TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2018-00217-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2018-00217-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-006-2018-00217-01
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 19 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
CONFESIÓN FICTA /Alcance.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/Elementos esenciales SUBORDINACIÓN/ La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias recientes, tales como la SL2885 de 2019, SL5042 -2020, SL1439 -2021 y SL3345-2021, ha establecido que para efectos de determinar la existencia o no de una subordinación, en casos ambiguos o dudosos, es viable acudir a la recomendación 198 del OIT, que permite realizar un análisis fáctico de las relaciones contractuales, para efectos de deter minar si entre las partes se evidenció un contrato de trabajo encubierto, bajo la compilación de ciertos indicadores. FACTOR INDICATIVO DE SUBORDINACIÓN/INTEGRACIÓN DEL TRABAJADOR EN LA ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA/ La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, señaló que este factor adquiere mayor relevancia, cuando se trata de auscultar si existió una relación laboral o no, en una profesión liberal, en donde la subordinación no se ejerce sobre la prestación del servicio como tal, sino de las condiciones sobre las cuales se da la ejecución de la labor contratada. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / El artículo 65 del CST contempla la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios a la finalización del contrato de trabajo, la c ual no opera de forma automática, siendo
INDEMNIZACIÓN MORATORIA / El artículo 65 del CST contempla la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios a la finalización del contrato de trabajo, la c ual no opera de forma automática, siendo necesario establecer sí el empleador tuvo razones plausibles para soslayar los derechos de la actora o incumplir con sus obligaciones, determinando si su actuar estuvo carente de buena fe o no. FUENTE FORMAL/ Artículos 22, 23, 24 y 65 del CST.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias CSJ SL 3717-2018, CSJ SL516-2021, CSJ
SL6621-2017 y CSJ SL2774-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EILIN MILENA IMITOLA JALKH
DEMANDADO: ASISTENCIA MÉDICA VITAL EN FAMILIA IPS S.A.S.
RADICACIÓN: 13001-31-05-006-2018-00217-01
ASUNTO: Recurso de apelación parte demandada
TEMA: Contrato realidad.
Cartagena De Indias D.T. y C, diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
CUESTIÓN PREVIA
Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo
CUESTIÓN PREVIA
Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA2011581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JOHNNESY LARA MANJARRES y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita:
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
EILIN MILENA IMITOLA JALKH, demandó a ASISTENCIA MÉDICA VITAL EN FAMILIA IPS S.A.S, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el primero de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, en consecuencia, se le condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y AR P, aportes a Caja de Compensación Familiar y a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
En respaldo de sus aspiraciones, relató que celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, el 1 de abril de 2014, p ara desempeñarse como médico en las instalaciones adscrita a la sociedad accionada, con una remuneración
En respaldo de sus aspiraciones, relató que celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, el 1 de abril de 2014, p ara desempeñarse como médico en las instalaciones adscrita a la sociedad accionada, con una remuneración mensual de $3.820.000, que trabajaba cumpliendo un horario de turnos de 12 horas diarias, desde la 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y viceversa, bajo P á g i n a 1 | 12PROCESO ORDINARIO LABORAL EILIN MILENA IMITOLA JALKH contra ASISTENCIA MÉDICA VITAL EN FAMILIA IPS S.A.S.
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la continua subordinación de su empleador, hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que fue desvinculada sin mediar justa causa.
En este punto, resulta oportuno indicar que la accionante igualmente presentó demanda en contra del Grupo Alenius IPS S.A.S, sin embargo, mediante memorial militante a folio 59 del expediente desistió de las pretensiones en contra de esta entidad; aceptado a través de auto de 17 de julio de 2019 (fol. 66).
