TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2015-00536-01-(21-10-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2015-00536-01-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001-31-05-005-2015-00536-01 Tipo de Decisión: Revoca Sentencia Fecha de la Decisión: 21 de octubre de 2020 Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
DEVOLUCIÓN DE SALDOS/PRUEBAS DE CERTIF ICACIÓN LABORAL PARA
REDIMIR BONOS PENSIONALES TIPO A/ Tramite
DE LA HISTORIA LABORAL Y LAS CERTIFICACIONES VÁLIDAS PARA LIQUIDAR
LOS BONOS PENSIONALES/Jurisprudencia Sala Laboral Corte Suprema de Justicia. FUENTE FORMAL/ Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995,1474 de 1997, Decreto 1513 de 1998 y Decreto 3798 de 2003.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J. SL4305-2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA
LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ANA GABRIELA NAVARRO CÁRDENAS Demandado: COLFONDOS SA Y OTROS Fecha de Fallo Apelado: 15 de junio de 2018
Procedencia: Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001-31-05-005-2015-00536-01
Fecha de Fallo Apelado: 15 de junio de 2018
Procedencia: Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001-31-05-005-2015-00536-01
En Cartagena de Indias, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), siendo la oportunidad y fecha señalada por auto anterior para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso Ordinario Laboral de ANA
GABRIELA NAVARRO CÁRDENAS contra COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS y los vinculados COLPENSIONES, U.G.P.P
MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE TRABAJO Y MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HOSPITAL REGIONAL DE
SINCELEJO Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20 -11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO , quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:
SENTENCIA:
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO , quien la preside como
ponente, para proferir la siguiente:
SENTENCIA:
Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación presentando por el demandante sobre la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el día 15 de junio de 2018, mediante la cu al absolvió a los demandados de una devolución de saldos, al considerar que no existe evidencia del bono pensional necesario para hacer efectiva la devolución de saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual.
1. ANTECEDENTES:
1.1 PRETENSIONES: El dem andante interpone demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de los saldos que reposan en su cuenta de ahorro individual.
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1.2 HECHOS RELEVANTES: Como fundamentos facticos a sus pretensiones, alega la demandante que reúne los requisitos establecidos en los artículos 65 y 66 de la ley 100 de 1993 para hacerse acreedora de la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, y que pese a haber solicitado su entrega, el fondo privado COLFONDOS se ha negado a ello.
1.3 LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO Y VINCULADOS:
La juez decidió vincular al juicio a Colpensiones, U.G.P.P, Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Ministerio de Trabajo Hacienda y Crédito Público, así como al Hospital Regional de Sincelejo y al Departamento Administrativo de
Ministerio de Trabajo y Ministerio de Trabajo Hacienda y Crédito Público, así como al Hospital Regional de Sincelejo y al Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, algo que esta Sala avaló además mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017.
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contestó que a la demandante se le comunicó que el saldo que reposaba en su cuenta de ahorro era por valor de $13.431.404, el cual era insuficiente para financiar su pensión de vejez y que por ello no tenía derecho a la misma, y que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales emitiera y redimiera su bono por los tiempos laborados al sector público, se continuaría con su trámite, pero que ello no había sido posible pues la respuesta de dicha oficina a ese pedido era un reporte de error “NO EMITIBLE, ENTIDAD NO HA SIDO ASUMIDA POR LA
NACIÓN”
Que consultada nuevamente el día 8 de marzo de 2016, la oficina de bonos
reportó: “INDICIOS HISTORIA LABORAL EMPELADORES PÚBLICOS, LA
INFORMACIÓN REGISTRADA COMO INDICIO NO ESTÁ CERTIFICIADA
POR EL EMPLEADOR, ESTA HISTORIA DEBE SER CONFIRMADA Y
VERIFICADA POR LAS ADMINISTARDORAS DE PENSIONES QUE
CONSULTAN LA APLICACIÓN DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO
DE HACIENDA DIRECTAMENTE POR EL EMPLEADOR”
Que como quiera que el bono pensional no ha podido ser emitido y redimido por las anteriores circu nstancias descritas, no se puede hacer devolución del bono (folios 109 a 124)
Que como quiera que el bono pensional no ha podido ser emitido y redimido por las anteriores circu nstancias descritas, no se puede hacer devolución del bono (folios 109 a 124)
U.G.P.P contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando básicamente una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que aduce que ante dicha entidad no se ha presentado ninguna reclamación y no tiene ninguna actuación en el trámite de lo pedido. Asegura que existe un problema probatorio, pues en vía gubernativa la demandante no acreditó los tiempos de servicio en los respectivos formatos que la ley estatuye para tales efectos, cuando cotizó unos tiempos en CAJANAL – hoy UGPP (folios 233 a 237)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando básicamente una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que aduce que ante dicha entidad no tiene ninguna clase de relación con la demandante, y que dicha entidad no adeuda ninguna suma de dinero ni es la encargada de resolver el derecho pedido (folios 238 a 245)
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COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones y manifestando que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, alegando también falta de legitimación, pue son es la encargada de responder por el derecho (folios 267 a 271).
