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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2018-00068-01-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2018-00068-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-006-2018-00068-01

Tipo de decisión: Modifica numerales tercero, quinto y noveno de la sentencia Fecha de la decisión: 13 de octubre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CONTRATISTA INDEPENDIENTE / El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente (empleador) y el beneficiario de la obra, con respecto a las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista, siempre y cuando las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con el giro ordinario de sus negocios.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA/ DERROTEROS PROBATORIOS, PARA EFECTOS DE EXIMIRSE DE LAS CONSECUENCIAS PROCESALES/ La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expresó “ para enervar las consecuencias derivadas de dicho precepto, debe demostrarse que la labor desplegada por el contratista independiente no guarda relación de conexidad con la actividad misional del beneficiario o dueño de la obra (CSJ SL7459 -2017), lo que significa que el ejercicio demostrativo emprendido por este último debe estar encaminado a acreditar que la ob ra o el servicio contratado no hace parte de «una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» (SL22882020).

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LAS VACACIONES Y LA

directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» (SL22882020).

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LAS VACACIONES Y LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST Y DEL ARTÍCULO 99

DE LA LEY 50 DE 1990/ La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3111 de 2021, estableció que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CST, no se podía restringir a los conceptos de salarios y prestaciones, haciéndose extensiva a todas las obligaciones laborales, dentro de las cuales se encontraban las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, intereses al auxilio de cesantías y la sanción moratoria.

RESPONSABILIDAD Y COBERTURA DE LA LLAMADA EN GARANTÍA/ Si bien en otras oportunidades la Sala ha establecido que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no se encuentra amparada bajo la póliza de seguro, ello se debe a que específicamente en dicho documento se determinada que sólo se respondería por la indemnización del artículo 64 de CST, pero como en esta caso no se realizó distinción alguna, sino de que indicó de manera general que la llamada en garantía respondería por las indemnizacione s, se entiende que ella comprende todas las indemnizaciones que se generen en virtud de la relación laboral, encontrándose dentro de esta la del artículo 65 del CST.

FUENTE FORMAL/ Artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J. SL7459-2017, SL2288-2020, SL2067 de 2021,

FUENTE FORMAL/ Artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J. SL7459-2017, SL2288-2020, SL2067 de 2021, SL3111 de 2021 y SL3743 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN PÉREZ PEÑA

DEMANDADO: REINDUSTRIALES MANTENIMIENTO Y

REPARACIONES S.A.S REINDUSTRIALES S.S. EN LIQUIDACION Y

SURTIDORA DEL GAS DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS O SURTIGAS S.A. E.S.P., RADICACIÓN: 13001-31-05-006-2018-00068-01

ASUNTO: Recurso de apelación parte demandada y llam ada en garantia TEMA: Responsabilidad solidaria contratista independiente

Cartagena De Indias D.T. y C, trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

CUESTIÓN PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los

11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y JOHNNESY LARA MANJARRES, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita:

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

HERNÁN PÉREZ PEÑA, instauró demanda ordinar ia laboral, donde solicitó se condene a REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a SURTIGAS S.A. E.S.P., a la cancelación de la remuneración por la asignación de funciones adicionales al cargo que fue contratado, a la diferencia entre lo devengado y el salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, deprecó el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, vestidos y calzados, ocasionados durante la vigencia del vínculo laboral; la retribución de la indemni zación del artículo 64 del CST a causa del despido indirecto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales.

P á g i n a 1 | 13PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN PÉREZ PEÑA CONTRA REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y SURTIGAS S.A. E.S.P.

P á g i n a 1 | 13PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN PÉREZ PEÑA CONTRA REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y SURTIGAS S.A. E.S.P.

RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento a sus pretensiones, adujo que suscribió contrato de trabajo con REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, desde el 22 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016, en el cargo de técnico inspector, siendo enviado a cumplir sus funciones a favor de SURTIGAS S.A. E.S.P. Explicó que la remuneración se pactó por producción, pero nunca superó el salario mínimo legal mensua l vigente, y que, en el mes de marzo de 2015, se le asignaron funciones adicionales, sin que hubiesen sido remuneradas.

