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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2015-00260-01-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2015-00260-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

H Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001-31-05-007-2015-00260-01

Tipo de decisión: Revoca parcialmente sentencia Fecha de la decisión: 13 de octubre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ESTADO DE VULNERABILIDAD / Para que proceda tal protección, se debe acreditar i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ Carga de la prueba.

PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN / La SCL de la CSJ admitió que existe una presunción en favor del trabajador, esto es, que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, conocida por el empleador, el despido se presume discriminatorio y habría lugar a invoc ar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la s anción de 180 días de salario que establece la misma norma.

LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO/ Las sentencias SL1360 de 2018 y SL 2586 de 2018, puntualizaron que la única forma de que el empleador se

que establece la misma norma.

LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO/ Las sentencias SL1360 de 2018 y SL 2586 de 2018, puntualizaron que la única forma de que el empleador se pueda exonerar de acudir a la oficina del trab ajo es cuando la finalización del vínculo laboral se produzca por una causa legal o justa motivadas bajo el principio de razón objetiva.

IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEL REINTEGRO Y LOS LÍMITES DE LA ESTABILIDAD LABORAL/ La protección de la estabilidad laboral no es absoluta y no tiene como finalidad otorgarles a los trabajadores con discapacidad el derecho a perpetuarse en el trabajo, sino permanecer en él hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación, pues así lo ha venido sosteniendo la Corte Supre ma de Justicia Sala de Casación Laboral, en diversas sentencias siendo una de las más reciente la SL897 de 2021.

CULPA PATRONAL/ Para establecer la culpa, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deber es de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CCC. (Sentencia CSJ SL1897-2021)

FUENTE FORMAL/ Artículos 216 y 488 CST, artículos 66 A y 151 CPTSS, articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y artículo 4° Ley 1562 de 2012

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL7056-2016, CSJ SL3772-2018, CSJ SL1360 de

de la Ley 361 de 1997 y artículo 4° Ley 1562 de 2012

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SL7056-2016, CSJ SL3772-2018, CSJ SL1360 de 2018, CSJ SL2206 -2019, CSJ SL2168 -2019, CSJ SL2586 -2020, CSJ SL 5154 -2020, CSJ SL2336-2020, CSJ SL 572 de 2021, CSJ SL4228 -2021, CSJ SL897 de 2021, SJ

SL1073-2021REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JAVIER RAMOS CORTÉS y FANNY DEL CARMEN GÓMEZ FIGUEROA en nombres propios y en calidad de representantes de sus menores hijos JAVIER ALEXANDER, JESÚS

DAVID y ZHARICK SARAY RAMOS GÓMEZ DEMANDADO: C.B.I.

COLOMBIANA S.A.

RADICACION: 13001-31-05-007-2015-00260-01

ASUNTO: Apelación de sentencia parte demandante TEMA: Estabilidad laboral reforzada y culpa patronal

Cartagena De Indias D.T. y C, t rece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)

CUESTIÓN PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y

Cartagena De Indias D.T. y C, t rece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)

CUESTIÓN PREVIA

Conforme al Decreto 806 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 d e junio de 2020 respectivamente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para cerrar la instancia, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZ ÁLEZ MEDINA, como ponente, JOHNNESY LARA MANJARRES y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir el siguiente AUTO y seguidamente SENTENCIA, ambos de manera escrita:

AUTO SOLICITUD PROBATORIA: Advierte la Sala que, en esta segu nda instancia, mediante memorial que antecede, la entonces apoderada judicial de la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A., solicitó el decreto oficioso de la Guía Técnica Colombiana GTC -250 sobre “Buenas prácticas sociales p ara la exploración y explotación de hidrocarburos”.

Pues bien, para la Sala dicho pedimento probatorio contraría la naturaleza contemplada por el legislador para el decreto de una prueba de oficio, recuérdese que esta debe ser por voluntad del Juez y en los eventos en que la considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, P á g i n a 1 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL

JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A

considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, P á g i n a 1 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01 presupuestos que no se cumplen en el presente asunto 1. Tampoco reúne los requisitos que establece el artículo 83 del CPTSS para su procedencia, por cuanto no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia, lo cual impone negar la práctica de dicha prueba.