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ASISTENCIA MÉDICA VITAL EN FAMILIA IPS S.A.S, al responder el líbelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones. Admitió que la acc ionante prestó sus servicios de asesoría médica, pero lo hacía de manera independiente, sin ejercer ningún tipo de subordinación, cancelándole los respectivos honorarios, de acuerdo a la disposición de tiempo de la actora en razón a que
prestó sus servicios de asesoría médica, pero lo hacía de manera independiente, sin ejercer ningún tipo de subordinación, cancelándole los respectivos honorarios, de acuerdo a la disposición de tiempo de la actora en razón a que brindaba sus servic ios a otras entidades. Destacó que la asesoría finalizó como consecuencia del no funcionamiento del establecimiento en Cartagena. Propuso las excepciones que denominó inexistencia7 de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la tacha de falsedad.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del 17 de febrero de 2020, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las part es, desde el primero de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 6 de junio de 2015. Condenó al pago de las cesantías, intereses sob re las cesantías, prima de servicios, la compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera por concepto de indemnización moratoria, a consignar en el fond o de pensiones el valor del cálculo actuarial y la cancelación de las costas del proceso. Absolvió a la enjuiciada del resto de las pretensiones
Para arribar a su decisión, precisó que demostrada la prestación personal de servicios de la demandante, en as esoría médicas, a favor de la demandada, se activó la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la
Para arribar a su decisión, precisó que demostrada la prestación personal de servicios de la demandante, en as esoría médicas, a favor de la demandada, se activó la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la enjuiciada, existiendo varios indicios establecidos en la recomendación 198 de la OIT, que le permiten concluir que sí existió un co ntrato de trabajo entre las partes, tales como la laboralidad, al atender a personas afiliadas a las EPS que tenían contrato con a la accionada, encargándose de realizar las consultas domiciliarias o traslado en ambulancia, actividad imprescindible para la ejecución del objeto social de la empresa; la disponibilidad para realizar la función y el pago de una remuneración periódica.
Para determinar los extremos temporales, indicó que ante la inasistencia del representante legal a la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, se revistió bajo la confesión ficta, el hecho de que el contrato de trabajo se ejecutó desde el primero de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016. Indicó que, en cuanto a la remuneración, la mencionada confesión, fue desvirtuada con los extractos bancarios aportados por la demandante, de donde se desprendía un valor inferior al indicado en la demanda, para los meses de febrero de 2016, octubre, noviembre
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y diciembre de 2015, exceptuando marzo de 2016 en donde se le canceló el valor
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y diciembre de 2015, exceptuando marzo de 2016 en donde se le canceló el valor de $3.820. 000.oo para los restantes períodos puntualizó que la remuneración correspondía al salario mínimo legal vigente.
Afirmó que había lugar a la indemnización por despido injusto, por no ser la cesación de las funciones o la culminación de operaciones en la ciudad de Cartagena una justa causa para dar por terminado el contrato y a la indemnización moratoria al estar suficientemente demostrada la mala fe, pues se vinculó a la demandante mediante un contrato de prestación de servicios, cuando era evidente la existencia de una relación de trabajo en atención a los indicios señalados, la existencia de una persona, Vladimir Balcázar, encargada de asignarle los pacientes y el reconocimiento por parte de la accionada de la disponibilidad que debía tener la demandante para prestar los servicios.
3. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda da manifestó su inconformismo con la decisión, en cuanto a la declaración ficta ante la inasistencia del representante legal de la accionada a la audiencia obligatoria de conciliación, toda vez que con posterioridad se allegó excusa médica, pero en todo ca so, la misma admitía prueba en contrario y dentro del proceso no se probó las afirmaciones de la demanda. A su vez, sostiene que dentro del sub-lite está demostrado la inexistencia de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, por cua nto si bien la actora era trasladada en la ambulancia, lo cierto es que no se le proporcionaba ninguna herramienta de trabajo, no estaba obligada a cumplir un horario, en tanto la
subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, por cua nto si bien la actora era trasladada en la ambulancia, lo cierto es que no se le proporcionaba ninguna herramienta de trabajo, no estaba obligada a cumplir un horario, en tanto la accionante no debía estar disponible como equivocadamente lo interpretó el a-quo, sino que tal como lo mencionaron los testigo a la médica se le llamaba para corroborar su disponibilidad y en caso que lo estuviera, era que prestaba sus servicios; no se realizaron llamados de atención y tampoco supervisiones. Aclaró que la existenc ia de una coordinación de actividades y horarios no implica necesariamente la presencia de subordinación.