Detalló que, durante la vigencia de la relación laboral, no se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como tampoco la dotación de calzado y vestido de labor.

Ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, presentó carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, el 16 de febrero de 2016 , configurándose así un despido indirecto.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

REINDUSTRIALES S.A.S EN LIQUIDACIÓN, mediante auto de cuatro de 2019, se le tuvo por no contestada la demanda. (fol. 316)

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

REINDUSTRIALES S.A.S EN LIQUIDACIÓN, mediante auto de cuatro de 2019, se le tuvo por no contestada la demanda. (fol. 316)

SURTIGAS S.A. E.S.P., al responder el líbelo introductor io, se opuso a todas las pretensiones, aduciendo que no se cumplen los elementos para que se configure la solidaridad, toda vez que el oficio para el cual fue contratado el demandante, inspector técnico, es una actividad ajena a la desarrollada por la empresa prestadora del servicio público domiciliario. Frente a los hechos, acepta que la demandada principal fue contratista de manera alterna para diferentes objetos, pero que no le consta que el demandante haya sido enviado a desempeñar sus funciones en SURT IGAS, así como tampoco las condiciones en que se desarrolló el contrato de trabajo entre el actor y REINDUSTRIALES S.S. EN LIQUIDACIÓN. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de solidaridad en cuanto a l as declaraciones solicitadas en la demanda, inexistencia del nexo causal entre el trabajo que se demanda y SURTIGAS, inexistencia de vínculo entre SURTIGAS y el demandante, prescripción y compensación.

LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. dentro de su contestación a la demanda indicó que no le consta ninguno de los hechos. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente al llamamiento, precisó que es cierto que se suscribieron las pólizas 104551 -1, 697455-2; 1767352 -3 y 12857 19-3, siendo beneficiario SURTIGAS S.A. E.S.P;

llamamiento, precisó que es cierto que se suscribieron las pólizas 104551 -1, 697455-2; 1767352 -3 y 12857 19-3, siendo beneficiario SURTIGAS S.A. E.S.P; puntualizando que cada una de ellas tenía un objeto especifico y una vigencia individualizada.

Propuso las excepciones de falta de cobertura sustancial de las pólizas, falta de cobertura por inexistencia del nexo causal entre el trabajador y los contratos amparados., falta de cumplimiento de los requisitos para afectar las pólizas de cumplimiento, improcedencia de afectación de las pólizas por inexistencia de solidaridad, ausencia de prueba de la causa de la t erminación de la relación laboral e improcedencia de indemnización por terminación unilateral del contrato, inexistencia de obligación por parte de SURTIGAS S.A. E.S.P.,

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RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01 improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del C S del T, prescripción y genérica.

LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A . dentro de su contestación a la demanda manifestó que no le consta ninguno de los hechos, y se opone a la totalidad de las pretensiones, ya que no se encuentra demostrada la solidaridad entre las demandadas. Frente al llamamiento en garantía, indicó que

contestación a la demanda manifestó que no le consta ninguno de los hechos, y se opone a la totalidad de las pretensiones, ya que no se encuentra demostrada la solidaridad entre las demandadas. Frente al llamamiento en garantía, indicó que era cierto que suscribió la póliza No. 2 319340, para el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, causados durante la ejecución del contrato 131952, pero que esta tuvo una duración de un año, esto es, hasta el 29 de marzo de 2015, no encontrándose vigente para la fecha de term inación del vínculo laboral del actor con REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo que concluyó que no estaba llamada responder por las posibles condenas que se impusieran.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cobertura, prestaciones amparadas por otros contratos de seguros, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a conceptos no estipulados en la póliza de seguro, falta de causa para llamar en garantía frente a las pretensiones no estipuladas en la póliza, buena fe, exclusión, culpa grave inasegurable, límite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de este y la genérica.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con la sentencia de tres (3) de febrero de 2020, donde declaró no probada las excepciones propuestas por SURTIGAS SA. ESP y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Así mismo, declaró que entre

