TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2020-00245-01-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2020-00245-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001-31-05-004-2020-00245-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ ordinario laboral Fecha decisión: 1º de septiembre de 2023
Tipo de decisión: Revoca
DECLARATORIA DE CONTRATO DE TRABAJO/ COMPETENCIA / “Lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales pertinentes, como el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.”
TESIS: La Sala logró constatar de acuerdo a las pruebas recaudadas y a la normativa correspondiente, que la demanda debía ser tramitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al solicitar la declaratoria del contrato laboral con las extintas empresas de servicios públicos municipales de
Cartagena.
FUENTE FORMAL/ Artículo 41 y Numeral 6 del artículo 65 del CPTSS, artículo 133 del CGP, Decreto 806 de 2020.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 14/75, reiterada en providencia SL5525 -2016, radicación 47695 del 13 de abril de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo la Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia
radicación 47695 del 13 de abril de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo la Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2603 de 2017, radicación 39743 del 15 de marzo de 2017 , M.P Fernando Castillo Cadena, Sentencia L10610-2014, 9 de julio de 2014, rad. 43847.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-004-2020-00245-01
Demandante NELFY DEL ROSARIO FUENTES MANJARRÉS
Demandado DISTRITO TURÍ STICO Y CULTURAL DE
CARTAGENA DE INDIAS
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena al primer (01) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto, dentro del proceso (ordinario laboral), instaurado por NELFY DEL ROSARIO FUENTES MANJARRÉS contra DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con radicación única 13001-31-05-001-2019-00377-01.
En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 2022 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto
radicación única 13001-31-05-001-2019-00377-01.
En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 2022 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a la s partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha primero (01) de julio de 202 2, siendo notificado mediante Estado No. 119 del once (11) de julio de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto de fecha ocho (8) de junio del año en curso acorde con las facultades que le confieren los artículos 48, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenó oficiar a la parte demandada , para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, procedieran a allegar Acuerdo de creación de las EEPPMM, Manual de funciones del cargo o cargos desempeñados por la demandante, organigrama de la planta de personal de las EEPPMM, en el que se detallara la calidad de cada uno de los cargos o empleos de su planta de personal.
Posteriormente, a través de auto de fecha 12 de julio del presente año, y para el completo respeto y garantías del derecho a la defensa y contradicción de las partes, en cumplimiento del parágrafo 1°, numeral 4° del artículo 77 del CPTYSS en concordancia con el artículo 228 del CGP, aplicable al juicio laboral por remisión
en cumplimiento del parágrafo 1°, numeral 4° del artículo 77 del CPTYSS en concordancia con el artículo 228 del CGP, aplicable al juicio laboral por remisión expresa del artículo 145, el despacho ponente ordenó poner en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días l as pruebas documentales aportadas por la parte demandada, esto es, el Acuerdo No. 12 del 4 de abril de 1961, Decreto 1540 del 23 de diciembre de 1992 , Acuerdo del 4 de agosto de 1995 y Manual de Funciones de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena , por cualquiera de los medios tecnológicos, y que, vencido los términos de ejecutoria de aquella decisión, se devolvieran los autos al despacho ponente, para incorporar al plenario la prueba decretada y continuar las demás actuaciones a que haya lugar.
Como no hubo manifestación alguna por parte de las partes, el despacho procederá a incorporar al proceso la s pruebas decretadas y será n tenidas en cuenta para proferir la respectiva providencia.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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De conformidad con lo anterior se,
RESUELVE:
ÚNICO: Incorporar al plenario la prueba de oficio decretada consistente en el Acuerdo No. 12 del 4 de abril de 1961, Decreto 1540 del 23 de diciembre de 1992 , Acuerdo del 4 de agosto de 1995 y Manual de Funciones de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena , de conformidad con las anotaciones dadas en este proveído.
II. OBJETO
Acuerdo del 4 de agosto de 1995 y Manual de Funciones de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena , de conformidad con las anotaciones dadas en este proveído.