Aseveró que no existe continuidad, ni permanencia en la prestación del servicio, en los extremos señalados por la demandante, esto es, desde el 2014 hasta el 2016, al aceptar en su interrogatorio de parte que dejó de prestar sus servicios por un tiempo extenso, debido a una incapacidad, lo cual se corrobora con los extractos bancarios, en donde no aparecen pagos para los meses de mayo, agosto, septiembre de 2015 y enero 2016, entre otros. No obstante, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la confesión ficta y la existencia de un contrato realidad, con los extractos bancarios se descarta la fecha de inicio de la vinculación, al observarse pagos sólo desde el año 2015. Así mismo, anotó que la confesión ficta es excluyente en lo referente al salario y las apreciaciones del juez de primera instancia resultan ser contradictorias, al tener en cuenta el salario mínimo legal, por no probarse la remunera ción, mientras que para liquidar
confesión ficta es excluyente en lo referente al salario y las apreciaciones del juez de primera instancia resultan ser contradictorias, al tener en cuenta el salario mínimo legal, por no probarse la remunera ción, mientras que para liquidar ciertas acreencias como las cesantías utilizó el valor de $3.800. 000.oo.
Por último, alegó que no habría lugar a la indemnización por despido injusto, al declararse por el juez de primera instancia un contrato de trabajo a término indefinido y desaparecer las causas que dieron origen a la contratación. Que no se evidenció mala fe por parte de la demandada, dado que entre las partes existió un
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contrato de prestación de servicios, en donde se coordinaba con la demandante la ejecución de su actividad como médico, de acuerdo a su disposición y disponibilidad, en aten ción a que la actora prestaba sus servicios a otras empresas, tal como lo confesó al presentar la demanda contra otra entidad; sumado a que allega unas planillas que son firmadas el mismo día y una certificación falsa sobre la cual ya se iniciaron las acci ones penales pertinentes, todo lo anterior a su juicio constituye un actuar de manera temeraria y de mala fe por la parte de la accionante, demostrando así la buena fe de la accionada.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
por la parte de la accionante, demostrando así la buena fe de la accionada.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de e ste tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, giran en torno a determinar: (i) si la decisión del juez de primera instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes se encuentra ajustada a derecho, (ii) en caso de ser afirmativo establecer si se encuentran demostrado los extremos t emporales, el salario, y si hay lugar a la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA
Artículo 22, 23, 24, 65 del CST
Sentencia CSJ SL 3717-2018, CSJ SL516-2021, CSJ SL6621-2017, CSJ
SL2774-2020
8. CONSIDERACIONES
Previamente fuerza indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
8.1. De la confesión ficta
con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
8.1. De la confesión ficta
El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, regula lo concerniente a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepcio nes previas y saneamiento del litigio, preceptuando que ante la inasistencia del accionante o del accionado a la etapa de conciliación, en caso de que los hechos sean susceptibles de confesión, se presumirán como cierto los contenidos en la contestación de la demanda y excepciones previas ante la ausencia del primero o los supuestos fácticos de la demanda para el segundo; y cuando no P á g i n a 4 | 12PROCESO ORDINARIO LABORAL EILIN MILENA IMITOLA JALKH contra ASISTENCIA MÉDICA VITAL EN FAMILIA IPS S.A.S.
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admitan prueba de confesión, se apreciará su no comparecencia como un indicio grave.
Dentro del sub-lite se avizora que, ante la inasistencia del representante legal de la accionada a la audiencia obligatoria de con ciliación, el juez de primera instancia impuso las c onsecuencias procesales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en la normatividad anterior y la jurisprudencia nacional, esto es, dejó constancia puntual e individualizada de los hechos que se presumieron como ciertos, sin que la demandada pueda exonerarse de la misma,
conformidad con lo establecido en la normatividad anterior y la jurisprudencia nacional, esto es, dejó constancia puntual e individualizada de los hechos que se presumieron como ciertos, sin que la demandada pueda exonerarse de la misma, con la excusa médica aludida, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 CPTSS que corresponde a la norma aplicar en materia laboral, por tener regulación propia y expresa, la prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer se debe presentar antes de la hora señalada para realizar la respectiva audiencia.
En todo caso, ciertamente tal como lo aduce el recurrente tales presunciones admiten prueba en c ontrario, por tanto, esta Corporación de manera individualizada analizará los aspectos en que esta hubiese tenido incidencia, con el fin de establecer si fueron desvirtuadas o no, con el resto del material probatorio allegado al plenario.
8.2. De la existencia del contrato de trabajo
La Sala comienza por rememorar que para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio. Adicionalmente, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST que para el caso de los trabajadores particulares reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un co ntrato de trabajo ” correspondiéndole al empleador demostrar que dicha
presunción contenida en el artículo 24 del CST que para el caso de los trabajadores particulares reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un co ntrato de trabajo ” correspondiéndole al empleador demostrar que dicha prestación, se dio de manera autónoma, independiente y no subordinada.
