🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2018-00060-01-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2018-00060-01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-006-2018-00060-01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia consultada Fecha de la Decisión: 15 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

CONTRATO REALIDAD/ PERSONA NATURAL Y UNA ENTIDAD ESTATAL /Para la declaración del contrato de trabajo, resulta imprescindible que quien alega la existencia de tal contrato, acredite previamente su condición de servidor público.

I.C.B.F/ Naturaleza jurídica y régimen laboral aplicable a sus servidores públicos.

TRABAJADORES OFICIALES / Para acreditar esta condición resulta imprescindible demostrar que las actividades realizadas tenían como finalidad la conservación y mantenimiento de una obra pública – art. 5º del Decreto No. 3135/1968.

HOGAR COMUNITARIO/MADRES COMUNITARIAS/ Los hogares comunitarios funcionan a través del cuidado de una madre comunitaria, que presta su trabajo solidario a la contribución del desarrollo de la población infantil colombiana; por l o tanto, su contribución se torna en voluntaria. A partir del Decreto 289/2014 se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias a través de contratos de trabajo con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, aunque se excluyó como empleador de estas a las entidades públicas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y expresamente se negó cualquier tipo de solidaridad con el instituto.

FUENTE FORMAL/ Art. 1º del D. 4156/2011, Ley 7ª/1979, Decreto Reglamentario No.

Colombiano de Bienestar Familiar, y expresamente se negó cualquier tipo de solidaridad con el instituto.

FUENTE FORMAL/ Art. 1º del D. 4156/2011, Ley 7ª/1979, Decreto Reglamentario No. 2388/1979, art. 5º del Decreto No. 3135/1968, Decreto 289/2014. . FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014 , M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Cor te Suprema de Justicia en sentencia SL -2447 de fecha 14 de julio de 2020, radicado 78126 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.1

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL

Radicado 13001-31-05-006-2018-00060-01

Demandante MARIA LOURDES GUTIERREZ LUNA

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión L aboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por : MARIA LOURDES GUTIERREZ LUNA c ontra

(2022), la Sala Segunda de Decisión L aboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por : MARIA LOURDES GUTIERREZ LUNA c ontra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR radicación única 1300131-05-006-2018-00060-01, en la modalidad de alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escri to, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto d el 25 de octubre de 2021, notificada por estado No 188 de 26 de octubre de 2021, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante cont ra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado sexto laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones que fueron incoadas; condenó en costas a la parte demandante, fija agencias en derecho en 1 SMLMV.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones

El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre la

condenó en costas a la parte demandante, fija agencias en derecho en 1 SMLMV.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones

El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre la demandante y el I..C.B.F., existe una relación laboral desde el año 1996 y por ende un contrato de trabajo; se conde ne al pago del porcentaje salarial dejado de percibir desde su vinculación y hasta el 30 de enero de 2014, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio funerario; se condene al pago de las indemnización de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; se condene al pago de los aportes a seguridad social en pensiones; se ordene la indexación de todas las condenas; costas y agencias en derecho. Hechos Fundó sus pretensiones en trece (13) hechos, siendo los más relevantes que la demandante ha prestado sus servicios laborales como madre comunitaria en el Barrio la Gloria de esta ciudad, desde el 17 de mayo de 1996; que el I.C.B.F, la capacitó y seleccionó para laborar en su residencia a través de un hogar2

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

comunitario de bienestar familiar; que la demandante se encuentra vinculada al programa hogares de bienestar “GLORIA Y JUNIN ” con personería emanada de I.C.B.F; que a través de la asociación el I.C.B.F le hacía llegar toda la información, órdenes y directrices para la ejecución del servicio; que el servicio consiste en atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección, educación y

órdenes y directrices para la ejecución del servicio; que el servicio consiste en atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección, educación y desarrollo individual y social de los niños de estratos más pobres; que la labor era sometida a auditoria por parte del I.C.B.F; que la demandante desarrollaba la labor en el horario de 8 am a 4 pm; que como contraprestación por la labores la demandante recibió una beca o bonificación, que no constituy e salario y es una retribución económica por el servicio prestado; que la demandante nunca se le reconoció derecho laboral alguno, por considerarse que era un contrato especial del Estado; que solo hasta el 1 de julio de 2008, la demandante fue afiliada po r la asociación pingüinos al fondo COLPENSIONES, en calidad de independiente; que el I.C.B.F, exigía la constante realización de talleres y el estudio de carreras técnicas afines para la prestación de servicios; que a partir del 30 de enero de 2014 se les otorga derechos laborales, pero fueron vinculadas a través de la corporación Proactivar, pero seguía bajo la directrices de I.C.B.F.

