TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2017-00508-01-(14-07-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2017-00508-01-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Número de Radicación: 13001-31-05-005-2017-00508-01
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 14 de julio de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMÉN PENSIONAL / Oportunidad para trasladarse de régimen.
FUENTE FORMAL/ Literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional C 1024 de 2004, CSJ SL4132018 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS
SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Radicación: 13001 -31-05-005-2017-00508-01, proceso ordinario laboral instaurado por LESBIA DALILA ANILLO CATALAN en contra de la SOCIEDADAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, resuelve recurso de apelación presentado por la sociedad y entidad demandadas.
Tesis de la Sala: CONFIRMAR la decisión de fecha 11 de diciembre de 2019 en la que se ordena la nulidad de traslado al régimen pensional de ahorro individual con
recurso de apelación presentado por la sociedad y entidad demandadas.
Tesis de la Sala: CONFIRMAR la decisión de fecha 11 de diciembre de 2019 en la que se ordena la nulidad de traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y se accedió a la declaratoria de estar vinculada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), emitir sentencia, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones, desde mi dirección electrónica: lavilaca@cendoj.ramajudicial.gov.co y des05sltsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora LESBIA DALILA ANILLO CATALAN en contra de la SOCIEDADAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con radicado 13001-31-05-005-2017-00508-01.
La ponencia es de la Sala Quinta de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente.
Que conforme a los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 de 5 y 27 de junio del año que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la suspensión de términos ordenadas a partir de 16 de
Que conforme a los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 de 5 y 27 de junio del año que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la suspensión de términos ordenadas a partir de 16 de marzo de 2020 (ACUERDO PCSJA20 -11517) llegaría a su fin el uno (1) de julio del presente año, para la prestación del servicio estableció las reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial, el ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en c asa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.
P á g i n a 1 | 9En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el aut o que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
1. ASUNTO
El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN y la CONSULTA respecto de COLPENSIONES, en lo que no fue objeto de recurso, respecto de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se resolvió principalmente declarar ineficaz la a filiación realizada por la actora a PORVENIR S.A., y ordenar a ésta que remita a Colpensiones los aportes a favor de la demandante.
1.1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Y
CONSULTADA
por la actora a PORVENIR S.A., y ordenar a ésta que remita a Colpensiones los aportes a favor de la demandante.
1.1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Y
CONSULTADA
El Juzgado citó las sentencias de la Corte Constitucional SU 130 d e 2013, C 1024 de 2004 (oportunidad para trasladarse de régimen) y la C 789 de 2000, y luego de revisar los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, arribó a la conclusión que en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, no era posible efectuar un traslado de régimen. Teniendo en cuenta que la actora nació el 2 de junio de 1960 y que el traslado se efectuó en 2 de diciembre de 2011, la demandante tenía 51 años, luego existía una prohibición para efectuar el trasl ado. Aunado a lo anterior, la demandante planteó que no fue su voluntad la de trasladarse al RAI, desconoció su firma y la parte demandada PORVENIR no acreditó lo contrario, citó la sentencia SL 1688 de 8 de mayo de 2019, radicación 68838, MP Clara Dueñas Quevedo, estableció que deben dársele al afiliado el deber de información necesaria y transparente, y no puede serlo cuando el afiliado manifieste que no ha sido claro y desconoce de la afiliación, por ello, debe demostrar la enjuiciada que le dio asesoría y el buen consejo, esto no se acreditó.
1.2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PORVENIR
la afiliación, por ello, debe demostrar la enjuiciada que le dio asesoría y el buen consejo, esto no se acreditó.
1.2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PORVENIR
El apoderado de PORVENIR S.A. solicita la revocatoria de la decisión glosada. Aduce que observando el formulario a través del cual la actora se vinculó a PORVENIR, en él se señaló que era una selección y no un traslado. Arguye que conforme a la circular 068 de 1998, y al Decreto 692 de 1994, se deja entrever en estos casos que después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no es obligatorio el diligenciamiento de un formulario, para los afiliados posteriores al 1 de abril de 1994, y acorde con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los P á g i n a 2 | 9vinculados al ISS que se afilian al RAIS se entiende como selección de régimen. Insistió en que lo ocurrido e n el 2011 fue una selección de régimen, independientemente que le faltaren a la demandante 10 o menos años para cumplir la edad de pensión. No se probó que se haya configurado vicio de consentimiento alguno respecto del diligenciamiento del formulario para traslado de régimen pensional.
