🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00091-01-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00091-01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ERNELIO MAZA VASQUEZ DEMANDADO: SURTIGAS S.A E. S. P, SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA

LTDA Y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO RADICACIÓN: 13001310500720160009101

ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Pensión de invalidez

Cartagena De Indias D. T. y C, trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

ERNELIO MAZA VASQUEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de SURTIGAS S.A E. S. P , SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO , a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a

SURTIGAS S.A E. S. P , SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO , a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA que sustituyó a su primer empleador MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO (persona natural) , el origen laboral de sus lesiones orgánicas, la ineficacia de la terminación ocurrida el 3 de marzo de 2015 y la calidad de beneficiaria de la obra a la demandada SURTIGAS S.A E.S.P.RAD: 13001310500720160009101 2 de 23

En consec uencia, se ordene a todos los demandados de forma solidaria a reintegrarlo, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social e indemnización de 180 días de salario, desde el despi do hasta su reintegro efectivo. Pidió la indemnización plena de perjuicios (materiales, morales y fisiológicos) por lesiones orgánicas de origen laboral, pago de subsidio de transporte, horas extras, con la consecuente reliquidación de prestaciones, indemnización por no haber reconocido pensión de vejez, aportes a pensión desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2015 y las costas del proceso.

En subsidio al reintegro solicitó pago de subsidio de transporte, horas extras, con la consecuente reliquidación de prestaciones, indemnización por no haber reconocido pensión de vejez, aportes a pensión desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembr e de 2015 . (demanda admitida mediante auto de fecha 25 de abril

reconocido pensión de vejez, aportes a pensión desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembr e de 2015 . (demanda admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 adicionado por auto de fecha 08 de julio de 2016)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones el demandante dijo en síntesis que, laboró para el demandada MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO desde el de enero de 1982 hasta 30 de junio de 1986 y desde el 1° de julio de 1986 laboró para la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA, como excavador y auxiliar de albañilería, hasta el 3 de marzo de 2015, fecha en la que fue despedido injustame nte, sin autorización del ministerio y estando en proceso de calificación de sus patologías producto de varios accidentes de trabajo con recomendaciones médicas y reubicación vigente.

Explicó que devengaba un salario promedio de 800.000, con jornada de lunes a sábado de 7:00 a 5:00 PM, generándose 2 horas extras semanales nunca reconocidas por su empleador y que afectó su liquidación de prestaciones y el ingreso base de cotización de sus aportes a pensión. Expuso que, entre 2 de enero de 1982 y el 30 de enero de 1995 no se reconocieron prestaciones sociales, entre el 2 de enero de 1982 y septiembre de 1995 no se pagaron aportes a pensión y durante la vigencia del contrato no le pagaron auxilio de transporte.

Con relación a la culpa patronal manifestó que padeció 4 accidentes de trabajo

de enero de 1982 y septiembre de 1995 no se pagaron aportes a pensión y durante la vigencia del contrato no le pagaron auxilio de transporte.

Con relación a la culpa patronal manifestó que padeció 4 accidentes de trabajo en fechas 7 de enero de 2009, 8 de marzo de 2010, 28 de febrero y 11 de junio de

2011. En esta última fecha padeció fractura de cadera, rodilla, pierna y columna, dado que resbaló mientras realizaba excavación. Desde el último accidente estuvo incapacitado por más de 2 años, sin poder realizar su actividad de excavador .

Manifestó que fue calificada por Liberty Seguros S.A, las secuelas del último evento, determinándose una PCL de 8.6% el 23 de enero de 2014, la cual fue impugnada y se encuentra surtiendo el trámite correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. También comentó que la ARL extendió recomendaciones de reubicación en fechas, 23 de enero, y 11 de junio de 2014, acordándose finalmente con el empleador su permanencia en su residencia ante la imposibilidad de reubicación. Responsabilizó a su empleador de las patologías padecidas en vista queRAD: 13001310500720160009101 3 de 23

no suministró los elementos de protección personal, falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.

Resaltó que su empleador dejó de cotizar durante la vigencia del contrato, lo que impidió adquirir la pensión de vejez, atendiendo a que adquirió los 60 años desde el 2011, ocasionándole perjuicios materiales y morales. debían las demandadas.

que impidió adquirir la pensión de vejez, atendiendo a que adquirió los 60 años desde el 2011, ocasionándole perjuicios materiales y morales. debían las demandadas.

Finalmente, exaltó que sus servicios de excavador se dieron en atención a contrato entre su empleador y Surtigas que tenía como objeto las obras civiles de instalación de redes de gas natural, por ende, al ser beneficiaria de s u actividad personal resultaba solidariamente responsable de las condenas.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

SALGADO PUPO Y CIA LTDA: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no existió sustitución patronal con MANUEL ANTONIO SALGADO, la vinculación del demandante se dio de manera intermitente, siendo finalizada cauda una de las distintas relaciones y la última vinculación finalizó por justa causa imputable al trabajador ante su ausencia sin excusa alguna . Agregó que el demandante estaba apto para laborar, pues su tratamiento médico estaba finalizado y su incapacidad había terminado , tan es así que había recibido indemnización por incapacidad permanente parcial . Afirmó que su salario dependía de su producción, pero su promedio jamás llegó a la suma de ochocientos mil pesos y nunca laboró horas extras.

