TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2013-00471-01-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2013-00471-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-007-2013-00471-01
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 28 de julio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / La Sala de Casación Laboral ha señalado que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento.
DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ /Los operadores judiciales pueden fundar su decisión en cualquiera de las experticias rendidas, pues cuando se esté frente a varios dictámenes contradictorios en sus conclu siones y/o veredictos, pueden tomar el que genera mayor certeza sobre los puntos debatidos.
FUENTE FORMAL/ Articulo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SL2287 de 2019 y SL1021 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YOLANDA ROSA SOÑETT MAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACION: 13001-31-05-007-2013-00471-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YOLANDA ROSA SOÑETT MAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACION: 13001-31-05-007-2013-00471-01
Cartagena De Indias D.T. y C, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
CUESTIÓN PREVIA
Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁ LEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS con ausencia justificada y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA de manera escrita:
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
YOLANDA ROSA SOÑETT MAZA, presentó demanda ordinaria laboral por medio de la cual solicitó se revoque, modifique, o se deje sin efecto el dictamen No. 45472820 de fecha 1 de agosto de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que las lesiones de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, bursitis de hombro, tendinitis calcificantes del hombro y trastorno de disco cervical con radiculopatía, tiene origen en una
lumbar y otros con radiculopatía, bursitis de hombro, tendinitis calcificantes del hombro y trastorno de disco cervical con radiculopatía, tiene origen en una enfermedad común, como consecuencia de lo precedente, se declare que las anteriores enfermedades, tienen origen profesional, tal como quedó establecido en el dictamen número 3002 de 11 de octubre 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de su s pretensiones, el demandante dijo, en síntesis, que laboró desde el 31 de enero de 2002, para la empresa A tiempo Servicio Ltda comoPROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA ROSA SOÑETT MAZA contra COLPENSIONES y OTROS RAD: 13001-31-05-0072013-00471-02
trabajadora en misión de Seatech Internacional INC, en el cargo de empacadora y procesadora de pescado, con un horario inicialmente de 10 a 16 horas diarias, pero posteriormente por recomendaciones médicas de lunes a viernes de 7:00 am a 5 pm., aunque la hacían laborar hasta el 7:00 pm.
Precisó que fue afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, y que en la historia clínica ocupacional de 24 de julio de 2006, no se estableció padecimiento alguno de cervicalgia, ni molestias dorso lumbares, pues sólo tenía par a esa fecha el diagnóstico de hematuria y espasmo muscular dorsal; que el 7 de mayo de 2009 Colmedica indicó que el lumbago con radiculopatía secundaria era de origen
diagnóstico de hematuria y espasmo muscular dorsal; que el 7 de mayo de 2009 Colmedica indicó que el lumbago con radiculopatía secundaria era de origen profesional, y que sólo a partir del 23 de julio de 2010 Aliansalud EPS determinó que las patologías de la actora de “discopatia lumbar, bursitis de hombr o izquierdo y tendinitis de hombro izquierdo” eran de origen profesional. Por su parte Positiva S.A, mediante dictamen número 107679 de 10 de febrero de 2011 indicó que el síndrome del túnel del carpo bilateral era de origen profesional, pero el resto de las enfermedades, esto es, lumbago con radiculopatía, bursitis de hombro izquierdo y tendinitis de hombre izquierdo eran de estirpe común.
Señaló que, ante la controversia en cuanto al origen de las enfermedades antes reseñada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través del dictamen No. 3002 de 11 de octubre de 2011 determinó que eran de origen profesional, y al resolverse el recurso de apelación presentado por Positiva S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del dictamen No. 45472820 de 1 de agosto de 2012 modificó la anterior prueba pericial, indicando que los diagnósticos padecidos por la demandante tienen un origen común.
1.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES, allegó escrito de contestación de demanda, donde manifestó oponerse a las pretensiones, dado que ante esta entidad no se había tramitado a favor de la demandante incapacidad por enfermedad alguna, que no había sido
COLPENSIONES, allegó escrito de contestación de demanda, donde manifestó oponerse a las pretensiones, dado que ante esta entidad no se había tramitado a favor de la demandante incapacidad por enfermedad alguna, que no había sido notificada de ningún trámite realizado ante las juntas calificadoras de invalidez, ni mucho menos se había puesto a su disposición historia clínica de la actora. En su defensa propuso en las excepciones de fondo de: falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento de reclamación administrativa.
