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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2016-00104-01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2016-00104-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrado Ponente: MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Número de Radicación: 13001-31-05-005-2016-00104-01

Tipo de Decisión: Revoca Sentencia Fecha de la Decisión: 10 de septiembre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / La Sala de Casación Laboral ha señalado que dichos experticios constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento.

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ/RETIRO MATERIAL Y EFECTIVO DEL MERCADO LABORAL / Ha dicho la Corte Constitucional que generalmente la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador, pero que, sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. Es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continu ar laborando y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PENSIONAL/TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EN LOS CASOS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ/ Es a partir del momento que l a autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienal encamina do a la consolidación del efecto extintivo de prescripción.

posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienal encamina do a la consolidación del efecto extintivo de prescripción.

FUENTE FORMAL/Artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, artículo 51 del Decreto 1352 de 2013, artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL9184 -2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374 -2015, CSJ SL2496-2018, CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 1447 2, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ag. 2001, CSJ SL 17187, 27 nov. 2001, CSJ SL9766 -2016, CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, CSJ SL2049 -2018,

CSJ SL5601-2019, CSJ SL2587–2019, CSJ SL 57032015.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL SALA TERCERA LABORAL

CARTAGENA – BOLÍVAR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL SALA TERCERA LABORAL

CARTAGENA – BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL PASTRANA MARRUGO Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Fecha de Fallo Apelado: 1° de agosto de 2019

Procedencia: Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.

Radicación: 13001-31-05-005-2016-00104-01

En Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de septiembre del año d os mil veinte (2020), siendo la oportunidad y fecha señalada por auto anterior para para proferir sentencia escrita dentro de este proceso Ordinario Laboral de RAFAEL PASTRANA MARRUGO contra LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR Y COLP ENSIONES conforme a los lineamientos vertidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en concordancia con en el Decreto Legislativo 428 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20 -11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reunió la Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLRO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como

ponente, para proferir la siguiente:

SENTENCIA:

Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el día 1° de agosto de 2019, mediante la cual el a-quo decidió absolver a la demanda Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar de modificar la fecha de estructuración de invalidez del demandante establecida en su dictamen, y a Colpensiones de reconocer y pagar una pensión de invalidez.

1. ANTECEDENTES:

1.1 PRETENSIONES: El demandante interpone demanda ordinaria laboral solicitando que sea modificado el dictamen No 6452 del 8 de mayo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en lo referido a fecha de estructuración de su invalidez, para que sea modificada de 22 de abril de 2013 a 22 de octubre de 2004. Que, como consecuencia de lo anterior, Colpensiones reconozca y pague una pensión de invalidez desde la fecha en que fue declaro en tal estado, con el respectivo retroactivo e intereses moratorios.

Rad No 005-2016 – 00104 - 012

1.2 HECHOS RELEVANTES: Alega el demandante que desde el año 2002 comenzó a presentar malestares o dolores lumbares, y producto de esas molestias

Rad No 005-2016 – 00104 - 012

1.2 HECHOS RELEVANTES: Alega el demandante que desde el año 2002 comenzó a presentar malestares o dolores lumbares, y producto de esas molestias se le diagnosticó hernia discal que fue operada el 26 de agosto de 2003, y entre tal año y el 2004 fue sometido a terapias.

Aduce que durante todo el año 2004 la EPS y la ARL debatieron y se rechazaban el origen de la invalidez, sometiéndolo a exámenes de valoración y que solo hasta el día 22 de abril de 2013 Colpensiones conceptuó por primera vez sobre la pérdida de capacidad laboral del actor estableciéndolo en un 29.29%, contra lo cual se interpuso recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien mediante dictamen No 6452 del 8 de mayo de 2014 aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 51.39%, pero mantuvo la fecha de estructuración en fecha 22 de abril de 2013.

Informa que, por tal hecho, Colpensiones denegó la pensión de invalidez y que en realidad su fecha de estructuración es 22 de octubre de 2004 pues desde cuando iniciaron su enfermedad degenerativa.

1.3 LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS : El demandado Colpensiones contesta oponiéndose a las pret ensiones, alegando que el demandante no reúne los requisitos de la pensión alegada y que por ello el derecho no es procedente. la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar primeramente contestó la demanda mediante curador ad litem, pero el

demandante no reúne los requisitos de la pensión alegada y que por ello el derecho no es procedente. la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar primeramente contestó la demanda mediante curador ad litem, pero el juzgado declaró la nulidad de lo actuado, y posteriormente no contestó la demanda, teniéndolo así por el juzgado mediante auto.

1.4 LA SENTENCIA DE INSTANCIA: El Juez A-quo denegó las pretensiones al considerar que no existe en el plenario medios probatorios para debatir o modificar la fecha de estructuración de invalidez del dictamen demandado. Adujo que el demandante debió refutar el dictamen ante la Junta Nacional e interponer los recursos de ley administrativamente, y solicitar en la demanda un nuevo dictamen ante una junta de otro departamento para controvertir lo que se ataca. A juicio de la juez, la historia clínica y la epicrisis no es un medio eficaz o idóneo para modificar la fecha de estructuración del riesgo, y que con la fecha dada por el dictamen el actor no cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993, pues no tiene cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años previos a la invalidez.

