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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2016-00422-01-(18-07-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2016-00422-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-006-2016-00422-01

Tipo de decisión: Apelación Sentencia y grado jurisdiccional de consultaDeclara nulidad por falta de integración de litisconsorcio Fecha de la decisión: 18 de julio de 2018.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral Problema jurídico: La Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta por configurarse la nulidad insaneable por falta de integración del litisconsorcio necesario. FALTA DE INTEGRACION LITISCONSORCIO NECESARIO / Es un defecto procesal, porque al no haber sido trabada la Litis mediante la vinculación de una parte interesada, la omisión de la sentencia de dirigirse a ella, constituye un actuar censurable del operador judicial, pues mal haría un juez en atar mediante la resolutiva de una sentencia, a un sujeto procesal que no fue vinculado al proceso ni inicialmente, ni con posteridad a la admisión de la demanda. “Así las cosas, cuando el juez observe alguna irregularidad en la integración del contradictorio, ya sea por ausencia del litis consorcio necesario o por la ineficacia en la notificación del mismo, como en este casos donde se solicite el pago de una pensión de vejez, y hubiere existido omisión en la afiliación de un empleador, deberá integrarse el contradictorio, con el fin de evitar una posterior nulidad, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 134 del CGP, de no llegar a ser advertida en las etapas anteriores a la sentencia, acarrea la nulidad insanable de la misma, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia

conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 134 del CGP, de no llegar a ser advertida en las etapas anteriores a la sentencia, acarrea la nulidad insanable de la misma, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia Nacional, puntualmente en el Auto 025A de 2012 de la Corte Constitucional y conforme lo establece el artículo 61 del mismo estatuto general, dando la oportunidad para practicar pruebas y luego si proferir la sentencia de primera instancia en el sentido que corresponde, dado que la que se emitió quedó sin valor, manteniéndose los efectos de la actuación cumplida hasta antes de dictar sentencia. “

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