EL MINISTERIO DEL TRABAJO contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no le constan los hechos aducidos alegando
271).
EL MINISTERIO DEL TRABAJO contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no le constan los hechos aducidos alegando básicamente una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que aduce que ante dicha entidad no tiene n inguna clase de relación con la demandante, y que no ejerce ningún tipo de control sobre las decisiones que adopten las AFP. Aseveró que de acuerdo a la normatividad vigente que regula la materia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la demand ante acredita en juicio cumplir con los requisitos de ley, debe otorgársele por parte de la AFP encargada la devolución de saldos pedida (folios 273 a 280 y 295 a 302).
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando no constarle los hechos. En su escrito hace un resumen detallado y explicado sobre cuales son las razones por las cuales su dependencia no ha podido emitir el bono pensional a que tiene derecho la demandante, y que esta sala por res ultarle de suma claridad e importancia trascribe en sus partes más importantes así (folios 322 a 336):
2. “La señora ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS se afilió al régimen de Ahorro Individual (RA1S), administrado por la AFP COLFONDOS desde e126 de noviembre de 1996.
3.- La señora ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en
3.- La señora ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y te ner una historia laboral de cotización al 1SS o a cajas publicas superior a 150 semanas.
4,- En el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la señora ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo con base en la historia laboral reportada hasta ese momento coma válida para bono pensional y en respuesta a la petición ingresada por la AFP COLFONDOS el día 18 de Mayo de 2016, concurre coma emisor y único contribuyente el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO (información que puede variar en el momento en que se clarifique la entidad de previsión a la cual la institución hospitalaria realice las cotizaciones por concepto de pensión).
5.- La fecha de redención normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 27 de junio de 2012, fecha en la cual la demandante completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte del bono pensional (01 de Enero de 1997), L a anterior, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 19951.
6.- Como se desprende de la información anterior y conforme con la historia laboral reportada a la fecha por la AFP COLFONDOS, el Emisor del Bono
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6.- Como se desprende de la información anterior y conforme con la historia laboral reportada a la fecha por la AFP COLFONDOS, el Emisor del Bono
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Pensional del demandante es el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO. Por consiguiente y tal como se señala anteriormente, la NACION no sería ni Emisor ni cuotapartista en el bono pensional de la señora ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS, razón por la cual no tendría responsabilidad alguna dentro del mismo.
7.- En este orden de ideas, se debe señalar que la actuación de esta Oficina en nombre de la NACION para el caso que nos ocupa únicamente se ha centrado es en “prestar” o facilitar al emisor del bono pensional, el acceso Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar el bono pensional.
8.- Adicionalmente, es preciso indicar que el bono pensional Tipo A Modalidad 2 al cual tiene derecho la señora AN A GABRIELA NAVARRO CARDENAS tal y como lo demuestran los soportes documentales que se adjuntan al presente, se encuentra actualmente en LIQUIDACION PROVISIONAL, el cual NO constituye una situación jurídica concreta.
9.- Por otra parte, este oficina "presu me" que la razón por la cual la AFP COLFONDOS no ha podido dar a conocer a su afiliada ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS la última liquidación de bono pensional Tipo A Modalidad 2 para su respectiva aprobación, radica en el hecho que al incluirse los tiempos c ertificados por las entidades HOSPITAL REGIONAL DE
NAVARRO CARDENAS la última liquidación de bono pensional Tipo A Modalidad 2 para su respectiva aprobación, radica en el hecho que al incluirse los tiempos c ertificados por las entidades HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO (Certificación laboral No. 131 de fecha 14 de Junio de 2011) y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE (certificación laboral No. 024 de fecha 25 de Febrero de 2011), e l sistema interactivo de la OBP ha arrojado el siguiente mensaje de error 3619: "BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION 0
EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION".