1.5 LA APELACIÓN: El demandante apela insistiendo en que no es necesario un nuevo dictamen para modificar la fec ha de estructuración de la invalidez, y que con las pruebas en el expediente ello era posible.

1.6 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para aleg ar conforme a las directrices vertidas en el

1.6 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para aleg ar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, traslado que no fue descorrido por las partes.

Conforme a lo anterior, la Sala profiere la respectiva decisión, previas las siguientes:

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2. CONSIDERACIONES:

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso, el estudio de la Sala se concretará a establecer: (I) ¿debió el demandante interponer los recursos de ley y apelar la fecha de estructuración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y/o solicitar la prueba de una nueva valoración dentro del proceso? (II) ¿es la fecha 22 de octubre de 2004 la verdadera fecha de estructuración de invalidez del demandante? (III) ¿tiene derecho el demandante a la pensión de invalidez?

2.2 F UNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Y DE DERECHO

APLICABE:  Constitución Política de Colombia  Código procesal y laboral  Ley 100 de 1993

APLICABE:  Constitución Política de Colombia  Código procesal y laboral  Ley 100 de 1993  Corte Suprema de Justicia, radicado 78600 (SL1311-2020) del 21 de abril de 2020

MP SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.  Corte Suprema de Justicia, CSJ SL9766-2016.  Corte Constitucional, T – 046 – 2019 MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  Corte Suprema de Justicia, radicado 79278 (SL4823-2019) del 16 de

octubre de 2019 MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 Corte Suprema de Justicia, CSJ SL9766-2016. 

3. DE LA LIBERTAD PROBATORIA PARA CUESTIONAR LOS

DICTAMENEN DE LAS JUNTAS Y LOS PODERES OFICIOSOS DEL

JUEZ:

La pretensión principal del demandante es que sea modificada la fecha de estructuración de la invalidez de la que padece, y sobre la cual no existe discusión, tal y como viene detallada y probada a folios 47 y 48 del plenario, donde milita dictamen No 6452 del 8 de mayo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bo lívar, quien estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 51.39%, y una fecha de estructuración de invalidez en fecha 22 de abril de 2013.

Regional de Calificación de Invalidez de Bo lívar, quien estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 51.39%, y una fecha de estructuración de invalidez en fecha 22 de abril de 2013.

El argumento del actor es que la fecha de estructuración establecida no está en consonancia con lo consignado en su historia clínica, y donde a su juicio, se demuestra que su estructuración data del año 2004, y según su apreciación más exacta, desde el 22 de octubre de 2004.

La juez desestimó esta pretensión basado en un argumento probatorio. A su juicio, el demandante debió refutar el dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de

Rad No 005-2016 – 00104 - 014

Invalidez e interponer los recursos de ley administrativamente, y solicitar en la demanda un nuevo dictamen ante una junta de otro d epartamento para controvertir lo que se ataca. Consideró que la historia clínica y la epicrisis no es un medio eficaz o idóneo para modificar la fecha de estructuración del riesgo.

La Sala, aunque respeta su criterio, no está de acuerdo con la juez por las razones que ya ha decantado la jurisprudencia nacional y que a continuación se recuerdan: Es cierto que en el trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de primordial importancia no solo la fijación de un porcentaje de pérdida de la fuerza laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como «inválida», sino la determinación de la específica fecha en la que se estructuró

no solo la fijación de un porcentaje de pérdida de la fuerza laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como «inválida», sino la determinación de la específica fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo y determina, entre otras cosas, la norma que debe regular el derecho.

Para lo anterior, a su vez, la ley se apoya en organismos médicos técnicos como Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Sobre los dictámenes emanados de las autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado su gran importancia, por lo que ha considerado, en principio, que el Juez está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración p robatoria, no obstante, también ha dicho que por la variedad de factores que confluyen en la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba defini tiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

capacidad laboral, ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba defini tiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL9184 -2016, CSJ SL 6972019 y CSJ SL3380-2019).

De ahí que, no es cierto, como pareciera entenderlo el juez, que la calificación del estado de invalidez constituya, per se, una carga probatoria atribuida en exclusividad al demandante y ajena al conocimiento de los jueces, p ues por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el Juzgador cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto

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de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (CSJ SL56012019).

integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto

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de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (CSJ SL56012019).

Así también ha manifestado dicha corte en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374 -2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, en donde se dijo al respecto:

Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valo ración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho geni tor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.

Eso sí, también ha destacado la Corte que «…a pesar de que el Juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el

instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.

Eso sí, también ha destacado la Corte que «…a pesar de que el Juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019).

