TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2013-00435-03-(28-01-2019)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2013-00435-03-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-006-2013-00435-03
Tipo de decisión: Modifica decisión apelada y consultada.
Fecha de la decisión: Veintiocho (28) de Enero del 2019
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
Problema jurídico : Determinar si la demandante tiene derecho a que se cambie la normatividad de la pensión que actualmente devenga por la ley 71 de 1988 y como consecuencia de ello, se reliquide la prestación conforme a la normatividad vigente aplicable al caso, al momento de la cau sación del derecho prestacional. De ser así, se analizará desde que data tiene derecho al pago de las diferencias prestacionales y desde cuándo debe contabilizarse el fenómeno prescriptivo.
TESIS DE LA SALA: La tesis sostenida por la Sala es que la deman dante si tiene derecho a la pensión de vejez por aportes, al haber cumplido los requisitos señalados en la ley 71 de 1988, no obstante, deberá modificarse la sentencia de primer nivel en cuanto a la fecha de pago de la prestación y la prescripción, siendo menor el retroactivo pensional por diferencias pensionales, el cual también se modificará.
PENSION DE JUBILACION POR APORTES: El Decreto 2709 de 1994, en su artículo 10° establece que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. La jurisprudencia de la CSJ SL sobre este aspecto ha indicado qu e debe
pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. La jurisprudencia de la CSJ SL sobre este aspecto ha indicado qu e debe satisfacerse el término de 6 años que contempla la norma.
¨la Sala Comparte el argumento expuesto por el juez de instancia, por cuanto la demandante adquirió el derecho a la pensión por aportes al momento de su reconocimiento, normatividad que debió tener en cuenta el ISS para conceder la prestación deprecada, tal como lo establece el artículo 7° de la ley 71 de 1988, que indica que deben acreditar un total de 20 años de aportes en una o varias cajas de previsión social y el ISS, y contar con 60 años de edad si es hombre y 55 años de edad si es mujer. Teniendo en cuenta la normatividad anterior, la demandante cumplió más de los 20 años requeridos en la norma y además adquirió la edad de los 55 años, siendo procedente en su caso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a cargo de Colpensiones entidad a la cual estuvo afiliada y es quien asume actualmente el pago de la pensión de vejez¨.