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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2021-00372-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-005-2021-00372-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-005-2021-00372

Tipo de decisión: Revoca parcialmente sentencia de tutela.

Fecha de la decisión: 10 de febrero de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN

TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES Al DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA Y

DIGNIDAD HUMANA

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA / Reglas jurisprudenciales.

MARCO LEGAL MIGRATORIO EN COLOMBIA/Pronunciamiento constitucional.

CONDICIÓN DE REFUGIADO/Normatividad internacional.

SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO / Estándares constitucionales y legales.

SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE

REFUGIADO/Etapas y reglas.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Cartagena de Indias D. T. y C, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-31-05-005-2021-00372-01

ACCIONANTE YELITSA JOSEFINA SALAZAR

COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN

DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – CONARE,

ACCIONADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES;

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN

DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – CONARE,

ACCIONADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES;

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SALUD DADIS.

MAGISTRADO CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS

PONENTE

TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES Al DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA Y

DIGNIDAD HUMANA

Procede la Sala a resolver la I MPUGNACIÓN interpuesta por la parte accion ante contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por la señora YELITSA JOSEFINA SALAZAR, actuando en nombre propio contra

la COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE

REFUGIADO – CONARE, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD - DADIS, mediante la cual no se concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora YELITSA JOSEFINA SALAZAR presentó acción de tutela contra la

COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE

REFUGIADO – CONARE, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD - DADIS con el fin de que se

REFUGIADO – CONARE, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD - DADIS con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, y dignidad

humana.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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II. HECHOS

Manifiesta la accionante que es de nacionalidad Venezolana, que durante su infancia y parte de su adolescencia residió junto a su familia en la ciudad de Maturin en el estado Monagas, y podían satisfacer sus necesi dades económicas, sanitarias y alimentarias, aunque con algunas limitaciones, atendiendo que empezaba a asomarse la crisis que hoy vive su país; que residiendo en su país empezó a presentar problemas de salud y luego de múltiples exámenes y chequeos por pa rte de especialista, fue diagnosticada con cáncer de útero en el año 2017, que la detección aparentemente fue temprana y la atendieron oportunamente y salió avante; que a medida que pasó el tiempo la situación económica, política, social y humanitaria de s u país fue empeorando, al punto que Venezuela quedo sumida en una enorme crisis la cual sigue vigente actualmente, por lo que junto a su familia se vio obligada a trasladarse a Colombia por la cercanía fronteriza entre los dos países, ingresando de forma i rregular a territorio Colombiano en diciembre de 2018, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y actualmente reside en la ciudad de Cartagena.

Que al encontrarse en Colombia de manera irregular no pudo continuar sus

Colombiano en diciembre de 2018, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y actualmente reside en la ciudad de Cartagena.

Que al encontrarse en Colombia de manera irregular no pudo continuar sus estudios y se vio en la necesidad de trabajar en actividades informales, en la actualidad no realiza ninguna actividad laboral, pues no cuenta con una fuente de ingresos económicos o algún tipo de ayuda humanitaria.

Agrega que, en agosto de 2021, empezó a sentirse mal, y el 31 de agosto de ese mismo año fue hospitalizada de urgencias, y al realizarle una serie de exámenes le detectaron una “maza supraclavicular derecha ”, es decir, fue diagnosticada con cáncer nuevamente, la masa se aloja entre el cuello y la cabeza, que dicha enfermedad ha afectado su calidad de vida y le ocasiona fatiga, hambre, sudoración, nausea, dolor de cabeza, frecuencia cardíaca rápida, pérdida de peso, somnolencia.

Que, dada la situación actual de su país, se ha visto forzada a permanecer en Colombia en busca de l a protección a su vida y atención médica, que los galenos le han expresado que la masa que tiene en el cuello debe ser tratada, pues puede extendérsele a la cabeza como consecuencia de una metástasis por su no tratamiento debido a su situación irregular en Colombia, lo cual ha agravado cada vez más su estado de salud

