TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2015-00122-01-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2015-00122-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-007-2015-00122-01
Tipo de decisión: REVOCA los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto y confirma el resto de la sentencia.
Fecha de la decisión: 11 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ REQUISITOS/ Se debe acreditar i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conoci miento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN / La SCL de la CSJ admitió que existe una presunción en favor del trabajador, esto es, que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y habría lugar a invocar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que i mpone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la sanción de 180 días de salario que establece la misma norma.
EXPIRACIÓN DEL PLAZO PACTADO/MODO LEGAL DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL / SENTENCIA SL2586 -2020/ Al empleador le corresponde demostrar que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la
EXPIRACIÓN DEL PLAZO PACTADO/MODO LEGAL DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL / SENTENCIA SL2586 -2020/ Al empleador le corresponde demostrar que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así enervaría la presunción de despido discriminatorio.
CONCLUSIONES ARTICULO 128 DEL C.S.T/ Conclusiones que constituyen la piedra angular o los parámetros para definir todos aquellos casos en se pretenda la declaratoria de salario de un determinado pago o lo que es lo mismo la ineficacia de un pacto de exclusión salarial. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos a dicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pier dan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.
ALCANCE DEL ARTÍCULO 128 DEL CST / Corresponde al juez laboral, individual o plural, en cada caso, para la determinación del carácter salarial de un pago, verifi car: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador; (ii) que sea habitual (presupuesto que por sí solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su aus encia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y (iii) que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión
es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su aus encia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y (iii) que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión
FUENTE FORMAL/ Artículo 127 y 128 del CST, artículo 126 de la ley 361 de 1997
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101-2019, SL2707-2019, SL172-2019CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL3772 -2018, CSL SL2586-2020, CSJ SL12220 -2017, CSJ SL2088 -2018, C SJ SL 1798 -2018, CSJ SL2067-2019, CSJ SL 4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL53282019, CSJ SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ
DEMANDADO: C.B.I. COLOMBIANA S.A.
RADICACION: 13001-31-05-007-2015-00122-01
ASUNTO: Recurso de apelación parte demandante
DEMANDADO: C.B.I. COLOMBIANA S.A.
RADICACION: 13001-31-05-007-2015-00122-01
ASUNTO: Recurso de apelación parte demandante
TEMA: Estabilidad Laboral reforzada e incidencia salarial de bono de asistencia
Cartagena De Indias D.T. y C, once (11) de agosto del año dos mil ve intiuno (2021).
CUESTIÓN PREVIA Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y JOHNNESY LARA MANJARRES, se integraron a fin de debatir y proferir la sigui ente siguiente AUTO y seguidamente SENTENCIA ambos de manera escrita:
AUTO SOLICITUD PROBATORIA: Advierte la Sala que, en esta segunda instancia, mediante memorial que antecede, la entonces apoderada judicial de la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A., so licitó el decreto oficioso de la Guía Técnica Colombiana GTC -250 sobre “Buenas prácticas sociales p ara la exploración y explotación de hidrocarburos”.
Pues bien, para la Sala dicho pedimento probatorio contraría la naturaleza contemplada por el legislador para el decreto de una prueba de oficio, recuérdese
explotación de hidrocarburos”.
Pues bien, para la Sala dicho pedimento probatorio contraría la naturaleza contemplada por el legislador para el decreto de una prueba de oficio, recuérdese que esta debe ser por voluntad del Juez y en los eventos en que la considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto 1. Tam poco reúne los requisitos que establece el artículo 83 del CPTSS para su procedencia, por cuanto no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia, lo cual impone negar la práctica de dicha prueba.
