TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2020-00194-01-(19-10-0023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2020-00194-01-(19-10-0023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS F. GARCÍA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-006-2020-00194-01
Tipo de decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la decisión: 7 de junio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: Especial levantamiento fuero sindical
FUERO SINDICAL/Concepto y finalidad.
FUERO SINDICAL/Elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia.
FUERO SINDICAL/ Amparados.
PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL/Naturaleza y procedimiento. DEBIDO PROCESO TRAMITE DISCIPLINARIO/ Elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar una falta a los estatutos, convenciones y/o reglamento interno de trabajo.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN/ Protección constitucional.
FUENTE FORMAL/Artículos 118, 151 CPTSS, artículo 488 C.S.T., articulo 405 del CST y SS, articulo 42 C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014 , M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,
Sentencia C-072 de 1994, Sentencia C -381 de 2000 T-220/12 M.P. Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, Sala labor al de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4547 -2018, Radicación n.° 70847, de fecha 10 de octubre de 2018, Convenio 98 de la OIT.2
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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ESPECIAL LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL Radicado 13001-31-05-006-2020-00194-01
Demandante SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Demandado MICHAEL GALVIS MARTINEZ
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, instaurado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra MICHAEL GALVIS MARTINEZ con radicación única 13001-31-05-006-202-000194-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Al tratarse de un proceso espacial de levantamiento de fuero sindical se resuelve de plano.
INTERVENCIÓN PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
Manifiesta la PROCURADORA 32 JUDICIAL II para asuntos laborales y de la seguridad social que, analizado que el caso concreto estima que el empleador hoy demandante fundamenta su despido, conforme a la Carta remitida el 03 de noviembre del año 2020 y que el demandado se negó a firmar en lo siguiente:
“en reiteradas ocasiones usted dirigió expresiones irrespetuosas y discriminatorias en contra del aprendiz del Sena Rafael Eduardo Núñez, quien se sintió afectado en su dignidad, lo que consecuencialmente, generó un perjuicio en el buen clima laboral de la sede de trabajo”.
Conductas que, indica el empleador, provocó que el afectado no solo elevara su queja formal a través de los canales de la entidad Bancaria, sino su intención de abandonar las practicas que en virtud del contrato de aprendizaje inició ante la entidad bancaria, se escalara el caso ante el SENA, la intervención de la empresa para evitar la deserción del aprendiz, para lo cua l tuvo que pedir excusas, y tomar otra serie de acciones afirmativas para garantizar su protección y no poner en riesgo la certificación FRIENDLY BIZ que le había extendido la cámara de comerciantes a
para evitar la deserción del aprendiz, para lo cua l tuvo que pedir excusas, y tomar otra serie de acciones afirmativas para garantizar su protección y no poner en riesgo la certificación FRIENDLY BIZ que le había extendido la cámara de comerciantes a la entidad Bancaria y los acreditaba como entidad que goza de espacios libre de discriminación, con políticas, estrategias y procesos que desde el pilar de la diversidad e inclusión se articulan con el respeto a los trabajadores. Con lo cual estima quebran tado en forma grave normas del reglamento interno de trabajo, obligaciones especiales del trabajador, normas del código sustantivo del trabajo, código de conducta de la entidad.
Arguye que se distancia de la conclusión a la que arrimó el a-quo, al considerar que en este asunto no se encontraba suficientemente demostrada la conducta trasgresora del demandado, perdiendo de vista que los hechos constitutivos de la justa causa enrostrados al aforado, por sí mismos invitan a reflexiones mucho más3
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elaboradas, sembradas desde las dificultades probatorias propias de situaciones que infunden vergüenza, desestimación propia, incomodidad, irritación, que por lo regular suceden en el ámbito de lo clandestino, reservado, solapado y que por lo mismo se requiere que sean visibilizadas a través de construcciones jurídicas desde luego objetivas, verificables a través de los medios probatorios directos e indirectos debida y estrictamente contextualizados, exigencias que se requieren precisamente por la opaca y muchas veces difícil recaudación de las pruebas que han nutrir la convicción judicial.
luego objetivas, verificables a través de los medios probatorios directos e indirectos debida y estrictamente contextualizados, exigencias que se requieren precisamente por la opaca y muchas veces difícil recaudación de las pruebas que han nutrir la convicción judicial.