Aseguró que las supuestas patologías no están probadas ni tampoco se dieron, exaltando que siempre contó con dotaciones, prestó capacitaciones para la ejecución de sus tareas , cumplieron con todas las obligaciones de seguridad industrial y prevención de accidentes, así mismo que no adeudaba suma alguna . Señaló que no daban los supuestos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad respecto de

de sus tareas , cumplieron con todas las obligaciones de seguridad industrial y prevención de accidentes, así mismo que no adeudaba suma alguna . Señaló que no daban los supuestos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad respecto de Surtigas. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción de los derechos rec lamados, falta de derecho de pedir, falta de causa y cosa juzgada. (contestación aceptada por auto de fecha 15 de junio de 2018)

SURTIGAS S.A E. S. P : Se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamentos y no involucr arla. Explico que los contratos con la entidad SALGADO PUPO Y CIA LTDA no fueron continuos, y no se configuran los elementos de la solidaridad. Propuso excepciones que denominó: Carencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica. Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A y Chubb Seguros S.A. (contestación y llamamiento aceptado por auto de fecha 15 de junio de 2018).

MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO (persona natural) : Notificado por curador ad litem quien manifestó no conoce r a ninguna de las partes , por consiguiente, se at enía a lo s resultados del proceso . No propuso excepciones. (contestación aceptada por auto de fecha 15 de junio de 2018).RAD: 13001310500720160009101 4 de 23

LIBERTY SEGUROS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda por ser ajenas por no ser el empleador del demandante, no obstante, expuso que al momento del finiquito contractual no se encontraba en estado de incapacidad y no contaba con

LIBERTY SEGUROS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda por ser ajenas por no ser el empleador del demandante, no obstante, expuso que al momento del finiquito contractual no se encontraba en estado de incapacidad y no contaba con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral , por el contrario, su desvinculación fue producto de ausencias injustificadas. Propuso excepciones de mérito que denominó: Prescripción, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, improc edencia de la declaratoria de despido ilegal, improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, inexistencia de prueba que permita acreditar la culpa patronal, improcedencia de indemnización por perjuicios morales y fisiológicos.

Con relación al llamamiento, se opuso a las pretensiones, debido a que la póliza de cumplimiento N° 1837964 tuvo vigencia desde el 11 de febrero del 2011 hasta el 31 de mayo de 2013 , con cobertura exclusivamente en la ejecución del contrato N° 13-1-770. Propuso excepciones de fondo al llamamiento en garantía que denominó: falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 357083 expedida por LIBERTY, falta de cobertura de perjuicios morales, patrimoniales, daño a la vida en relación y culpa patronal del empleador, falta de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento N° 1837964, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar a la póliza de cumplimiento N° 1837964 y la declaratoria de Ernelio Maza como trabajador de Salgado Pupo e Hijos Cia. Ltda hace

de los requisitos para afectar a la póliza de cumplimiento N° 1837964 y la declaratoria de Ernelio Maza como trabajador de Salgado Pupo e Hijos Cia. Ltda hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento N° 1837964. (Contestación aceptada por auto de fecha 1 de marzo de 2019)

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no existe relación continua entre las codemandadas des de el año 1986, no estar demostrad os los daños por parte del demandante. Propuso excepciones de fondo que denominó: Ausencia de pruebas que demuestren relación jurídica del actor con Surtigas S.A E.S. P, inexistencia de una relación laboral ausencia de solución de continuidad, inexistencia de pruebas que acrediten culpa patronal en los accidentes de trabajo que tuvo el demandante.

Con relación al llamamiento manifestó que efectivamente se suscribieron las pólizas de cumplimiento: N° 43131820 vigente desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 20 de enero de 2016, póliza N° 43129022 con vigencia desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 07 de noviembre de 2015, póliza N° 43134178 con vigencia desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 06 de septiembre de 2019, póliza N° 43179503 con vigencia desde el 24 de abril hasta el 30 de mayo d e 2018, póliza N° 43283630 con vigencia desde el 15 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2019. Así mismo, expresó que los salarios y prestaciones sociales tienen cobertura en las pólizas de

con vigencia desde el 15 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2019. Así mismo, expresó que los salarios y prestaciones sociales tienen cobertura en las pólizas de cumplimiento, pero no hay prueba de que el demandante prestó su s servicios personales para los contratos amparados. Por último, alegó que, existió una vinculación desde el año 1982 , pero las pólizas no se encontraban vigentes para la fecha indicada por el demandante. Propuso excepciones de fondo al llamamiento en gara ntía que denominó: inexistencia de cobertura, inexistencia de cobertura para la culpa patronal, elRAD: 13001310500720160009101 5 de 23

amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía de los contratos establecidos en cada póliza, exclusiones pactadas, exclusión de cobertura de lucro cesante y perjuicios materiales, falta de aviso del siniestro y genérica. (Contestación aceptada por auto de fecha 1 de marzo de 2019)

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del seis (6) de agosto de 2021, mediante la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensione s, condenando en costas a la parte vencida, para lo cual fijó como agencias del derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de las demandadas.