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al contestar la demanda igualmente se opuso a las pretensiones, por cuanto la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio y guarda concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación del origen de las condiciones clínicas. Señaló que, de acuerdo a la guía para la atención integral basada en la evidencia, publicada por el Ministerio de la Protección Social, las patologías diagno sticadas a la demandante no tenían los factores de riesgo suficientes para ser consideradas de origen profesional, por corresponder a patología generadas como consecuencias de predisposiciones que obedecen a un sin número de factores fisiológicos y hábitos extras laborales del paciente. Propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación, improcedencia del petitum -inexistencia de prueba idónea para controvertir el
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dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva, buena fe y las genéricas.
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, al responder la demanda manifestó oponerse a las pretensiones del líbelo introductorio, debido a que la actora nunca estuvo afiliada a esa entidad, por no ser una Administradora de Riesgos Laborales sino una comercializadora de seguros de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de controversia, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A ., al contestar la demanda indicó que se opone a que se impartan declaraciones y se impongan condenas en su contra, toda vez que siempre ha obrado de buena fe, acatado los dictámenes emitidos y le ha brindado a la demandante las prestaciones médico asistencial y económicas que ha requerido, encontrándose a la espera de que la Administradora de Fondos de Pensiones de la accionante, establezca la fecha de estructuración y porcentaje de calificación de su enfermedad, p ara que determinen si hay lugar o no a que sea pensionada. Por último, propuso las excepciones que denominó: prescripción, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir,
determinen si hay lugar o no a que sea pensionada. Por último, propuso las excepciones que denominó: prescripción, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, buena fe, compensación y cualquier otra excepción perentoria que se demuestre dentro del proceso.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR: Mediante auto de 18 de septiembre de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por parte de esta entidad.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia de 25 de noviembre de 2019, por medio del cual absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por la actora y condenó a esta última al pago de las costas del proceso. Basó su decisión, en que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de primero de agosto de 2012, en donde se estableció que las enfermedades padecidas por la demandante eran de origen común, toda vez que las conclusiones emitidas en esa oportunidad, no difieren en mayor parte de las colegidas en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Atlántico desarrollado en el transcurso del presente proceso, que al realizar un estudio del puesto de trabajo y del cargo que desempeñada la actora como operaria de limpieza de empaque, tal como consta a folio 620 del expediente, determinó que no encue ntra evidencia científica suficiente para establecer que las patologías padecidas por la actora son de origen laboral.
folio 620 del expediente, determinó que no encue ntra evidencia científica suficiente para establecer que las patologías padecidas por la actora son de origen laboral.
3. RECURSO DE APELACIÓN
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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, manifestando que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, no tuvo en cuenta el análisis del puesto de trabajo de 13 de enero de 2017, a pesar de haber solicitado la realización del mismo, bajo la aplicación de unas metodologías cualicuantitativa con énfasis en segmento de columna dorso lumbar, columna cervical o miembro superior, pues no se hicieron alusión a tales aspectos en su ponencia, sino a los antecedentes de tortícolis padecidos hace más de 15 años y reseñadas en el puesto de trabajo del año 2009, sumado a que el día 13 de enero de 2017, fecha en que se e xpidió la mencionada prueba, corresponde a un día viernes y el dictamen pericial se emitió el lunes, 17 de enero de 2017, lo cual a su criterio deja en evidencia que la junta calificadora contó con poco tiempo para haber realizado un estudio del mencionado documento, sumado a que no lo relacionó en las pruebas analizadas.
Afirma que tal omisión afecta de manera considerable la decisión adoptada,
tiempo para haber realizado un estudio del mencionado documento, sumado a que no lo relacionó en las pruebas analizadas.
Afirma que tal omisión afecta de manera considerable la decisión adoptada, toda vez que esta probanza constituye el elemento fundamental de discusión, más aún cuando del análisis de puest o de trabajo de 30 de abril de 2009, se señaló erróneamente que la actora se desempeñaba como coordinadora de laboratorio en forma sedentaria y por eso se deriva varias de las patologías, lo cual se contrarresta con los hechos de la demanda, cuando se sost iene que la demandante labora al servicio de A TIEMPO SERVICIOS desde el 31 de enero de 2002 en el cargo de empacadora y procesadora, tomando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la tareas que la trabajadora ejecutaba en el año 2009 . Finalmente alegó que para tomar su decisión sólo se tuvo en cuenta el mencionado dictamen, sin que se resolviera la objeción presentada sobre el mismo.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
LA EQUIDAD SEGURO DE VIDA OC, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto pretende que se declare la nulidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin quiera indicar el presunto vicio del mismo, sumado a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar confirma la decisión adoptada por la entidad anterior.
ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., expresó que se ratifica en lo expuesto en su contestación de la demanda, toda vez q ue las pretensiones
Invalidez de Bolívar confirma la decisión adoptada por la entidad anterior.
ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., expresó que se ratifica en lo expuesto en su contestación de la demanda, toda vez q ue las pretensiones de la demanda no tienen el carácter de vinculante sobre el eventual cambio que se diera de la calificación, pues no tiene la competencia para reconocer y pagar una pensión de invalidez si el porcentaje no es igual es superior al 50%, pretensiones estas que no fueron solicitadas expresamente por la demandante. Afirmó, que cumplió de manera eficiente y oportuna con las obligaciones y deberes para con la demandante.
La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condene a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones expuestas.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
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En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de est e tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
EL problema jurídico a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, consiste en r evisar si estuvo ajustada a derecho la decisión
litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
EL problema jurídico a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, consiste en r evisar si estuvo ajustada a derecho la decisión de primera instancia que negó la pretensión de invalidar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, verificando si realizó un adecuado análisis del acervo probatorio, de manera particular los dictámenes de las Juntas de valoración de incapacidades y los análisis del puesto del trabajo emitidos en 2009 y 2017.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la Sala
41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 Sentencia SL2287 de 2019 y SL1021-2019.
7.2. Solución al caso concreto
En relación este tema de debate procesal, deviene procedente recordar, que el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artí culo 142 del Decreto 19 de 2012, estipuló que la Administradora Colombiana de Pensiones, EPS, ARP y las Juntas de Calificación de Invalidez son las competentes para establecer la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. También determinó que “Contra dichas decisiones proceden las acciones legales ”, esto es, que las decisiones expedidas por estas entidades pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
También fuerza recordar, que l os dictámenes emitidos por estas entidades, no constituyen prueba solemne, por manera que cuando los jueces laborales se
pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
También fuerza recordar, que l os dictámenes emitidos por estas entidades, no constituyen prueba solemne, por manera que cuando los jueces laborales se ocupen de resolver controversias sobre este particular tema, deben estudiar la realidad fáctica de cada caso concreto, para lo cual y a cudiendo a la regla de la libre formación del convencimiento que contempla el art. 61 de nuestro CPTSS, deben acudir a los diferentes medios de prueba legalmente aceptados, pero en particular contar con el apoyo de conocedores del mismo, en razón a que se están ventilando aspectos técnicos científicos, que exigen de su intervención conceptual o pericial, tal como explicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2287 de 2019 y SL1021-2019.
Recuérdese, que los operadores judici ales pueden fundar su decisión en cualquiera de las experticias rendidas, pues cuando se esté frente a varios dictámenes contradictorios en sus conclusiones y/o veredictos, pueden tomar el que genera mayor certeza sobre los puntos debatidos. Esta afirmació n también se encuentra prohijada por la Corte Suprema de Justicia Sala de
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Casación Laboral, específicamente en la SL2287 de 2019 y en la SL1021 de 2019, al precisar que "la Corte ha sido clara en que, si en un proceso se encuentran
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Casación Laboral, específicamente en la SL2287 de 2019 y en la SL1021 de 2019, al precisar que "la Corte ha sido clara en que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libert ad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros” .
En el caso sub examine, se tiene que las enfermedades sobre las cuales gira la controversia corresponde a “Trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía, bursitis del hombro, tendinitis calcificante del hombr o y trastorno de disco cervical con radiculopatía ”, advirtiéndose que: (i) Aliansalud EPS las calificó como de origen profesional, (ii) mientras que Positiva indicó que tales padecimientos eran de origen común (fol.29 -31), (iii) controversia que fue resuelta en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante dictamen No. 3002 de 11 de octubre de 2011 estableciendo que los diagnósticos eran de estirpe profesional, (iv) por último la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 45472820 de primero de agosto de 2012, determinó que el origen de las mismas era común; siendo este último dictámen, el que la demandante pretende que se deje sin efecto o se revoque,
de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 45472820 de primero de agosto de 2012, determinó que el origen de las mismas era común; siendo este último dictámen, el que la demandante pretende que se deje sin efecto o se revoque, debido a que considera que los padecimiento s citados, son de origen profesional, y por lo tanto se mantenga vigente el vertido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar.
