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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2021-00286-01-(02-12-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2021-00286-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-005-2021-00286-01

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 2 de diciembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario laboral. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL TRABAJADOR/ ORIGEN PROFESIONAL / los artículos 11 y 12 de la ley 776 de 2002, señalan los requisitos y monto de la pensión de sobrevivientes, cuando sobreviene la muerte del causante en un accidente de trabajo o una enfermedad de origen profesional. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/Beneficiarios. DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS PADRES / Conforme al precedente de la Corte Constitucional, vertical, no es indispensable que la dependencia económica de los padres respecto a los hijos sea total y absoluta. FUENTE FORMAL/Artículos 46, 47, 74 de ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 11 y 12 de la ley 776 de 2002. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, SL1558-2019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, C-111 del 22 de febrero de 2006, SL2012-2020, MP. CARLOS ARTURO GUARON JURADODISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, C-111 del 22 de febrero de 2006, SL2012-2020, MP. CARLOS ARTURO GUARON JURADODISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

2

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-005-2021-00286-01

Demandante ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA

MATILDE SUAREZ GOMEZ

Demandado COLMENA SEGUROS S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ contra COLMENA SEGUROS S.A., con radicación única 13001-31-05005-2021-00286-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, la ley 2213 del 2022, articulo 13, determinó que la

decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha doce (12) de julio del 2022, siendo notificado mediante Estado No. 121 del trece (13) de julio de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ARL COLMENA SEGUROS respecto de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a los señores ISMAEL PATERNINA YEPES y LUISA SUAREZ GÓMEZ en calidad de padres del finado JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda solicitan se declare que el fallecimiento del señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) ocurrió como consecuencia de la enfermedad laboral de COVID – 19; que los

señores ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ dependían económicamente de su hijo JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D), siendo beneficiarios de la pensión de sobreviviente a cargo de COLMENA SEGUROS S.A.; y en consecuencia de ello se condene COLMENA

(Q.E.P.D), siendo beneficiarios de la pensión de sobreviviente a cargo de COLMENA SEGUROS S.A.; y en consecuencia de ello se condene COLMENA SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ, en su condición de beneficiarios como consecuencia del fallecimiento de su hijo, por la enfermedad laboral ocasionada por el VIRUS SARC-COV-2 O COVID 19; condenar a COLMENA SEGUROS S.A. a pagar a favor de los señores

ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ, el

retroactivoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA LABORAL 3 pensional generado desde la fecha de fallecimiento del señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D); condenar al demandado COLMENA SEGUROS S.A. al pago de los intereses de mora de las mesadas pensionales adeudadas; indexación; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho. Hechos relevantes Fundaron sus pretensiones en quince (15) hechos, siendo los más relevantes que, el señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) sostuvo una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa

SISMEDICA S.A.S. identificada con NIT. 830.015.870-8, desde el día 22 de agosto de 2019 hasta el día 25 de Julio de 2020, fecha de su descenso; El señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) fue contratado por SISMEDICA S.A.S. para ejercer el cargo de AUXILIAR ASISTENCIAL DE AMBULANCIA, tal como se determina en la Certificación Laboral expedida por el Departamento de Talento Humano de SISMEDICA S.A.S., de fecha 05 de agosto de 2020, la cual se anexa como prueba documental; Como salario por la labor contratada y desempeñada el señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) devengaba la suma de $828.116.oo M/CTE; el señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) durante la prestación de sus servicios laborales se contagió con el virus COVID19, según prueba de hisopado nasofaríngeo positiva para SARS COV2 realizada por la EPS SANITAS, en fecha 07 de Julio de 2020, tal como se determina en la Epicrisis; el señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) como consecuencia del contagio por el virus COVID-19, presentó síntomas como fiebre, disnea (dificultad para respirar), ingresando a la CLINICA ESTRIOS S.A.S. el día 11 de Julio de 2020, según Epicrisis de la mencionada clínica; que encontrándose hospitalizado en LA CLINICA ESTRIOS S.A.S., el señor JHANER ANTONIO