1 Artículo 54 del CPT y SS.
P á g i n a 1 | 15PROCESO ORDINARIO LABORAL OSCAR JOSÉ PÉREZ MOLA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01
Igualmente se avizora que fue allegado memorial de otorgamiento de poder por ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ en calidad de liquidador designado de la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL mediante Auto No. 2020 -01350381 del 21 de julio de 2020 proferido por la Superintendencia de Sociedades, debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena, a los abogados SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, iden tificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J. y SARA URIBE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta
1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J. y SARA URIBE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta profesional No. 276.326 del C. S. de la J, para que cualquiera de ellos adelante y lleve hasta su culminación la defensa de la sociedad demandada, por lo que en los términos de los artículos 75 y 76 del CGP se les reconocerá personería para actuar a SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO y SARA URIBE GONZÁLEZ conforme a las facult ades conferidas.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prueba oficiosa deprecada por la apoderada de la parte demandada, conforme a las razones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Téngase a los Dres. SEBASTIÁN JIMÉNEZ O ROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J. y SARA URIBE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta profesional No. 276.326 del C. S. de la J, como apo derados de la demandada CBI COLOMBIANA S.A en liquidación, en los términos y para los fines señalados en memorial poder.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra CBI COLOMBIANA
memorial poder.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra CBI COLOMBIANA S.A, admitida mediante auto a diado 17 de abril de 2015 (fol. 155) en donde pidió se declare el contrato de trabajo con la demandada desde el 20 de enero de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, siendo la terminación ineficaz por haberse realizado sin autorización del Ministerio de Trab ajo, por lo que solicitó el reintegro, junto con los salarios, primas, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales, extralegales y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, requirió la declaratoria de caráct er salarial de la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales, en consecuencia, se reliquide el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social int egral en pensiones, teniendo en cuenta el salario real devengado y se condene al pago de la sanción del artículo 65 del CST. De manera subsidiaria al reintegro, pidió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. (fol. 4-5)
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
Como soporte de sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que fue vinculado a CBI COLOMBIANA S.A. desde el 12 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, fecha esta última en la cual la demandada le dio por terminado el contrato de tr abajo de forma unilateral e injusta aduciendo el vencimiento del
octubre de 2014, fecha esta última en la cual la demandada le dio por terminado el contrato de tr abajo de forma unilateral e injusta aduciendo el vencimiento del término pactado como una causa legal de finalización, sin embargo, con
P á g i n a 2 | 15PROCESO ORDINARIO LABORAL OSCAR JOSÉ PÉREZ MOLA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01 posterioridad a esta data la empresa siguió atendiendo las funciones y actividades en la cuales se desempeñaba con otro trabajadores.
Señaló que el 13 de septiembre de 2014, mediante resonancia magnética de columna lumbosacra simple se le diag nosticó “discopatía degenerativa en L4-l5 con hernia discal extruida de localización indenta el contorno anterior del saco dural sin comprimir las raíces nerviosas correspondientes ”. Emitiéndose el 26 de septiembre de 2014 y el 4 de octubre de 2014, restri cciones médicas válidas por tres meses, que para el 30 de septiembre y 7 de octubre de esa misma anualidad, se suscribió acta de reincorporación laboral, la cual da cuenta del conocimiento que tenía CBI COLOMBIANA S.A. de las patologías padecidas, sumado a que estuvo incapacitado periódicamente. Pese a lo anterior la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo, presumiéndose que la finalización del mismo es en razón a su enfermedad.
En cuanto al sal ario real devengado manifestó que pactó una suma fija más una bonificación de asistencia, incentivo de progreso, prima técnica, incentivo de
finalización del mismo es en razón a su enfermedad.
En cuanto al sal ario real devengado manifestó que pactó una suma fija más una bonificación de asistencia, incentivo de progreso, prima técnica, incentivo de progreso de tubería, rubros que no fueron incluidos para la liquidación de trabajo suplementario, dominical, festiv os y vacaciones disfrutadas en tiempo, pero que eran retributivos del servicio y de causación mensual.
1.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA CBI COLOMBIANA S.A.
Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la existencia d el contrato de trabajo. En su defensa adujo que no le constaba la expedición de las recomendaciones médicas y las actas de reincorporación alegadas por el accionante, pero sí la generación de incapacidades, no existiendo un elemento que acredite que tenía conocimiento al momento de la entrega del preaviso, ni a la fecha específica de expiración del plazo, las puntuales dificultades en la salud del actor y mucho menos su estado de discapacidad. Anotó que la terminación del vínculo laboral se produjo por exti nción del plazo pactado y que el trabajador ya había sido reintegrado, en cumplimiento de una acción de tutela.