La anterior inconsistencia se genera porque según la información ingre sada en el sistema interactivo por la AFP COLFONDOS con base en las certificaciones que para el efecto expidieron las entidades antes mencionadas, las obligaciones que corresponden a dichos empleadores, deben ser asumidas por la nación por encontrarse estos efectuando "aparentemente" aportes a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Art 121 ibidem). No obstante, lo anterior, es preciso señalar que el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE o en su defecto la AFP COLFONDOS deben remitir a esta oficina los soportes que demuestren que las entidades que han certificado los tiempos "supuestamente" cotizados a CAJANAL, efectivamente realizaron el pago de los aportes por sus traba jadores a la citada Entidad de previsión, dado que al ser consultada la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se
"supuestamente" cotizados a CAJANAL, efectivamente realizaron el pago de los aportes por sus traba jadores a la citada Entidad de previsión, dado que al ser consultada la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la nación, se evidencia que ni el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO ni mucho menos el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE, se encuentran registradas como entidades cotizantes a dicha entidad de previsión durante el lapso de tiempo en el cual la demandante labora su servicio (01/03/1971 al 12/04/1972 y 01/01/1977 al 04/09/1980).
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Por consiguiente, para que la nación pueda responder por esos tiempos, debe demostrarse que las entidades, en este caso el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE, antes del 1° de Abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones) tenía afiliados a sus empleados o funcionarios a CAJANAL en materia de Seguridad Social, Lo anterior, dado que hasta el día de hoy CAJANAL NUNCA HA ENT REGADO UNA RELACION OFICIAL Y COMPLETA de todas les entidades que se encontraban afiliadas a dicha entidad de previsión antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y de la información reportada hasta el día de hoy a la OBP, tal y como se señala anteriormente, se desprende que las entidades antes señaladas,
dicha entidad de previsión antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y de la información reportada hasta el día de hoy a la OBP, tal y como se señala anteriormente, se desprende que las entidades antes señaladas, NO SE ENCUENTRAN 1NCLUIDAS COMO COTIZANTES A CAJANAL durante el periodo comprendido entre los años de 1971 a 1980.
Ante esta omisión, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público con el ánimo de facilitar el proceso de emisión de bonos, solicita a cada entidad el envío de las pruebas que permitan demostrar que, en realidad, realizaban sus aportes a pensión a través de CAJANAL. Las pruebas en comento pueden estar constituidas por los siguientes documentos:
1.- Fotocopia de cualquier recibo de pago de los aportes con membrete de CAJANAL que abarque los periodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios a las entidades arriba señaladas.
2.- Una comunicación del empleados o empleadores donde certifica el pago de aportes a CAJANAL durante el lapso de tiempo en el cual la demandante le prestó sus servicios, con su respectiva constancia de pago.
3.- Fotocopia de cualquier planilla de nómina del period o durante el cual la demandante presto sus servicios a la entidad o entidades según corresponda, donde se puedan constatar los descuentos realizados por la entidad a sus empleados con destino a CAJANAL, con su respectiva constancia de pago de aportes.
4.- certificación expedida por CAJANAL o la entidad que hoy día haga sus veces en donde se señale que la entidad o entidades que certificaron los tiempos tenía
empleados con destino a CAJANAL, con su respectiva constancia de pago de aportes.
4.- certificación expedida por CAJANAL o la entidad que hoy día haga sus veces en donde se señale que la entidad o entidades que certificaron los tiempos tenía a sus empleados afiliados a dicha entidad de previsión social durante el lapso de tiempo en el cual la demandante le prestó sus servicios y que los aportes a pensión fueron realizados ante dicha entidad de previsión social.
Una vez aportada la documentación anterior, esta oficina procede a registrar a las entidades en el sistema como ASUMIDAS POR LA NA CION, Esto en el evento de que se corrobore que el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE, SI se encontraban afiliadas a la Caja Nacional de previsión Social "CAJANAL" durante el lapso de tiem po en el cual la demandante laboró a su servicio (01/03/1971 al 12/04/1972 y 01/01/1977 al 04/09/1980) y que SI realizaron los aportes a pensión de sus trabajadores ante dicha entidad de previsión.
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Ahora Bien, tal co ma se mencionó en párrafo precedente, una vez revisada la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la nación, se evidenció que ni el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO ni mucho menos el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE se encuentran registrados como entidades cotizantes a CAJANAL durante el periodo comprendido entre los años
SINCELEJO ni mucho menos el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE se encuentran registrados como entidades cotizantes a CAJANAL durante el periodo comprendido entre los años de 1971 a 1980. De resultar cierto lo anterior, la demandante o la AFP COLFONDOS deben solicitar la corrección de la certificación o certificaciones, según sea el caso, expedidas por el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE respectivamente, en el sentido de indicar la entidad de previsión a la cual dichos empleadores efectuaban sus aportes durante los periodos para los cuales le prestó sus servicios la señora ANA GABRIELA NAVARRO CÁRDENAS
CONCLUSIÓN
- En el presente caso, no hay Lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda en lo que se refiere a la nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP), porque como primera medida, esta Oficina, ceñida a las normas, NO ES LA COMPETENTE para establecer la prestación a la cual tiene derecho la señora ANA GABR IELA NAVARRO CARDENAS, por cuanto esta es una facultad que recae (única y exclusivamente en la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliada la señora NAVARRO CARDENAS, es decir, a la AFP COLFONDOS.
