TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2017-00273-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2017-00273-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-006-2017-00273-01
Tipo de decisión: Modifica sentencia Fecha de la decisión: 22 de julio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
TRANSACCIÓN/ La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5032 -2020 dijo que la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cua l resulta válida, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se p acta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN / Para que una transacción pierda su validez, se debe demostrar que t iene objeto ilícito, debido a que lesiona los derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables o que presenta algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza y el dolo.
COSA JUZGADA/Al gozar de validez el acuerdo, se configura la institución de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL/ Artículo 2469 del CC del CST
COSA JUZGADA/Al gozar de validez el acuerdo, se configura la institución de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL/ Artículo 2469 del CC del CST
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias CSJ SL5032-2020, CSJ SL5032-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO FERNANDO TORRES DE ÁVILA
DEMANDADO: C.B.I. COLOMBIANA S.A.
RADICACION: 13001-31-05-006-2017-00273-01
ASUNTO: Recurso de apelación parte demandante
TEMA: Validez de Transacción
Cartagena De Indias D.T. y C, veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021)
CUESTIÓN PREVIA
Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y JOHNNESY LARA MANJARRES, se
conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y JOHNNESY LARA MANJARRES, se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO y seguidamente SENTENCIA ambos de manera escrita:
AUTO SOLICITUD PROBATORIA: Advierte la Sala que, en esta segunda instancia, mediante memorial que antecede, la entonces apoderada judicial de la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A., solicitó el decreto oficioso de la Guía Técnica Colombiana GTC -250 sobre “Buenas prácticas sociales p ara la exploración y explotación de hidrocarburos”.
Pues bien, para la Sala dicho pedimento probatorio contraría la naturaleza contemplada por el legislador para el decreto de una prueba de oficio, recuérdes e que esta debe ser por voluntad del Juez y en los eventos en que la considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, presupuestos
P á g i n a 1 | 8PROCESO ORDINARIO LABORAL GUSTAVO FERNANDO TORRES DE ÁVILA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-006-2017-00273-01 que no se cumplen en el presente asunto 1. Tampoco reúne los requisitos que establece el artículo 83 del CPTSS para su procedencia, por cuanto no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia, lo cual impon e negar la práctica de dicha prueba.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE: NO ACCEDER a la solicitud de prueba oficiosa deprecada por la apoderada de la parte demandada, conforme a las
dicha prueba.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE: NO ACCEDER a la solicitud de prueba oficiosa deprecada por la apoderada de la parte demandada, conforme a las razones anteriormente señaladas.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra CBI COLOMBIANA S.A, admitida mediante auto adiado 21 de julio de 2017 (fol. 226) en donde pidió se declare el contrato de trabajo con la demandada, además, se condene a la demandada a nivelarlo al cargo d e capataz general I de tubería, en consecuencia, a pagar reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y a pagar de manera completa los conceptos de prima técnica, e incentivo de progreso o de pro ductividad, incentivo HSE, incentivo de finalización de trabajos y reconciliación, incentivo de progreso de tubería, entre otros; así mismo, depreca que tales incentivos y bonos se declaren salario, y sirvan para reliquidar las prestaciones sociales, pide además, los intereses por mora y las costas del proceso. Así mismo depreca que se declare que el acuerdo de transacción suscrito el día 28 de abril de 2015, es ineficaz por configurarse vicios del consentimiento al operar el error, la fuerza y el dolo (fls 1-29).
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que fue vinculado a CBI, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el día 30 de abril de 2013, hasta el día 28 de abril de 2015, como cap ataz general I de
Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que fue vinculado a CBI, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el día 30 de abril de 2013, hasta el día 28 de abril de 2015, como cap ataz general I de tubería. Explicó que devengaba un salario básico mensual y diferentes bonos e incentivos. Señaló que suscribió con la demandada un acuerdo de transacción el día 28 de abril de 2015, donde se señaló que el contrato finalizaría por mutuo acuerdo, junto con ella el pago de la liquidación de las prestaciones sociales; expresó que de no aceptar dicho acuerdo le pagarían una suma inferior a la que correspondía. Con relación a los demás incentivos, señaló que, eran reconocidos de manera mensual, por lo que debían tenerse en cuenta para el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales ya que estos eran salario. (fls 1-7)
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA CBI COLOMBIANA S.A
El escrito de contestación fue aceptado mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 (fol. 301). Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto la