COLPENSIONES
Arguye que la demandante no cuenta con los requisitos requeridos mínimos para el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida porque para el 1 de abril de 1994 no tenía el mínimo de semanas cotizadas para trasladarse de un régimen pensional a otro, y sólo hasta el 1 de abril de 1997, se reflejaron las
media con prestación definida porque para el 1 de abril de 1994 no tenía el mínimo de semanas cotizadas para trasladarse de un régimen pensional a otro, y sólo hasta el 1 de abril de 1997, se reflejaron las cotizaciones realizadas a Colpensiones.
1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Conforme con lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, mediante auto de fecha 16 de junio de 2020, a conceder el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de manera escrita.
El Dr. Luis Guillermo Iglesias Bermeo allegó poder de sustitución del apoderado principal de PORVENIR S.A., D r. Carlos Valega Puello, por lo que se procederá a reconocer personería para actuar como apoderado sustituto de PORVENIR S.A. Dentro del término previsto para ello, presentó alegatos así: “No se logró recaudar prueba alguna que mostrara que la entidad que represento actuó de mala fe o sin el deber objetivo de cuidado en estas circunstancias, ahora bien en lo que tiene que ver con la prohibición de los diez años que se alega en la demanda, dicho error obedece a una equivocación por parte de quien diligencio el formulario, de tal modo que a pesar de la circunstancia es claro que no es ese un motivo para declarar la nulidad pues, para que la misma puede declararse debe existir un vicio del consentimiento el cual es claro no se dio en el sub -lite, tanto así que la actora, como ya se dijo en líneas precedentes, en ningún momento presento si quiera una petición indicando algún tipo de inconformidad. El juzgador de primera instancia esta subsanando la falta
claro no se dio en el sub -lite, tanto así que la actora, como ya se dijo en líneas precedentes, en ningún momento presento si quiera una petición indicando algún tipo de inconformidad. El juzgador de primera instancia esta subsanando la falta de cuidado por parte de la actora al momento de realizar el traslado sin razón aparente para nulitar el acto mismo, por lo cual no hay un fundamento factico o jurídico que nos logre indicar a todas luces que existió un vicio del consentimiento, teniendo en cuenta y a gracia de discusión que lo que aconteció en el caso que nos ocupa es un error humano que bajo ningún punto de vista podría nulitar la afiliación por cuanto la voluntad de la afiliada para ese momento era pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Teniendo en cuenta todo lo mencionado e n líneas precedentes, solicitamos al Honorable Tribunal de Cartagena Sala Laboral que absuelva a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las condenas proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena…”
P á g i n a 3 | 9El Dr. Nassin José Rodríguez Manotas aportó poder de sustitución otorgado por la sociedad Ahumada Abogados Asesoría & Consultoría S.A.S como apoderada general de la entidad COLPENSIONES, tal como se demuestra con la copia de la escritura pública por medio de la cual se forma liza el acto de representación general. Dentro de su oportunidad presentó alegatos de conclusión de los cuales extraemos algunos apartes:
“… el Artículo 13 de la ley 100 de 1993 CARACTERISTICAS DEL SISTEMA
oportunidad presentó alegatos de conclusión de los cuales extraemos algunos apartes:
“… el Artículo 13 de la ley 100 de 1993 CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES en el Literal ( e) Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. “…Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pen sión de vejez”. Basado en el precepto jurídico, honorable Magistrada no se ve prudente autorizar y condenar el Traslado de Régimen de la Demandante al RPM. 2. Que según la doctrina y Jurisprudencia, la Sentencia C -1024 de 2004, la Corte concluyó que el art ículo 2° de la Ley 797 de 2003 era exequible, en consideración a que el período de carencia o de permanencia obligatoria allí previsto, conduce a la obtención de un beneficio directo en favor de los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, según los argumentos jurídicos antes planteados denotamos de forma clara que la solicitud del traslado de régimen de la demandante, no va acorde a los pronunciamientos de la Jurisprudencia que para el caso amerita, lo cual la convierte en una solicitud desproporcional y carente de Derecho en sus pretensiones; ante esto solicito a usted, Honorable Magistrado, SE ABSUE LVA A MI REPRESENTADA DE CADA UNA
de la Jurisprudencia que para el caso amerita, lo cual la convierte en una solicitud desproporcional y carente de Derecho en sus pretensiones; ante esto solicito a usted, Honorable Magistrado, SE ABSUE LVA A MI REPRESENTADA DE CADA UNA
DE LAS PRETENCIONES SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE...”
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia: Esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto, en virtud del artículo 15 del C PTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
Asuntos a resolver: se plantea principalmente de la siguiente forma: ¿es correcta la decisión del Juez a quo de DECLARAR INEFICAZ la afiliación (el traslado) de la demandante a PORVENIR S.A. el 2 de diciembre de 2011?