Sostiene que el cáncer que padece con riesgo de metástasis puede avanzar hasta convertirse en un cáncer terminal, ante la ausencia de radioterapias y quimioterapias a tiempo, por ello teme por su vida, pues encontrándose en situación de vulnerabilidad y al no tener un documento que le permita afiliarse al sistema de salud, no tiene

convertirse en un cáncer terminal, ante la ausencia de radioterapias y quimioterapias a tiempo, por ello teme por su vida, pues encontrándose en situación de vulnerabilidad y al no tener un documento que le permita afiliarse al sistema de salud, no tiene manera de acceder al tratamiento médico que requiere. Que en razón de lo antes mencionado en septiembre de 2021 envió correo a la COMISIONDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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ASESORA PARA LA DETERMINACION DE LA CONDICION DE REFUGIADO – CONARE solicitando el reconocimiento de la condición de refugiado sur place o sobrevenido, en los términos del Decreto 1067 de 2015 y la Declaración de Cartagena de 1984, con sus respectivos anexos, en aras de solicitar protección internacional, atendiendo que por causas sobrevinientes a su llegada a territorio Colombiano, le result a imposible regresar a suelo Venezolano, sin que ello signifique que su vida corra peligro por estado del sistema de salud de su país.

Que a finales de septiembre de 2021 CONARE no se había pronunciado sobre la admisión de su solicitud, a pesar que el tiempo de respuesta a tales requerimientos es de una semana. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1067 de 2015 una vez la solicitud de refugio es admitida, la entidad le autoriza a la Unidad Administrativa Especial Migración Col ombia la expedición de un salvoconducto de permanencia SC -2 para permanecer en Colombia mientras se estudia la solicitud (la cual puede tardar 2 años aproximadamente), documento que además es válido para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

salvoconducto de permanencia SC -2 para permanecer en Colombia mientras se estudia la solicitud (la cual puede tardar 2 años aproximadamente), documento que además es válido para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Que la circunstancia que la CONARE tardara tanto para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de refugio y en consecuencia autorizara a Migración Colombia la expedición de su salvoconducto de permanencia SC -2 resultaba en extremo gravoso para su salud, ya que se encontraba internada en un centro médico del que no podía salir, razón por la cual presentó una solicitud en interés particular, a fin de solicitar que se emitiere respuesta acerca de la admisión de la solicitud de reconocimiento de condi ción de refugiada que presentó el 26 de octubre del año en curso.

Señala que el 28 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la condición de refugiado de la CONARE, le envío comunicación denominada acta de rechazo vía correo electrónico, en respuesta a la petición presentada en la cual le informaron: “nos permitimos informar que, para haber dado trámite a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la misma debió haber sido radicada dentro de los dos (2) meses siguientes a su ingreso al país” (Negrilla fuera de texto)

Que en dicha respuesta la CONARE citó el inciso 1° del artículo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1067 de 2015, según el cual “en caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo

Decreto 1067 de 2015, según el cual “en caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado” (Negrilla fuera de texto)

Por ello concluyó la accionada que para su caso particular, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se hizo transcurrido 3 años y 7 meses y 6 días después de su último ingreso a Colombia, lo cual superab a el término fijado por el Decreto 1067 para tales efectos.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Que dicha respuesta de la CONARE atenta contra sus derechos fundamentales y denota un actuar al margen de la legalidad, pues la entidad citó convenientemente el inciso 1° del artículo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1067 de 2015 para apoyar su negativa, pero no tuvo en cuenta el artículo en su integridad.

Que, en efecto, dicha normativa consagra una excepción al t érmino de 2 meses para la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado para los migrantes que se encuentren en el país. De igual manera el parágrafo 1 del citado artículo señala que se podrá solicitar en cualquier momento el reconocimiento a la condición de refugiado, cuando existan circunstancias comprobables y sobrevivientes a la salida del país de origen o de habitual residencia que le impidan regresar a ese país.

Que conforme lo indicó en la solicitud de reconocimiento de la condición de

comprobables y sobrevivientes a la salida del país de origen o de habitual residencia que le impidan regresar a ese país.

Que conforme lo indicó en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y en los hechos de esta tutela, la razón para que dejara transcurrir tanto tiempo para solicitar dicho reconocimiento obedeció a una causa sobreviniente, pues al momento de abandonar Venezuela la precarización de los servicios médicos y la crisis económica, social, política y humanitaria no se había agudizado como en la actualidad y, más importante aún, fue hasta el 2021 que se le diagnosticó la enfermedad que padece, lo que constituye una razón válida para no poder regresar a Ven ezuela, donde su vida e integridad personal correrían peligro por la actual situación de ese país.

Que debe tenerse en cuenta la crisis sanitaria mundial derivada de la pandemia del virus Covid -19, pues, aunque se han empezado a aplicar vacunas a la población, en el caso de Venezuela no se ha alcanzado la inmunidad de rebaño, por lo que trasladarse hasta allá implicaría un doble riesgo para su salud, además de existir poca o nula información sobre cómo avanza los contagios y el proceso de vacunación en su país.