Anudado a lo argüido, se advierte que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias reciente s, tales como la SL2885 de 2019, SL50422020, SL1439 -2021 y SL3345 -2021, ha establecido que para efectos de determinar la existencia o no de una subordinación, en casos ambiguos o dudosos, es viable acudir a la recomendación 198 del OIT, que permite realiz ar un análisis fáctico de las relaciones contractuales, para efectos de determinar si entre las partes se evidenció un contrato de trabajo encubierto, bajo la compilación de ciertos indicadores, que en su tenor literal fueron expuestos por la Corte de la siguiente manera:
“Prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación d e sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o
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lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organiz ación de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020)”.
Dicha Corporación con respecto a este último, la integración del trabajador en la organización de la empresa, señaló que adquiere mayor relevancia, cuando se trata de auscultar si existió una relac ión laboral o no, en una profesión liberal, en donde la subordinación no se ejerce sobre la prestación del servicio como tal, sino de las condiciones sobre las cuales se da la ejecución de la labor contratada. A su vez explicó que este factor indicativo de subordinación, consiste en que el “empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en es e ámbito para dirigir y controlar su labor ”, y que el mismo se traducía en la “inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo ” sumado a que la persona preste un servicio fundamental
traducía en la “inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo ” sumado a que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o la estructura de la empresa.
Realizadas las anter iores precisiones conceptuales, en el caso de marras, se advierte que ASISTENCIA MÉDICA VITAL EN FAMILIA IPS SAS acepta en su contestación de la demanda, que EILIN MILENA IMITOLA JALKH, le prestó los servicios personales, como asesora médica. Al ser acepta da la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la IPS accionada, se presume iuris tantum que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del CST.
Presunción que no logró desvirtua r la accionada, al no acreditar que la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, por el contario existen indicadores que convalidan la existencia de una relación de trabajo subordinada, pues así se colige del análisis de las afirm aciones realizadas por el testigo, Julio César Alvear Marzan, quien manifestó que todos los empleados de la sociedad demandada, incluyendo a EILIN MILENA IMITOLA JALKH recibían órdenes de Vladimir Balcázar, quien era la persona encargada de dirigir la empr esa en la ciudad de Cartagena; además, que a la actora le asignaban turnos que podían ser en la mañana o en la tarde, de 12 horas, o de más tiempo cuando efectuaban viajes interdepartamentales; horarios que eran definidos por Vladimir Balcázar. Éste declarante, resulta responsivo y diciente, en tanto tiene conocimiento directo de los
la mañana o en la tarde, de 12 horas, o de más tiempo cuando efectuaban viajes interdepartamentales; horarios que eran definidos por Vladimir Balcázar. Éste declarante, resulta responsivo y diciente, en tanto tiene conocimiento directo de los supuestos fácticos que rodearon el presente asunto, al desempeñarse como conductor de la ambulancia en la cual se transportaba EILIN IMITOLA.
Igualmente, se tiene que la deman dada proporcionaba las herramientas de trabajo y el medio de transporte para que la actora ejerciera la labor para la cual fue contratada, ello por cuanto la ambulancia era de propiedad de la accionada, hecho sobre el cual no existe discusión y que incluso fue aceptado por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación. Así las cosas, se estima que colocar a disposición de la demandante el medio de transporte para ejecutar las visitas domiciliarias, no es propio de una actividad independiente, lo cual
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constituye otra prueba sobre la existencia entre las partes de una verdadera relación de trabajo.
Así mismo, se tiene que Vladimir Balcázar, quien manifestó ser coordinador de la entidad demandada en la ciudad de Cartagena, indicó que el funcionamiento operacional consistía, en recibir llamadas de las diferentes IPS solicitando la prestación de servicios, tales como traslados de ambulancia o consulta domiciliarias, y se coordinaba con la tripulación conformada por conductores,
operacional consistía, en recibir llamadas de las diferentes IPS solicitando la prestación de servicios, tales como traslados de ambulancia o consulta domiciliarias, y se coordinaba con la tripulación conformada por conductores, auxiliares de enfermerías y los médicos para el cumplimiento de la actividad solicitada. En lo que respecta al personal médico detalló que tenía una base de datos en la cual se encontraba la actora, a los cuales se les llamaba previamente para confirmar su disponibilidad; si estaban disponibles el conductor de la ambulancia los iba a buscar a su casa o ellos se acercaban, y de ahí se dirigían a la realización de la actividad.