Cierto es, como anota el fallador que en todo proceso, existe la necesidad de la prueba y que quien afirma está en el deber de demostrar los hechos que alega, sin que ello signifique que el demandado esté en la obligación de probar, pues puede asumir la conducta de esperar a lo que su contraparte logre demostrar los hechos que alega, pero es que en este asunto precisamente por la gravedad e implicaciones de las supuestas ofensas y las circunstancias en que sucedieron, obligan a dinamizar la prueba.
Lo anterior en obsecuencia de las reglas sentadas por la Corte Constitucional a través de sentencias como la T-198 del 6 de junio del año 2022, a través de la cual la Corporación sienta algunas sub reglas que debe tener en cuenta el fallador frente a casos de difícil comprobación por el talante de las situaciones generadoras de la conmoción, entre ellas el deber de analizar al detalle y llegar a darle prevalencia a la prueba indirecta, sin que ello llegue al extremo de establecer responsabilidades cuando a pesar de tal esfuerzo la prueba indirecta o indiciaria en su conjunto siga siendo leve o levísima, que no es precisamente lo que ocurre en este asunto.
Pero cuando se observa el análisis probatorio efectuado por el a -quo, se observa que no solo no considera todos los medios probatorios, sino que no los correlaciona bien y, por el contrario, los desecha al leerlos erróneamente.
Pero cuando se observa el análisis probatorio efectuado por el a -quo, se observa que no solo no considera todos los medios probatorios, sino que no los correlaciona bien y, por el contrario, los desecha al leerlos erróneamente.
A guisa de ejemplo el a -quo desestima prácticamente la seriedad de la queja del aprendiz y con ello la justa causa invocada por el empleador, al considerar que el testimonio de la señora KATHERINE CORONADO, echa por tierra las afirmaciones hechas por el señor RAFAEL NUÑEZ en su queja, en la medida que la testigo niega tener conocimiento de las supuestas agresiones que se narran en ella al no estar presente en aquél momento, versión esta que en sentir del a -quo resulta contraria a lo manifestado por el señor RAFAEL NUÑEZ en su queja cuando supuestamente dice que la señora CORONADO estaba presente en el momento de la agresión.
Y claro que la testigo no miente, simplemente porque efectivamente ella no estuvo presente en ese momento y por ello no puede dar fe las supuestas agresiones del señor MICHAEL GALVIS para con el aprendiz. De hecho, éste en su queja no lo expone en la forma o términos en que lo s eñala el a-quo, pues al analizar el texto de la queja lo que el señor RAFAEL NUÑEZ pone de presente es que la ofensa se verificó NO cuando se encontraba rodeado de sus compañeros hablando del tema del baile, sino que fue abordado minutos después por el señ or MICHAEL. Léase que lo que se consigna en el escrito de queja por el aprendiz quejoso no fue que la señora KATHERINE CORONADO estuviese presente en el momento de la ofensa.
del baile, sino que fue abordado minutos después por el señ or MICHAEL. Léase que lo que se consigna en el escrito de queja por el aprendiz quejoso no fue que la señora KATHERINE CORONADO estuviese presente en el momento de la ofensa. Lo que refiere en su queja textualmente es que “Después de unos minutos el señor Michael se acerca a mí y me dijo “hay, si es loca”.
De ahí lo abiertamente descaminada y tergiversada de la apreciación del testigo y de la valoración probatoria. Así prácticamente descartó a todos los testigos pues no4
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fueron testigos dire ctos, y claro que no podían serlo porque se repite, tal y como vienen explicadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, los calificativos ofensivos, degradantes y discriminatorio, ocurrieron desde lo clandestino, sin testigos.
Pero no tuvo en cuenta todas las acciones que se derivaron de la QUEJA radicada por el afectado, como la necesidad de intervención de los funcionarios del banco ante la decisión del aprendiz de retirarse de su proceso de formación, de las comunicaciones de funcionarios del Banco con el implicado buscando explicación de los hechos denunciados, de las afirmaciones efectuadas a través de la declaración que sobre el incidente rinde la GERENTE SUCURSAL CARTAGENA, señora DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN y otros testi gos que dan cuenta que llamaron al señor MICHAEL GALVIS MARTINEZ, y que este sin desconocer su falta le contesto que había tratado de disculparse con el cuándo vio la reacción del
llamaron al señor MICHAEL GALVIS MARTINEZ, y que este sin desconocer su falta le contesto que había tratado de disculparse con el cuándo vio la reacción del afectado y que el señor RAFAEL NUÑEZ no había aceptado sus disculpas, que incluso había tratado de llamarlo y no atendió sus llamados.