2.1. Consideraciones jurídicas:
El juzgado resolvió principalmente declarar ineficaz la afiliación realizada por la actora a PORVENIR S.A., y ordenar a ésta que remita a Colpensiones los aportes a favor de la demandante.
El Ju zgado citó las sentencias de la Corte Constitucional SU 130 de 2013, C 1024 de 2004 (oportunidad para trasladarse de régimen) y la C P á g i n a 4 | 9789 de 2000, y luego de revisar los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, arribó a la conclusión que en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, no era posible efectuar un traslado de régimen. Teniendo en cuenta que la actora
1993, modificados por la Ley 797 de 2003, arribó a la conclusión que en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, no era posible efectuar un traslado de régimen. Teniendo en cuenta que la actora nació el 2 de junio de 1960 y que el traslado se efectuó en 2 de diciembre de 2011, la demandante tenía 51 años, luego existía una prohibición para efectuar el traslado. Aunado a lo anterior, la demandante planteó que no fue su voluntad la de trasladarse al RAI, desconoció su firma y la parte demandada PORVENIR no acreditó lo contrario, citó la sentencia SL 1688 de 8 de mayo de 2019, radicación 68838, MP Clara Dueñas Quevedo, estableció que deben dársele al afiliado el deber de información necesaria y transparente, y no puede serlo cuando el afiliado manifieste que no ha sido claro y desco noce de la afiliación, por ello, debe demostrar la enjuiciada que le dio asesoría y el buen consejo, esto no se acreditó.
La apoderada de PORVENIR S.A. solicitó la revocatoria de la decisión glosada. Adujo que en el formulario a través del cual la actora se vinculó a PORVENIR S.A., se señaló que era una selección de régimen y no un traslado. Arguye que conforme a la circular 068 de 1998, y al Decreto 692 de 1994, se deja entrever en estos casos que después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, n o es obligatorio el diligenciamiento de un formulario, para los afiliados posteriores al 1 de
Decreto 692 de 1994, se deja entrever en estos casos que después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, n o es obligatorio el diligenciamiento de un formulario, para los afiliados posteriores al 1 de abril de 1994, y acorde con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los vinculados al ISS que se afilian al RAIS se entiende “como selección de régimen”. Insistió en que lo ocurrido en el 20 11 fue una selección de régimen, independientemente que le faltaren a la demandante 10 o menos años para cumplir la edad de pensión. En cuanto a la prohibición aducida por el Juzgado, afirma que ésta se refiere es a la persona q ue desea vincularse, luego las administradoras no tienen dicha prohibición, pues pueden permitir la vinculación con menos de 10 años. Además adujo que no se probó que se haya configurado vicio de consentimiento alguno respecto del diligenciamiento del form ulario para traslado de régimen pensional.
El apoderado de COLPENSIONES, a su turno añade que la demandante no cuenta con los requisitos requeridos mínimos para el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida porque para el 1 de abril de 1994 no tenía el mínimo de semanas cotizadas para trasladarse de un régimen pensional a otro, y sólo hasta el 1 de abril de 1997, se reflejaron las cotizaciones realizadas a Colpensiones.
Para esta Sala de Decisión la sentencia del Juzgado de primera instancia es correcta, por cuanto, efectuó un análisis acertado de las normas y los precedentes que regulan el asunto.
Colpensiones.
Para esta Sala de Decisión la sentencia del Juzgado de primera instancia es correcta, por cuanto, efectuó un análisis acertado de las normas y los precedentes que regulan el asunto.
P á g i n a 5 | 9La Sala aclara dos puntos preliminares. En primer lugar, en el presente asunto no se debate direct amente derecho pensional alguno, pues, el objeto del proceso refiere a que se declare la ineficacia del traslado de régimen efectuado al RAIS por la actora.
En segundo lugar, pese a que el juez de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación a l RAIS, debe entenderse, conforme a lo solicitado y debatido en el proceso, la ineficacia del traslado (y no de la afiliación), acorde con lo que se expondrá en los párrafos siguientes.
Ahora bien, el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, señala:
“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen po r una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”
La Corte Constitucional en la sentencia C 1024 de 2004 sostuvo que la medida prevista en la norma transcrita, conforme a la cual el afiliado no
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”
La Corte Constitucional en la sentencia C 1024 de 2004 sostuvo que la medida prevista en la norma transcrita, conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir l a edad para tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario. El objetivo perseguido consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener un a alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.