En igual sentido Johan Mauricio Lemus Núñez, quien se desempeñaba como administrativo de la accionada, sostuvo que la demandante prestaba sus servicios como médico de traslado o consulta d omiciliaria, que él se encargaba de revisar las historias clínicas para comprobar que efectivamente la actora hubiese realizado la actividad encomendada, reiteró que como el proceso era por radio operaciones se llamaba a los médicos que estaban disponibles para verificar si podían realizar o no el servicio.
De lo expuesto por los antecesores declarantes, Vladimir Balcázar y Johan Mauricio Lemus Núñez, la Sala denota la presencia del indicador de subordinación denominado la integración del trabajador en la organización de la empresa, dado que se insertó a la trabajadora en el proceso productivo de ASISTENCIA MÉDICA VITAL EN FAMILIA IPS SAS, que correspondía a las consultas domiciliarias o los viajes en ambulancia, en donde la accionante aporta su fuerza de t rabajo como médica, bajo la organización y dirección de Vladimir Balcazar, quien de manera discrecional atendiendo al servicio requerido por los
consultas domiciliarias o los viajes en ambulancia, en donde la accionante aporta su fuerza de t rabajo como médica, bajo la organización y dirección de Vladimir Balcazar, quien de manera discrecional atendiendo al servicio requerido por los afiliados a la sociedad demandada, determinaba la actividad a ejecutar por parte de la actora, siendo supervisa do por Johan Mauricio Lemus Núñez, quien verificaba con la historia clínica el cumplimiento del servicio asignado a la accionante, lo cual a todas luces deja ver que se contrató a la demandante con el único fin de cumplir con el propósito fundamental de la organización, esto es, la prestación de los servicios médicos.
Ahora bien, en lo que respecta a la disponibilidad se advierte que Vladimir Balcázar y Johan Mauricio Lemus Núñez, de manera generalizada explicaron que a los médicos se les realizaba una lla mada previa para conocer su disponibilidad, y consecuentemente prestar el servicio o no. No obstante, considera la Sala que esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad de infirmar la presunción del artículo 24 del CST, dado que los citados deponen tes, no hicieron mención a una situación en particular y concreta en donde EILIN MILENA IMITOLA JALKH durante la vigencia del vínculo laboral, hubiese dejado de ejecutar un traslado en una ambulancia o una consulta domiciliaria por no encontrarse disponibl e, ni tampoco existe otro medio de convicción dentro del plenario que dé cuenta de los
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eventos en los cuales se dejó de prestar el servicio por falta de disponibilidad, como para tenerla como un indicativo cierto sobre el particular.
De igual forma, el hecho de que no se evidenciara durante la vigencia del vínculo contractual, llamados de atenc ión, no acreditan que la demandante actuó de manera autónoma independiente, más aún cuando el testigo Julio Cesar Alvear Marzan, fue categórico en manifestar que todos los empleados de la sociedad demandada, incluyendo a EILIN MILENA IMITOLA JALKH recibían órdenes de Vladimir Balcázar.
Seguidamente, conviene precisar que la coordinación de actividades y horarios no implican necesariamente la existencia de una subordinación laboral, pero sí son indicativos de la misma, cuando no se acredita una autonomía e independencia de la labor contratada, tal y como quedó demostrado en el sub-lite.
Bajo esta realidad, atendiendo a los motivos de inconformidad alegados en la alzada, no está demostrado que EILIN MILENA IMITOLA JALKH, prestara sus servicios de manera autónoma e independiente, por ende, la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, más aún cuando se advierte que el apelante no controvierte una de las premisas esenciales en la decisión del aquo, la presencia de indicadores que demo straban la existencia de un contrato de
desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, más aún cuando se advierte que el apelante no controvierte una de las premisas esenciales en la decisión del aquo, la presencia de indicadores que demo straban la existencia de un contrato de trabajo, tales como laboralidad, la necesidad del servicio para la ejecución de la actividades de la empresa y el suministro de transporte, entre otras, lo cual conduce inequívocamente a confirmar la decisión del ju
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