Lo anterior co bra una mayor importancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, en la medida que, muchas veces, las valoraciones de los organismos médicos técnicos la determinan con la fecha en la que se descu bre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática, y no con el momento en el que efectivamente el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

Se tiene entonces que el demandante no estaba obligado a recurrir el dictamen de la Junta Regional como una especie de requisito de procedibilidad para demandar ante la justicia ordinaria, en cuanto que los trámites administrativos a efectos de establecer la pérdida de capacid ad laboral no tienen que ser necesariamente agotados ante las instituciones respectivas, toda vez que para tal valoración, la parte interesada también puede acudir directamente ante la justicia laboral (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 200 1, CSJ SL 15904, 1.º ag. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001); y el juez no está atado a las consideraciones del dictamen que determinó una determinada fecha de

2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001); y el juez no está atado a las consideraciones del dictamen que determinó una determinada fecha de estructuración, en este caso, el 22 de abril de 2013. Sin duda, el dictamen es un experticio proferido por profesionales que tienen toda la credibilidad y el respeto, pero ello no opta para que el juzgador pueda observar en su conjunto el resto de las pruebas que trajo a juicio el demandante y discernir sobre si puede con ellas o no encontrar probado otra fecha.

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Tampoco es una obligación del demandante solicitar una nueva valoración como una carga procesal que le incumbe y es obligatoria. Puede indudablemente solicitarlo en la demanda, pero de no ser así, y si el juzgador lo precisa insustituible para alcanzar la verdad del litigio, pues esta envestido de plenas facultades para practicarlo de oficio, a costas eso sí, de la parte interesada.

Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en l a sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que con ocasión de su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las

espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493 -2014, la Sala Civil de la misma corte señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso , no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad».

A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub li te, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Igualmente, como adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL2049 -2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen

Igualmente, como adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL2049 -2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En esa providencia se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que jus tifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un conte xto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Conforme lo anterior, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, la Sala puede revisar los demás medios probatorios acusados por el recurrente tendientes a demostrar que la fecha de estructuración de

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su invalidez se configuró en una fecha diferente al c onsagrado en el dictamen recurrido.

Se concluye entonces que la pretensión de cuestionar la fecha de estructuración no

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su invalidez se configuró en una fecha diferente al c onsagrado en el dictamen recurrido.

Se concluye entonces que la pretensión de cuestionar la fecha de estructuración no era perse desestimable por no existir otro dictamen, o no haber pedido el actor otra valoración, pues las reglas jurisprudenciales ya en unciadas permiten hacer un estudio de las pruebas en conjunto, y analizar si es posible acceder a lo pedido, y de no ser así, o de ser necesario, debe acudirse como un imperativo a las pruebas de oficio, por lo que la sala entra a deliberar conforme a las probanzas allegadas la pretensión del demandante referida a si está o no bien determinada su fecha de estructuración de invalidez consignada en el dictamen No 6452 del 8 de mayo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

3.1 FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ Y EL RETIRO

MATERIAL Y EFECTIVO DEL MERCADO LABORAL.

El artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 establece la forma en que debe declararse la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y definit iva, la pérdida de su capacidad laboral. La fecha de estructuración es un concepto técnico, por ello debe sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.

En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la

En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 51 del Decreto 1352 de 2013, los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, esto es, las historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal.

Así pues, la calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.

Por ello, la Corte Constitucional ha adoctrinado que es razonable exigi r la valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado al momento de establecer la fecha de estructuración de la invalidez, debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional.

Ha dicho la Corte que generalmente la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador, pero que, sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. Es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el

pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. Es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso, desarrollando toda una línea jurisprudencial encaminada a que las administradoras de pensiones no desconozcan la capacidad

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laboral residual de los afiliados, debiéndose tener en cuenta incluso las semanas cotizadas con posterioridad a esa pérdida de capacidad laboral bajo ciertas reglas o directrices que la misma corte ha trazado.

Ha señalado la misma corte en sus distintas Salas de Revisión además que, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley 860 de 2003, puede tenerse en cuenta: (i) la fecha de calificación de la invalidez o (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se ma nifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia CSJ SL5601-2019, también ha respaldado esta interpretación, al concluir:

(…)En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de d eterminación de la fecha de estructuración de la invalidez y su

(…)En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de d eterminación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…» , todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.”

Todas las anteriores consideraciones son importante resaltarlas, porque las reglas de la experiencia ha demostrado como la talanquera principal en el alcance de los derechos pensionales derivados de los riesgos de invalidez y muerte de los ciudadanos, muchas veces vienen cimentados sobre las dificultades para acceder a un adecuado y oportuno acceso a valoración de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como a las distintas enfermedades, con sus patologías disimiles y especiales también, que implica que los operadores judiciales analicen con sumo cuidado todas la circunstancias que pueden confluir al momento de determinarse la fecha exacta en que se

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