instancia con la sentencia de tres (3) de febrero de 2020, donde declaró no probada las excepciones propuestas por SURTIGAS SA. ESP y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Así mismo, declaró que entre HERNÁN PÉREZ PEÑA y REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, existió u n contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016. En consecuencia, condenó a esta última sociedad y a SURTIGAS SA ESP de manera solidaria, a pagar el auxilio de cesantías ($774.472), intereses del auxilio de cesantías ($77. 941), primas de servicios ($774.472), compensación de vacaciones ($347.430), la indemnización por despido indirecto ($721.170), a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y la indemnización del artículo 65 del CST. A su vez, condenó a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, a responder por las condenas impuestas a SURTIGAS S.A. E.SP. Absolvió a LIBERTY SEGURO S.A, de las pretensiones.

Para arribar a su decisión, precisó que con los medios de convicción allegados al plenario estaba demostrado que entre el demandante y REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo, desde el 22 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016, fecha esta última en la cual el trabajador presentó carta de re nuncia. Que durante la vigencia del vínculo laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni se evidenciaba el disfrute

el 22 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016, fecha esta última en la cual el trabajador presentó carta de re nuncia. Que durante la vigencia del vínculo laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni se evidenciaba el disfrute las vacaciones, de suerte que había lugar a la cancelación de dichas acreencias laborales. Indicó que era procedente la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, al no encontrar demostrado que REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN haya actuado de buena fe.

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RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01

Además, sostuvo que SURTIGAS S.A. ESP, era responsable de manera solidaria de las condenas impuesta a REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, al estar probado que el demandante prestó sus servicios en beneficio de la empresa de servicios públicos domiciliarios., con ocasión al contrato comercial suscrito entre las demandadas, en donde las funciones asignadas a su cargo como inspector técnico, no era n actividades extrañas, sino del giro ordinario de esta última, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST.

Por último, determinó que las obligaciones emanadas del contrato de trabajo del demandante se encontraban cubierto por l a póliza adquirida por

SURTIGAS S.A. ESP con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debiendo la

Por último, determinó que las obligaciones emanadas del contrato de trabajo del demandante se encontraban cubierto por l a póliza adquirida por SURTIGAS S.A. ESP con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debiendo la aseguradora no sólo responder por las prestaciones sociales y salarios, sino también por las indemnizaciones moratorias, debido a que en el contrato de seguro no se realizó una exclusión expresa sobre tales sanciones.

2. RECURSO DE APELACIÓN SURTIGAS S.A. E.S.P.

Interpuso recurso de apelación, argumentando que no se encontraba demostrada su responsabilidad solidaria con respecto a las condenas impuestas a REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, en razón a tres aspectos puntuales: (i) no era beneficiaria de las obras contratadas, pues las instalaciones a cargo del demandante, se ejecutaban en las redes de propiedad del usuario y no de SURTIGAS S.A.E.S.P; (ii) que para determinar si las labores realizadas por el accionante hacían parte de las actividades pertenecientes a su giro ordinario, no bastaba con efectuar una lectura de los objetos sociales de las demandadas, sino que era necesario un perito profesional y experto , en la prestación del servicio domiciliario de gas natural, que permitiera dilucidar tal circunstancia, (iii) y que no se encontraba demostrado que las funciones desarrolladas por el actor, eran las mismas que ejecutaba SURTIGA S.A. E.S.P, dentro del giro ordinario de sus actividades.

Esgrimió que, en caso de ser solidariamente responsable no debe ser condenado al pago de la compensación de vacaciones, al no ser esta acreencia

actividades.

