TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2021-00309-01-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-004-2021-00309-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJ ADORES DE EN ERGÍA DE
COLOMBIA – SINTRAELECOLSUBDIRECTIVA BOLÍVAR
DEMANDADO: CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP RADICACIÓN: 13001310500420210030901
ASUNTO: Apelación ambas partes TEMA: Auto niega transacción, nulidad y tiene por no contestada la demanda
Cartagena De Indias D.T. y C., diecinueve (19) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JA VIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita el siguiente: AUTO
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERG ÍA DE COLOMBIASINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar promovió proceso ordinario laboral en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA SA ESP, a fin de que se declare la ineficacia de
SINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar promovió proceso ordinario laboral en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA SA ESP, a fin de que se declare la ineficacia de los acuerdos suscritos entre el Sindicato y Electr ocosta el día 18 de septiembre de
2003. En consecuencia, se condene a la demandada CaribeMar a restituir la totalidad de los derechos laborales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, acuerdos obreros patronales, pactos colectivos y laudos arbitrales y costas del proceso. (admitida por auto del 26 de abril de 2021)APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P ., dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que el acuerdo fue suscrito por la voluntad de los participantes y que no existe decisión judicial con efectos erga omnes que desconozca su validez. Propuso las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante, prescripción, falta d e legitimación en la causa por activa y por pasiva, integración del litis consorcio necesario y como excepciones de mérito la de inexistencia de las obligaciones.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P, a su vez presentó demanda de reconvención en contra del Sindicato , subdirectiva Bolívar y de cada uno de sus afiliados, en donde pidió se declare la existencia de enriquecimiento sin causa, pues realizó todos los pagos de manera oportuna y conforme a lo acordado, sin embargo,
reconvención en contra del Sindicato , subdirectiva Bolívar y de cada uno de sus afiliados, en donde pidió se declare la existencia de enriquecimiento sin causa, pues realizó todos los pagos de manera oportuna y conforme a lo acordado, sin embargo, se declare que sufri ó un daño antijuridico que debe ser reparado por los demandados, en consecuencia, se condene a los demandados en forma solidaria a pagar las sumas desembolsadas a los afiliados, intereses moratorios, perjuicios, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso. (Contestación y demanda de reconvención inadmitidas por auto de fecha 27 de julio de 2022 y admitida finalmente por auto del 28 de junio de 2023)
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, SINTRAELECOL Subdirectiva Seccional Cartagena presentó demanda ad excludendum contra El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P., a fin de que se declare nula e ilegal la transacción celebrada entre la Subdirectiva Bolívar y CARIBEMAR, y en consecuencia se continúe con el trámite del proceso. Pidió de manera especial la vinculación de la Procuraduría General de la Nación.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el juez no aprobó transacción y negó la intervención ad excludendum. Decisión que resolvió reponer parcialmente por auto del 8 de febrero de 2023 en el sentido de admitir la intervención ad
negó la intervención ad excludendum. Decisión que resolvió reponer parcialmente por auto del 8 de febrero de 2023 en el sentido de admitir la intervención ad excludendum y concedió el recurso de apelación formulado por el apod erado de la parte demandante ante la negativa de aceptar la transacción.
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, SINTRAELECOL Subdirectiva Seccional Bolívar mediante escrito de contestación a la demanda de intervención ad excludendum se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, los únicos derechos objeto de la transacción corresponden a los de la subdirectiva Bolívar por lo que no comporta un detrim ento para la Subdirectiva Cartagena. Propuso las excepciones previas de incapacidad e indebida representación del demandante e inexistencia del demandante y como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, no concurrir en el demandante la calidad de interviniente ad excludendum y prescripción. (aceptada por auto del 28 de junio de 2023)APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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Posteriormente, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP solicita nulidad de todo lo actuado a partir del auto que repuso auto y admitió la intervención de tercero, puesto que el memorialista no aporta poder de cada uno de los afiliados y, por ende, carece del derecho de postulación . Adicionalmente, advirtió que existía inconsistencias entre las fechas de la constancia secretarial y la fecha del auto, falta de competencia para admitir la intervención de terceros y correr traslado en la
carece del derecho de postulación . Adicionalmente, advirtió que existía inconsistencias entre las fechas de la constancia secretarial y la fecha del auto, falta de competencia para admitir la intervención de terceros y correr traslado en la medida que se había concedido recurso de apelación contra la decisión que no aprobó la transacción, la cual podía dar con la terminación del proceso y por ende su efecto era suspensivo, pretermitiendo la instancia de igual manera con dicho actuar, configurándose las causales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 133 del CGP.