- Por otra parte, es preciso indicar que el bono pensional Tipo A Modalidad 2 al cual tiene derecho la señora ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS tal y como lo demuestran los soportes documentales que se adjuntan al presente, se
- Por otra parte, es preciso indicar que el bono pensional Tipo A Modalidad 2 al cual tiene derecho la señora ANA GABRIELA NAVARRO CARDENAS tal y como lo demuestran los soportes documentales que se adjuntan al presente, se encuentra actualmente en LIQUIDACION PROVISIONAL, el cual NO constituye una situación jurídica concreta.
- Como se ha demostrado, con la historia laboral actual reportada como válida para bono pensional tanto por COLPENSIONES como por la AFP COLFONDOS, la NACIÓN no es ni emisor ni contribuyente en el bono pensional de la demandante.
- A la fecha, según la información que reposa en el sistema interactivo de esta oficina, ni la AFP COLFONDOS ni el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO ni mucho menos el DEPARTAMENTO ADM1NISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE, han remitido las pruebas que demuestren que los empleadores de la señora NAVARRO CARDENAS realizaron el pago de los aportes de pensión de sus trabajadores con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", lo cual impide que la nación pueda entrar a ASUMIR los periodos de tiempo certificados por las referidas entidades dentro del bono pensional al cual tiene derecho.
- Por consiguiente, la emisión y redención del Bono Pensional de la señora AN GABRIELA NAVARRO CARDENAS solo tendrá lugar en derecho, cuando una vez aclarada la información respecto del pago de aportes correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1° de Marzo de 1971 al 12 de Abril de 1972 y del 1°de Enero de 977 a 4 de septiembre de 1980 así como la entidad responsable de
periodos comprendidos entre el 1° de Marzo de 1971 al 12 de Abril de 1972 y del 1°de Enero de 977 a 4 de septiembre de 1980 así como la entidad responsable de
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asumirlos, la AFP COLFONDOS la solicite al emisor, autorizada por su afiliada mediante la aprobación de la Liquidación Provisional que la AFP le presente. (Artículo 7° Decreto 3798/03).
EL DEPARTAMENTO DE SUCRE - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGU RIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL contestó la demanda alegando que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones bajo la defensa que no tienen que responder por prestaciones de la ley 100 de 1993. Informó que req uirió al Ministerio de hacienda - Oficina de Bonos Pensionales la razón por la cual habían eliminado de su base de datos a su entidad, si ellos habían afiliados a todos sus empleados a CAJANAL y habían cancelado todos los aportes en pensión de sus trabajadores hasta la fecha de su liquidación.
También aclaró que la ley los obliga a guardar las historias laborales por un máximo de diez años, por lo que se le hacia imposible suministrarle copias de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y de las planillas de cotizaciones a pensión, y que así se lo comunicaron a COLFONDOS (folios 382 a 389).
EL HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO contestó la demanda manifestando que no le constaba los hechos y que no estaban obligados a
cotizaciones a pensión, y que así se lo comunicaron a COLFONDOS (folios 382 a 389).
EL HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO contestó la demanda manifestando que no le constaba los hechos y que no estaban obligados a reconocer lo saldos que recl ama la demandante. Reconoció la vinculación de la demandante como su trabajadora entre el 5 de noviembre al 31 de diciembre de 1976 y que luego fue transferida al Hospital Regional II Nivel de Sincelejo entre el 1° de enero de 1977 hasta el 4 de septiembre de 1988, que durante ese tiempo se hicieron aportes a CAJANAL y que fue expedido el respectivo bono pensional el 14 de junio de 2011 (folios 390 a 393)
1.4 LA SENTENCIA DE INSTANCIA: El Juez A-quo denegó las pretensiones al considerar que no estaba probado la existencia de un bono pensional conforme a los tiempos que prestó sus servicios a entidades públicas, desconociendo el valor del bono, por lo que no es posible determinar el capital total con que cuenta la demandante, y mucho menos si dicho capital e s o no suficiente para financiar la pensión de vejez, presupuesto que aduce la falladora es requisito sine qua non para determinar la procedencia de la devolución de saldos alegada.