Igualmente fue allegado memorial de otorgamiento de poder p or ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ en calidad de liquidador designado de la sociedad CBI COLOMBIANA S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL mediante Auto No. 2020 -01350381 del 21 de julio de 2020 proferido por la Superintendencia de Sociedades, debidamente inscrito en la Cám ara de Comercio de Cartagena, a los abogados SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J. y SARA URIBE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.5 10 y tarjeta profesional No. 276.326 del C. S. de la J, para que cualquiera de ellos adelante y lleve hasta su culminación la defensa de la sociedad demandada, por lo que en los términos de los artículos 75 y 76 del CGP se les reconocerá personería para ac tuar a SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO y SARA URIBE

lo que en los términos de los artículos 75 y 76 del CGP se les reconocerá personería para ac tuar a SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO y SARA URIBE GONZÁLEZ conforme a las facultades conferidas.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prueba oficiosa deprecada por la apoderada de la parte demandada, conforme a las razones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Téngase a los Dres. SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J. y SARA URIBE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta profesional No. 276.326 del C. S. de la J, como apoderados de la demandada CBI COLOMBIANA S.A en liquidación, en los términos y para los fines señalados en memorial poder.

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Los demandantes presentaron demanda ordinaria laboral contra CBI COLOMBIANA S.A, admitida mediante auto adiado 10 de junio de 2015 (fol. 149), en donde pidieron se declare la existencia de un contrato de trabajo entre JAVIER RAMOS CORTÉS con la demandada desde el 22 de ju lio de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2012, y la ineficacia del despido por condición de discapacidad, en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro, pago de salarios,

septiembre de 2012, y la ineficacia del despido por condición de discapacidad, en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta la reinsta lación, debidamente indexados, indemnización plena de perjuicios, perjuicios fisiológicos y daños morales objetivados y subjetivados para los demandantes JAVIER RAMOS CORTÉS, FANNY DEL CARMEN GÓMEZ FIGUEROA en calidad de cónyuge de éste último, a JAVIER AL EXANDER, JESUS DAVID Y ZHARICK SARAY RAMOS GÓMEZ en calidad de hijos menores de los demandantes, por culpa

1 Artículo 54 del CPT y SS.

P á g i n a 2 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01 patronal por enfermedad laboral, indexación de las sumas a reconocer y costas del proceso.

De manera subsidiaria al reintegro pidió la indemnización plena y total de perjuicios causados por el despido, sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario real devengado y sanción moratoria del artículo 65 del CST. (fol. 5-7)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones, los demandantes dijeron en síntesis que JAVIER RAMOS CORTÉS fue vinculado a CBI, a través de contrato por obra

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones, los demandantes dijeron en síntesis que JAVIER RAMOS CORTÉS fue vinculado a CBI, a través de contrato por obra determinada, desde el 22 de julio de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2012, inicialmente como jornalero Civil Nivel 2 y a partir del 20 de septiembre de 2012 como ayudante de tubero n ivel 4, con una jornada de 10 horas diarias, despedido en proceso de rehabilitación próximo a calificarse su pérdida de la capacidad laboral, sin solicitarse autorización al ministerio de trabajo, lo cual le ocasionó al trabajador perjuicios materiales y m orales. Explicó que al momento de liquidar las prestaciones de manera definitiva no tuvo en cuenta el salario real devengado, esto es el básico y bonificación habitual del cargo de ayudante de tubero, adeudando diferencias.

Con relación a la culpa, JAVIER RAMOS indicó que a finales de febrero de 2012 empezó a padecer dolores en sus brazos, tratado por EPS, pero en mayo de 2012 medicina laboral ordenó su reubicación con determinadas restricciones sobre manejo de carga entre otras, orden de reubicación acata da por la demandada asignándolo al contenedor de herramientas para que adelantara funciones de entrega de estas a sus otros compañeros, sin embargo, la demandada no atendió las recomendaciones, obligándolo a cargar herramientas con peso superior a los 25 k g y pasado un mes retornó al demandante a las funciones de jornalero civil. Explicó que producto de las funciones de jornalero adquirió la enfermedad profesional síndrome del manguito rotador, calificada como tal por la Junta regional y nacional de calific ación de invalidez, con una

funciones de jornalero civil. Explicó que producto de las funciones de jornalero adquirió la enfermedad profesional síndrome del manguito rotador, calificada como tal por la Junta regional y nacional de calific ación de invalidez, con una PCL del 11.81%, la cual padece en la actualidad por culpa de su empleador, por violación de las medidas de seguridad industrial y la no implementación del programa de salud ocupacional al no atender las recomendaciones médicas. Dijo que el demandante no fue capacitado para el desarrollo de sus labores, no implementó pausas activas.