Esgrimió que, en caso de ser solidariamente responsable no debe ser condenado al pago de la compensación de vacaciones, al no ser esta acreencia laboral una sanción, ni una prestación social, así como tampoco debe responder por la cancelación de las indemnizaciones moratorias, pues se le estaría haciendo extensivo el actuar de mala fe de REINDUSTRIALES EN LIQUIDACIÓN, máxime cuando quedó demostrado que SURTIGAS S.A.E.S.P., actuó de buena fe. En todo caso solicita que se reali ce una revisión del monto de las condenas impuestas, en especial de la sanción por no consignación de las cesantías, debido a que sólo existió un día de retardo y no dos como lo estableció el juez de primera instancia.

Finalmente, frente a las costas prec isó que al revocarse todas las condenas no habría lugar a las mismas, pero en caso de ser procedentes, debe hacerse extensivas no sólo a las demandadas, sino a las llamadas en garantía, al ser parte de la cobertura de los gastos en los que ha incurrido SUR TIGAS. S.A. E.S.P. dentro del proceso.

3. RECURSO DE APELACIÓN DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

La apoderada de la llamada en garantía, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto estima que no se cumplen

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RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01

HERNÁN PÉREZ PEÑA CONTRA REINDUSTRIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y SURTIGAS S.A. E.S.P.

RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01 los presupuestos procesales del artículo 34

del

CST,

para

establecer

la responsabilidad solidaria entre las demandadas.

Así mismo, precisó que la condena impuesta a dicha sociedad, no se efectuó con fundamento en las pruebas objetivas, toda vez que el sentenciador unipersonal solo supuso que el demandante laboró bajo los contratos ampar ados por la póliza suscrita con SURTIGAS S.A. ESP, sin que exista dentro del plenario, material probatorio alguno que acredite tal supuesto fáctico. Que en todo caso no debe responder por la cancelación de la indemnización moratoria, al estar relevada de ese pago, pues dichas sanciones no se encuentran amparadas en una póliza de seguro, atendiendo al artículo 1078 del Código de Comercio.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

SURTIGAS S.A., presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando que s e revoque la decisión adoptada por el a-quo, al existir ausencia argumentativa y probatoria frente a la aseveración de la solidaridad de esta entidad, por las condenas impuesta a REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, por cuanto no se cumplen con los requisit os contemplados en el artículo 34 del CST, y los desarrollados a nivel jurisprudencial. Así mismo, adujo que existió buena fe en su actuar, lo cual lo exime de reconocer las sanaciones moratorias.

por cuanto no se cumplen con los requisit os contemplados en el artículo 34 del CST, y los desarrollados a nivel jurisprudencial. Así mismo, adujo que existió buena fe en su actuar, lo cual lo exime de reconocer las sanaciones moratorias.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., presentó sus alegacio nes, requiriendo se revoque la decisión de primera instancia, debido a que dentro del presente proceso no se cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 34 del CST para establecer la solidaridad de SURTIGAS S.A., además de resultar improcedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST en cabeza de la empresa de servicios públicos domiciliario demandada y la aseguradora. Finalmente, indicó que no existe nexo causal entre el demandante y los contratos amparados.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal pa ra resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuesta en los recursos de apelación giran en torno a determinar: (i) si las demandadas son solidariamente responsables en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del CST; (ii) en caso de ser afirmativo establecer si SURTIGAS S.A. E.SP. en su calidad de solidario debe responder por el pago de las vacaciones y de las indemnizaciones moratorias; ( iii) si las cuantías de las condenas impuestas por el juez de primera

solidario debe responder por el pago de las vacaciones y de las indemnizaciones moratorias; ( iii) si las cuantías de las condenas impuestas por el juez de primera instancia se encuentran ajustada a derecho; (iv) si el vínculo laboral del actor está amparado por el contrato de seguro suscrito con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; y (v) si esta última debe responder por las sanciones moratoria y las costas procesales impuestas a SURTIGAS S.A. E.S.P.