La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral, con sentencia SL413 -2018
regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral, con sentencia SL413 -2018 precisó el criterio jurisprudencial contenido en la providencia CSJ SL, 13
P á g i n a 6 | 9mar. 2013, rad. 42787, en el sentido de que la afiliación o traslado de régimen pensional no es dable deducirlo en todos los casos con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación.
Pues bien, consideramos que en el presente caso ocurrió un traslado de régimen y no una selección afiliación, como lo sostie ne la apoderada de
PORVENIR S.A.
Lo anterior se funda en las siguientes razones:
En primer lugar, en el folio 23 del expediente milita certificado de PORVENIR S.A. en el cual costa que la actora se trasladó a esa entidad, el 02 de diciembre de 2011.
En segundo término, en la contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A., de forma reiterativa, se aceptó que la actora se había trasladado al RAIS.
En tercer lugar, a folios 120 a 127 existe constancia de PORVENIR S.A. donde milita el consolidado de aportes a pensión, y ésta entidad le reconoce semanas cotizadas al régimen de prima media.
De lo anterior, se infiere con facilidad que en realidad existió un traslado entre el régimen de prima media al RAIS, y no una selección de régimen como pretende pr esentarlo la apoderada apelante con base en
De lo anterior, se infiere con facilidad que en realidad existió un traslado entre el régimen de prima media al RAIS, y no una selección de régimen como pretende pr esentarlo la apoderada apelante con base en el Decreto 692 de 1994. Conforme con los folios 27 y 28 la actora se encontraba afiliada y cotizando al régimen de prima media con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y acorde con la doc umental glosada, se entiende que Colpensiones trasladó los aportes de la demandante a PORVENIR S.A. Adicionalmente, al existir un reconocimiento por parte de PORVENIR S.A. de las semanas cotizadas al ISS -Colpensiones se acepta que ésta le traslado a aquell a los aportes que había efectuado la actora.
Luego, los argumentos aducidos en apelación son infundados.
Ahora bien, en cuanto al argumento referido a que la prohibición del traslado cuando faltaren menos de 10 años, se refiere es a los afiliados y no a las administradoras de pensiones, esta Sala estima ese argumento como infundado y contradictorio.
La Sala considera acertada la decisión a la que arribó el Juzgado al determinar que a la demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pe nsionarse, teniendo en cuenta que la actora nació el 2 de junio de 1960, por tanto, como el traslado se efectuó en 2 de diciembre de 2011, data en que la demandante tenía 51 años, le faltaban menos de 10 años para cumplir los 55 requeridos ( a 2012) por la Ley 100 de 1993.
de diciembre de 2011, data en que la demandante tenía 51 años, le faltaban menos de 10 años para cumplir los 55 requeridos ( a 2012) por la Ley 100 de 1993.
P á g i n a 7 | 9Ahora, una vez determinado que la demandante se encontraba dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, huelga advertir la incorreción de los argumentos aducidos por PORVENIR en este sentido.
Conforme a lo relatado, la prohibición en comento se establece para evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensio nes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumi do por otros. Por tanto, la interpretación dada por la apoderada apelante es contraria a esta finalidad, y contribuiría a descapitalizar o hacer más inequitativo el sistema pensional.
Sumado a ello, la prohibición establecida es genérica, motivo por el cu al no puede distinguir el intérprete donde el legislador no distinguió, so pretexto de validar unas actuaciones realizadas. En consonancia con esto, el enunciado del artículo 13 ibídem establece lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones tendrá las sig uientes características”, lo cual significa que la prohibición del literal e, no sólo se aplica a los afiliados sino a todos los integrantes del sistema”.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
Sistema General de Pensiones tendrá las sig uientes características”, lo cual significa que la prohibición del literal e, no sólo se aplica a los afiliados sino a todos los integrantes del sistema”.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE,
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso adelantado por LESBIA DALILA ANILLO CATALAN contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por las razones dispuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.
P á g i n a 8 | 9TERCERO. Reconocer personería como apoderado sustituto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al Dr. Luis Guillermo Iglesias Bermeo, de acuerdo con el poder de sustitución suscrito por apoderado principal de dicha entidad, Dr. Carlos Valega Puello, según los mismos términos y condiciones descritos en el poder allegado
poder de sustitución suscrito por apoderado principal de dicha entidad, Dr. Carlos Valega Puello, según los mismos términos y condiciones descritos en el poder allegado
CUARTO. Reconocer personería al Dr. Nassin José Rodríguez Manotas en calidad de apode rado sustituto de COLPENSIONES de acuerdo con las facultades expresamente otorgada en el memorial allegado.
Esta decisión queda notificada en estrados.
Los Magistrados,
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
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