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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2023-00112-01-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-006-2023-00112-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PRIMERA DE DECISION

SALA LABORAL

1

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso EJECUTIVO LABORAL Radicado 13001-31-05-006-2023-00112-01

Demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

Demandado FUNDACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO

ECOLÓGICO ISLA DE BARÚ

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

TEMA: EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO.

En Cartagena a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra FUNDACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO ECOLÓGICO ISLA DE BARÚ con radicación única 13001-31-05-006-2023-0011201, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024, siendo notificado mediante Estado No.44 del trece (13) de marzo de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO

El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de buena fe, prescripción, hecho superado e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y la ausencia de derecho sustantivo, propuestas por la parte demandada ; declaró parcialmente probada la excepción de pago respecto de los aportes a pensión de las siguientes personas:

Ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas que resulten en la liquidación de los aportes a COLFONDOS S.A. respecto de las siguientes personas:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Solicitó a las partes que presenten la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP e impuso costas a cargo de la demandada, señalando agencias en derecho en el 5% del total del valor por el cual se libró mandamiento de pago.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES:

artículo 446 del CGP e impuso costas a cargo de la demandada, señalando agencias en derecho en el 5% del total del valor por el cual se libró mandamiento de pago.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Pretensiones: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral contra FUNDACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO ECOLÓGICO ISLA DE BARÚ , a efectos que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor y contra la demandada por la suma de $78.114.176 correspondien tes a $13.172.642 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria que constan en certificaciones anexas a la demandada emitidos por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, la suma de $64.941.534 por concepto de intereses de mora causados y no pagados por aportes para pensión obligatoria, más los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico hasta el pago efectuado en su totalidad, costas y agencias en derecho. Mediante providencia de fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y en contra de FUNDACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO ECOLÓGICO ISLA DE BARÚ por la suma de $78.114.176 equivalentes a capital e intereses moratorios, más los intereses que se sigan causando a partir del 6 de mayo de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago de los conceptos adeudados,

intereses moratorios, más los intereses que se sigan causando a partir del 6 de mayo de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago de los conceptos adeudados, reconoció personería a la firma LITIGAR PUNTO COM S.A. y al profesional Miguel Rodríguez como apoderado de la sociedad demandante y ordenó notificar el mandamiento de pago a la demandada personalmente en los términos de los artículos 29 y 108 del CPTSS, en concordancia con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. La parte demandada prop uso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, hecho superado, pago, prescripción y buena fe.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el 9 de febrero de 20 24, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena , declaró no probadas las excepciones de buena fe, prescripción, hecho superado e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y la ausencia de derecho sustantivo, propuestas por la parte demandada; declaró parcialmente probada la excepción de pago respecto de los aportes a pensión de las siguientes personas:

Ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas que resulten en la liquidación de los aportes a COLFONDOS S.A. respecto de las siguientes personas:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Solicitó a las partes que presenten la liquidación del crédito de acuerdo con el

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Solicitó a las partes que presenten la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP e impuso costas a cargo de la demandada, señalando agencias en derecho en el 5% del total del valor por el cual se libró mandamiento de pago.

Como fundamento de la decisión el a quo adujo que, frente a la excepción de buena fe propuesta por la demandada, que dicha excepción por sí misma no enerva las pretensiones de la demanda, pues estamos en un proceso ejecutivo en el cual ello no es una forma de demostrar el pago o cumplimiento de la obligación. Frente a la excepción de prescripción consideró que, entiende lo dicho por la demandada respecto de los 5 años y la remisión al Estatuto Financiero, no obstante, ha sido criterio pacifico del juzgado en casos análogos al sub lite, al igual que es un criterio pacifico de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartag ena y también de la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de cobro de aportes a pensión efectuados por las AFP por omisión del empleador, tales rubros son imprescriptibles al ser parte de la base para la consolidación plena de los derechos pension ales, adicionalmente la imprescriptibilidad de estos aportes se funda en el artículo 48 de la C.P en el cual se establece que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, es un servicio público y un derecho fundamental. Igualmente, la jurisprudencia también ha dicho que es imprescriptible desde la perspectiva que está ligado de manera necesaria

se establece que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, es un servicio público y un derecho fundamental. Igualmente, la jurisprudencia también ha dicho que es imprescriptible desde la perspectiva que está ligado de manera necesaria a la consolidación plena como a la finalización de las respectivas prestaciones a que tienen derecho los trabajadores del sistema pensional.