4. LA APELACIÓN: El demandante apela insistiendo en que no puede la justicia imponerle una carga que ni siquiera las entidades del Sistema de Seguridad Social han podido determinar. A su juicio, en el plenario está acreditado las cotizaciones que se hicieron como empleada pública y puede determinarse responsabilidades.
1.5 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
Seguridad Social han podido determinar. A su juicio, en el plenario está acreditado las cotizaciones que se hicieron como empleada pública y puede determinarse responsabilidades.
1.5 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslad o que no fue descorrido por las partes.
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2. CONSIDERACIONES:
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están sati sfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso, el estudio de la Sala se concretará a establecer si el demandante tiene derecho a que le sea devuelto el capital acum ulado en su cuenta de ahorro individual del RAIS. Para tales efectos la Sala abordará el tema de los bonos pensionales, su trámite y las entidades que concurren en el mismo a efectos de establecer si el demandado o algunos de los vinculados, debe responder por las pretensiones.
2.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ley 100 de 1993 Decreto 1748 de 1995 1474 de 1997 Decreto 1513 de 1998 Decreto 3798 de 2003
3. DE LA DEVOLUCION DE SALDOS Y LAS PRUEBAS DE
CERTIFCIACIÓN LABORAL PARA REDIMIR BONOS PENSIONALES
TIPO A:
Los artículos 65 y artículo 66 de la ley 100 de 1993 rezan respectivamente:
“Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.”
[…] quienes a las e dades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del cap ital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
A folio 7 y 8 del plenario, y en todo caso con la aceptació n que hace el demandando en su contestación, está probado que la demandante no tenía el capital necesario en su cuenta para pensionarse, y que al momento en que
A folio 7 y 8 del plenario, y en todo caso con la aceptació n que hace el demandando en su contestación, está probado que la demandante no tenía el capital necesario en su cuenta para pensionarse, y que al momento en que reclamó su indemnización el 19 de febrero de 2013 (folio 9 a 11) tenía más de 57 años, pues nació el 14 de septiembre de 1944 (folio 28), es decir 69 años, por lo que en principio, el fondo no ha debido tener mayor dificultad para devolver el
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dinero que a todas luces pertenece a la demandante, pues reunía los req uisitos para ello.
El fondo se ha negado a entregar los saldos de la cuenta que calcula en $13.431.404, alegando que para ello necesita, además, tener redimido el bono pensional por los tiempos que laboró en las entidades Hospital Regional de Sincelejo y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, algo que no ha sido posible pues el sistema que para tales efectos tiene habilitado la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le arroja un error, el cu al, de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende esta dado por el hecho que se trata de tiempos que la demandante cotizó a CAJANAL antes de entrada en vigor la ley 100 de 1993, y que en virtud de la ley, debe ser en consecuencia asumido por la nació n, la cual, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se rehúsa a validar hasta tanto se demuestre que se hizo efectivamente el pago de dichos aportes pues ello no aparece así registrado.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público se rehúsa a validar hasta tanto se demuestre que se hizo efectivamente el pago de dichos aportes pues ello no aparece así registrado.
Lo primero que tiene que resaltar la Sala entonces, es que no esta de acuerdo con las razones de la juez para denegar las pretensiones de la demanda. Tiene razón el demandante cuando se queja que el juez le impone al afiliado una carga probatoria desproporcionada e innecesaria, además, para acceder a sus sald os, pues con las pruebas que obran en el plenario, y con todos los actores vinculados al juicio, la justicia está obligada a darle una respuesta a la demandante, en la medida que claramente se trata de situaciones administrativas que desbordan la capacidad de la misma en resolver, y que en todo caso, no tiene por qué asumir, aunado a que la sentencia no resolvió la pretensión de fondo, teniéndose las pruebas para ello.
Lo anterior, porque, en primer lugar, las pruebas lo que indican es que desde el año 201 3 a la demandante se le ha denegado su derecho por razones solo atribuibles al desorden administrativo imperante y endémico que aqueja a todas las entidades estatales del estado, en donde la historial laboral no se trata con el respeto, el deber y la oblig ación de custodia y guarda que se merece y que demanda desde la perspectiva de los derechos fundamentales, pues toda la demora ha consistido en la incapacidad de probarse los pagos realizados a seguridad social en pensiones cuando la demandante laboró para el Hospital Regional de Sincelejo y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1971 al 12
seguridad social en pensiones cuando la demandante laboró para el Hospital Regional de Sincelejo y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1971 al 12 de abril de 1972 y del 1° de enero de 1979 a 4 de septiembre de 1980, cuyos aportes, se aduce, se hicieron a CAJANAL. Frente a esa carga, larga abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, no puede trasladarse al afiliado quien no es custodio de la historia laboral, y no puede denegarse el acceso a su derecho a la
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