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RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia SL7459-2017, SL2288-2020, SL2067 de 2021, SL3111 de 2021 y SL3743 de 2021.

8. CONSIDERACIONES

Previamente fuerza i ndicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

En este mismo sentido y dada la senda del recurso de alzada no se cuestiona los siguientes supuestos fácticos:(i) la existencia de un vínculo laboral entre HERNÁN PÉREZ PEÑA y REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, desde el 22 de

los siguientes supuestos fácticos:(i) la existencia de un vínculo laboral entre HERNÁN PÉREZ PEÑA y REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, desde el 22 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016;(ii) que en vigencia de la relación laboral no se le canceló al actor las prestaciones sociales y las vacaciones, siendo procedente ordenar su pago y; (iii) el contrato de trabajo terminó por despido indirecto ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

8.1 De la responsabilidad solidaria de SURTIGAS S.A. E.S.P.

En esencia, el recurrente reprocha que el sentenciador unipersonal concluyera que SURTIGAS S.A. E.S.P., es responsable solidariamente de las condenas impuestas a REINDUSTRIALES EN LIQUIDACIÓN.

Bajo esta perspectiva, cumple recordar que el artícu lo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente (empleador) y el beneficiario de la obra, con respecto a las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista, siempre y cuando las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con el giro ordinario de sus negocios.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido los derroteros probatorios, para efectos de eximi rse de las consecuencias procesales producto de la declaratoria de responsabilidad solidaria, pues en su tenor literal expresó “para enervar las consecuencias derivadas de dicho precepto, debe demostrarse que la labor desplegada por el contratista independ iente no guarda relación de conexidad con la actividad

solidaria, pues en su tenor literal expresó “para enervar las consecuencias derivadas de dicho precepto, debe demostrarse que la labor desplegada por el contratista independ iente no guarda relación de conexidad con la actividad misional del beneficiario o dueño de la obra (CSJ SL7459 -2017), lo que significa que el ejercicio demostrativo emprendido por este último debe estar encaminado a acreditar que la obra o el servicio con tratado no hace parte de «una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» (SL2288-2020).

En síntesis, para que proceda la aplicación de la solidaridad prevista en el precepto legal m encionado, se requiere: (i) ser beneficiario de la obra o la labor contratada y ii) que los objetos o actividades que ejecuta el contratista a favor del contratante sean afines a las actividades normales de este último.

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RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01

Al descender al caso bajo estudio, advierte la Sala que dentro del plenario se cumple los presupuestos legales y jurispru denciales enunciados, de suerte que SURTIGAS S.A. E.S.P es solidariamente responsable de las condenas laborales

impuestas a REINDUSTRIALES S.A EN LIQUIDACIÓN.

Para llegar a la anterior conclusión, es necesario tener en cuenta que REINDUSTRIALES S.A. EN LI QUIDACIÓN tenía como objeto social el siguiente: “la

impuestas a REINDUSTRIALES S.A EN LIQUIDACIÓN.

Para llegar a la anterior conclusión, es necesario tener en cuenta que REINDUSTRIALES S.A. EN LI QUIDACIÓN tenía como objeto social el siguiente: “la sociedad podrá realizar todos los actos lícitos de comercio y especial, mantenimiento y reparaciones industriales (…) construcción de redes instalaciones domiciliarias para gas combustible (…) inspección de instalación para suministro de gas edificaciones residenciales y comerciales”

A folios 17 a 27, se tiene certificado de existencia y representación legal de SURTIGAS S.A. E.S.P., en el que, como objeto social se consigna: “la sociedad tiene como objet o la prestación del servicio público esencial domiciliario de distribución de gas combustible por red y/o cualquiera de sus actividades complementarias o conexas, en todo el territorio nacional y el extranjero. En cumplimiento de su objeto social desarroll ará las siguientes actividades principales: a) construir y operar gasoductos, redes de distribución, estación de regulación, medición o comprensión, y en general cualquier obra necesaria para el manejo y comercialización de gases combustibles en cualquier estado (…) k) prestar el servicio de inspección de instalaciones internas nuevas y existente para el suministro de gas en edificaciones residenciales, comerciales, industriales de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente ”

