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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2021-00097-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2021-00097-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Magistrado Ponente: CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Número de Radicación: 13001-31-05-006-2021-00097

Tipo de decisión: Confirma auto.

Fecha de la decisión: 24 de junio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: ORDINARIO LABORAL

FORMA DE LAS NOTIFICACIONES / Notificación por estados, en la forma establecida en el literal C inciso 2 del artículo 41 del CPTSS

FUENTE FORMAL/ Artículo 41 y Numeral 1 del artículo 65 del CPTSS

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO1

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-006-2021-00097-01

Demandante NADID PABUENA ALVARINO

Demandado AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presi dida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por NADID PABUENA ALVARINO contra el

veintidós (2022), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presi dida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por NADID PABUENA ALVARINO contra el AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. con radicación única 13001-31-05-0062021-00097-01, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de trabajo en alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de se gunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, siendo notificado mediante Estado No. 095 del primero (01) de junio de 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada, contra el numeral primero del auto de fecha 07 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de

AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

PRETENSIONES

La parte demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre la

AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

PRETENSIONES

La parte demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre la empresa demandada y él existió un contrato de trabajo con fecha inicial 9 de diciembre de 2015; que e l contrato celebrado entre la demandada y el actor fue terminado de manera unilateral, injusta e ilegal por la demandada al encontrarse el actor en condiciones de debilidad manifiesta; en consecuencia, de lo anterior solicita se ordene su integro, se ordene a la demandada pagarle a título de indemnización los salarios causados desde el 30 de octubre de 2020 hasta que se produzca su reintegro, prestaciones sociales, indemnización de 180 días prevista en la ley 361 de 1997, aportes a seguridad social, extra y ultra petita, costas y gastos del proceso.

HECHOS Fundó sus pretensiones en cincuenta y cuatro (54) hechos siendo los más relevantes que el día 9 de diciembre de 2015, el actor celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (1), por el término de seis (6) meses con la empresa AUTOTÉCNICA COLOMBIANA SAS, contrato que empezó a regir desde el día en que se suscribió el mismo es decir que el vencimiento inicial sería el 8 de junio de 2016; que el objeto del contrato a la luz de la cláusula primera del contrato de trabajo2

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como “operario en todos los menesteres de este oficio o de otro cualquiera que señale la empresa, de conformidad con las órdenes e instrucciones escritas o verbales que le

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como “operario en todos los menesteres de este oficio o de otro cualquiera que señale la empresa, de conformidad con las órdenes e instrucciones escritas o verbales que le impartan sus superiores jerárquicos, poniendo en sus funciones el mayor cuidado y diligencia posible”., pero la labor específica ejecutada e ra operario inspección calidad; que como salario básico se pactó la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MENSUALES ($735.000), pagaderos en quincenas vencidas, más auxilio de transporte; que dicho contrato de trabajo no se dio por terminado y así se prorrogó hasta la fecha en la cual la demandada decidió dar por term inado el contrato sin justa causa, es decir 30 de octubre de 2020; que el contrato de trabajo, por tratarse de termino fijo inferior a un año sufrió las siguientes prórrogas: a. 9 de junio de 2016 a 8 de diciembre de 2016, b. 9 de diciembre de 2016 a 8 jun io de 2017, c. 9 de junio de 2017 a 8 de diciembre de 2017; que las partes jamás manifestaron su intención de dar por terminado el contrato de trabajo y debido a que en este tipo de contratos después de la tercera prórroga el contrato debía prorrogarse de año en año, el mismo se prorrogó desde el 9 de diciembre de 2017 al 8 de diciembre de 2018; que llegado dicho vencimiento, las partes guardaron silencio, por lo que el mismo se prorrogó por otro año más, es decir hasta el 8 de diciembre de 2019; que llegó el día del nuevo