11 de Julio de 2020, según Epicrisis de la mencionada clínica; que encontrándose hospitalizado en LA CLINICA ESTRIOS S.A.S., el señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) falleció el día 25 de Julio de 2020 como consecuencia de la afectación a su salud causada por el contagio del virus COVID19; el señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) vivía en casa de sus padres, los señores ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ quienes constituían su núcleo familiar, sin que hubiere cambiado su estado civil de soltero; los señores ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ, siempre dependieron económicamente de su finado hijo JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) hasta la fecha de su deceso, pues el mismo los apoyaba económicamente para los gastos de servicios públicos, alimentación, medicamentos y todo cuanto fuere necesario; que el finado JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) durante la existencia de la relación laboral fue afiliado por el empleador SISMEDICA S.A.S. al sistema de riesgos laborales

administrado por COLMENA SEGUROS S.A.; que el virus COVID19 está incluido como enfermedad laboral directa para los trabajadores de la salud, tal como se consagra en el Decreto 676 de 2020, razón por la cual el ente responsable en el presente asunto es COLMENA SEGUROS S.A.; que, en virtud de lo anterior, como consecuencia del fallecimiento de su hijo JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D) y ante la dependencia económica que siempre existió, sus padres ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ, presentaron petición de fecha 29 de agosto de 2020 ante COLMENA SEGUROS S.A., mediante la cual solicitaron a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente; que el demandado COLMENA SEGUROS S.A. mediante misiva del 12 de febrero de 2021, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, negando la prestación económica con el argumento de que los solicitantes (beneficiarios) no cumplían con el requisito legal exigido por la Ley 797 de 2003 y en la Jurisprudencia; que posteriormente COLMENA SEGUROS S.A. mediante misiva de fecha 29 de abril de 2021 (Numeral 1) argumentó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya que no se logró demostrarDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA LABORAL 4 que el padre del causante dependía económicamente del señor JHANER

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SALA LABORAL 4 que el padre del causante dependía económicamente del señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D.), adicionalmente se estableció que ya cuenta con el reconocimiento de una pensión otorgada por la Policía Nacional; que respecto a lo anterior, si bien es cierto que el demandante ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES es pensionado de la Policía Nacional, no es menos cierto que la mesada pensional que devenga es insuficiente para la satisfacción de sus necesidades y las de su compañera LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ, quien es ama de casa y no percibe ingresos, pues la mesada pensional que actualmente devenga asciende a la suma de $1.363.366 en el año 2021, circunstancia está por la cual dependían económicamente de hijo JHANER ANTONIO PATERNINA

SUAREZ (Q.E.P.D).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a COLMENA SEGUROS S.A., (Expediente digital), quien contestó la demanda, así: COLMENA SEGUROS S.A, al contestar la demanda a través de apoderado judicial manifestó que, no le constan los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 9; mientras que los hechos 12 y 13, son ciertos; que los hechos 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones

de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones

de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

COMPENSACIÓN, GENERICA O INNOMINADA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: NO DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandadas COLMENA SEGUROS S.A. en la contestación de la demanda, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLMENA SEGUROS S.A. a reconocer a los demandantes ISMAEL PATERNINA YEPES y LUISA SUAREZ GOMEZ en su calidad de padres pensión de sobrevivientes a partir del 26 de julio de 2020, por haber fallecido el causante el 25 de Julio de 2020, conforme a lo expuesto, en cuantía del 75 % del Ingreso Base Liquidación por tratarse de un afiliado fallecido por riesgo laboral, debiendo ser reajustada anualmente con base en el IPC, a razón de 13 mesadas conforme al acto legislativo 1 del 2005 y no haberse acreditado beneficiarios con igual o mayor derecho, dejando establecido que ninguna pensión extraído el 75% del ingreso base liquidación, puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLMENA SEGUROS S.A. a pagar a los demandantes ISMAEL PATERNINA YEPES y LUISA SUAREZ GOMEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 DE 1993 a partir del 1 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago de las mesadas adeudadas o sea incluido en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Se autoriza a la entidad COLMENA SEGUROS S.A. en el evento que hubiese cancelado suma por concepto de indemnización sustitutiva a los demandantes le haga la respectiva deducción al igual que autoriza la deducción de los aportes en salud conforme a lo expuesto. QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLMENA SEGUROS S.A. de las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLMENA SEGUROS S.A. se tasan en 10 SMLMV, por tratarse de una prestación periódica.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, el problema jurídico planteado se sintetiza en el hecho de establecer la dependencia económica de los señores Ismael Paternina Yépez y Luisa Matilde Suarez Gómez en su calidad de padres del fallecido Jhaner Antonio Paternina Suarez y por tal razón establecer si hay lugar al reconocimiento a la