Señaló que la enfermedad profesional padecida ha ocasionado perjuicios económicos ante la disminución de su fuerza de trabajo; situación que se ve aú n más gravosa por ser cabeza de familia, teniendo a cargo a esposa (demandante en este proceso) e hijos menores, quienes también han sufrido las injusticias del empleador. Reafirmó que padece de trastornos emocionales luego de la enfermedad y que a su exam en de ingreso gozaba de buen estado de salud física y mental. (fol. 1-5)

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

P á g i n a 3 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01

CBI COLOMBIANA S.A: El escrito de contestación fue aceptado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (fol. 125). No se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en los extremos aludidos y si oponerse a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no goza de

auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (fol. 125). No se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en los extremos aludidos y si oponerse a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no goza de estabilidad laboral reforzada, no fue despedido sino finalizada la obra para cual había sido contratado, inexistencia del nexo causal entre la enfermedad profesional y la responsabilidad subjetiva del empleador y no adeudarle suma alguna por diferencias de salarios a la finalización del contrato. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción e innominada o genérica. (fol. 170-187)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por medio de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Basó su decisión con relación a la estabilidad laboral reforzada en que con las pruebas adosadas (historia clínica, recomendaciones médicas, dictámenes de perdida de la capacidad laboral y origen, tanto los practicados antes del proceso como el decretado al interior del mismo con su c orrespondiente aclaración) no se evidenciaba una condición de discapacidad al momento de la terminación del contrato, que dificultara la prestación de los servicios para el que fue contratado, por ende, no podía brindarse la garantía de estabilidad. Respecto a la indemnización plena de perjuicios, indicó que no estaba demostrada la culpa del empleador en la enfermedad laboral que padece, en

que fue contratado, por ende, no podía brindarse la garantía de estabilidad. Respecto a la indemnización plena de perjuicios, indicó que no estaba demostrada la culpa del empleador en la enfermedad laboral que padece, en vista que se evidencia con la declaración del testigo allegado que contaban con medidas de seguridad, personal de HSE que evaluaba situaciones concretas en los sitios de trabajo, realizaban pausas activas, fue aportado el sistema de vigilancia epidemiológica y que el empleador cumplió con las recomendaciones médicas dadas al actor reubicándolo, en otras palabras, no se ob serva un actuar negligente del ex empleador.

Desestimó igualmente las pretensiones subsidiarias. La indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo las mismas razones dadas para la ineficacia del despido por razón de discapacidad. Señaló no ser p rocedente la indemnización y perjuicios por despido injusto, por cuanto estaba demostrado con el interrogatorio del representante legal de la demandada que la obra para la cual había sido contratado el actor finalizó en la fecha del finiquito contractual. Con relación a la reliquidación salarial con ocasión de haber desempeñado un cargo de mayor remuneración indicó que el demandante confesó que durante todo el contrato desempeñó la misma labor de jornalero y el cambio dado era de disciplina, con lo cual no se generaban diferencias salariales y de las demás pruebas no se acreditaba que hubiere desempeñado el cargo de tubero que alegó en demanda.

P á g i n a 4 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL

JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A

cargo de tubero que alegó en demanda.

P á g i n a 4 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, solicitándose la revocatoria de la sentencia en su integridad e incluso las costas de primera instancia. Dijo que la estabilidad laboral, bajo la jurisprudencia actual, se otorga cuando el despido es discriminatorio y en este caso estaba demostrado que la necesidad del cargo jornalero continuó y al demandante lo despidieron por la enfermedad laboral que padecía que le generó un alto grado de vulnerabilidad. Con relación a la culpa patronal explicó que la demandada no demostró que cumplió con sus obligaciones en la prevención y mitigación de la enfermedad profesional que padece el demandante, pues aportó documentos relativos a la seguridad en el trabajo, pero ello ni demuestra que el contenido del mismo fuera ejecutado. No se probó lo manifestado por el testigo sobre las rondas de personal de seguridad y realización de pausas activas, así como tampoco estaba demostrado que la demandada cumplier a con las recomendaciones dadas al actor, pues estas indicaban que serían mínimo por un mes previa valoración, pero esta valoración nunca se hizo y el demandante fue forzado a retornar a su sitio de trabajo y a realizar actividades contrarias a lo recomendado por el médico tratante.

Refutó las consideraciones tendientes a resolver las pretensiones subsidiarias. Para la indemnización de los 180 días reiteró la argumentación del

realizar actividades contrarias a lo recomendado por el médico tratante.