Por auto del 28 de junio de 2023 el juez resolvió entre otros NO REPONER el auto de fecha 08 de febrero de 2023 mediante el cual resolvió recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2022; Negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, y tuvo por no contestada la demanda ad excludendum por parte
de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.
La anterior decisión fue recurrida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S en la negativa de la nulidad , concediéndose el recurso mediante auto del 27 de septiembre de 2023
2. AUTO APELADO
En esta oportunidad, de los antecedentes relatados se revela que dos son los autos apelados:
El primero, corresponde al auto de fecha 22 de noviembre de 202 2, mediante el cual no aprobó la transacción suscrita entre el sindicato
En esta oportunidad, de los antecedentes relatados se revela que dos son los autos apelados:
El primero, corresponde al auto de fecha 22 de noviembre de 202 2, mediante el cual no aprobó la transacción suscrita entre el sindicato demandante y la demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S . Basó su decisión en que no se acreditaba la delegación para transar por cada afiliado, lo cual era necesario, salvo que la decisión de la asamblea hubiere sido unánime y frente a la intervención de terceros no se demostraba la existencia de la subdirectiva o el derecho de postulación del memorialista.
El segundo auto apelado corresponde al proferido el 28 de junio de 2023 mediante e l cual , entre otros, negó la nulidad planteada y tuvo por no contestada la demanda ad excludendum por parte de CARIBEMAR . Basó su decisión en que la incongruencia en las fechas consignadas en la constancia secretarial y el auto no tiene la entidad para afectar la validez de la decisión y en segundo lugar porque el recurso contra el auto que no aceptó la transacción fue concedido en el efecto devolutivo, por lo tanto, el juzgado no había perdido competencia para conocer del proceso en los términos del artículo 323 del CGP , en tanto, el artículo 312 del CGP dispone el efectoAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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suspensivo solo cuando se acepte la transacción de forma total, pero ello no ocurrió en el caso de marras.
Indicó no configurarse la causal tercera por cuanto, fue aceptado el recurso
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suspensivo solo cuando se acepte la transacción de forma total, pero ello no ocurrió en el caso de marras.
Indicó no configurarse la causal tercera por cuanto, fue aceptado el recurso de reposición del interviniente ad excludendum aceptando su intervención, por ende, no era dable conceder el recurso subsidiario. Tampoco se configura la causal de indebida representación por parte del Sindicato Subdirectiva Cartagena, puesto que se demostró que el señor Julio Vergara Contreras es el presidente del sindicato SINTRAELECOL,
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR inconforme con la decisión del 22 de noviembre de 2022, que negó la transacción interpuso recurso de apelación alegando que cuenta con la delegación echada de menos por el a quo la cual fue autorizada me diante asamblea nacional de delegados por la Directiva Nacional conforme acta del 12 de junio de 2010. Igualmente, el sindicato actuaba a través de sus representante legal y presidente, por ende, está dotado de personería jurídica para promover acciones en beneficio de trabajadores afiliados y beneficiarios de la convención.
Adicionalmente fue aportada convención colectiva vigente 1992 -1993 en donde se establece como representante de los trabajadores para todos los efectos legales al Sindicato Nacional, por ende, no podía el a quo imponer las ritualidades del 476 del CST, máxime cuando lo dispuesto en la convención guarda armonía con lo señalado en el artículo 3 73 del CST que dispone como función de los sindicatos representar en juicio los intereses comunes económicos de los agremiados.
del 476 del CST, máxime cuando lo dispuesto en la convención guarda armonía con lo señalado en el artículo 3 73 del CST que dispone como función de los sindicatos representar en juicio los intereses comunes económicos de los agremiados.