II. OBJETO
El objeto de esta decisión es resolver el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró no probada la nulidad interpuesta.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la pensión sanción en su favor, se declare que laboró para las Empresas de Servicios Públicos Municipales de Cartagena por más de 10 años y a la fecha cuenta con más de 60 años de edad; se declare qu e la relación laboral que existió entre ella y las Empresas de Servicios ¨Públicos Municipales de Cartagena terminó por culpa imputable al empleador, equivalente a una declaratoria de insubsistencia o despido injusto; en consecuencia se le paguen los salar ios dejados de percibir desde el momento de su despido injusto (declaración de insubsistencia) hasta que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión sanción; se ordene al Fondo Territorial de pensiones o quien cumpla dicha función, que expida las resoluciones que sustenten el derecho a la pensión sanción, pago del retroactivo pensional desde que se cumplió con los requisitos legales e la pensión sanción; intereses moratorios sobre los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, cesantías, i ntereses de cesantías, vacaciones, prima semestral, prima de servicios, prima de antigüedad,
sobre los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, cesantías, i ntereses de cesantías, vacaciones, prima semestral, prima de servicios, prima de antigüedad, prima ambiental, prima de alimentación, auxilio navideño, subsidio de transporte, auxilio por uniforme y calzado, indemnización por lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales causados por el despido injusto, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones cinco hechos (5) hechos siendo los más relevantes que, laboró para las Empresas de Servicios Públicos Municipales de Cartagena mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 12 de junio de 1992, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, atendiendo que fue declara insubsistente; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de departamento de tesorería; que nació el 21 de octubre de 1956; que al realizar la reclamación administrativa, reclamó de manera subsidiaria copia de la resolución que la declaró insubsistente, sin obtener respuesta; que luego de cu mplir con los requisitos legales, solicitó al Distrito de Cartagena el reconocimiento de la pensión sanción, no obstante, no le ha sido reconocida.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, y ordenó correr traslado a la demandada por el término de 10 días.
Una vez notificado el Distrito de Cartagena de Indias a través de apoderada judicial
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, y ordenó correr traslado a la demandada por el término de 10 días. Una vez notificado el Distrito de Cartagena de Indias a través de apoderada judicial procedió a contestar la demanda manifestando que los hech os 1A, 1B no son ciertos; mientras que los hechos 1C, 1D y 1E no le constan; se opuso a todas lasDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de falta de identidad entre lo pedido en la reclamación administrativa y lo pretendido en la dema nda; y las excepciones de fondo de no existir sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, petici ón sin causa, prescripción , preclusión de la oportunidad para solicitar el reconocimiento y pago de las pretensiones materia de la demanda, falta de prueba de la solidaridad entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Distrito para el pago de las pretensiones materia de la demanda, compartibilidad de las pensiones, buena fe. Mediante escrito presentado el 16 de mayo del año en curso, la apoderada judicial del Distrito de Cartagena presentó solicitud de nulidad por falta de competencia, aduciendo que conforme a lo manifestado en la demanda y en la contestación la demandante fue nombrada como funcionaria pública desde 1990 hasta la fecha en que fue declarada insubsistente, por lo tanto, la jurisdicción competente es la administrativa.
aduciendo que conforme a lo manifestado en la demanda y en la contestación la demandante fue nombrada como funcionaria pública desde 1990 hasta la fecha en que fue declarada insubsistente, por lo tanto, la jurisdicción competente es la administrativa.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probada la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que , el artículo 2 del CPTSS regula lo relativo a la jurisdicción y competencia del juez del trabajo, asimismo que la jurisprudencia de la CSJ Sala Laboral entre ellas la SL 10610 -2014, SL 17470-2014 y SL 5525 -2016 plantean en torno al tema de competencia que la misma se determina con la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, y ello debe ser entendido sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relació n laboral . Que con la afirmación que se hace en la demanda en cuanto a la naturaleza del v ínculo laboral el juez adquiere competencia, pero ello no implica que esté obligado a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato, pues con las pruebas aportadas se puede determinar lo contrario. Que en el sub lite la actora afirmó en los hechos de la demanda que el vínculo que la ató a la demandada fue un contrato de trabajo, por lo tanto, a las voces del artículo 2 del CPTSS debe determinarse la realidad o no de la configuración del contrato de trabajo como
los hechos de la demanda que el vínculo que la ató a la demandada fue un contrato de trabajo, por lo tanto, a las voces del artículo 2 del CPTSS debe determinarse la realidad o no de la configuración del contrato de trabajo como elemento preliminar al análisis frente al tema pensional que reclama también en la demanda.
III. APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, el vocer o judicial de la parte demandada apeló la misma aduciendo que, sería una pérdida de tiempo continuar con el proceso, el tener que esperar que se dicte sentencia, la cual en este caso sería inhibitoria, por cuanto conforme a las pruebas aportadas en la contestación de la demanda la actora desde el año 1990 fue nombrada en el cargo de Jefe del Departamento de Aspectos Económicos y Financieros adscritos a la Dirección de Planeación en calidad de empleada pública, posteriormente en 1991 se dictó una nueva resolución, específicamente la 0789 de 1991 mediante la cual se trasladó a la actora para desempeñar las funciones de jefe de departamento a partir de la fecha, y luego a través de la Resolución del 12 de julio de 1992 se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de jefe del departam ento de administración de documentos. También milita prueba que da cuenta que la actoraDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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fue nombrada para desempeñar el cargo de jefe de sección de cuentas varias en aras que siguiera inscrita en la Dirección Financiera bajo el régimen de empleada
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fue nombrada para desempeñar el cargo de jefe de sección de cuentas varias en aras que siguiera inscrita en la Dirección Financiera bajo el régimen de empleada pública, por lo tanto, la demandante se desempeñó como una empleada pública, en consecuencia, la jurisdicción competente para este asunto es la administrativa.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, l a controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer, si en el sub lite se configura o no la falta de competencia aducida por la parte demandada.
V.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables
Artículo 41 y Numeral 6 del artículo 65 del CPTSS Artículo 133 del CGP Decreto 806 de 2020
Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de
febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la da la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 14/75, reiterada en providencia SL5525-2016, radicación 47695 del 13 de abril de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo la Sala Laboral. Deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende
Clara Cecilia Dueñas Quevedo la Sala Laboral. Deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia SL2603 de 2017, radicación 39743 del 15 de marzo de 2017, M.P Fernando Castillo Cadena, en la cual se rememoró lo dicho en providencias SL9315-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, SL del 18 marzo de 2003, rad. 20173, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847.
VI. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A juicio de la apelante en el sub lite, se configura una falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo que, conforme a las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, esto es, los actos administrativos mediante los cuales se nombró a la demandante, dan cuenta que ésta ejerció tales cargos en calidad de empleada pública, y asimismo su desvinculación de la administración se produjo mediante declaratoria de insubsistencia contenida en acto administrativo.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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administración se produjo mediante declaratoria de insubsistencia contenida en acto administrativo.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Pues bien, al examinar la demanda se advierte que lo solicitado por la demandante es que se declare que entre ella y la demandada existió una relación laboral, que dicha vinculación terminó por culpa imputable al empleador, y en consecuencia de tales declaraciones se condene a la demandada a reconocerle y pagarle pensión sanción, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización por lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales.
Como sustento fáctico del petitum, advierte la Sala que la actora manifiesta que, trabajó para las E mpresas de Servicios Públicos Municipales de Cartagena mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 12 de junio de 1992, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, al ser declarada insubsistente; que el último car go desempeñado fue el jefe del Departamento de Tesorería. Lo anterior, llevaría en principio a considerar que al pretender la parte demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, adquiriría la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera, cuando manifiesta que la sola afirmación de la existencia del contrato entre las partes le asigna la competencia a esta jurisdicción.
En efecto se ha dicho:
Suprema de Justicia de manera, cuando manifiesta que la sola afirmación de la existencia del contrato entre las partes le asigna la competencia a esta jurisdicción.
En efecto se ha dicho:
“DETERMINACION DE LA COMPETENCIA. VALIDEZ DE LAS AFIRMACIONES DEL DEMANDADNTE DE QUE HUBO CONTRATO DE TRABAJO. Por otra parte, la competencia de que trata el articulo 2º del Código de Procedimiento Laboral no se puede determinar por la demostració n que en el curso del juicio se haga del Contrato de Trabajo, sino por la afirmación de que de la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciar el litigio y no puede resultar p or lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento de fondo de l a controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo, cuand o no se establezca esa clase de relación laboral” 1
Posteriormente, en sentencia SL5525-2016, radicación 47695 del 13 de abril de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo la Sala Laboral de la Corte expresó:
«[…] cuando un demandante le pide a la justicia laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo, ello provoca un genuino conflicto originado “directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (num. 1º,
«[…] cuando un demandante le pide a la justicia laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo, ello provoca un genuino conflicto originado “directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (num. 1º, art. 2º C.P.T. y S.S.). De modo que, un asunt o presentado en estos términos, es una materia que, a no dudarlo, le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral.