Refutó las consideraciones tendientes a resolver las pretensiones subsidiarias. Para la indemnización de los 180 días reiteró la argumentación del recurso dada para la estabilidad laboral reforzada. En lo referente a la indemnización por despido injusto manifestó que la declaración del representante legal acerca de la finalización de la obra no era prueba para dar por probado ese supuesto, pues no podía beneficiarse de su propio dicho. Por último, insistió sobre la existencia de diferencias salariales, por cuanto, se demostró que el demandante fue cambiado de disciplina, lo que implicaba un aumento salarial que no fue cancelado al actor, de ahí el derecho a la reliquidación pretendida, con el consecuente reconocimiento de la sanc ión moratoria, por no existir justificación por el no pago de salarios y prestaciones en las sumas debidas.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandada solicitó la confirmación de la decisión, reiterando la justa causa para dar por terminado el contrat o de trabajo, no tener el demandante una condición de discapacidad por contar con una calificación de 11.81% y la inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional.

La parte demandante también hizo uso de sus alegaciones, reiterando los argumentos dados en la sustentación del recurso de apelación. Señaló que estaba demostrado que el despido estuvo motivado en las condiciones de salud del demandante, que impedían llevar a cabo sus labores conforme a la historia clínica, recomendaciones médicas y d eclaración de CARLOS FRANCO. Sobre la Culpa Patronal, señaló que estaba fehacientemente demostrada la enfermedad

demandante, que impedían llevar a cabo sus labores conforme a la historia clínica, recomendaciones médicas y d eclaración de CARLOS FRANCO. Sobre la Culpa Patronal, señaló que estaba fehacientemente demostrada la enfermedad profesional que padecía el demandante, sin embargo, la demandada no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección del trabajador, por

P á g i n a 5 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01 lo que debía indemnizar al demandante (perjuicios materiales, morales, fisiológicos) aun cuando existiera concurr encia de culpas conforme a la jurisprudencia imperante en la materia. Reiteró frente a las pretensiones subsidiarias haber demostrado la realización de funciones como ayudante de tubería, cargo que contaba con mejor remuneración.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad proce sal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, giran en torno a determinar (i) si el demandante tiene derecho a las prerrogativas contenidas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, esto es, el reintegro al cargo que estaba desempeñando o uno de igual o

derecho a las prerrogativas contenidas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, esto es, el reintegro al cargo que estaba desempeñando o uno de igual o superior jerarquía y; (ii); si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en el padecimiento de la enferme dad laboral diagnosticada al demandante, que dé lugar a las indemnizaciones solicitadas, de no ser así, (iii) si es viable reconocer la indemnización equivalente a los 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) la procede ncia de la indemnización por despido injusto y (v) si hay lugar a reliquidar salario y prestaciones atendiendo la nivelación salarial edificada sobre el hecho de haber desempeñado el demandante un cargo con mejor remuneración.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA Artículos 216, 488 CST Artículos 66 A, 151 CPTSS Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Artículo 4° Ley 1562 de 2012 Sentencia CSJ SL7056-2016, CSJ SL3772-2018, CSJ SL1360 de 2018, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2586-2020, CSJ SL 5154-2020, CSJ SL2336-2020, CSJ SL 572 de 2021, CSJ SL4228-2021, CSJ SL897 de 2021,

SJ SL1073-2021.

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación , de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS,

SJ SL1073-2021.

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación , de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas del proceso está por fuera de la controversia, la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 22 de julio de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2012.

P á g i n a 6 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01 8.1. Estabilidad Laboral Reforzada por estado de vulnerabilidad

Sobre la estabilidad laboral reforzada, conviene memorar que ha sido postura por parte de esta Corporación, que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, o de alta vulnerabilidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación . La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL25862020 indicó que: “la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos”

La apoderada de la parte demandan te insiste en que el demandante debe

anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos”

La apoderada de la parte demandan te insiste en que el demandante debe ser reintegrado por estar demostrado que la terminación del contrato de trabajo atendió a la enfermedad laboral que padecía. Al respecto, para que proceda tal protección de estabilidad laboral reforzada, se debe acreditar i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen o de alta vulnerabilidad; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y  iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL37722018.

En cuanto a la carga de la prueba, el trabajador debe demostrar al menos una limitación física, psíquica o sensorial que dé lugar a dar por demostrada la condición generatriz de la protección especial, así como el conocimiento de esa condición por parte de su empleador. Para ello no se requiere prueba solemne, pues en virtud del prin cipio de libertad probatoria y formación del convencimiento, la discapacidad que afecta a un trabajador en el ejercicio de sus labores se puede inferir de su estado de salud, siempre y cuando, sea notorio, evidente y perceptible, antepuesto a restricciones médicas, incapacidades, concepto de no rehabilitación, historia ocupacional, entre otros, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de

evidente y perceptible, antepuesto a restricciones médicas, incapacidades, concepto de no rehabilitación, historia ocupacional, entre otros, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su t rabajo. (CSJ SL 572 de 2021).