Indicó que la capacidad y legitimación de la Subdirectiva de Bolívar ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal y estudiada por la CSJ en sentencia SL4965-2021. Por último, insistió en que la transacción aportada había sido autorizada por la totalidad de los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR en asamblea extraordinaria del 3 de octubre de 2022 en la que se autorizó estrictamente dicho acuerdo
Por su parte, e l apoderado judicial de CARIBEMAR, inconforme con la decisión del 28 de junio de 2023 interpuso recurso de apelación, señalando que no era cierta la improcedencia del recurso de reposición contra el auto del 22 de noviembre de 2022 bajo el argumento de tratarse de un recurso contra recurso, en vista que en este último y en respuesta al recurso propuesto por el interviniente ad excludendum se determinó admitir su intervención y se corrió traslado de su demanda, por ende, eran puntos nuevos frente a los cuales tenía legitimación para recurrir y provocar el pronunciamiento del juez. Igualmente, no había sido objeto de estudio el efecto devolutivo en el que se concedió el recurso de apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2022 interpuesto por la parte demandante.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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el auto del 22 de noviembre de 2022 interpuesto por la parte demandante.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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Sobre la nulidad indicó que en los términos del artículo 279 del CGP la incongruencia en las fechas de la constancia secretarial y la providencia atacada genera nulidad, pues se incumple las formalidades que debe tener una providencia, sin que pueda ser saneada con la firma electrónica la cual tampoco coincide con las fechas de la providencia y fue firmada por fuera de la jornada laboral , en tanto, la ilegalidad del auto impidió descorrer el traslado de la demanda ad excludendum.
Sostuvo que se configura la causal segunda y tercera de nulidad, por cuanto, el A quo perdió competencia cuando decidió conceder un Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto del 22 de noviembre de 2022 mediante el cual se rechaza la Transacción , pretermitiendo la instancia . Si bien fue concedido en efecto devolutivo lo cierto es que el ordenamiento procesal laboral dispone que el efecto es suspensivo pues existe impedimento de continuación del proceso por tratarse de la aceptación de transacción , lo que impide remitirse a las normas generales del procedimiento. Que de todos modos el artículo 312 del CGP contempla el efecto suspensivo del recurso o en ultimas diferido y ninguna de estas opciones fue contemplada por el juez.
También se configura la causal cuarta de nulidad pues no existe prueba de la representación de la subdirectiva Cartagena, pues quien alega ser el presidente no es afiliado al sindicato y tampoco contaba con delegación y/o autorización de la
También se configura la causal cuarta de nulidad pues no existe prueba de la representación de la subdirectiva Cartagena, pues quien alega ser el presidente no es afiliado al sindicato y tampoco contaba con delegación y/o autorización de la junta directiva para presentar demanda ad excludendum.
En cuanto a lo dispuesto en el auto referida a tener por no contestada la demanda en vista que el Auto mediante el cual se admitió la demanda Ad Excluendum del 30 de enero de 2023 , no estaba ejecutoriado en los términos del artículo 302 del CGP, pues se encontraba suspendido y/o interrumpido en razón al recurso de reposición interpuesto por CARIBEMAR el 16 de febrero de 2023, resuelto hasta la providencia atacada del 28 de junio de 2023.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para tomar esta decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que los autos son apelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOSAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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El problema jurídico por resolver en este asunto es determinar sí estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de no aceptar la transacción,
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El problema jurídico por resolver en este asunto es determinar sí estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de no aceptar la transacción, negar la nulidad y tener por no contestada la demanda de CARIBEMAR DE LA
COSTA S.A.S.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA
Artículo 66ª. 145 del CPTSS Artículo 373, 475, 476 CST artículo 132 al 135, 159, 161, 279, 302, 312, 323 del CGP Providencias rad. 26112 del 2 de febrero de 2006 y CSJ AL1363-2022
8. CONSIDERACIONES
8.1. De la transacción Al tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis y como un modo anormal de terminación del proceso. La citada disposición nos enseña que “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la re spectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga”. Y que “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia”. A fin de establecer si la transacción allegada produce ef ectos corresponde
terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia”. A fin de establecer si la transacción allegada produce ef ectos corresponde verificar si las partes intervinientes en el acuerdo contaban con facultad para ello. En cuanto a la facultad del Sindicato subdirectiva Bolívar debe rememorarse que en auto CSJ AL1363-2022 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia distinguió las estipulaciones que pueden acordar los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva y plasmadas en los respectivos convenios colectivos, así:
(i) a través de la imposición de derechos y obligaciones para las partes contratantes que propendan por el mejoramiento de los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales todos ellos son los titulares de tales intereses sin que ninguno pueda abrogárselos de m anera individual, las que serán de naturaleza «obligacional»;APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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(ii) mientras que las que crean o materializan mejores condiciones de trabajo afectando las relaciones de manera particular, cuando quiera que la respectiva norma convencional concreta un derec ho en cabeza de cada trabajador y, por tanto, se tienen como incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo, individualmente considerados, entonces su naturaleza será «normativa». Frente a las primeras , es decir, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales de índole colectiva, la Corte indicó en el citado auto