La parte demandante en procura demostrativa de los hechos en que funda sus pretensiones, además de aportar un considerabl e as documental, pidió algunos testimonios y también acudió a dictamen pericial, el cual estuvo a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual con el propósito de evacuar una prueba lo más eficiente posible, pidió se le ac ompañara el estudio o análisis del puesto de trabajo, para concluir finalmente en esa prueba pericial, que las enfermedades antes citadas eran de origen común, el cual sirvió de base para que el A Quo adoptara la decisión nugatoria de las pretensiones, por lo que la parte actora finca su inconformidad, en que el juez de primera instancia, fundamentó su decisión en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el cual tuvo en cuenta el análisis del puesto de trabajo de 30 de ab ril de 2009 y no el de 13 de enero de 2017, elemento este último que considera fundamental para determinar el origen de los diagnósticos padecidos por la demandante.
Ciertamente, se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante oficio de 22 de julio de 2016, indicó que para determinar
por la demandante.
Ciertamente, se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante oficio de 22 de julio de 2016, indicó que para determinar el origen era necesario aportar un análisis de puesto de trabajo con “metodología cualicuantitativa con énfasis en segmento de columna dorso lumbar, columna cervical y miembros superiores ”. En cumplimiento de este requerimiento Positiva S.A. expidió el análisis de puesto de trabajo de 13 de enero de 2017 (fol. 623 -638) y el 17 de febrero de 2017, esa Junta Regional rindió el dictamen requerido, en el cual se observa que no se hace precisió n a que se haya acogido un análisis del puesto de trabajo y rechazado el otro, esto es, que no hubiese tenido en cuenta el
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rendido el 13 de enero de 2017 y solo hubiese contado con el rendido el 30 de abril de 2009, pues lo que se aprecia por esta Corporación Judicial es que esa Junta hizo mayor énfasis en el análisis primigenio, sin que por ello haya incurrido en equivocación alguna, como más adelante se explicará.
En consecuencia desde ahora, este Cuerpo Colegiado anuncia que el sentido de la decisión será la de confirmar al fallo de primera instancia, por las razones que se consignan a continuación:
1ª. Se memora que l a pretensión demandada es que se deje sin efecto el
de la decisión será la de confirmar al fallo de primera instancia, por las razones que se consignan a continuación:
1ª. Se memora que l a pretensión demandada es que se deje sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que concluyo que la patología Trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía, bursitis del hombro, tendinitis calcificante del hom bro y trastorno de disco cervical con radiculopatía”, que sufre la demandante, es de origen común y en su lugar se mantenga vigente o se le dé validez al dictamen rendido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, en consecuencia para n ada debe tomarse que el último dictamen, esto es, el rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se acogería como definitivo y por lo tanto reemplazaría a los dos anteriores, sino que se trata de una prueba más dentro del acerv o invocado en la demanda, para que el fallador dentro del contexto valorativo que trazan los artículos 60 y 61 del CPTSS, como se indicó ut supra, adopte una decisión frente a lo pedido en la demanda.
2ª. Pero, igual como se anotó renglones atrás, la ofer ta probatoria de la parte actora estuvo matizada por los diferentes medios de prueba enlistados en el respectivo capítulo del libelo genitor y, era esencial que acudiera a la prueba pericial, pues con los medios de convicción aducidos, diferentes a la expe rticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico o de cualquier otro experto en salud ocupacional, como fue deprecada, no eran suficientes para que el fallador contara con la ayuda necesaria en su actividad de valoración
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico o de cualquier otro experto en salud ocupacional, como fue deprecada, no eran suficientes para que el fallador contara con la ayuda necesaria en su actividad de valoración probatoria y decisión final, sino que hacía forzosa la intervención de expertos que le dieran mayores conocimientos sobre un tema tan especializado como el que aquí se debate.
3ª. Consecuentemente la decisión que adoptó el fallador de primer nivel esta cimentada en lo s diferentes materiales probatorios, con una buena porción de sustento en la prueba pericial producida, dadas su conducencia y pertinencia respecto al tema objeto del litigio.