Seguidamente, se resalta la corrección doctrinal traída en la sentencia SL 1360 de 2018, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió que existe una presunción en favor del trabajador, esto es, que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, conocida por su empleador, el despido se presume discriminatorio y habría lugar a invocar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la sanción de 180 días de salario.

P á g i n a 7 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01

a. De la condición de discapacidad o alta vulnerabilidad y el conocimiento del empleador

A fin de acreditar la condición de discapacidad el demandante allegó las documentales que pasan a detallarse:

Reporte de examen médico pre ocupacional, donde fue calificado como apto para la realización de la labor contratada (fol. 249).

A fin de acreditar la condición de discapacidad el demandante allegó las documentales que pasan a detallarse:

Reporte de examen médico pre ocupacional, donde fue calificado como apto para la realización de la labor contratada (fol. 249).

El 28 de mayo y 24 de agosto de 2012 acudió a consulta por dolor en hombro, ordenándose en la primera de ellas, ecografía y rec omendaciones dada la incompatibilidad entre la limitación funcional en hombro y la actividad a desarrollar en su puesto de trabajo (fol. 47 y 310). Las recomendaciones consistieron en: uso de calzado ergonómico para minimizar el impacto al caminar, evitar desplazamientos continuos en el sitio de trabajo, oficios que exijan levantamiento de carga con brazo derecho mayor a 5 kg, o que exijan abducción asociada a fuerza y movimientos rotatorios, continuar manejo médico, aplicar recomendaciones en casa y trabaj o, mínimo 1 mes, hasta nueva valoración (fol. 107), recomendaciones conocidas por la demandada, conforme acuso de recibido visible a folio 108 del expediente y el reconocimiento de tal situación por parte del representante legal de la demandada, quien agre gó que el demandante había sido reubicado al área de almacén, lo cual también es concordante con lo manifestado por el declarante CARLOS FRANCO.

En fecha 14 de junio de 2012, el resultado de ecografía diagnosticó probable tendinitis en hombro (fol. 50), d iagnostico confirmado con resonancia magnética de hombro derecho del 11 de septiembre de 2012 (fol. 53) en donde se concluyó que la patología padecida por el demandante corresponde a

probable tendinitis en hombro (fol. 50), d iagnostico confirmado con resonancia magnética de hombro derecho del 11 de septiembre de 2012 (fol. 53) en donde se concluyó que la patología padecida por el demandante corresponde a “tenosinovitis del musculo supraespinoso en su porción intra articular c on degeneración intralamelar de sus fibras”, razón por la cual, fue remitido a fisiatría, especialista que en fecha 28 de junio de 2012, dispuso terapias físicas a efectos de contrarrestar los padecimiento de espolón calcáneo, esguince de cuello de pie derecho y tendinitis supra espinoso (fol. 51), plan que se mantuvo en consulta posterior, conforme a historia de fecha 23 de julio de 2012 (fol. 52)

Se evidencia que el demandante recibió 19 sesiones de terapia por tendinitis en hombro derecho desde el 1° de agosto hasta 19 de septiembre de 2012 (fol. 48 -49), sin presentar mejoría conforme a valoración por fisiatra (fol. 94).

La “tenosinovitis del musculo supraespinoso en su porción intra articular con degeneración intralamelar de sus fibras ” o síndrome de manguito rotador bilateral fue calificado en primera oportunidad por la EPS SALUDCOOP en fecha 26 de noviembre de 2012, que determinó un origen laboral de dicha patología. (fol. 112)

P á g i n a 8 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01

P á g i n a 8 | 19PROCESO ORDINARIO LABORAL JAVIER RAMOS CORTÉS contra CBI COLOMBIANA S.A RAD: 13001-31-05-007-2015-00260-01 decisión cuestionada por la ARP SURA en fecha 25 de febrero de 2013, razón por la cual remitió el caso del demandante para calificación de profesionalidad por la Junta Regional de Calificación de Inva lidez de Bolívar (fol. 113). La junta mediante dictamen N° 4898 del 16 de abril de 2013, revalidó el origen de enfermedad laboral de la patología del demandante (fol. 115 -117), decisión confirmada por la Junta Nacional a través de dictamen N°73577281 del 4 de marzo de 2014.

La ARL SURA

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