Aspecto que en cierta forma acoge el juez pero que procede a renglón seguido a restarle importancia al anteponer a lo que él denomina “pragmática”, aspecto que correlaciona con la intención e implicación de esas frases en un contexto determinado, a la “semántica”.
Es decir, si no se entiende mal, según el razonamiento del a-quo, pese a que pudo haber expresiones desobligantes, discriminatorias, y si se quiere ofensivas, ello no podía tomarse de manera literal, si no se tiene en cuenta la “intención” de las mismas, intención que por supuesto es más difícil de demostrar por cuanto ello hace parte del fuero interno de las personas.
Sin embargo, en todo caso, esa pragmática a la que alude el a -quo, dentro del contexto probatorio recaudado, no podría tener una connotación distinta a la de exteriorizar una incontenible necesidad de infligir vilipendio, ultraje en la medida que, uno: no existía ente la víctima y victimario la suficiente grado de confianza o camaradería para hacer este tipo de “chanza” (fíjese que el demandado en su interrogatorio reconoce que no fue mucho el acercamiento que tuvo con el señor RAFAEL NUÑEZ), y dos: por cuanto los ataques verbales, siempre lo fueron desde lo clandestino, desde lo privado y sin testigos, como para suponer que se hacía era
interrogatorio reconoce que no fue mucho el acercamiento que tuvo con el señor RAFAEL NUÑEZ), y dos: por cuanto los ataques verbales, siempre lo fueron desde lo clandestino, desde lo privado y sin testigos, como para suponer que se hacía era con la simple intención de causar gracia frente a un grupo de compañeros.
Tampoco tuvo en cuenta el testimonio serio, responsivo, completo que rindió la señora DORA BARRAGAN MONTAÑO, quien tuvo conocimiento del caso en virtud del rol que cumple dentro de la organización empresarial demandante y quien por cuenta de la denuncia y del intento de deserción del aprendiz, tuvo que entenderse con otra entidad oficial como es el SENA, por cuanto la denuncia fue escalada a esta entidad como la responsable de la formación del señor RAFAEL NUÑEZ.
Y es que sin desconocer lo insondable que pueda llegar a resultar el comportamiento humano, no es fácil admitir que todo ese despliegue y desgaste institucional, hubiese ocurrido por la sola y simple afirmación de un aprendiz y lo que es peor, que ello hubiese sido producto de su inagotable imaginación, solo con miras a causar un perjuicio al implicado pero que además ello resultara siendo contraproducente para sus propios intereses, en la medida que de alguna manera le orillaba a abandonar un proyecto de formación académica, pero que además esa queja vino acompañada de otras acciones por parte del banco en el propósito de5
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determinar la veracidad del asunto, como el tratar de comunicarse con el AFORADO para ponerle al tanto de la queja y en ese trance fuera el quien manifestara que ya
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determinar la veracidad del asunto, como el tratar de comunicarse con el AFORADO para ponerle al tanto de la queja y en ese trance fuera el quien manifestara que ya había llamado al ofendido a pedir disculpas, lo que se logra corroborar con el testimonio de la señora DORA BARRAGAN, quien en su exposición testimonial igualmente informa que en comunicación con el señor RAFAEL NUÑEZ este e informó de manera directa, que ya el señor MICHAEL le había llamado a pedir disculpas.
Aclarando que estas gestiones fueron adelantadas por la señora DORA BARRAGAN, se insiste con ocasión del rol que ella desempeñaba dentro de la empresa, el cual expuso inextenso en su declaración.
Todas estas apreciaciones, que brotan de la plataforma probatoria, llevan al MINISTERIO Público a leerlo como justa causa y que se fundan en unos hechos por otros reprochables y que están tipificados o enmarcados en nuestra legislación como faltas, ya que desconoce valores como el respeto a sus compañeros de trabajo, lesionan su dignidad, pero también causa alteración en el clima laboral que justifica una intervención del empleador para conjurarlo.