uno de los contratos de trabajo, individualmente considerados, entonces su naturaleza será «normativa». Frente a las primeras , es decir, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales de índole colectiva, la Corte indicó en el citado auto que “ el sindicato bien puede acudir como parte demandante en el proceso peticionando el cumplimiento o la indemnización del daño y perj uicio en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo”; mientras que e n el segundo evento, esto es, para exigir el mismo cumplimiento del o los trabajadores cuando quiera que estimaren desconocidos sus derechos de naturaleza convencional particular, hipótesis en la cual se hace necesaria la delegación por parte de cada uno de los trabajadores, como lo autoriza el artículo 476 del CST. En sentencia rad. 26112 del 2 de febrero de 2006, l a Corte resumió que si el incumplimiento le causa un perjuicio que puede individualizarse en cada trabajador, la titularidad de la acción recae en cada trabajador quien puede actuar por sí mismo o delegarla al sindicato , por el contrario, si solamente afecta un derecho que es común o general para los asociados de la organización sindical es el sindicato el legitimado para accionar. Lo anterior se encuentra justificado según la Corte en que “la comunidad tiene interés en que la identidad de los litigantes quede bien esta blecida y no sólo eso, sino que se deduzca fehacientemente que el afiliado a la organización sindical desea que su representación esté confiada a ella. De lo contrario, no se sabría con la debida claridad quién integra la parte que el sindicato defiende, ni tampoco si existe la
su representación esté confiada a ella. De lo contrario, no se sabría con la debida claridad quién integra la parte que el sindicato defiende, ni tampoco si existe la voluntad de la respectiva persona de verse, representada por este organismo. Y es que esa atribución de las instituciones sindicales tratándose de controversias sobre derechos individuales es facultativa pero no obligatoria, porque de las distintas disposiciones legales que la consagran no se deduce ese carácter imperativo y esa característica de exclusividad. El trabajador bien puede optar por la representación de su sindicato o por escoger un apoderado especial, distinto naturalmente de aquel" (sentencia del 14 de noviembre de 1991, radicación 4411 de la extinguida Sección Segunda, reiterada en sentencia rad. 26112 del 2 de febrero de 2006) En ese orden de explicaciones, como no se discute que en el presente proceso el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar promovió proceso ordinario laboral en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA SA ESP, a fin de que se declare la ineficacia de los acuerdos suscritos entre el Sindicato y ELECTROCOSTA el día 18 de septiembre de 2003 y en su lugar se ordene restituir la totalidad d e los derechos laborales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, acuerdos obreros patronales, pactos colectivos y laudos arbitrales de cada uno de los trabajadores resultaAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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pactos colectivos y laudos arbitrales de cada uno de los trabajadores resultaAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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incuestionable que la acción persigue un beneficio para los trabajador es beneficiarios de acuerdos colectivos, por lo tanto, a efectos de aprobar la transacción, se hace necesario contar con la delegación de los trabajadores para la suscripción de la transacción. Revisado el acuerdo de transacción se evidencia que el mismo f ue suscrito el 21 de octubre de 2022, por el representante legal de CARIBEMAR, el presidente de SINTRAELECOL NACIONAL y Francisco Rodríguez Wong en representación del sindicato subdirectiva Bolívar , en donde las partes acordaron dar fin al litigio a cambio de una suma transaccional por valor de $11.500.000.000, con la cual se transaba cualquier litigio por parte de trabajadores afiliados o be neficiarios a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR y que sería repartida dicha suma al menos en un 80% entre los trabajadores antiguos y nuevos convencionados que se encuentren activos y estuvieren afiliados al sindicato al momento de presentar la demanda, en proporción al tiempo de servicio de cada uno de ellos, pero no se evidencia prueba de delegación dada por cada uno de los trabajadores para llevar a cabo dicho acto jurídico. No son de recibo las alegaciones de la parte demandante en que bastaba solo que el sindicato actuara a través de su representante legal, o que esa delegación venía dada en la convención vigente en los años 1992 -1993 solo por el hecho de establecerse como representante de los trabajadores para todos los efectos al
que el sindicato actuara a través de su representante legal, o que esa delegación venía dada en la convención vigente en los años 1992 -1993 solo por el hecho de establecerse como representante de los trabajadores para todos los efectos al sindicato, pues como quedó visto, conforme a la ley, ello dependerá de los derechos afectados, es decir, si estos son de naturaleza económica colectiva o individual , encontrándose acreditado que en este caso los derechos afectados corresponden a los derechos individuales de los trabajadores, por tanto, es perentoria la delegación de los trabajadores en el sindicato para poder transar . Lo cual no viene a ser saneado por la invocación del artículo 373 del CST, pues en ella vienen dadas las funciones de los sindicatos y la posibilidad de estos para representar los intereses económicos, pero de tipo colectivo. Alega el sindicato demandante que tal delegación se obtuvo en asamblea Nacional conforme acta del 12 de junio de 2010 , la cual no reposa en el plenario, por lo tanto, no es dable dar por probada la delegación, precisándose que en todo caso, atendiendo a la fecha del acta de asamblea (12 de junio de 2010) y la suscripción del acuerdo de transacción (21 de octubre de 2022) hacen imposible que la deleg ación eventualmente obtenida en dicha asamblea cobijara el acto de transacción sobre los beneficios convencionales producto de la ineficacia de acuerdo extra convencional que restó los efectos de aquellos , es decir, sobre el presente litigio.