En lo referente a la bonificación de asistencia, indicó que su causación no era mensual, sino que dependía del cumplimiento de precisos condici onamientos y que al igual que el resto de los emolumentos solicitado no tenían la connotación de salario. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción y genérica.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito d e Cartagena, al que le correspondió
salario. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción y genérica.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito d e Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha dos (2) de noviembre de 2018, por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de buena fe. Condenó a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar la dife rencia generada por cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, suplementarios y los aportes en pensiones; debidamente indexadas. Absolvió a la accionada del resto de las pretensiones.
Basó su decisión en que el contrato de trabajo del demandante inicialmente fue por obra o labor contratada, cambiando de modalidad a término fijo, el cual
P á g i n a 3 | 15PROCESO ORDINARIO LABORAL OSCAR JOSÉ PÉREZ MOLA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01 finalizó el 20 de octubre de 2014, por una causa legal, expiración del plazo fijo pactado, encontrándose demostrado con el interrogatorio de parte del representante legal, del demandante y los testigos Tatiana Toro y David Martínez, que para esa data la demandada había culminado los vínculos laborales de una cantidad de trabajadores considerables, debido a que se estaba cumpliendo los porcentajes del proyecto para el cual fue contratado, por lo que no habría lugar a la protección de la estabilidad laboral reforzada, ni a la indemnización por despido injusto.
cantidad de trabajadores considerables, debido a que se estaba cumpliendo los porcentajes del proyecto para el cual fue contratado, por lo que no habría lugar a la protección de la estabilidad laboral reforzada, ni a la indemnización por despido injusto.
Explicó que habría lugar a la reliquidación de las acreencias laborales solicitada, atendiendo a que la bonificación de asistencia, era un salario ordinario, al reconoce rse de manera habitual, como contraprestación directa del servicio y no cumplirse con los condicionamientos establecidos en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, pues ante las ausencias injustificadas no se cancelaba en los porcentajes allí estableci dos, sino por el número de días. Finalmente explicó que no estaba demostrada la mala fe de la demandada, por cuanto a partir de la presente providencia era que se estaba determinando el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sumado a que la ac cionada cumplió con sus obligaciones durante la vigencia de la relación laboral, sin que evidenciara reclamo alguno por parte del trabajador.
3. RECURSOS DE APELACIÓN
DEMANDANTE: Se opuso a la decisión de primera instancia, excepto en lo concerniente al carácter salarial de la bonificación de asistencia, dado que el empleador conocía del estado de salud del accionante, tal como consta en el acta de reincorporación y la incapacidad del actor para prestar el servicio, por lo que la demandada no podía dar po r terminado el contrato de trabajo, sin la autorización del Ministerio de trabajo, solicitando se tenga en cuenta lo esgrimido en sus alegatos de conclusión.
Con relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que
demandada no podía dar po r terminado el contrato de trabajo, sin la autorización del Ministerio de trabajo, solicitando se tenga en cuenta lo esgrimido en sus alegatos de conclusión.
Con relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que estaba demostrada l a mala fe de CBI COLOMBINA S.A., toda vez que para el 2010 conforme a la política salarial de Reficar la bonificación de asistencia tenía incidencia salarial, cambiando sin justificación alguna para el 2011, al restarle parcialmente esta condición, que la demandada no actuó conforme a lo establecido en la jurisprudencia nacional pues le era permitido no tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales un pago de naturaleza salarial, pero no restarle el carácter de salario, tal como lo realiz ó CBI COLOMBIANA S.A., en donde tampoco es dable sostener que la entidad accionada no tenía conocimiento sobre el concepto de salario, pues a su criterio existió un desconocimiento temerario con el único propósito de ahorrarse dinero.