Que la respuesta de la CONARE a su solicitud, se dio sin hacer una lectura integral de la normativa correspondiente, pues la circunstancia que la solicitud fuera presentada por fuera del término de dos meses posteriores a su ingreso a Colombia, no es óbice para que no sea admitida y estudiada por dicha entidad. Que su condición de salud no le permite esperar una decisión que sobrepase el plazo razonable atendiendo sus especiales circunstancias, sumado a que al recibir

Colombia, no es óbice para que no sea admitida y estudiada por dicha entidad. Que su condición de salud no le permite esperar una decisión que sobrepase el plazo razonable atendiendo sus especiales circunstancias, sumado a que al recibir la respuesta la misma fue en se ntido negativo. Agrega que, el actuar de la CONARE viola su derecho al debido proceso.

Que cuando realizó la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado ante la CONARE incluyó un acápite en el que expuso, de forma clara y detallada, las razones por las cuales la solicitud no se presentó dentro del término de los dos (2) meses posteriores a su ingreso al territorio colombiano. Estima que losDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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argumentos dados por la entidad no evidencian una valoración de los motivos que conllevaron a la radicación tardía de la solicitud, lo cual a su juicio deja en evidencia que no fueron estudiados o al menos tenidos en cuenta a la hora de decidir la admisión de la solicitud.

A su parecer, la CONARE no incluyó una motivación siquiera mínima de las razones por las cuales se rechazó la solicitud, más allá de una afirmación vaga carente de sustento fáctico, sin indicar por qué, las razones expuestas en la solicitud, a su juicio, no justifican la presentación extemporánea de la solicitud. La entidad únicamente contabilizó el tiempo transcurrido desde su ingreso al país hasta la fecha, dejando en evidencia la ausencia de un análisis y estudio individualizado de la solicitud, conclusión que se ve reforzada por la determinación

entidad únicamente contabilizó el tiempo transcurrido desde su ingreso al país hasta la fecha, dejando en evidencia la ausencia de un análisis y estudio individualizado de la solicitud, conclusión que se ve reforzada por la determinación de la CONARE de rechazar las solicitudes de refugio que no hayan sido admitidas a trámite, presentadas con una extemporaneidad superior a dos (2) años por nacionales venezolanos, circunstancia que a t odas luces viola el derecho fundamental al debido proceso.

Que la CONARE incumplió el deber contenido en el inciso final del artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015, en el que se establece el deber de estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del término. En su caso, no hubo lugar a estudio, sino que simplemente se calcularon las fechas desde su ingreso al país hasta el momento de la presentación de la solicitud y se procedió con un acta de rechazo en la que se echa de menos una motivac ión jurídica e incluso fáctica. Señala que realizó pre-registro, conforme lo dispuso el Gobierno Nacional.

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la CONARE, no obstante, requiere una respuesta urgente que garanti za sus derechos a solicitar y recibir asilo, a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, toda vez que, su estado de salud le impide esperar de manera indefinida una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

III. PRETENSIONES

Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana, en consecuencia, se ordene a la CANCILLERÍA DE

III. PRETENSIONES

Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana, en consecuencia, se ordene a la CANCILLERÍA DE COOMBIA a través de la COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACION DE LA CONDICION DE REFUGIADO – CONARE que se admita su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado iniciada en septiembre de 2021 y en consecuencia autorice la expedición del salvoconducto de permanencia SC -2 en su calidad de solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, garantizando así sus derechos fundamentales y dar continuidad al proceso iniciado; ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a que una vez la CONARE haya autorizado la expedición de su salvoconducto de permanencia SC2,DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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proceda de manera inmediata emita el mismo; que se ordene al DADIS autorice el tratamiento hasta que con el salvoconducto de permanencia SC -2 pueda afiliarse a una EPS, conforme lo autoriza el Ministerio de Salud en el Decreto 064 (sic).

IV. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 24 de noviembre de 2021, admitió la presente acción de tutela, ordenando no tificar a las entidades accionadas a efectos que rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al presente amparo constitucional.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DADIS

entidades accionadas a efectos que rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al presente amparo constitucional.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DADIS

A través del Profesional Especializado Código 222 Grado 45, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS, se rindió el informe solicitado señalando que, esa entidad conforme a la Resolución 5797 de 2017, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores la cual otorga el Permiso Especial de Permanen cia - PEP a los nacionales venezolanos que cumplan con los requisitos dispuestos en la misma norma y con lo dispuesto en la Resolución 3015 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social la cual incluye el Permiso Especial de Permanencia c omo documento válido de identificación, ante el Sistema de Protección Social.