Contestación de la demanda

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (folio 211 expediente digital), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada así:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: Visible a folio 229 al xxx del expediente digital. Manifestó que los hechos 1,2,4,5,6,7,9,10,17,18,19,21 no

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: Visible a folio 229 al xxx del expediente digital. Manifestó que los hechos 1,2,4,5,6,7,9,10,17,18,19,21 no son ciertos. Que los hechos 3, 8,11,12,13,14,15,20,23,24,25, no le consta. Que los hechos 26,27,28, 31 son cierto Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir.

IV.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 8 de abril de 2021, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones que fueron incoadas; condenó en costas a la parte demandante, fija agencias en derecho en 1 SMLMV.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Aquo manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y a partir de allí, de ser afirmativa la respuesta establecer si tiene derecho a las demás reclamaciones realizadas en la demanda.

Sostuvo que de acuerdo con el decreto 219 de 1989, el trabajo de madre comunitario se funda en el trabajo solidario a la comunidad; que los hogares se constituye por el programa de becas; que la vinculación de las madres comunitarias y demás miembros que part icipen mediante participación solidaria, dicha vinculación no implica vinculación laboral con los hogares de bienestar familiar y que de acuerdo con la jurisprudencia sobre el particular se tiene que no existe vínculo laboral entre la

que part icipen mediante participación solidaria, dicha vinculación no implica vinculación laboral con los hogares de bienestar familiar y que de acuerdo con la jurisprudencia sobre el particular se tiene que no existe vínculo laboral entre la demandante y el I.CB. F.; que la corte constitucional ha sostenido que se trata de un vínculo civil y las razones que da la corte es porque este vínculo se da de manera solidaria para garantizar a los niños sus necesidades básica y es vinculo solidario, para proteger a los niños y a las familias.

Manifestó que solo con el Decreto 289 de 2014, se reglamentó una vinculación mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras, pero no tenían la calidad de servidores públicos, pero solo a partir de febrero de 2014.3

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

La Corte Constitucional también ha manifestado que en estos casos de madres comunitarias para tratarse de una contribución solidaria no se encuentra estructurada la subordinación.

Por todo lo anterior, consideró que no existe vínculo laboral alguno entre la demandante y el ICBF, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandada.

V.RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso y sustento el recurso de apelación:

Aduce que, a pesar de haberse presentado las pruebas documentales pertinentes, no se falló conforme lo establecido en los artículos 23 del CST y 24 del CST, sobre la presunción de que toda prestación del servicio está regida por un contrato de

Aduce que, a pesar de haberse presentado las pruebas documentales pertinentes, no se falló conforme lo establecido en los artículos 23 del CST y 24 del CST, sobre la presunción de que toda prestación del servicio está regida por un contrato de trabajo y habiéndose constatado que la relación fue dirigida por el ICBF, se debió declarar la existencia de la relación laboral y no tener cuenta solo las formalidades y el precedente jurisprudencial para decidir.

VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA

 Art. 1º del D. 4156/2011, Ley 7ª/1979  Decreto Reglamentario No. 2388/1979.  Art. 5º del Decreto No. 3135/1968  Decreto 289/2014

Subreglas:

 Principio de Co nsonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,

M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.   MADRES COMUNITARIAS : Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2447 de fecha 14 de julio de 2 020, radicado 78126 M.P. MARTÍN EMILIO

BELTRÁN QUINTERO.

VII. PROBLEMA JURIDICO

EL problema jurídico se circunscribe en determinar ¿Existió un contrato de trabajo entre la demandante María Lourdes Gutiérrez Luna y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas?