pensión de sobreviviente por cuanto el finado falleció el 25 de julio del 2020DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA LABORAL 5 estando prestando sus servicios a la entidad Sismedica y habiendo sido contagiado con el virus Covid-19 y habiendo fallecido por esta enfermedad, para ello es menester tener en cuenta la norma vigente para esta clase de conflicto y la fecha del fallecimiento en este caso del afiliado y determinar a quién le corresponde el derecho de acuerdo con los beneficiarios de la pensión y establecer lo que se acredito en el proceso. Como quiera que el fallecimiento ocurrió el 25 de julio del 2020 como se evidencia del registro civil de defunción aportado al plenario tenemos que la norma vigente es la consagrada en la ley 797 del 2003, puesto que para pensiones de sobrevivientes derivadas de un riesgo laboral la misma ley se remite a esta normatividad y en este caso establece la norma vigente que a falta de compañera, cónyuge, hijos con mejor o igual derecho, serán los padres y la exigencia es la dependencia económica. Los señores Ismael Paternina Yépez y Luisa Matilde Suarez Gómez en su calidad de padres afirman en el libelo demandador que el señor Jhaner Antonio Paternina Suarez se contagió de Covid-19 habiendo fallecido, reiteramos el 25 de julio de 2020 que vivía con sus padres que constituían su núcleo familiar, era soltero y sus padres dependía económicamente del fallecido, igualmente se afirma que la entidad demandada negó el derecho a los demandante, pues no lograban

padres dependía económicamente del fallecido, igualmente se afirma que la entidad demandada negó el derecho a los demandante, pues no lograban demostrar la dependencia económica y también alegaron que el señor padre Ismael Paternina cuenta con una pensión de la Policía Nacional. Al analizar el concepto de dependencia económica la Corte en la sentencia SL del 12 de febrero de 2008, reiterada en la sentencia SL 1804 del 2018 adoctrino lo siguiente: que la dependencia económica no podía tener tal connotación cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente así tuvieran otro ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante por lo que tal situación solo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En ese orden de ideas, del interrogatorio de parte del demandante Ismael Paternina Yépez y el interrogatorio de la señora luisa Matilde, sobre todo el señor Ismael Paternina se especificó en qué consistía esa colaboración, pues la ayuda a ese aporte del hijo que conformaba su núcleo familiar, no es óbice para decir que no hay dependencia económica por el hecho de que el señor Ismael haya dado una suma y la señora Luisa Matilde haya dado otra, recordemos que los gastos son variables mensualmente ni siquiera los de servicio público son iguales, hay un servicio de luz que en un mes puede ser mayor y el otro mes puede ser de otro

valor y así sucesivamente, por eso el hecho de que no hayan coincidido en valores no es óbice para decir que no habido una coincidencia en sus declaraciones y por eso no puede dependía del hijo fallecido, si bien no podemos decir que era una dependencia absoluta en el sentido de tenor de la palabra absoluta, la Corte ha decantado esta palabra y ha explicado que si se evidencia que los demandantes dependía en parte del ingreso de su hijo y que de ello también dio fe la señora Lili Marlen Villareal cuando manifestó que cuando acompañaba o le daba el chance, para utilizar su misma terminología, al señor Jhaner el recibía su salario y de una vez apartaba el valor que debía darle a sus padres, ya lo tenía como una obligación, como un derecho para repartir parte de su ingreso a su señor padre y que de acuerdo a lo manifestado por ambas, tanto por el señor Ismael como de la señora Luisa, como ambos están comprometidos con enfermedades y tienen unos gastos adicionales de unas medicinas, sabemos que no todas las medicinas de las enfermedades son cubiertas por el post o las entrega las EPS entre esos gastos adicionales del señor Ismael estaban esas medicinas para su señora esposa, al contribuir al hijo con un valor que podía ser $900.000 mil pesos o 1.000.000 millón se puede decir que estaba colaborando, que estaba compartiendo los gastos del núcleo familiar entre su señor padre y él y no de la señora Luisa por cuanto seDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA LABORAL 6 estableció que ella no trabajaba. Igual situación lo manifiesta la señora Luisa Manrique Suarez cuando manifiesta que la señora Luisa por su enfermedad no

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SALA LABORAL 6 estableció que ella no trabajaba. Igual situación lo manifiesta la señora Luisa Manrique Suarez cuando manifiesta que la señora Luisa por su enfermedad no podía trabajar por cuestiones de su salud y que quien laboraba era el hijo Jhaner Paternina que contribuía con los gastos y que la pensión que recibía el señor Ismael Paternina no alcanzaba con esos gastos. En lo que concierne a los otros hijos lo que evidenció el a quo es que una vez fallecido el señor Jhaner, los otros hijos contribuían, pero al llegar la pandemia quedaron sin trabajo y dejaron de contribuirle y recuerden que la situación la estamos viendo antes del fallecimiento del señor Jhaner, inclusive el señor Ismael manifestó que a raíz de que uno de sus hijos no trabaja y tiene dos nietos el ahora colabora con sus nietos, es decir, se le incrementaron sus gastos por la colaboración o contribución que tiene a sus nietos. En consecuencia, consideró esta que si se ha acreditado la dependencia económica en la forma en la que exige la Corte en las sentencias ya citadas para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Jhaner Paternina y que en este caso el punto discutible o el objeto jurídico discutible y que fue la razón por la cual la entidad demandada le negó el derecho en este debate judicial se acredito y se ha tendido los precedentes judiciales ya citados para