Que la demandada adujo que, tampoco existía título ejecutivo dentro del presente asunto, porque no se cumplían los requisitos establecidos en la Resolución 1702 de 2021 de la UGPP, frente a ello adujo en primer lugar que, el art. 430 del CGP aplicable por remisión normativa establece que, los requisitos formales del título solamente puede discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no como lo hizo la demandada a modo de excepción de mérito, pues si la demandada pretende o aduce que no hay un título ejecutivo en el sub lite, porque no se hicieron los requerimientos de ley o de la resolución, debió interponer el recurso de reposición y no proponer excepciones de mérito, por lo que no puede venir a discutir tales aspectos formales del título como la falta de exigibilidad del mismo o que no se cumplieron los requisitos para ello por esta vía. Adicionalmente se alegó en el mismo sentido la Resolución 1702 de 2021 expedida por la UGPP en cuyo art. 2 se establece que es un estándar para el cobro que se aplica sin perjuicio de los procedimientos y los términos establecidos en las disposiciones legales, es decir, esa resolución no puede entrar a modificar los requisitos establecidos en el art. 22 y subsiguientes de la Ley 100/93 para el cobro de es tos períodos no pagados, a su vez en el art. 9 y subsiguientes se

en las disposiciones legales, es decir, esa resolución no puede entrar a modificar los requisitos establecidos en el art. 22 y subsiguientes de la Ley 100/93 para el cobro de es tos períodos no pagados, a su vez en el art. 9 y subsiguientes se establece que son acciones persuasivas, que son buenas prácticas para el cobro, lo cual insiste que de ninguna forma pueden entrar a modificar los requerimientosDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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que fueron establecidos o q ue son necesarios para consolidar el título ejecutivo dentro del presente proceso , pues de aceptar el argumento de la demandada, sería como entender que la UGPP mediante dicha resolución modificó la Ley 100/93 la cual por jerarquía normativa no podía hacerse de esa forma. Frente a la utilidad de los testigos traídos por la demandada consideró que las mismas no prestaron una claridad, o una suficiencia para enervar el cobro de algunos de los períodos o las pretensiones de la demanda, pues ambas testigos no ofrecieron claridad en sus dichos e incurrieron en inconsistencias, concluyendo que con tales testimonios no se dilucidó claridad acercad de la existencia de terminación de contratos de trabajo, fallecimiento de alguno de las personas relacionadas en e l cobro efectuado por la AFP , o el pago de aportes, por lo tanto, no generaron convencimiento.

Que el despacho analizó que con la contestación se allegaron planillas de cotizaciones e igualmente cuando se descorrió el traslado de las excepciones la parte actora reconoció el pago de unas deudas que había hecho la demandada,

convencimiento.

Que el despacho analizó que con la contestación se allegaron planillas de cotizaciones e igualmente cuando se descorrió el traslado de las excepciones la parte actora reconoció el pago de unas deudas que había hecho la demandada, encontrando que se pagaron algunos períodos conforme lo aceptó la demandante, por lo que declaró parcialmente probada la excepción de pago con respecto al aporte a pensión de las siguientes personas:

En consecuencia, dispuso que solo se seguiría adelante la ejecución únicamente por los siguientes períodos:

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por el vocero judicial de la demandada, el cual fue resuelto negativamente por el a quo, al considerar que, el recurso de reposición no resultaba procedente pues al tratarse de una providencia que resolvió excepciones de mérito estamos frente a una providencia que solo es susceptible de apelación.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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V. APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado el vocero judicial del demandado apeló la misma aduciendo que, frente a la excepción de prescripción de los aportes a seguridad social, si bien estos se tornan imprescriptibles, no puede perderse de vista que esa imprescriptibilidad solo se da cuando es el afiliado el que demanda o pretende el pago de los aportes, pue s en ese caso se afectaría su derecho pensional, pues dicho derecho a pensión es imprescriptible, pero en este caso particular donde no es el afiliado el que reclama el pago, sino el fondo de pensiones,

pretende el pago de los aportes, pue s en ese caso se afectaría su derecho pensional, pues dicho derecho a pensión es imprescriptible, pero en este caso particular donde no es el afiliado el que reclama el pago, sino el fondo de pensiones, a su juicio en este caso si opera la prescripción de la facultad que tiene la AFP de cobrar por la vía ejecutiva los aportes a pensión, igualmente que varias de las personas por las que se están efectuando cobros ya fallecieron o en su defecto ya están pensionadas por el mismo fondo, por lo que no existe ningún tipo de violación al derecho pensional de los trabajadores , que estos trabajadores ni siquiera han elevado reclamación a su poderdante, lo cual indica que no se les ha cercenado el derecho pensional, ni el derecho fundamental de acceso a una pensión. Máxime teniendo en cuenta que los fondos de pensiones cuentan con herramientas que les permite solicitar oportunamente el pago de los aportes.

Agrega que, no es cierto que se hubiera afirmado que las reglamentaciones para el cobro de la seguridad social pr imen sobre derechos fundamentales o sobre la ley 100/93, todo lo contrario, lo que se pretendió dar a entender es que se regularon los parámetros o las posibilidades que tiene que agotar los fondos de pensiones o cualquier entidad para realizar el cobro de aportes pensionales, ya que ello hace parte de la seguridad jurídica por cuanto no se puede pretender que una persona que hubiera fallecido hace 20 años y al fondo se le ocurra realizar el cobro o ejecutar por los aportes, pueda en cualquier momento ejecu tar al empleador, más teniendo en cuenta que en el RAIS se trata de cuentas individuales, por lo que el aporte va a una cuenta individual, y no como en el régimen de prima media en el cual todos los

por los aportes, pueda en cualquier momento ejecu tar al empleador, más teniendo en cuenta que en el RAIS se trata de cuentas individuales, por lo que el aporte va a una cuenta individual, y no como en el régimen de prima media en el cual todos los recursos van a una bolsa común , caso en el cual si podría decirse que se está cercenando el derecho a la seguridad social de todos los afiliados, en este caso sería solo una persona, lo cual no quiere decir que los recursos que se encuentran cotizadas en cada cuenta individual afecte a un tercero, solo a la persona interesada en ello, siendo ilógico que un fondo luego de transcurridos 20 0 30 años solicite el pago de tales aportes, pues reitera que no se está violando ningún derecho fundamental, por lo que reitera que si opera el fenómeno de la prescripción.

Que, en caso de no prosperar la apelación, solicita se indique el valor de las sumas adeudadas hasta la fecha, teniendo en cuenta intereses para así tener una certeza su poderdante sobre el valor a pagar.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si la acción para el cobro de los aportes en seguridad social en pensiones por parte del fondo de pensiones prescribe o no

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 de l artículo 65 del CPTSS, por lo que se abordará la controversia planteada.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 de l artículo 65 del CPTSS, por lo que se abordará la controversia planteada.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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La parte demandante el día 6 de mayo de 2022, presentó ante la demandada cobro de los aportes a pensión de los períodos comprendidos entre el mes de marzo de 1997 a junio de 2016 relacionando cada uno de los trabajadores y la liquidación individual de los aportes con mora, no obstante, la demandada hizo caso omiso de dicho requerimiento. Para hacer efectiva el cumplimiento de esta obligación al pago de las cotizaciones la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 consagró las acciones de cobro a favor de las Entidades Administradoras, y con la finalidad de organizar este sistema, el procedimiento para cumplir su objetivo se profirieron varios decretos reglamentarios, siendo lo más importante de los decretos reglamentarios siguientes: D.R 2280 de 1994, D.R 1161 de 1994, D.R 692 de 1994, D.R 2633 de 1994, D.R 228 de 1995. En el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, se consagró una acción de cobro por jurisdicción coactiva atribuyéndole s u legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidaria de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual.

prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual.

La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2018 estableció lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobr o ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.