Y esta lectura que hace el MINISTERIO PUBLICO, necesariamente ha de correlacionarse con el tercer argumento ofrecido por el juez de primer nivel para negar las pretensiones de la demanda, pues el hecho que el demandado tenga la calidad de aforado no constituye per se una patente de corso que le permita asumir conductas inapropiadas o incurrir impunemente en cualquier tipo de desafueros e
negar las pretensiones de la demanda, pues el hecho que el demandado tenga la calidad de aforado no constituye per se una patente de corso que le permita asumir conductas inapropiadas o incurrir impunemente en cualquier tipo de desafueros e irrespeto, NO, el fuero es simplemente una garantía que le permite ejercer cabalmente su rol de líder sindical y desde ese estatus trabajar para la promoción y la defensa de los intereses de la comunidad trabajadora que representa, y por lo mismo y en virtud de ese liderazgo es el más llamado a promover como mínimo el respeto por los demás, a respetar las diferencias, a promover espacios inclusivos, que por demás estarían a tono con las políticas de la empresa, según lo analizado en este asunto y es precisamente, cuando un trabajador en abuso del plus que le otorga el fuero incurre en conductas descaminadas, también se requiere de la intervención judicial, que co nstate y de fe que la solicitud de levantamiento de su fuero lejos de obedecer a un acto de discriminación empresarial, por el contrario se acerca u obedece a una causa objetiva y justificante del despido.
Por ello se estima que en este asunto existen suficientes elementos de juicio para concluir que el demandado si pudo haber incurrido en la falta que se le enrostró.
DEL FUERO Y EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL
Establece que, el juez a-quo también da sustento a su decisión desestimatoria, en el hecho que la entidad demandante había vulnerado el artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo, al superar los términos allí dispuestos para cumplir el llamado a descargos.
el hecho que la entidad demandante había vulnerado el artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo, al superar los términos allí dispuestos para cumplir el llamado a descargos.
Se trata de la Convención Colectiva vigente desde el 24 de mayo del año 2019 al 31 de diciembre del año 2021, cuyo texto fue aportado al proceso, pero sin la constancia de depósito oportuno, por lo menos esa constancia no se encuentra dentro de los documen tos que hacen parte de la lo que sería material de estudio para esta intervención, circunstancia que en principio suficiente para restarle valor probatorio, conforme en estos casos lo ha autorizado la Sala de Casación Laboral en decantada línea jurisprudencial entre ellos la sentencia Radicado 85122 del año6
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Tampoco se pasa por alto que es la misma empresa quien aporta el texto convencional y la parte demandada quien se acoge para afianzar su defensa, siendo entonces uno de esos casos donde no es dable que el juez cuestione la validez del acuerdo convencional, como también lo adoctrina la Sala de Casación Laboral en providencia AL1640 Rad. 68285 del año 2021, lo que permite darle a dicho acuerdo convencional connotación probatoria. Ahora bien, puesta la mirada sobre la redacción de la citada norma convencional, ciertamente ella hace alusión a un trámite convencional que se debe adelantar como requisito previo a la imposición de una SANCIÓN DISCIPLINARIA, aclarando que el despido no se encuentra catalogado o asimilado a una sanción disciplinaria tal y
requisito previo a la imposición de una SANCIÓN DISCIPLINARIA, aclarando que el despido no se encuentra catalogado o asimilado a una sanción disciplinaria tal y como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral en época más recientes en sentencia SL2351 -2020 con radicación 53676 del 8 de julio de 2020, donde enseña que, a tono con lo que ha dicho la Corte Constitucional:
Revisado el reglamento interno de trabajo adosado al plenario, se ve que el DESPIDO no se enlista como sanción disciplinaria.
En efecto al reparar el art 48 del RIT la empresa solamente prevé como sanciones las siguientes:
Memo o recordatorio Llamado de atención Suspensión de actividades o labores Multa Y tampoco en la convención colectiva de trabajo se tiene dispuesto un t rámite a seguir antes del despido, que se insiste en este caso es un asunto distinto a una sanción disciplinaria, pero que, con todo, es lo cierto que el trabajador fue llamado a rendir descargos, con lo que se le dio la oportunidad de controvertir los car gos constitutivos de justa causa para el despido.