concluir que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente los señores Ismael Paternina Yépez y luisa Matilde Suarez en su calidad de padres, por tal razón se concederá este derecho a partir del 26 de julio del 2020 por cuanto se acreditó por el registro civil de defunción que el señor Jhaner falleció el 25 de julio de 2020, como se trata del fallecimiento de un afiliado y vemos que falleció por un riesgo laboral al tenor de la ley 1562 del 2012 teniendo en cuenta que falleció el afiliado, la pensión que le corresponde es el 75% de su ingreso base de liquidación, En razón de 13 mesadas por haberse causado el derecho ya en vigencia del Acto Legislativo No 1 del 2005. En punto los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 del 1993 los mismos se causan cuando hay mora en el reconocimiento del derecho y que se causa en cualquiera de las pensiones llámese invalidez, vejez o de sobrevivientes, bajo ese entendido reconoce a los demandantes los intereses moratorios a razón que se determinó que si había lugar a la pensión que hoy reclaman y que la entidad demandada contaba con cuatro meses a partir de cuándo los demandantes hicieran la solicitud y dos meses para incluirlo en nómina. Entonces como en el proceso se encuentra acreditado que la reclamación se hizo el 29 de agosto del 2020, los intereses se causaron 6 meses después, es decir, a partir del 1 de marzo del 2021. No encontró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

V. APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer

1 de marzo del 2021. No encontró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

V. APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado aduciendo que el juzgado de primera instancia ha incurrido en yerros en la valoración probatoria y aplicación del procedimiento jurisprudencial que regula el caso.

Hace referencia a cada uno de los yerros que le indilga al a quo. Primero que la valoración probatoria llevó de manera equivocada al a quo a condenar a su representada al pago de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes a los demandantes cuando dio por probado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. Adicional a eso, dio por probado sin haber sido el argumento que Colmena tuvo y es que había negadoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA LABORAL 7 supuestamente el reconocimiento de la pensión por no configurarse la dependencia económica absoluta, siendo esta una interpretación que no acude a lo que su representada y mucho menos a lo que se estableció o se mencionó en este juicio y por su puesto en el procedimiento administrativo que llevó a negar la prestación económica de los demandantes. Establece que valoración probatoria que llevó al juzgado a incurrir en ese tipo de situaciones va dirigida al interrogatorio de parte dado por los demandantes cuando es claro que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada que tiene esos alcances tanto así que sería la simple afirmación que el señor Ismael y la señora Luisa están dando en su interrogatorio de parte y que, además carecen

es claro que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada que tiene esos alcances tanto así que sería la simple afirmación que el señor Ismael y la señora Luisa están dando en su interrogatorio de parte y que, además carecen absolutamente de material probatorio que sustente su dicho, brilla absolutamente por su ausencia en el plenario y es que el a quo basó el fallo en que el dicho del señor Ismael en el cual indicó, primero unas situaciones que no había planteado en su libelo demandatorio respecto de que supuestamente a partir del fallecimiento de su hijo realmente se vio disminuida su capacidad económica para sustentar los gastos básicos de su hogar y con base el despacho tuvo una afectación a su vida digna y da por cierto que en efecto los gastos a lo que ascendían supuestamente era una suma de 3.000.000 millones de pesos cuando aquí no está probado. Aduce que los testigos no les constan de manera directa, de hecho, cuando uno revisa el expediente no existe de ninguna manera la prueba calificada o prueba documental ni siquiera testimonial porque si uno se remite a los testimonios teniendo en cuenta señora juez, como por ejemplo el de señora Lili Marlen Ballesteros es una testigo de oído, realmente no le consta de manera directa si el señor Jhaner realmente soportaba económicamente al hogar. Establece que aparentemente en cuanto a servicios y alimentación sumaban