1 Artículo 54 del CPT y SS.
P á g i n a 2 | 8PROCESO ORDINARIO LABORAL GUSTAVO FERNANDO TORRES DE ÁVILA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-006-2017-00273-01 última relación con el demandante terminó por mutuo acuerdo, no adeudándole suma alguna por concepto de salarios, prestaciones o cualquier otro estipendio y que durante la vigencia del vínculo el demandante desempeñó funciones propias
última relación con el demandante terminó por mutuo acuerdo, no adeudándole suma alguna por concepto de salarios, prestaciones o cualquier otro estipendio y que durante la vigencia del vínculo el demandante desempeñó funciones propias del cargo asignado . Con relación a los pagos convencionales, señaló que el demandante nunca fue sujeto de aplicación de dichos pagos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe y genérica. (fls 261-283 )
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sex to Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, por medio de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en que, se acreditó dentro del proceso que entre las partes se realizó un acuerdo transaccional, del cual no se demostró que fuera ineficaz, por existencia de vicio en el consentimiento. Expresó que el actor manifestó que se le pusieron dos liquid aciones, una por retiro voluntario y una por indemnización por despido, pero ello no hacía ineficaz el acuerdo, pues eso es válido y avalado por la jurisprudencia, pues lo que hizo la demandada fue ofrecerle una forma de terminación por mutuo acuerdo y ést e escogió, lo que no implicaba fuerza o error en dicho proceder. Igualmente, expresó que las cláusulas de terminación del contrato y conciliatoria, no fueron desventajosas para el actor, por el contrario fue más favorable, pues se le canceló el incentivo d e reconciliación y finalización del trabajo que de acuerdo con el testimonio de Tatiana Toro se pagaba siempre y cuando el
conciliatoria, no fueron desventajosas para el actor, por el contrario fue más favorable, pues se le canceló el incentivo d e reconciliación y finalización del trabajo que de acuerdo con el testimonio de Tatiana Toro se pagaba siempre y cuando el contrato finalizara por mutuo acuerdo, que fue lo que ocurrió en el presente caso. Estimó el A -quo que las partes realizaron concesio nes mutuas, por lo que la transacción era completamente válida y hacía tránsito a cosa juzgada.
3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Se opuso a la decisión al considerar que, a transacción era nula dado que existió un error en la identidad del objeto , en tanto, quedó acreditado que existía un incentivo que era pagado en su mayoría al finalizar la relación laboral, no obstante, no se manifestó en dicha transacción lo que realmente le correspondía al actor por dicho incentivo. En cuanto a que se le pres entaron dos liquidaciones al actor, éste no pudo observarlas, porque solamente con el acuerdo se le entregó la liquidación de prestaciones sociales, pero no pudo analizar la otra liquidación, en ese sentido, estima que el acuerdo de transacción no fue más favorable, dado que la suma entregada no corresponde al monto del incentivo de retención y finalización del trabajo, que creyó se le estaba entregando en su totalidad. Expresó que la transacción cobijó derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte demandante hizo uso de sus alegaciones, en las que expuso que, existían vicios del consentimiento en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, como el error al que fue inducido el actor, pues no se le canceló todo
El apoderado de la parte demandante hizo uso de sus alegaciones, en las que expuso que, existían vicios del consentimiento en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, como el error al que fue inducido el actor, pues no se le canceló todo
P á g i n a 3 | 8PROCESO ORDINARIO LABORAL GUSTAVO FERNANDO TORRES DE ÁVILA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-006-2017-00273-01 lo adeudado al momento de la terminación del contrato, como era el incentivo de retención y finalización del trabajo acumulado durante toda la relación laboral. En cuanto a las vacaciones expuso que el disfrute fue irregular y que frente a la bonificación de HSE y cumplimiento o de asistencia estas debían considerarse como salario, a efectos de liquidar las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto d el Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuesta s en el recurso de apelación, giran en torno a determinar si fue válida la transacción suscrita por las partes o si por el contrario, existió vicio del consentimiento.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA Artículo 2469 del CC del CST sentencia CSJ SL5032-2020, CSJ SL5032-2020
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
TESIS DE LA SALA Artículo 2469 del CC del CST sentencia CSJ SL5032-2020, CSJ SL5032-2020
8. CONSIDERACIONES
Se deja constancia que fue allegado memorial de otorgamiento de poder por ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ en calidad de liquidador designado de la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQ UIDACIÓN JUDICIAL mediante Auto No. 2020 -01-350381 del 21 de julio de 2020 proferido por la Superintendencia de Sociedades, debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena, a los abogados SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, identificado con cédula de ciud adanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J. y SARA URIBE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta profesional No. 276.326 del C. S. de la J, para que cualquiera de ellos adelante y lleve hasta su culminación la defensa de la sociedad demandada, por lo que en los términos de los artículos 75 y 76 del CGP se les reconocerá personería para actuar a SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO y SARA URIBE GONZÁLEZ conforme a las facultades conferidas.