Asimismo, que el Decreto 064 de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y la Protección Social; el cual modifica el Artículo 2.1.5.1 del decreto 780 del 2016, define las condiciones que debe cumplir una persona para ser afiliada al Régimen Subsidiado y en su Numeral 18 establece: “Migrantes venezolanos. Los migrantes venezolanos sin capacidad de pago pobres y vulnerables con Permiso Especial de Permanencia – PEP vigente, así como sus hijos menores de edad con documento de identidad valido en los términos del artículo 2.1.3.5 del presente decreto , … ” . A su vez el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) 3950 del 2018, estableció la política que define la ruta para la atención

presente decreto , … ” . A su vez el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) 3950 del 2018, estableció la política que define la ruta para la atención de la población migrante de la república Bolivariana de Venezuela, para lo cual el primer paso que debe realizar es la de regular la estadía en territorio colombiano en la oficina de Migración Colombia; luego de obtener el PEP, inscribirse en el SISBEN, y una vez se haya inscrito solicitar la afiliación ante una E.P.S. en el régimen subsidiado; sin embargo, el Decreto 064 de 2020 reglamentado por la Resolución 1128 de 2020 identifica a los migrantes venezolanos con PEP y sus hijos menores de ed ad con documento válido como un tipo de población especial del régimen subsidiado, lo cual le permite acceder al Régimen Subsidiado en Salud sin la aplicación de la encuesta del SISBEN.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que si bien la Constitución Política, en su artículo 100 prevé unas condiciones de igualdad para los extranjeros frente a los nacionales, ello también involucra el cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte de aquellos. Adicionalmente, la Corte, mediante Sentencia SU -677 de 2017, reiteró reglas jurisprudenciales en la materia. Al respecto señala: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales

Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) to dos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”.

Que en virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS a la población migrante que se encuentra en condición irregular en el Distrito de Cartagena, le garantiza el acceso a la atención básica y de urgencias a través de la radicación de las solicitudes en el correo prestaciondadis@cartagena.gov.co .

Que en razón de lo anterior, invita a la accionante a inscribirse en el Registro Unico de Migrantes Venezolanos – RUMV y diligencie la encuesta de caracterización económica a través de la página de Migración Colo mbia https://www.migracioncolombia.gov.co/visibles para que posteriormente con el cumplimento de los requisitos establecidos en la Resolución 0971 de 2021 expedida por Migración Colombia solicit e el Permiso por Protección Temporal – PPT que le permitirá acceder a los diferentes programas sociales del Gobierno Nacional, entre esos el acceso al Régimen de Subsidiado en Salud.

Que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 069 de 2020 relaci onado

PPT que le permitirá acceder a los diferentes programas sociales del Gobierno Nacional, entre esos el acceso al Régimen de Subsidiado en Salud.

Que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 069 de 2020 relaci onado con los requisitos de afiliación al régimen subsidiado definidos por el Decreto 2353 de 2015.

Que en el caso de la accionante, quien es una extranjera de nacionalidad venezolana residente de forma irregular en la ciudad de Cartagena de indias D.T.C, toda vez que, dentro del expediente de tutela no obra documento alguno que permita establecer su estadía de forma legal dentro del territorio nacional, resulta r necesario que a título personal o en compañía de su representante se dirija a la oficina de M IGRACIÓN COLOMBIA y regularice su status, toda vez que, sin la radicación del PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA o PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT) es imposible por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA D. T. y C - DADIS garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y hacer la prestación o autorización de los servicios médicos en salud requeridos.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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De allí que, la accionante debe realizar el trámite ante MIGRACIÓN COLOMBIA, entidad destinada a prestar y tramitar el PEP o PPT de manera oportuna, debiéndose solicitar a MIGRACIÓN COLOMBIA la regularización y así se pueda proceder de ofic io a su afiliación a una EPS del Régimen subsidiado y que ésta

debiéndose solicitar a MIGRACIÓN COLOMBIA la regularización y así se pueda proceder de ofic io a su afiliación a una EPS del Régimen subsidiado y que ésta reciba la prestación de los servicios requeridos.

Añadió que, en el pronunciamiento de radicado No. 202111600640481, el

Ministerio de Salud señaló que:

“Respecto de la población migrante que se encuentra en condición irregular en el país, la normativa y la jurisprudencia únicamente han previsto el cubrimiento de las atenciones de urgencias, dentro de las que se encuentra, como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia T -298 de 2019, la atención médica que se brinda a las mujeres gestantes, los servicios médicos prenatales, de parto y posnatales; atenciones que serán financiadas con cargo a los recursos asignados a cada departamento, en aplicación del Decreto 2408 de 2018 o con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial determine para ese propósito.