dicho vencimiento, las partes guardaron silencio, por lo que el mismo se prorrogó por otro año más, es decir hasta el 8 de diciembre de 2019; que llegó el día del nuevo vencimiento y el contrato sufrió una nueva prórroga que sería hasta el día 8 de diciembre de 2020; que el día 30 de octubre de 2020, y aun estando en tratamiento es notificado que por una decisión administrativa el contrato de trabajo, el cual en ese momento era de un año cuyo vencimiento sería el 8 de diciembre de 2020, se daría por terminado sin justa causa ese mismo día, sin mediar autorización alguna por parte del ministerio del trabajo y sin importarle el tratamiento que se estaba real izando ni el estado de salud en que se encontraba a pesar de que la empresa conocía su especial condición de discapacidad; que el día 4 de noviembre de 2020, se le realiza a el demandante examen de retiro ratificando la patología ya diagnosticada, la cual amerita tratamiento y seguimiento por EPS así como el seguimiento de su evolución; que el cargo desempeñado por el actor jamás fue suprimido, y lo que hicieron fue contratar a otra persona en su lugar; que el día 18 de noviembre de 2020, por medio de correo electrónico enviado a su poderdante, la EPS COOMEVA le manifiesta que con relación al reporte del accidente sufrido “se permite informarle que la calificación DX M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y M751

  • SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO DERECHO fue notificado a ARL SURA - AFP - EMPRESA -PACIENTE en fecha 05/06/2019 por favor dirigirse a su ARL para solicitar
  • SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO DERECHO fue notificado a ARL SURA - AFP - EMPRESA -PACIENTE en fecha 05/06/2019 por favor dirigirse a su ARL para solicitar información”, que el día 23 de noviembre de 2020 la ARL SURA comunica por medio de correo electrónico al demandante que “su ca so se encuentra en un estado de controversia el cual se encuentra remitido en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sea esta entidad quien dirima la controversia ”; que el día 24 de noviembre de 2020, la JUNTA REGIONAL DE CALIFIC ACIÓN, le envía un correo a mi poderdante, donde le manifiesta que “Al parecer la EPS a la cual se encuentra afiliado, emitió calificación en primera oportunidad, y frente a la misma la ARL Sura interpuso controversia. En consecuencia, la EPS debe remitir el caso a la Junta correspondiente siempre que se haya interp uesto controversia en término ”; que el día 28 de noviembre de 2020, ARL SURA, comunica al demandante, con relación al accidente sufrido “que el caso 20112420866949, relacionado a el soporte del e nvío de su expediente a junta, fue dirigido al área encargada para su gestión, el tiempo hábil de respuesta es hasta el día 10/12/2020”, sin que hasta la fecha se haya obtenido información alguna; que el día 31 de diciembre de 2020 la JUNTA REGIONAL DE CAL IFICACIÓN DE INVALIDEZ BOLÍVAR – CÓRDOBA Y SUCRE, le comunica a EPS COOMEVA que le hace devolución de la solicitud de calificación en el caso del demandante, pues no aportó constancia de pago de los honorarios, los cuales les compete a ARL SURA, quien

BOLÍVAR – CÓRDOBA Y SUCRE, le comunica a EPS COOMEVA que le hace devolución de la solicitud de calificación en el caso del demandante, pues no aportó constancia de pago de los honorarios, los cuales les compete a ARL SURA, quien interpuso una controversia a la calificación efectuada en primera oportunidad por la EPS COOMEVA, quien calificó lo ocurrido a mi poderdante como enfermedad laboral; que la demandada aún a sabiendas que su poderdante estaba3

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realizando los trámites para obtener una calificación, no tuvo en cuenta tampoco dicha circunstancia al dar por terminado ilegalmente el contrato de trabajo.

El Juzgado Sexto Laboral del Circui to de Cartagena, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2021, resolvió devolver la demanda ordinaria laboral contra AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., de conformidad al artículo 28 del CPTSS y le concedió a la parte demandante el termino de 5 días siguien tes a la notificación por estado a objeto que subsane los defectos señalados en la demanda, so pena de ser rechazada, al no cumplir con los requisitos del numeral 6 del Decreto 806 de 2020.

La parte demandante mediante memorial de fecha 31 de mayo de 2021 , remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena pantallazo contento del envió de la copia de la demanda a la parte demandada el día 5 de abril de 2021.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 resolvió admitir la demanda promovida por

la copia de la demanda a la parte demandada el día 5 de abril de 2021.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 resolvió admitir la demanda promovida por NADID PABUENA ALVARINO en contra de AUTOTÉCNICA DE COLOMBIANA S.A.S. a la luz del artículo 74 del CPTYSS y le corrió traslado a la demandada por el termino de 10 días, para lo cual se le hizo entrega de la copia de la demanda.

AUTOTÉCNICA DE COLOMBIANA S.A.S.