Punto al que necesariamente tendrá que referirse la Sala sentenciadora al momento de valorar la presunta vulneración del acuerdo convencional pues se repite, lo reglado en su art 11, es el trámite para imp oner sanciones disciplinarias dentro de las cuales no se incluye el despido, ni tampoco existe objetivamente dentro del acuerdo convencional ningún otro procedimiento previsto antes para que el empleador quede habilitado para despedir amparado en una justa causa.
las cuales no se incluye el despido, ni tampoco existe objetivamente dentro del acuerdo convencional ningún otro procedimiento previsto antes para que el empleador quede habilitado para despedir amparado en una justa causa.
Concluye el Ministerio Público que su intervención, deja entrever la fragilidad de la estructura argumentativa desarrollada por el a -quo frente a un caso que involucra aspectos tan sensibles y que ameritaban ser tratado con un enfoque diferencial, en tanto podían involucrar temas de discriminación, con suficiente carga de agresión y descalificación al parecer, por el contenido de la denuncia del aprendiz, se derivada de una orientación sexual, que en manera alguna puede encontrar respaldo ni mucho menos desdén desde la administración de justicia, que si bien debe ser garante de los derechos a la libertad sindical, no por ello deba tomarse ese deber como cortapisa para enmascarar e invisibilizar acciones ni conductas que de lejos pueden ser ofensivas para la dignidad de los trabajadores de la empresa, y que no pueden ser ni medianamente de posible aceptación.
II. OBJETO7
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El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2021 reconstruida el 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se niega el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir adelantado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra MICHAEL GALVIS MARTINEZ y se
Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se niega el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir adelantado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra MICHAEL GALVIS MARTINEZ y se condenó en costas a la parte demandante y se tasaron en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones El demandante solicitó en su escrito de demanda, que Se autorice a mi representada para terminar con justa causa el contrato de trabajo del señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ, quien se encontraría amparado por el privilegio legal denominado fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiv a Seccional Cartagena de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO – ASNALTRANSEFINC-, en calidad de presidente; que se condene en costas al demandado, incluyendo agencias en derecho.
Hechos Fundó sus pretensiones en diecinueve siendo los más relevantes que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ se vinculó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido el tres (03) de diciembre de 2012; que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ desempeña en la actualidad el cargo de Asesor Comercial Zona Norte CIAL BCO CTG Éxito Cartagena y presta sus servicios en esta ciudad; que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ actualmente es integrante de la Junta Directiva Seccional
Cartagena de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR
Cartagena y presta sus servicios en esta ciudad; que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ actualmente es integrante de la Junta Directiva Seccional Cartagena de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO – ASNALTRANSEFINCen calidad de presidente, de acuerdo con la comunicación remitida por esa organización al Banco el veintiocho (28) de agosto de 2019; que en razón de la calidad de miembro de la Junta Directiva Seccional Cartagena de ASNALTRANSEFINC, en calidad de presidente, el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ se encontraría amparado por la garantía del fuero sindical; que el demandado se encuentra afiliado a la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB”, según la comunicación que aporto como prueba anexa al presente escrito, pero de allí no deriva ningún fuero sindical, en razón a que no es miembro de sus juntas directivas ni ostenta alguna otra calidad de la cual emane esa garantía; que el viernes cuatro (04) de septiembre de 2020 a las 8:43 p.m., el joven Rafael Eduardo Núñez Bossio, quien se desempeñaba como aprendiz del SENA en el Banco y ejecutaba sus actividades en la misma sede en la que el demandado ejercía su labor, presentó una queja formal en el Buzón VP Recursos Humanos (VPRH@colpatria.com) en contra del señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ; que la queja presentada por el aprendiz Rafael Eduardo Núñez Bossio, que conoció mi representada al siguiente día hábil de su presentación, es decir, el siete (07) de septiembre del 2020, narraba una serie