alrededor de $1.900.000, pues, se hace la operación los $700.000 mil pesos o los 900.000 mil pesos que por mucho le llegara aportar claramente lo que hacía era llegar a aportar gastos propios y esto de alguna manera puede ser de recibo que se tenga que fuera una situación de subordinación o trascendencia para el sostenimiento y la vida digna de los demandantes y pues claramente quedó probado aquí que todos fueron coincidentes si es que le vamos a dar trascendencia al interrogatorio de parte de los demandantes, ellos mismos indicaron aquí que la mamá era quien le cocinaba el desayuno, almuerzo y la comida que este llevaba según algunas afirmaciones del señor Ismael le hacía siempre sus comidas, también es claro que esos gastos de alimentación eran propios de ese valor que el daba en su casa y era necesario para su propia subsistencia no para la subsistencia de sus padres, situación que fue omitida en su valoración por parte del despacho, que reitero, incurrió en el yerro de valoración probatoria de tener por cierto y absoluto los dichos de los demandantes sin más sustento probatorio documental o testimonial al respecto.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub lite, se contrae en establecer i) si los señores ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES Y LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ les asiste derecho a que se le reconozca y pague

pensión de sobrevivientes en calidad de padres del señor JHANER ANTONIO

PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D.).

VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículos 46, 47, 74 de ley 100 de 1993  Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA LABORAL 8  Artículos 11 y 12 de la ley 776 de 2002

Subreglas:  La norma aplicable debe ser consonante a la fecha del fallecimiento: SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL1558-2019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019,

M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.  DEPENDENCIA ECONOMICA TOTAL O ABSOLUTA DE LOS PADRES:  Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal d).  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19867.

 Sentencia del 11 de mayo de 2004, radicado 22.132, reiterado en decisión del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24.141 y 26.406.  Sentencia SL2012-2020, MP. CARLOS ARTURO GUARON JURADO de fecha 11 de mayo de 2020.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

En primer lugar, advierte la Sala que son hechos pacíficos en el sub examine los siguientes: Que el señor JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D.) laboró en la empresa SISMEDICA con un contrato a término indefinido desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 25 de julio de 2020 desempeñando el cargo de AUXILIAR ASISTENCIAL DE AMBULANCIA. (Expediente digital). Que el señor ingresó a la UCI de ESTRIOS SAS con SARS COVID 2, en la historia laboral establecen que tiene obesidad grado III con neumonía, infección respiratoria aguda seca, lesión renal aguda. (Expediente digital), estableciendo en la historia clínica que el paciente falleció el día 25 de julio de 2020 a las 4:49 p.m. Certificado de defunción de fecha 28 de julio de 2020, donde se advierte que el

finado falleció el día 25 de julio de 2020 a las 15:13 p.m. (Expediente digital) Que los actores solicitaron a la ARL COLMENA pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo fallecido JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D.) el día 29 de agosto de 2020. La demandada mediante escritos de fechas 12 de febrero y 29 de abril de 2021 donde le niegan la pensión de sobrevivientes a los señores ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES y LUISA MATILDE SUAREZ, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003. (Expediente digital) La demandada ARL COLMENA SEGUROS en respuesta a una petición presentada por el finado JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D.) el día 18 de julio de 2020, manifestó que de la documentación que le fue aportada concluyó que la patología INFECCIÓN VIRAL POR RIESGO BIOLÓGICO presenta relación causa efecto con los factores de riesgo presentes en su sitio de trabajo, por lo que dicha patología es de origen laboral, razón por la cual las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la misma deben ser suministrada por la Administradora de Riesgos Laborales.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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9 Dentro del sub lite se encuentra CONCEPTO MEDICO LABORAL por parte de COLMENA SEGUROS: Dentro del sub lite no ha y discusión que el finado JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (Q.E.P.D.) falleció a causa del COVID 19, es decir que de conformidad al artículo 2 del Decreto 676 de 2020 se tiene como enfermedad laboral directa al “(…)

5. COVID-19 Virus identificado - COVID 19 Virus no identificado…”, por lo que en el presente asunto no hay discusión que el causante falleció de una enfermedad profesional al desempeñarse como AUXILIAR ASISTENCIAL DE AMBULANCIA en la empresa SISMEDICA con un contrato a término indefinido desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 25 de julio de 2020, el cual culminó el día del fallecimiento del finado.

Ahora, procede esta Sala a determinar si los actores son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al determinar la parte demandada que no cumplen con los requisitos de ley para que le sea reconocida dicha prestación económica. El régimen de la pensión de sobrevivientes de origen común está regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en lo que concierne al régimen de prima media con prestación definida, mientras que los artículos 73 y 74 se ocupan de la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA SEGUNDA DE DECISION

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10 Por otra parte, tenemos que cuando se reclama la pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador y se determina que esta es de origen profesional debemos remitirnos a los artículos 11 y 12 de la ley 776 de 2002, con relación a los requisitos y monto de la pensión de sobrevivientes, cuando sobreviene la muerte del causante en un accidente de trabajo o una enfermedad de origen profesional, que disponen: ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como co

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