EL problema jurídico se circunscribe en determinar ¿Existió un contrato de trabajo entre la demandante María Lourdes Gutiérrez Luna y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas?

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte.

CONTRATO REALIDAD

El principio de la primacía de la realidad, se encuentra contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y tiene como propósito fundamental otorgar la garantía a los trabajadores de que predominará el análisis de los elementos del4

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

contrato de trabajo sobre cualquier denominación que se haya realizado para ocultar la connotación laboral a un vínculo que por naturaleza la tenga.

Es importante advertir, que para que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral avoque competencia para dirimir un conflicto suscitado entre una persona natural y una entidad estatal, resulta imprescindible que la primera pretenda la declaración de existencia de un contrato de trabajo, afirmación suficiente para otorgar a la judicatura ordinaria el conocimiento de tal controversia 1; no obstante lo anterior, para la declaración del contrato de trabajo, resulta imprescindible que quien alega la existencia de tal contrato, acredite previamente su condición de servidor público, en este caso, de trabajador oficial, para el progreso de sus pretensiones2.

Lo anterior, debido a que la condición de trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, y e lla depende de criterios tanto orgánicos (naturaleza de la entidad

este caso, de trabajador oficial, para el progreso de sus pretensiones2.

Lo anterior, debido a que la condición de trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, y e lla depende de criterios tanto orgánicos (naturaleza de la entidad estatal), como funcionales (actividades realizadas), por lo que en estos casos se hace necesario dilucidar la naturaleza de las personas que prestan sus servicios al

I.C.B.F.

Naturaleza ju rídica del I.C.B.F y régimen laboral aplicable a sus servidores públicos.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, integrado además dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar – Art. 1º del D. 4156/2011, Ley 7ª/1979 y Decreto Reglamentario No. 2388/1979.

En ese sentido, los servidores públicos que laboren a favor de dicho instituto serán por regla general empleados públicos y solo excepcionalmente trabajadores oficiales, por lo tanto, para acreditar esta última condición resulta imprescindible demostrar que las actividades realizadas tenían como finalidad la conserv ación y mantenimiento de una obra pública – art. 5º del Decreto No. 3135/1968 -.

En cuanto a las funciones que cumplen las madres comunitarias en relación con el I.C.B.F, tenemos que la Ley 89/1988 creó los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, como uno de los objetivos planteados para el desarrollo de las actividades asignadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese sentido, dichos hogares tienen por propósito apoyar a los padres de familia en la

Familiar, como uno de los objetivos planteados para el desarrollo de las actividades asignadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese sentido, dichos hogares tienen por propósito apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus descendientes en las poblaciones más vulnerables del país; por lo tanto, estos hogares se crearon bajo los pilares de trabajo solidario de la comunidad en garantía de las necesidades básicas de los niños que trascienden a su nutrición, protección y desarrollo individual.

Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 89/88 reglamentó que, para dar continuidad a los programas de hogares comunitarios de bienestar, dichos hogares se constituirían a través de becas otorgadas por el ICBF a las familias que atendieran las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país, en una acción mancomunada con los vecinos y utilizando recursos locales.

1 Sent. Cas. Lab. de 13/05/2003, Exp. No. 20454. 2 Num. 4º del art. 105 de la Ley 1437/2011.5

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

En ese sentido, el Decreto 2019/1989, luego Decreto 1340/1995, dispuso que los hogares comunitarios serían administrados a través de las asociaciones de padres de familia que, a través de una actividad autogestionada, determinarían el número de hogares requeridos por la comunidad, con el objetivo de seleccionar a las madres que cuidarían a los menores.

hogares comunitarios serían administrados a través de las asociaciones de padres de familia que, a través de una actividad autogestionada, determinarían el número de hogares requeridos por la comunidad, con el objetivo de seleccionar a las madres que cuidarían a los menores.

Entonces, los hogares comunitarios funcionan a través del cuidado de una madre comunitaria, que presta su trabajo solidario a la contribución del desarrollo de la población infantil colombiana; por lo tanto, su contribución se torna en voluntaria.