En sentencia CSJ SL10610 -2014, reiterada en CSJ SL17470 -2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tien e una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto -presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”, de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su rela ción está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al pare cer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de l as disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser depend iente, de todas
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 14/75.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos» .(Negrillas fuera de texto)
No obstante, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, rememorada en las providencias SL2603-2017, radicación 39743 del 15 de marzo de 2017, M.P Fernando Castillo Cadena y SL9315 -2016, al analizar el anterior criterio jurisprudencial, también fue enfática al establecer:
“Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos -, y adoptar las conductas procesales pertinentes, como el rechazo
jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos -, y adoptar las conductas procesales pertinentes, como el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente. En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda - y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se ge neraría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo. Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo…” En consonancia con lo anterior, y verificadas las pruebas aportadas tanto con la demanda como con la contestación, así como las pruebas decretadas de oficio
administrativo…” En consonancia con lo anterior, y verificadas las pruebas aportadas tanto con la demanda como con la contestación, así como las pruebas decretadas de oficio advierte la Sala que en el sub lite viene acreditado que la demandante laboró para las extintas Empresas Públicas Municipales de Cartagena, inicialmente como auxiliar de la Unidad de Control de Cuentas Oficiales a partir del 16 de septiembre de 1980 ( contrato de trabajo visible a folios 204 a 205 de la contestación de la demanda); posteriormente la actora desempeñó en la misma entidad los cargos de jefe de la sección de cuentas varias y oficiales en el departamento de cartera, jefe del departamento de aspecto socio económico y financiero, jefe (E) del departamento de Cartera y Jef e del departamento de administración de documentos, siendo este último cargo desempeñado hasta el 12 de junio de 1992, la designación de la actora para ocupar tales cargos se hizo en el caso del cargo de Auxiliar de la Unidad de Control de Cuentas oficiale s mediante contrato de trabajo (fls 204 a 205 de la contestación de la demanda) mientras que para el nombramiento en el cargo de Jefe del Departamento de Tesorería tal designación se efectúo mediante la Resolución No. 0789 del 22 de febrero de 1991 (fl 92 de la contestación de la demanda) , para el cargo de Jefe del Departamento de Aspectos SocioEconómico y Financiero la actora fue nombrada mediante Resolución No. 0035 del 5 de enero de 1990 (fl 116 de la contestación de la demanda); mientras que para el nombramiento en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de
Económico y Financiero la actora fue nombrada mediante Resolución No. 0035 del 5 de enero de 1990 (fl 116 de la contestación de la demanda); mientras que para el nombramiento en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Documentos a la actora se le expidió la Resolución No. 1464 del 5 de junio de 1992 (fl 59 de la contestación de la demanda) , asimismo milita certificación en la que se se hace constar que la demandante desempeña el cargo de Jefe de la Sección de Cuentas Varias y Oficiales en calidad de empleada pública a fecha 19 de enero de 1984 (fl 272 de la contestación de la demanda).
Ahora bien, el Decreto 1542 del 23 de diciembre de 1992 tr ansformó la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, estableciendo en suDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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artículo 1 que pasaba a s er una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del orden distrital. Asimismo, el referido Decreto estableció en su artículo décimo quinto lo siguiente:
En tal sentido, se advierte que los cargos desempeñados por la demandante en las Empresas Públicas Distritales de Cartagena , esto es, auxiliar de la Unidad de Control de Cuentas Oficiales, jefe de la sección de cuentas varias y oficiales en el departamento de cartera, jefe del departamento de aspecto socio económico y financiero, jefe (E) del departamento de Cartera y Jefe de l departamento de
Control de Cuentas Oficiales, jefe de la sección de cuentas varias y oficiales en el departamento de cartera, jefe del departamento de aspecto socio económico y financiero, jefe (E) del departamento de Cartera y Jefe de l departamento de administración de documentos corresponde a la categoría de empleados públicos.
Explicado lo anterior, a la luz del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser el presente asunto ajeno a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y teniendo en cuenta que la demandante, de acuerdo con lo atrás anotado, no ostentó la calidad de trabajadora oficial, le asiste razón a la apelante al señalar que la competencia para conocer del presente asunto recae sobre la Jurisdicció n Contencioso Administrativa, por lo que habrá de declararse la nulidad por falta de competencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP, a partir del auto de fecha 18 de mayo de 2022 mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la demandada, y se evacuo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por consiguiente, se remitirá a la Oficina de Judicial de Apoyo a los Juzgad os Administrativos de Cartagena el presente proceso, a fin deDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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que sea sometido a reparto entre los distintos Juzgado Administrativos del Circuito de Cartagena para su conocimiento y trámite.
Finalmente, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del CGP la declaración de
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que sea sometido a reparto entre los distintos Juzgado Administrativos del Circuito de Cartagena para su conocimiento y trámite.
Finalmente, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del CGP la declaración de nulidad en el presente asunto no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas.
VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 18 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el presente proceso promovido por NELFY DEL ROSARIO FUENTES MANJARRÉS contra DISTRITO DE TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD d
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