Adicionalmente, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, para cubrir las atenciones de urgencia, las entidades territoriales pueden acudir a los recursos de libre destinación, a los recursos destinados al funcionamiento de las secretarías de salud territoriales o de quien haga sus veces, a los recursos de rentas cedidas del 8% del impoconsumo de cerveza y licores, vinos y aperitivos, que no estén destinados p or ley para el aseguramiento, y a los excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado.

Valga destacar, entonces, que a la fecha no se ha establecido una fuente de financiación para cubrir las

para el aseguramiento, y a los excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado.

Valga destacar, entonces, que a la fecha no se ha establecido una fuente de financiación para cubrir las atenciones en salud que no correspondan a urgencias. La n ormativa aplicable no ha previsto cuál es la entidad encargada de pagar a las IPS los servicios de salud como hospitalización, cirugía consulta externa, procedimientos menores, entre otros, que no sean catalogados como urgencia y que sean prestados a los migrantes que se encuentran en condición irregular en Colombia.”

También sostuvo que, como entidades encargadas ya sean empresas Sociales del Estado o la EPS encargadas de atender a la población migrante en condición irregular de carácter de urgencia en la ciudad de Cartagena se encuentran:

- ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS (HLCI).

- HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE.

- FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA (CASA DEL

NIÑO).

- ESE CLINICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO.

Finaliza señalado que existe falta de legitimación en la causa por parte del DADIS, toda vez que, no habido vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita se declare improcedente la presente tutela, atendiendo que el DADIS no ha vulnerado los derechos de la actora. Que en caso de considerarse vulnerados los derechos fundamentales aducidos por la accionante, solicita se haga responsable únicamente a MIGRACIÓN COLOMBIA; yDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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responsable únicamente a MIGRACIÓN COLOMBIA; yDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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en caso de requerir la actora atención de urgencias requerir a las entidades ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS (HLCI), HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA (CASA DEL NIÑO) y ESE CLINICA MATERNI DAD RAFAEL CALVO, y se le exonere al DADIS de toda responsabilidad, por cuanto no es la responsable de la vulneración de los derechos de la accionante.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC

Por intermedio de la Jefe de la Oficina Ase sora Jurídica de la entidad, se rindió el informe solicitado, señalando en primer lugar que, mediante Decreto -Ley 4057 de 2011 a través del cual se suprimió el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, y se trasladó la función de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En el artículo 4 de dicho Decreto se establecieron las funciones de la entidad, y entre ellas no se encuentra la prestación de servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que las mismas se circunscriben al tema migratorio.

Que, en atención a las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se procedió a solicitar un informe a la Regional del Caribe de la UAEMC, acerca de la condición migratoria de la ciudadana extranjera YELITZA JOSEFINA SALAZAR el cual se recibió a través de correo electrónico

Especial Migración Colombia, se procedió a solicitar un informe a la Regional del Caribe de la UAEMC, acerca de la condición migratoria de la ciudadana extranjera YELITZA JOSEFINA SALAZAR el cual se recibió a través de correo electrónico institucional el 25 de noviembre de 2021, en el que se señaló lo siguiente:

“Comedidamente me permit o informar que realiz ada la consulta con los siguientes patrones en el sistema Platinum sobre la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR identificada con documento de extranjero No. 12792550 de Venezuela, sin número de pasaporte, Nacionalidad Venezolana, se obtuvo los siguientes

Resultados:

1. Consulta de Historial del Extranjero: · HE 5694271

2. Consulta de Movimientos migratorios: o NO se obtuvo resultado

3. Consulta del inicio de Actuación administrativa o NO se obtuvo resultado con las variables

4. Consulta Solicitud y/o Expedición del Permiso Especial de Permanencia - PEP o NO se obtuvo resultado

5. Consulta Solicitud de condición de Refugio o NO se obtuvo resultado

6. Consulta Expedición de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza - TMF o NO se obtuvo resultado.

7. Consulta Solicitud y/o acogerse Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos o La ciudadana tiene RUMV – tenia cita para el día 29/10/2021 en Cartagena a las 16:15 horas.”DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Que, en vi rtud de ello, era dable concluir que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la

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Que, en vi rtud de ello, era dable concluir que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1 -11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los

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