Manifestó que el hecho señaló que los hechos 1, 2, 3, 4,6,7,8, 9, 10, 11, 17, 21, 26, 37, 39, 40, 47, son ciertos, los hechos 22, 23, 25, 28, 29, 35, 36, 42, 43, 45, 50, 51, 52, 53, no le constan; los hechos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 24 27, 31, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 48, 49, y 54 no son ciertos y el hecho 18 es parcialmente cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, PAGO,

EXCEPCIÓN GENERICA.

En providencia de fecha 19 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: “(…) PRIMERO: DEVOLVER el escrito de contestación

EXCEPCIÓN GENERICA.

En providencia de fecha 19 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: “(…) PRIMERO: DEVOLVER el escrito de contestación de la demanda presentada por parte de AUTOTÉCNI CA COLOMBIANA S.A.S., para que en el término de cinco (5) días, subsane las falencias señaladas, so pena de las consecuencias previstas en el parágrafo 3° del artículo 31 del CPTSS. SEGUNDO: RECONOCER al Dr. HERNANDO VILLA RESTREPO como abogado principal y a la Dra. MARCELA VILLA CORDOBA como abogada sustituta del demandado AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, en los términos y condiciones en que vienen conferidos el poder obrante en correo recibido el 19 de agosto de 2021…”

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: “(…) PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la reforma (sic) de la demanda por parte de la demandada AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. …”

Argumentos de primera instancia: El a quo estableció que mediante auto del 19 de octubre de 2021, publicado en estado el día 21 de octubre de 2021, se dispuso devolver el escrito de contestación de la demanda toda vez que el mismo sufría de unas falencias que debía ser corregi das, otorgando el termino de 05 días hábiles para subsanarlas y que vencido dicho termino, no se logró percibir en el correo

devolver el escrito de contestación de la demanda toda vez que el mismo sufría de unas falencias que debía ser corregi das, otorgando el termino de 05 días hábiles para subsanarlas y que vencido dicho termino, no se logró percibir en el correo institucional escrito de subsanación de la contestación de la demanda por parte del demandado AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., motivo por el cual tuvo por no contestada la demanda.4

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V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de la juez de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que, e l apoderado del demandante solicitó en la demanda “comprobantes de pago durante toda la relación laboral que existió, es decir, desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 30 de o ctubre de 2020 ”. Observándose que se trata de una petición absolutamente vaga e imprecisa. No se hace ninguna claridad respecto a que pagos son los requeridos, puesto en materia laboral existen múltiples pagos en la nómina, tales como: salarios, horas extr as, recargos nocturnos, recargos dominicales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, prestaciones extralegales, incapacidades, entre muchos otros, por lo que para la parte demandada era imposible entender y atender una petición de esa naturaleza.

Aduce que, desde la contestación de la demanda, estuvo activamente revisando el

extralegales, incapacidades, entre muchos otros, por lo que para la parte demandada era imposible entender y atender una petición de esa naturaleza.

Aduce que, desde la contestación de la demanda, estuvo activamente revisando el proceso en las plataformas judiciales que fueron habilitadas en cumplimiento al decreto 806 de 2020. Que semanalmente, se consultaron las diferentes herramientas digitales que la Rama Judicial (consulta procesos, TYBA, etc.) pone a disposición de la ciudadanía para conocer el estado de los procesos, sin obtener en ellas ninguna información sobre las actuaciones en el presente proceso y que solamente, se enter ó de dicha actuación, luego de escribir al juzgado y de recibir el expediente que le fue compartido tuvo acceso a las diferentes actuaciones.

Que el auto del 19 de octubre de 2021, tuvo conocimiento, que se le otorgo el término de 5 días para que se subsa ne la contestación de la demanda al indicarse que se “omitió aportar las pruebas solicitadas por el demandante ” en los términos establecidos en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del CPTSS. Esa única situación es la que generó el auto mediante el cual se da por no contestada la demanda.

Por lo anterior, establece que es evidente que en el auto apelado no se debió por dar por no contestada la demanda, por la evidente razón de que el auto que inadmite la contestación se encuentra cimentado en una s olicitud (inentendible) efectuada por el demandado que no debió ser despachada de manera favorable por el juez, esto en el entendido de que lo solicitado en la misma era extraño a lo pedido en el litigio, por lo

contestación se encuentra cimentado en una s olicitud (inentendible) efectuada por el demandado que no debió ser despachada de manera favorable por el juez, esto en el entendido de que lo solicitado en la misma era extraño a lo pedido en el litigio, por lo que su aportación hubiese resultado inconduc ente, impertinente e inútil en el litigio en cuestión, en el que no se discute de ningún elemento sobre reajuste o impago alguno, sino que mira a la obtención de un reintegro.

