar la decisión.
La demandada de manera subsidiaria solicitó replantear la sanción moratoria, sin
demostrarse justificación alguna o muestra de diligencia por parte de la demandada para obtener la certificación de ejecutoria del acto en mención, se impone confirmar la decisión.
La demandada de manera subsidiaria solicitó replantear la sanción moratoria, sin embargo, la condena impuesta atiende lo dispuesto del artículo 65 del CST, y las costas de primera instancia no pueden revocarse por cuanto el argumento de la demandada se encuentra cimentado en que con ellas se está imponiendo una doble sanción, pero debe señalarse que la condena en costas recae sobre la parte vencida en juicio y al confirmarse la decisión de primera instancia no hay lugar a revocarlas y mucho menos a modificarlas por ajustar se las agencias en derecho a los porcentajes señalados en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del año 2016.
9. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme el artículo 365 del CGP aplicable a los juicioslaborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la parte demandante.
10. DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, emanada por el Juzgado Cuar to Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de WILLINTON JOSÉ MEDRANO FABRA contra CBI
2019, emanada por el Juzgado Cuar to Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de WILLINTON JOSÉ MEDRANO FABRA contra CBI COLOMBIANA S.A, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada en costas de segund a instancia. Se fijan como agencias en derechos la suma de ½ SMMLV en favor de la parte demandante.
TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
Ausencia justificada
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS
Magistrada
MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrada
Se deja constancia que siendo las 4:07 pm hubo suspensión del servicio eléctrico, lo cual impidió hacer uso del aplicativo para firma electrónica, por lo cual se firma digitalmente.