Sea lo p rimero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS,
conferidas.
Sea lo p rimero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas del proceso está por fuera de la controversia, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 30 de abril de 2013 hasta el 28 de abril de 2015, desempeñando el cargo de Capataz General I, el cual finalizó entre las partes por mutuo acuerdo. De igual forma,
P á g i n a 4 | 8PROCESO ORDINARIO LABORAL GUSTAVO FERNANDO TORRES DE ÁVILA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-006-2017-00273-01 se acreditó dentro del plenario que el actor percibía un incentivo de retención, finalización del trabajo y reconciliación, el cual era ca ncelado a la finalización del contrato.
El demandante conforme a su recurso de apelación considera que el mencionado acuerdo transaccional no es válido, en tanto existen vicios del consentimiento, puesto que en el mencionado acuerdo existe error al no pag arse al actor la totalidad de lo adeudado, específicamente el incentivo de retención, finalización del trabajo y reconciliación, que corresponde a un monto superior, pues es el ahorro programado del actor durante los años de servicios.
La suscripción de a cuerdos transaccionales al interior de una relación laboral es de pacifica aceptación, en consecuencia, esta Sala conforme al recurso de apelación y previo al estudio de conceptos adeudados y el carácter retributivo de los conceptos rememorados líneas arriba, abordará su estudio sobre la validez de la
laboral es de pacifica aceptación, en consecuencia, esta Sala conforme al recurso de apelación y previo al estudio de conceptos adeudados y el carácter retributivo de los conceptos rememorados líneas arriba, abordará su estudio sobre la validez de la transacción, tal como sigue:
El artículo 2469 del CC define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y dispone que “no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa ”. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5032 -2020 dijo que la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles ( artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
Al revisar el expediente, se evidencia que las partes, el día 28 de abril de 2015, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En dicho documento también se acordó precaver y transar cualquier futura reclamac ión o litigio contra la empresa CBI COLOMBIANA, a cambio de bonificación única extralegal y sin incidencia salarial por valor de $23.677.348.oo monto que compensaría
documento también se acordó precaver y transar cualquier futura reclamac ión o litigio contra la empresa CBI COLOMBIANA, a cambio de bonificación única extralegal y sin incidencia salarial por valor de $23.677.348.oo monto que compensaría cualquier valor que pudiera deberse por cualquier reclamación de prestaciones sociales, va caciones, indemnizaciones, beneficios extralegales y en general cualquier acreencia laboral o pago, que por error u omisión involuntaria o por cualquier motivo, no se hubiese pagado al trabajador durante la vigencia o la terminación del contrato de trabajo. En adición, fue acordado en el numeral cuarto y quinto que el trabajador declaraba a paz y salvo a la empresa por todo aspecto relacionado con vacaciones, beneficios extralegales, prestaciones sociales, indemnizaciones, acreencias laborales y en general por todo concepto laboral que se haya podido originar por causa o con ocasión de la vigencia y/o terminación del contrato de trabajo, además de ello, se realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sumando en total un neto de $37.894.193.oo (fls 43-45)
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De los anteriores documentos, se advierte por esta Sala que ninguna de las cuestiones mencionadas por la jurisprudencia citada líneas arriba se muestra transgredida, en tanto, con ambos documentos buscó precaverse un litigio eventual frente al vínculo contractual, que concretamente hoy llama la atención de la Sala; las pretensiones de la demanda sobre las cuales insiste en su recurso
transgredida, en tanto, con ambos documentos buscó precaverse un litigio eventual frente al vínculo contractual, que concretamente hoy llama la atención de la Sala; las pretensiones de la demanda sobre las cuales insiste en su recurso (incentivo de reconciliación y finalización del trabajo, así como las diferentes bonificaciones extralegales pedidas en la demanda), al ser pagos extralegales, no gozan de naturaleza cierta e indiscutible, en tanto, no existe c erteza absoluta respecto de su carácter salarial, por ende, cualquier suma adeudada o diferencia en la incidencia salarial de tales conceptos queda cubierta con la bonificación o suma transaccional; se encuentra plasmada la voluntad propia de los contratan tes exenta de vicios del consentimiento, en la medida que no fue probado ninguno en el transcurso del proceso, se recibió la declaración del demandante y el testimonio de Tatiana Toro, no obstante, de ellos no se pudo desprender que hubiere un vicio del consentimiento.