Así mismo, dentro del plenario está demostrado que entre REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y SURTIGAS S.A. E.SP., existió un vínculo comercial, ello se desprende de los negocios jurídicos suscritos entre las codemandadas, de construcción de redes No. 13 -1952, No. 1718 y No. 3 841, de conexión y

desprende de los negocios jurídicos suscritos entre las codemandadas, de construcción de redes No. 13 -1952, No. 1718 y No. 3 841, de conexión y mantenimientos de redes No. 13-1972 y No. 1718, y de conexión de redes internas y conexiones No. 3481, que si bien cada uno de ellos tienen objetos contractuales particulares, todos tiene como finalidad, mejorar la prestación y la cobert ura del servicio de gas, pues se encuentran encaminados a la realización de las obras civiles, en la instalación de redes de distribución para la conexión de nuevos usuarios, mejoramiento de las conexiones y mantenimiento de la redes de gas en Cartagena y/ o en las zonas de influencias de SURTIGAS S.A. E.S.P., lo cual convierte a esta última en beneficiaria de la labor contratada.

De lo precedente, a juicio de la Sala aunque no se vislumbra una exactitud en los objetos sociales de las demandadas, sí se evid encia que la labor ejercida por REINDUSTIRALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, era una actividad directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de SURTIGAS S.A. E.S.P., al constituir una labor medular para la prestación del servicio público de gas, como quiera que fue la encargada de la construcción y mantenimiento de las redes de distribución por las cuales se transportaba el gas natural que llegaba a cada uno de los usuarios de la empresa de servicios públicos, lo cual constituye una activi dad esencial y conexa para la materialización del objeto social de SURTIGAS S.A. E.S.P.

En este mismo sentido, está acreditado que HERNÁN PÉREZ PEÑA se vinculó a REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, mediante un contrato de

En este mismo sentido, está acreditado que HERNÁN PÉREZ PEÑA se vinculó a REINDUSTRIALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, mediante un contrato de

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RAD: 13001-31-05-006-2018-00068-01 trabajo, para desempeñarse en el cargo de técnico inspector, labor que ejerció a favor de SURTIGAS S.A. E.S.P. y que resu ltaba conexo con el objeto social de esta última y, por ende, no era extraño o ajeno, pues se encargaba de realizar cambios, reubicaciones e instalaciones de medidores, reguladores, válvulas internas y externas, correcciones de fugas, que corresponde a act ividades indispensables para la prestación de los servicios de gas. Lo anterior, se desprende de las documentales militantes a folios 34 al 47, aportadas con la demanda, que corresponde a informes de visitas técnica, en donde se desprende que el demandante realizaba las actividades antes reseñadas, los cuales se encuentran identificados con el logo de la empresa de servicios públicos enjuiciada y suscritos por el actor, que no fueron desconocidos por la accionada (artículo 262 del CGP), por lo que gozan de valor probatorio

Ahora bien, el hecho de que la obra estuviera centrada en las redes internas a cargo del usuario, ello no enerva la condición de beneficiario de la obra de SURTIGAS S.A.S. E.S.P., pues las actividades realizadas por el demandante como téc nico

Ahora bien, el hecho de que la obra estuviera centrada en las redes internas a cargo del usuario, ello no enerva la condición de beneficiario de la obra de SURTIGAS S.A.S. E.S.P., pues las actividades realizadas por el demandante como téc nico inspector, arriba mencionadas, eran de una inobjetable relevancia para la prestación del servicio público domiciliario de distribución del gas combustible, que en últimas constituye el objeto social principal de la empresa encartada.

Por otro lado, d e acuerdo con el artículo 51 del CPTSS la prueba pericial, sólo es admisible cuando el juez estime que se le debe ases

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