Además, arguye que si en gracia de discusión se aceptara que las pruebas que se solicitó aportar tienen la más mínima relación con el proceso, se debería denegar la solicitud en tanto que dichas pruebas (comprobantes de pago) obraban en poder del demandante mismo ya que quincenalmente recibía el comprobante de pago de la nómina donde se evidenciaban TODOS los pagos efectuados, así como los conceptos que originaban el pago, los cuales pudieron ser obtenidos por el demandante mediante derecho de petición antes de presentar la demanda, por lo que su solicitud solo implica la pretensión d e que el juez subsane las omisiones cometidas por la parte a la luz del artículo 173 de CGP aplicable por remisión a los juicios de trabajo según el artículo 145 del CPTSS y que la decisión tomada viola el principio DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SO BRE EL FORMAL establecido artículo 228 de la Constitución Política. Igualmente , VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que contempla el artículo 29 de la Constitución y no se puede pasar por alto que la omisión imputada a la demandada, originada en actuaciones judiciales que no conoció no afectan en ninguna medida al demandante.5

de la Constitución y no se puede pasar por alto que la omisión imputada a la demandada, originada en actuaciones judiciales que no conoció no afectan en ninguna medida al demandante.5

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VI. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub examine, se contrae en determinar si erró o no el a quo al tener por no contestada la demanda por parte de la demandada AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.

VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA:

ESTIMAMOS APLICABLES:

 Artículo 41 y Numeral 1 del artículo 65 del CPTSS

Subreglas:  Principio de Consonancia : Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de

2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A juicio del apelante erró el a quo, al tener por no contestada la demanda por parte

alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A juicio del apelante erró el a quo, al tener por no contestada la demanda por parte de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, por cuanto, no tuvo c onocimiento del auto de fecha 19 de octubre de 2021, que ordenó la devolución de la contestación de la demanda al no aportar las pruebas solicitadas por la parte demandante, que a su juicio son inconducentes.

En tal virtud, se considera que en el sub lite no le asiste razón a la parte demandada, por cuanto el auto de fecha 19 de octubre de 2021 que ordenó devolver la contestación de la demanda para subsanarla fue notificado mediante Estado No 151 del 21 de octubre de 2021, como quiera que se trata de un au to que no fue proferido en audiencia, por lo tanto, su notificación a las partes debía hacerse mediante estado, tal como lo dispone el literal C inciso 2 del artículo 41 del CPTSS, que al respecto señala:

“ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: …

C. Por estados:

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. …”

Así las cosas, considera la Sala que al haberse notificado mediante estado la

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. …”

Así las cosas, considera la Sala que al haberse notificado mediante estado la providencia dictada por fuera de audiencia que ordenó devolver el escrito de contestación de la demanda presentada por parte de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., para que en el término de cinco (5) días, subsane las falen cias señaladas, so pena de las consecuencias previstas en el parágrafo 3° del artículo 31 del CPTSS., se cumplió con el principio de publicidad y los efectos de tal notificación se entendieron surtidos para ambas partes a partir del día siguiente en el que fueron notificadas, es decir, las partes quedaron debidamente notificadas el6

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22 de octubre de 2021, razón por la cual la parte demandada tenía hasta el día 2 8 de octubre de 2021 para subsanar la contestación de la demanda y al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 del CPTYSS, no erró el a quo al tener por no contestada la demanda, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

Finalmente quiere aclarar la Sala que respecto al punto en la apelación referente a la solicitud de la parte demandante a aportar las pruebas de los “comprobantes de pago durante toda la relación laboral que existió, es decir, desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2020 ”, no puede esta Sala pronunciarse al no

la solicitud de la parte demandante a aportar las pruebas de los “comprobantes de pago durante toda la relación laboral que existió, es decir, desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2020 ”, no puede esta Sala pronunciarse al no encontrarse apelado el auto de fecha 19 de octubre de 2021 sino el auto de fecha 7 de diciembre de 2021 que dio por no contestada la demanda.

VIII.COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la part e demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proc eda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 07 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por NADID PABUENA ALVARINO contra el AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda

como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS F. GARCIA SALAS

Magistrado

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

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