Ahora, con relación al incentivo de reconciliación y finalización del trabajo, donde el actor aduce existe un error, pues en la liquidación de prestacionales sociales solo se pagó la suma de $767.455.oo, correspondiéndole un monto superior ya que este era el ahorro programado del trabajador, la Sala advierte que del testimonio de Tatiana Toro dicho pago se cancelaba a la finalización del contrato, si este terminaba por mutuo acuerdo como ocurrió en este caso, y en efecto fue pagado, además, e se incentivo también corresponde a una bonificación extra legal que queda cobijada bajo las cláusulas de dicho acuerdo transaccional, donde al demandante se le otorgó la suma de $23.677.348.oo, aceptada conforme,
efecto fue pagado, además, e se incentivo también corresponde a una bonificación extra legal que queda cobijada bajo las cláusulas de dicho acuerdo transaccional, donde al demandante se le otorgó la suma de $23.677.348.oo, aceptada conforme, pues pese a que el documento aportado no co ntiene la firma del demandante, éste fue presentado por él mismo, y en ningún momento el actor desconoció el haber percibido dicha suma, sino que, la misma no correspondía a lo adeudado, no obstante, lo que puede verse como se indicó en cita, es que con di cho pago entregado quedó cobijado el mencionado incentivo.
No se observa entonces, haberse demostrado por el demandante error, fuerza o dolo, existiendo una contraprestación mutua, luego entonces, para la Sala resulta válido el acuerdo transaccional suscrito por las partes.
Con arreglo a lo expuesto, al gozar de validez el mencionado acuerdo, se configura la institución de cosa juzgada, por ende, surge la imposibilidad de los contratantes de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo, tal como señaló l a Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL5032 -2020, por lo que no es posible abordar el tema sobre la incidencia salarial de los pagos que reclama, con relación a la bonificación HSE y cumplimiento para el pago de horas extras y recargos nocturnos planteada en los alegatos de segunda instancia, pues las partes dieron por superada tal controversia con el acuerdo de transacción, y ésta abordó de manera puntual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ese
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dieron por superada tal controversia con el acuerdo de transacción, y ésta abordó de manera puntual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ese
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9. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 365 del CGP, de aplicación en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, se fijan co mo agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMMLV en favor de la demandada CBI COLOMBIANA en virtud del Acuerdo 1887 de 2003, aplicable aun al presente proceso.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, emanada por el Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Ca rtagena, dentro del proceso ordinario laboral de GUSTAVO FERNANDO TORRES DE AVILA contra CBI COLOMBIANA S.A, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones pedidas en demanda, conforma a las
del proceso ordinario laboral de GUSTAVO FERNANDO TORRES DE AVILA contra CBI COLOMBIANA S.A, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones pedidas en demanda, conforma a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMMLV, en favor de las demandadas.
CUARTO: Téngase a los Dres. SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J. y SARA URIBE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta profesional No. 2 76.326 del C. S. de la J, como apoderados de la demandada CBI COLOMBIANA S.A en liquidación, en los términos y para los fines señalados en memorial poder.
QUINTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
Magistrado Ponente
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JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS
Magistrada
MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrada
Firmado Por:
FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO TRIBUNAL O
CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 LABORAL DE
CARTAGENA
MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO MAGISTRADO TRIBUNAL O
CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 LABORAL DE
CARTAGENA
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES
MAGISTRADO
TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE CARTAGENABOLIVAR
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