En efecto, el articulado de la Ley 100 de 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica explícitamente que podrá ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en general) contempladas en la reglame ntación que expida el gobierno y no solo para omisión en el pago de las cotizaciones.

Por lo tanto, la omisión en la afiliación y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislación, por par te del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social,

contempladas en la legislación, por par te del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando tal aspecto no le puede ser imputable…”

En la ley 100 de 1993, no existe un precepto que regle un término de caducidad para incoar la acción o cobro por vía judicial y coactiva, como tampoco se ha consagrado prescripción extintiva que libere al empleador de pagar la obligación de responder por el pago de las cotizaciones, la falta de normatividad al respecto tiene su fundamento lógico con el derecho que tienen los afiliados al sistema al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Establecer un término de prescripción de aportes especialmente tr atándose del Sistema Pensional es desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, el legislador no estableció término prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y en esa medida se reitera la entidad administradora de pensiones podrá hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes q ue los empleadores no recaudaron de los trabajadores vinculados a éste durante toda su vida laboral.

A juicio de la sala, ejercer la prescripción sobre dichas acciones, es desconocer el objetivo del sistema general de pensiones, que consiste en garantizar el cubrimientoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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objetivo del sistema general de pensiones, que consiste en garantizar el cubrimientoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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de las contingencias económicas a los trabajadores derivadas de la vejez la invalidez y muerte, pues el derecho de la Seguridad Social Integral, está ligado a la protección del Estado sobre los derechos de los trabajadores y por consiguiente las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público e irrenunciables.

La ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema y Constitucional han definido que los aportes al Sistema de Seguridad Social no pertenecen al empleador, al t rabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, pero que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a otros fines a las previstas en la norma especial aplicable al Sistema, es decir, no son de libre disposición por lo tanto, no son prescriptibles, pues la prescripción de los derechos y obligaciones se predica de los bienes de libre disposición del titular.

El estado lo entiende del mismo modo, pues en concepto 2017006845 del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia financiera consideró que “… En la medida en que dichas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaci ones vitalicias, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, indicó la Superintendencia Financiera...”

derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, indicó la Superintendencia Financiera...”

De esta manera, a juicio de la entidad señalada, la obligación de cobrar las cotizaciones en mora y sus intereses sin que se advierta término de prescripción o incapacidad se fundamenta en que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prest aciones, lo que resulta acorde con su carácter irrenunciable y con el principio de sostenibilidad financiera que el Estado debe garantizar por orden constitucional.

En igual sentido, ya previamente el entonces Ministerio de Protección Social en su función de ente regulador en materia de la protección social, legitimado en tal virtud para dictar normas y directrices en lo atinente al Sistema de Seguridad Social Integral según lo normado en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, en concepto 00028 de 09 de enero de 2006, había señalado lo siguiente : “(…) En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben.

Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes

Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario – tesis que esgrime el ejecutado en el presente proceso - , lo cierto es que debe recordarse que a través de la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2001 y en esa medida, el reenvío a las normas de procedimiento, sanciones, determinación discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario no es imperativa en tratándose del cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Esta Sala de Decisión tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos como fue el proceso seguido por PORVENIR S.A. contra MUNICIPIO DEDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAHATES – BOLIVAR radicado 13836-31-89-002-2018-00067-01, auto de fecha 5 de mayo de 2021.

Ahora frente a la solicitud del apelante en cuanto a que se determine cuál es la suma

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MAHATES – BOLIVAR radicado 13836-31-89-002-2018-00067-01, auto de fecha 5 de mayo de 2021.

Ahora frente a la solicitud del apelante en cuanto a que se determine cuál es la suma exacta que debe pagar su poderdante, ha de señalarse que la misma corresponde su liquidación al fondo de pensiones demandante, atendiendo los períodos por los cuales el a quo ordenó seguir adelant e la ejecución. Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado.

VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón y mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena , en este Ejecutivo Laboral

de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra FUNDACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO ECOLÓGICO ISLA DE BARÚ, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala,

ISLA DE BARÚ, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado Ponente

(Firmado electrónicamente)

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

MagistradoFirmado Por:

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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