CBI COLOMBIANA S.A.: presentó recurso de apelación solicitando inicialmente que en caso de mantener las condenas se debe realizar un estudio de la prescripción, al haber operado este medio exceptivo para los períodos de junio de 2012 hasta febrero de 2013. Seguidamente, preci só que la decisión adoptada por el sentenciador unipersonal no se ajustaba al principio de congruencia, pues afirmó que la bonificación de asistencia era salario ordinario y que no se cumplían con los condicionamientos establecidos para su causación y pago , cuando tales situaciones fácticas no fueron alegadas por el demandante en su líbelo primigenio, sumado a
bonificación de asistencia era salario ordinario y que no se cumplían con los condicionamientos establecidos para su causación y pago , cuando tales situaciones fácticas no fueron alegadas por el demandante en su líbelo primigenio, sumado a
P á g i n a 4 | 15PROCESO ORDINARIO LABORAL OSCAR JOSÉ PÉREZ MOLA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01 que fundamentó su providencia en los volantes de pago allegado por el demandante, los cuales no fueron reconocidos en la oportunidad procesal pertinente, esto es, el interrogatorio de parte del representante legal, sin que se pueda tener certeza probatoria de lo expresado en esos documentos,, pero que en caso de darle validez, se debe realizar un análisis de los mismos, pues con ellos se acredita que la bonificación de asistencia no se causó de manera igual al salario.
Anotó que la bonificación de asistencia, no se cancela ba como contraprestación directa del servicio, que se cumplían con los condicionamientos para su causación y al no ser salario ordinario, no habría lugar a la reliquidación del trabajo suplementario, sino que este concepto sólo se debía utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte demandante hizo uso de sus alegaciones, para recordar que el demandante durante la relac ión laboral presentó diversos problemas de salud, los cuales fueron de conocimiento del empleador, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
recordar que el demandante durante la relac ión laboral presentó diversos problemas de salud, los cuales fueron de conocimiento del empleador, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2586 de 2020, la terminación del contrato de t rabajo a término fijo por expiración del plazo fijo pactado no constituye una causal objetiva, sino eminente subjetiva, pues el empleador tiene la posibilidad de prorrogarlo o terminarlo, luego entonces, en esta situación en particular, CBI COLOMBIANA S.A. debía renovar el contrato de trabajo hasta obtener la autorización del Ministerio de Trabajo.
Rememoró que la bonificación de asistencia era una pago de carácter remuneratorio, cancelado en proporción al tiempo de servicio, de lo cual se desprende que e ra percibido como contraprestación directa del servicio, y que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación recientemente en la sentencia SL20182021 había establecido el carácter salarial de dicho emolumento, en donde es ineficaz el pacto de exclusión sa larial, pero que en todo caso el mismo había sido derogado por el anexo uno de la convención colectiva de trabajo .Además, sostiene que dentro del sub-examine está demostrado mala fe de la accionada, siendo procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay ca pacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay ca pacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, giran en torno a determinar (i) si el demandante tiene derecho a las prerrogativas contenidas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y (ii) si hay
P á g i n a 5 | 15PROCESO ORDINARIO LABORAL OSCAR JOSÉ PÉREZ MOLA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01 lugar a la reliquidación de trabajo suplementario teniendo en cuenta el bono de asistencia
7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 127, 128 del CST Artículo 126 de la ley 361 de 1997.
Sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101-2019, SL27072019, SL172-2019CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL3772-2018, CSL SL25862020, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018, CSJ SL20672019, CSJ SL 4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL53282019, CSJ SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018
8. CONSIDERACIONES
8.1. Hechos no controvertidos
Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y no fue objeto de discusión entre las partes, la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 12 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, primeram ente pactado bajo la modalidad de obra o labor determinada (fol. 16), posteriormente modificada a un contrato a término fijo inferior a un año, (fol. 280). Además, es un hecho probado que, el día 20 de octubre de 2014, le fue terminado el contrato de traba jo al actor, aduciendo la entidad como causa, la llegada del plazo fijo pactado para ello.
De igual forma, se encuentra acreditado que el actor fue reintegrado de manera transitoria mediante acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipa l para Adolescentes con Funciones de Control de Garantía de Cartagena (fol. 77 -90), que de acuerdo al interrogatorio de parte del demandante, tal reintegro se hizo efectivo el 6 de enero de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha esta última en que C BI COLOMBIANA S.A. le da por terminado el
tal reintegro se hizo efectivo el 6 de enero de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha esta última en que C BI COLOMBIANA S.A. le da por terminado el contrato, aceptando que desde la terminación, 20 de octubre de 2014 hasta el año 2017 la demandada le canceló las acreencias laborales.