Afirma la Subdirectiva Bolívar que la delegación para la transacción había sido autorizada por la totalidad de los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL
presente litigio.
Afirma la Subdirectiva Bolívar que la delegación para la transacción había sido autorizada por la totalidad de los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR en asamblea extraordinaria del 3 de octubre de 2022 en la que se autorizó estrictamente dicho acuerdo, sin embargo, revisado el memorialAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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mediante el cual se solicitó la aprobación de la transacción, solo fue allegado el acuerdo, mas no el acta de asamblea que alega en la alzada.
Se observa que con el recurso de apelación en contra del auto que ne gó la transacción el apoderado de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR acompañó a su memorial el acta de asamblea echada de menos, sin embargo, esta no puede ser valorada en el recurso por no haberse allegado de manera oportuna a fin de que el juez de conocimiento la tuviera en cuenta para tomar la decisión hoy recurrida. Recuérdese que este Tribunal tiene competencia para resolver los recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia en cuanto a los reparos concretos plasmados por el recurrente, luego entonces, solo es válido establecer el acierto o desacierto de la decisión recurrida con base los supuestos y pruebas existentes al momento de la decisión recurrida , por no ser la prueba acercada en esta instancia de aquell as que ameritan su incorporación en los términos del artículo 83 del CPTSS.
Con todo, aun de valorarse dicha acta el hecho de haberse consignado en tal instrumento que existía aprobación unánime del acuerdo debe indicarse que ello
artículo 83 del CPTSS.
Con todo, aun de valorarse dicha acta el hecho de haberse consignado en tal instrumento que existía aprobación unánime del acuerdo debe indicarse que ello ocurrió frente a los afiliados presentes en la asamblea, mas no frente a aquellos que no asistieron, por tratarse de derechos económicos individuales. Adicionalmente, fue condicionada en la transacción que la suma transaccional sería repartida en un 80% entre los trabajador es convencionados, afiliados y activos y en el acta se relacionan el listado de afiliados, pero no hay certeza del estatus de activo de estos afiliados frente a la compañía demandada , en tanto, la condición de afiliado no implica indefectiblemente la calidad de trabajador activo.
Indicó el Sindicato Subdirectiva Bolívar que su capacidad y legitimación había sido objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal y estudiada por la CSJ en sentencia SL4965 -2021. Revisada la sentencia enrostrada ningún desvío provoca en lo considerado hasta aquí, puesto que en la citada providencia la Corte hace referencia es a que al interior de ese proceso fue discutida la representación de la subdirectiva Bolívar a través de la excepción previa de indebida representación, la cual declaró no probada y que pese a ser recurrida en apelación, tal recurso fue declarado desierto quedando ejecutoriada dicha decisión, sin que la Corte emitiera cuestionamiento o aprobación al respecto.
En ese orden, al no existir prueba de la delegación de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato y activos en la compañía, el ente sindical no estaría autorizado para representar en la transacción los intereses de los
En ese orden, al no existir prueba de la delegación de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato y activos en la compañía, el ente sindical no estaría autorizado para representar en la transacción los intereses de los trabajadores individualmente considerados , en consecuencia, no hay lugar a aceptar la transacción allegada, imponiéndose la confirmación de la decisión de primera instancia sobre este tópico.
8.2. De la nulidad del auto 30 de enero de 2023/8 de febrero de 2023APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420210030901
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La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nuli dad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión auto riza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los
artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por f uera de las circunstancias expresa mente consagradas en di
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