4ª. Se aprecia relevante por esta Sala, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a pesar de contar ya con una valoración del puesto del trabajo, en proyección a emitir un dictamen veraz, requirió un nuevo análisis del puesto de trabajo, el cual fue evacuado por la ARL Positiva el 13 de enero de 2017, pero en su trabajo valorativo y de emisión del dictamen le dio mayor alcance al análisis del puesto de trabajo producido el 30 de abril de 2009, direccionamiento que esta Sala de Decisión encuentra acertado, en atención a que lo conducente es que se tenga en cuenta la prueba (análisis del puesto de trabajo) que se produjo en la época en la que se formuló la demanda y no tanto el que se rindió en el año 2017, época bastante posterior en años a la presentación de la demanda, cuando las circunstancias hubieren podido cambiar, no obstante no se evidencia que el del año 2017 hay sido desechado, ya que el mismo también es demostrativo de lo que concluyó esa Junta en su dictamen respectivo.
demanda, cuando las circunstancias hubieren podido cambiar, no obstante no se evidencia que el del año 2017 hay sido desechado, ya que el mismo también es demostrativo de lo que concluyó esa Junta en su dictamen respectivo.
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5ª. Porque fue a iniciativa de la Junta Regional del Atlántico, que el nuevo dictamen se evacuó con la producción de un nuevo análisis del puesto de trabajo de la demandante, luego ese perfil de la prueb a no fue orientado por la parte actora, por manera que no es del todo legítimo que ahora en su alzada se duela (apreciación errada) que esa Junta no hubiera tenido en cuenta de manera particular ese análisis del puesto de trabajo (APT) del año 2017 para co ncluir que las patologías padecidas por la trabajadora demandante tienen origen laboral, como es su querer, pues se itera que la demandante no sustentó sus pretensiones en la necesidad de expedir un nuevo estudio o análisis del puesto de trabajo, para que en esta oportunidad sostenga que sin el análisis expedido el 13 de enero de 2017, no se puede establecer el origen de las enfermedades padecidas por la actora, amen que también se vuelve a reiterar, que en este último dictamen la Junta Regional del Atlánti co no desechó por completo el mismo sino que le dio mayor alcance al emitido en el año 2009, por ser el más pertinente, con la indicación que el segundo, el del año 2017, aporta información importante para la determinación del origen no laboral ( y más bie n común) de las enfermedades
mayor alcance al emitido en el año 2009, por ser el más pertinente, con la indicación que el segundo, el del año 2017, aporta información importante para la determinación del origen no laboral ( y más bie n común) de las enfermedades que padece la demandante.
6ª. Porque al contrastar los dos informes de análisis del puesto de trabajo de la demandante, no se aprecia diferencia sustancial que los haga contradictorios, pues se considera que si bien el análisi s del puesto de trabajo de 30 de abril de 2009, presenta la inconsistencia en cuanto a que la demandante nunca laboró como coordinadora de laboratorio ( error involuntario de digitación para esta Sala de Decisión ), ello no significa que éste no sea válido probatoriamente, pues se observa que los dos dictámenes refieren a la actividad de procesadora de pescado que desarrolla la demandante para las empleadoras SEATECH Y A TIEMPO SERVICOS SAS, solo que el segundo el de 2017 es más explícito, en cuanto trae mayo r descripción de las actividades desarrolladas por la trabajadora y precisa el peso (3 a 4 kilogramos) y la altura de desgaste (de 1,08 a 1,50 metros) de las bandejas de pescado que debe movilizar la demandante en su actividad laboral; pero también hace precisión que la trabajadora dedica el 5% del tiempo de la jornada laboral a la recepción del pescado, el 85% a la limpieza y procesamiento y el 10% al montaje de las bandejas, para concluir que frente a la actividad de procesamiento del pescado es que se pr edica la patología del “síndrome del túnel carpiano”, que ya fue calificado de origen laboral y no es objeto del presente proceso, mientras que las actividades de recepción pescado y
actividad de procesamiento del pescado es que se pr edica la patología del “síndrome del túnel carpiano”, que ya fue calificado de origen laboral y no es objeto del presente proceso, mientras que las actividades de recepción pescado y montaje de bandejas, sobre las cuales se podría predicar la patología de “Trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía, bursitis del hombro, tendinitis calcificante del hombro y trastorno de disco cervical con radiculopatía ”, respecto de la cual versa la calificación que se discute en el presente litigio.
7ª. Aquí devi ene procedente destacar que, respecto de la patología de “Trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía, bursit
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