Del anterior d errotero normativo se desprende que en tanto la actividad desarrollada por la madre comunitaria deviene de una contribución voluntaria y solidaria para el cuidado de la población infantil vulnerable del país, entonces cualquier connotación laboral de tal actividad aparece improcedente.

No obstante, lo anterior, a partir del Decreto 289/2014 se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias a través de contratos de trabajo con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Biene star, aunque se excluyó como empleador de estas a las entidades públicas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y expresamente se negó cualquier tipo de solidaridad con el instituto.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentenci a SL-2447 de fecha 14 de julio de 2020, radicado 78126 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, respecto al tema que hoy nos ocupa manifestó:

“(…) Al respecto, debe decir la Corte, que ese cuestionamiento del censor consistente en que para el Tribunal era nec esario probar la condición de trabajador oficial «para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto»,

“(…) Al respecto, debe decir la Corte, que ese cuestionamiento del censor consistente en que para el Tribunal era nec esario probar la condición de trabajador oficial «para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto», resulta contrario a lo expuesto en la decisión confutada, pues el juez colegiado de forma enfática e insistente explicó q ue la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo era suficiente para que el juez laboral asumiera el conocimiento de la litis, cuestión distinta es que considerara, y esto constituye uno de los soportes de la decisión, que era necesario demostrar la calidad de trabajador oficial para así poder declarar la existencia de la relación laboral y acceder a las súplicas de la demanda inaugural, razonamiento que, por demás, no es debidamente combatido por la censura.

Al margen de lo anterior, frent e a lo alegado en este primer cargo orientado por la vía directa, si la Sala pasara por alto las anteriores deficiencias técnicas, encontraría que el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues si bien la afirmación de la existencia de un contrato de t rabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un asunto, ello no excluye que se deba determinar, tratándose de entidades públicas, que se trataba de un verdadero trabajador oficial, ello de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia, sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL1384-2020, estableció:6

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

sentencia CSJ SL1384-2020, estableció:6

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

[…], es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los eventos en que se pide la declaratoria de existencia de una vínculo laboral, viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación regida por un contrato de trabajo (fict o-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pret ensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo (sentencia CSJ SL10610 -2014). En este último pronunciamiento, reiterado en sentencias CSJ SL17528 –2017...”

Descendiendo al caso, tenemos que la demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo con el I.C.B.F., desde el 17 de mayo de 1996 al 30 de enero de

2014. Sin embargo, sus pretensiones no están ll amadas a prosperar, pues la demandante no acreditó que las actividades que asegura haber realizado coincidieran con aquellas que realiza un trabajador oficial, es decir, conservación y mantenimiento de obra pública. Pues se encuentra suficientemente acredi tado que las funciones que desarrollo fue como madre comunitaria y, por ende, el desempeño de actividades tendientes el cuidado y atención de la población infantil, que descarta que su labor

de obra pública. Pues se encuentra suficientemente acredi tado que las funciones que desarrollo fue como madre comunitaria y, por ende, el desempeño de actividades tendientes el cuidado y atención de la población infantil, que descarta que su labor estuviera dirigida a la conservación y mantenimiento de obra pública.

En segundo lugar, porque conforme con la legislación vigente para la época y la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que su actividad como madre comunitaria desde el año 1996 al 2014, era solidaria y voluntaria, por lo que excluye cualquier prerrogativa tendiente al reconocimiento de derecho de orden laboral.

En un caso similar, la Sala cuarta de decisión de este Tribunal Superior, se pronunció en el mismo sentido dentro del proceso ordinario laboral de MERY ACEVEDO DEL VALLE contra I.C .B.F., con radicado 13001 -31-05-002-201500388-02. M.P. FRANCISCO ALBERTO GONZALES MEDINA.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en todas sus partes.

IX. COSTAS

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

X.DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIR MAR la sentencia consultada de fecha 8 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario laboral de MARIA LOURDES GUTIERREZ LUNA c ontra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.7

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION

SALA LABORAL

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ S MLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada

Consultar sobre este documento ...