Rafael Eduardo Núñez Bossio, que conoció mi representada al siguiente día hábil de su presentación, es decir, el siete (07) de septiembre del 2020, narraba una serie de conductas degradantes, humillantes, discriminatorias, de violencia verbal e irrespeto reiterado del demandado hacia el quejoso que afectaron la dignidad del aprendiz y perjudicaron el buen clima de trabajo del Banco, a tal punto que manifestó su intención de abandonar la práctica que adelantada en el Banco; que en su queja, el aprendiz narra el siguiente evento grave que se presentó con el demandado: “Un día me dirigía a la cocina de la oficina para almorzar tipo 12:30 al8
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ingresar me encontré con el señor Michael que se dirigía al baño, donde enfatizo en un tono muy raro “tú no puedes estar aquí, tú eres una loca marica” y además narra el aprendiz que ocurrieron dos hechos más en que le repitió esas mismas palabras “loca marica”; que al tener noticias sobre estos eventos, la señora DIANA LUCÍA LEQUERICA ALEMÁN, Gerente de la Sucursal Cartagena, dialogó con el demandado con el ánimo de tener claridad sobre lo sucedido, y recibió como respuesta del señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ, que en efecto, éste llamó en un término inapropiado al aprendiz Rafael Eduardo Núñez Bossio y al ver su reacción, trató de disculparse pero no fueron aceptadas sus disculpas e, incluso, trató de llamarlo a su teléfono personal y no contestaron su llamada. Además,
llamó en un término inapropiado al aprendiz Rafael Eduardo Núñez Bossio y al ver su reacción, trató de disculparse pero no fueron aceptadas sus disculpas e, incluso, trató de llamarlo a su teléfono personal y no contestaron su llamada. Además, admitió haber cometido un error y que había querido d isculparse, pero no le fue aceptada la disculpa por el aprendiz; que, ante la gravedad de las conductas, el diecinueve (19) de octubre del 2020 mi representada dio apertura a un proceso disciplinario en contra del demandado, fecha en la cual lo citó para rendir diligencia de descargos el veintitrés (23) de octubre del 2020 a las 08:00 a.m., allegando las pruebas recaudadas hasta esa fecha; que las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB” y ASNALTRASERFINC a las que se encuentra afiliado el d emandado también fueron citadas a la diligencia, conforme se puede evidenciar con el correo remitido el diecinueve (19) de octubre de 2020 a las 18:17 horas; que el veintitrés (23) de octubre de 2020, se llevó a cabo diligencia de descargos en el proceso disciplinario iniciado al demandado, quien estuvo acompañado de los señores Carlos Andrés Alvarado Reyes y Leonardo Antonio Hernández Martínez, que comparecieron en representación de la organización sindical UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB”; que en la diligenc ia de descargos y con base en las pruebas recaudadas por el Banco, se demostró que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ incumplió gravemente sus obligaciones laborales al utilizar expresiones irrespetuosas, humillantes y discriminatorias en
con base en las pruebas recaudadas por el Banco, se demostró que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ incumplió gravemente sus obligaciones laborales al utilizar expresiones irrespetuosas, humillantes y discriminatorias en contra del aprendiz Rafael Eduardo Núñez, afectando su dignidad y perjudicando el buen clima laboral del Banco, situación que resulta contraria a las políticas, procedimientos y protocolos establecidos por la Compañía, así como a los principios y valores de la Organización; que las actuaciones del demandado son contrarias y ponen en riesgo la certificación Friendly Biz otorgada por la Cámara de Comerciantes LGBTI a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que avala al Banco como un espacio libre de discriminación con políticas, estrategias y procesos que desde el pilar de diversidad e inclusión se articulan bajo el principio del respeto entre sus colaboradores; aunado a que los hechos presentados afectan la calificación en el Ranking Par donde se mide la equidad de Género en las organizaciones en donde uno de los criterios que se miden son el respeto, la no discriminación, entre otros; que las conductas irregulares del demandado conllevaron a que el aprendiz reportara los eventos al coordinador del SENA asignado para velar por su contrato de aprendizaje y que la Compañía tuviera que dar las explicaciones del caso a la entidad para evitar repercusiones contra la sociedad, lo que afectó la reputación del Banco frente a esa institución; aunado a que varios funcionarios del Banco tuvieron que intervenir para que el joven aprendiz no abandonara su práctica; que en representación del Banco se le ofrecieran disculpas por los constantes hechos de discriminación a que se vio expuesto; y que se tuviera que solicitar al aprendiz
que intervenir para que el joven aprendiz no abandonara su práctica; que en representación del Banco se le ofrecieran disculpas por los constantes hechos de discriminación a que se vio expuesto; y que se tuviera que solicitar al aprendiz afectado que reevaluara su decisión y culmi
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