🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2015-00666-01-(26-09-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2015-00666-01-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-006-2015-00666-01

Tipo de decisión: Apelación de fallo -Confirma Fecha de la decisión: 26 de septiembre de 2018.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

PROBLEMA JURÍDICO : Establecer si el demandante cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración y si es necesario acreditar mala fe del fondo de pensiones para la procedencia de los int ereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La tesis sostenida por la Sala es es que el demandante si tiene derecho a la pensión de invalidez, por haber acreditado la condición de invalido y haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; así mismo que son procedentes los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

PENSION DE INVALIDEZ /NORMA APLICABLE AL CASO: De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la calidad de inválido la tienen quienes hayan perdido más del 50% de su capacidad para trabajar . De igual forma la norma aplicable para determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, es la vigente en la época en que se estructuró ese estado, es decir, atendiendo los lineamientos contenidos en los artículos 38 al 40 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003 , esto es, ser declarado inválido y haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres

lineamientos contenidos en los artículos 38 al 40 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003 , esto es, ser declarado inválido y haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años previos a la estructuración del riesgo.

INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993: Fueron instituidos como reacción del legislador a la mora en el pago de las mesadas pensiónales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores por no percibir una prestación tan relevante por su carácter vital, pero ellos no dependen de la buena o mala fe del deudor, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.“De lo anterior se sigue que la norma aplicable en el presen te asunto para determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, es la vigente en la época en que se estructuró ese estado, es decir, atendiendo los lineamientos contenidos en los artículos 38 al 40 de la Ley 100 de 1993 con las modifica ciones introducidas por la Ley 860 de 2003 , esto es, ser declarado inválido y haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años previos a la estructuración del riesgo. “ “Sobre las consecuencias de la mora del empleador, la SCL de la CSJ desde la sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, aunado al incumplimiento de

efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, aunado al incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a ésta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.”

“En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el fondo de pensiones arguye que por su parte hubo buena fe y por ende esa condena debía revocarse. Ante este reparo, esta Judicatura considera que los intereses moratorios solicitados, fueron instituidos como reacción del legislador a la mora en el pago de las mesadas pensiónales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores por no percibir una prestación tan relevante por su carácter vital, pero ellos no dependen de la buena o mala fe del deudor, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, lo que quiere decir que “ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones” (sentencia SCL CSJ rad. 42783, del 13 de junio de 2012, MP: Jorge Mauricio Burgos Ruiz)

Consultar sobre este documento ...