TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2016-00098-01-(15-06-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2016-00098-01-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-006-2016-00098-01
Tipo de decisión: Apelación Sentencia-Confirma Fecha de la decisión: 15 de junio de 2018.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
Problema jurídico: Establecer (i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez conforme a la normatividad legal aplicable y teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa. (ii) si no es posible acceder a dic ho reconocimiento, esta Corporación determinará si es posible acceder al pago de una pensión anticipada de vejez por invalidez Tesis: La Tesis sostenida por la Sala es que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera dando aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Tampoco se hace acreedor a la pensión anticipada de vejez por invalidez deprecada por cuanto no cumple con las exigencias contenidas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. PENSIÓN DE INVALIDEZ /LA NORMA APLICABLE AL CASO Y EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Demostración del estado de invalidez y del tiempo de cotización exigido por la Ley. PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ / Conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, tendrán derecho a una pensión anticipada de vejez
PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ / Conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, tendrán derecho a una pensión anticipada de vejez por invalidez, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cum plan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la citada ley. “En ese sentido, como quiera que la estructuración de la invalidez se produjo en el año 2012, debe seg uirse lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999 que contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Éste, en su artículo 7, literal a), señala lo que debe entenderse por deficiencia: “Toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psic ológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.” En concordancia con lo anterior, el artículo 8 del citado decreto, establece que el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia en una persona es de 50%: “Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al
valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia en una persona es de 50%: “Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérd ida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100
Parágrafo 1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).”
La interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, y las normas del Manual Único de Calificación de Invalidez ya mencionadas es que la deficiencia solamente es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, además, que la norma contenida en el Manual Único de Calificación establece que la deficiencia no puede ser superior al 50%, por lo que sería ilógico que se exigiera que debía ser superior a ese porcentaje cuando el texto normativo expresamente lo prohíbe, por ello, para la CORTE debía entenderse que ese 50% que contempla la norm a es en realidad el 25% de la deficiencia, por lo tanto, aquellos que superan ese rango de deficiencia, completaban el 50% requerido. Lo anterior, dijo el Alto Tribunal buscando que la norma no dejara de producir los efectos para los
es en realidad el 25% de la deficiencia, por lo tanto, aquellos que superan ese rango de deficiencia, completaban el 50% requerido. Lo anterior, dijo el Alto Tribunal buscando que la norma no dejara de producir los efectos para los cuales fue creada, pues de lo contrario no tendría efecto alguno. Así lo explicó la Corte Constitucional: “… Concluyó entonces que era necesario interpretar los porcentajes estipulados en el decreto 917 de 1997, en el sentido de que “todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos”. Por lo tanto explicó que, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, debe entenderse que cuando es calificada con el máximo porcentaje de deficiencia establecido en el decreto, obtuvo el 100% de calificación . En otras palabras, como el porcentaje máxi mo que contempla la norma para la calificación de una deficiencia es 50%, cuando una persona obtiene ese grado ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia. “En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.”. Así las cosas, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y ordenó al ISS verificar el cumplimiento de los requisitos para la pensión anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretación reseñada, y reconocerle la correspondiente
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y ordenó al ISS verificar el cumplimiento de los requisitos para la pensión anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretación reseñada, y reconocerle la correspondiente pensión.1 Esta Sala de decisión acoge la tesis antes expuesta, y al llevarla al caso concreto, se observa que el actor cumplió los 55 años de edad exigidos el 25 agosto de 2012, además posee 1491 semanas, sin embargo, la deficiencia fue calificada en 24.07 semanas , porcentaje que no supera el 25% requerido por ley para completar el 50% de la misma tal como se expuso con anterioridad. En ese sentido, no es procedente conceder la pensión anticipada de vejez por invalidez reclamada por el actor, en tanto, no cumple co n todas las exigencias contenidas en la ley para ello. “
1 T-326/2015, T-007/2009