En este orden de ideas, conviene aclarar que atendiendo a que la acción de tutela se expidió como mecanismo transitorio, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 20 de octubre de 2014, el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pue s en últimas la pretensión del accionante se centra en la terminación del vínculo laboral para esta data.
8.2. De la estabilidad laboral reforzada
Ha sido postura por parte de esta Corporación, que la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL25862020 indicó que: “la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue
P á g i n a 6 | 15PROCESO ORDINARIO LABORAL OSCAR JOSÉ PÉREZ MOLA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01 concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo
RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01 concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos”
Para que proceda tal prot ección de estabilidad laboral reforzada, se debe acreditar i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al tr abajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL3772-2018.
En cuanto al primer requisito, sobre la necesidad de acreditar una condición de discapacidad, esta Sala advierte que como la terminación se dio en el año 2014, no es procedente dar aplicación a los grados de discapacidad señalados en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogado median te el Decreto 1352 de 2013, sino que conviene abordarse la discapacidad a la luz de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo (20 de octubre de 2014), normativa esta última que define a las persona s con discapacidad o en situación de discapacidad como aquellas “personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
contrato de trabajo (20 de octubre de 2014), normativa esta última que define a las persona s con discapacidad o en situación de discapacidad como aquellas “personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”
No obstante, estima esta Judicatura que la aplicación de los nuevos abordajes y conceptos sobre los derechos de las personas con discapacidad no releva al trabajador de acreditar al menos una limitación física, psíquica o sensorial que dé lugar a dar por demostrada la condición generatriz de la protección especial no solo con dictamen de pérdida de capacidad laboral proferidos por las juntas de calificación, por no operar tarifa legal frente a la garantía invocada, sino a través de los distintos medios de prueba.
Seguidamente, se resalta la corrección doctrinal traída en la sentencia SL 1360 de 2018, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió que existe una presunción en favor del trabajador, esto es, que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, conocida por su empleador, el despido se presume discriminatorio y habría lugar a invocar el artículo 26 de la Ley 361 de 19 97, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la sanción de 180 días de salario.
causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la sanción de 180 días de salario.
A fin de acreditar la condición de discapacidad el demandante allegó las documentales a folios 42-76 del expediente. De dichos documentales se desprende que desde el 21 de junio de 2014 el demandante viene presentando dolor en la región lubrosacra, recibiendo p ara la fecha recomendaciones médicas, tales como evitar desplazamientos prolongado mayores a una hora, hacer pausa de dos -tres minutos, evitar subir y bajar escalas a repetición, manipular o levantar cargas mayores a 30 kg, desplazamientos en terrenos irregulares entre otros (fol. 42-44). Padecimientos
P á g i n a 7 | 15PROCESO ORDINARIO LABORAL OSCAR JOSÉ PÉREZ MOLA contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-001-2015-00218-01 que persisten tal como consta en la historia clínica y recomendaciones exped idas para e 25 de julio de 2014 (fol. 45 -46), producto de ello en el examen de RM columna lumbosacra practicado el 13 de septiembre de 2014, se arrojó como diagnostico el siguiente: “En l4 - l5 existe discopatía degenerativa con hernia discal extruida de localización central que indenta el contorno anterior del saco dural sin comprimir las raíces nerviosas correspondientes”.
Debido a los padecimientos el demandante recibió recomendaciones médicas para el 26 de septiembre de 2014 (fol 49 -50) y primero de oct ubre de 2014
comprimir las raíces nerviosas correspondientes”.
Debido a los padecimientos el demandante recibió recomendaciones médicas para el 26 de septiembre de 2014 (fol 49 -50) y primero de oct ubre de 2014 relacionadas esta última con “evitar trabajos con sobrecarga lumbar, movimientos o posturas inadecuadas, no permanecer mucho tiempo sentado o de pie, procurar realizar cada dos horas ejercici
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