Basó su decisión en que, se demostraba del expediente varios contratos de trabajos, unos por duración de trabajo y otros por duración fija, desde 1997 y el

de las demandadas.

Basó su decisión en que, se demostraba del expediente varios contratos de trabajos, unos por duración de trabajo y otros por duración fija, desde 1997 y el último con fecha de finalización el 30 de diciembre de 2014. Indicó que como no existía contrato escrito en el año 2015, se entendía que era por duración indefinida que iba desde el 1 de enero hasta el 3 de marzo de 2015. Exaltó que los testigos traídos por el demandante no generaron la certeza frente a un extremo inicial diferente al que acreditaban las documentales en el proceso.

Con relación a la estabi lidad laboral reforzada explicó que se demostraba la ocurrencia de cuatro accidentes de trabajo en fechas 7 de enero de 2009, 8 de marzo de 2010, 28 de febrero y 11 de junio de 2011. Frente a los 3 primeros no se advertían secuelas, pero respecto al último, la ARL calificó las secuelas en enero de 2014, determinando una PCL del 8.6 %, que se redujo por dictamen de febrero de 2020 a un 7.5 % de PCL, que pudo ser menor a la fecha de audiencia conforme, dijo la Junta de califi cación en su interrogatorio. Expuso que no exist ían recomendaciones o incapacidades vigentes al momento del finiquito contractual, ante la eventual situación de discapacidad generada por las PCL por secuelas de accidente, no había lugar a brindar la garantía de estabilidad laboral por cuanto se demostraba la justa causa de terminación como era la inasistencia injustificada del actor.

Frente a la justa causa indicó que en la carta de despido se invocó a la

lugar a brindar la garantía de estabilidad laboral por cuanto se demostraba la justa causa de terminación como era la inasistencia injustificada del actor.

Frente a la justa causa indicó que en la carta de despido se invocó a la inasistencia injustificada y el demandante había reconocido en sus descargos la falta imputada y aunque en interrogatorio el actor afirmó no haber firmado la carta de terminación y mucho menos acta de descargos, dentro de la oportunidad procesal del caso dichos documentos no habían sido desconocidos y por ende, no podía restarle valor probatorio. Iguales consideraciones merecía la neg ativa a la indemnización por despido injusto.

Respecto a la culpa patronal afirmó la ocurrencia de 4 accidentes de trabajo, pero no el nexo causal entre el accidente laboral, de hecho, no se especificaba cuáles eran los incumplimientos del empleador. Por último, manifestó que no había lugar a reconocer el pago de horas extras y la consecuente reliquidación de prestaciones, enRAD: 13001310500720160009101 6 de 23

vista que no se demostraba la ejecución de su labor en jornada suplementaria.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación a través de apoderado , manifestando que, estaba de mostrado como extremo inicial de la relación de trabajo el 2 de enero de 1982 y los presupuestos de la sustitución patronal entre la persona natural y la persona jurídica de SALGADO PUPO Y CIA LTDA. Sustentó que el testigo Leonardo Cortes dio certeza de ello, quien fue trabajador de confianza de la demandada, por ende, tenía acceso a

la sustitución patronal entre la persona natural y la persona jurídica de SALGADO PUPO Y CIA LTDA. Sustentó que el testigo Leonardo Cortes dio certeza de ello, quien fue trabajador de confianza de la demandada, por ende, tenía acceso a documentación de la persona natural y la compañía SALGADO PUPO, sin que la familiaridad con el abogada restara credibilidad a su dicho. Adicionalmente indicó que en certificado de cámara de comercio de SALGADO PUPO se evidenciaba que la persona natural demandada era socio de la compañía.

Apeló la negativa al reintegro, por cuanto estaba demostrada la condición de discapacidad con las incapacidades extendidas hasta junio de 2014 y las recomendaciones médicas de reubicación dadas desde tal data , tan es así que la demandada reconoció haberlo reubicado en actividades de jardinería. Insistió en que la terminación era injusta, pues conforme a las declaraciones recibidas, el demandante había sido llamado en diciembre de 2014 para arreglarlo, pero como este no quiso le dijeron que se quedara en su casa, aprovechándose la empleadora de esa situación y la ignorancia del demandante quien escasamente podía firmar un documento, para configurar la justa causa.

Resaltó que también está comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante , pues fue obligado a trabajar con lesiones y durante el accidente de trabajo fue sacado a la fuerza del hueco donde cayó sin las medidas de seguridad.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tomar la decisión, se consideraron los alegatos presentados oportunamente.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la d emanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOSRAD: 13001310500720160009101 7 de 23

Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación , giran en torno a determinar i) si se demuestra un extremo inicial de la relación laboral desde el año 1982 y la sustitución patronal entre la persona natural dema ndada y SALGADO PUPO Y CIA LTDA; ii) si se cumplen los presupuestos de la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad; y iii) si existe culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo padecido por el demandante en vigencia del vínculo laboral.

7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS QUE LA SALA  artículo 26 de la Ley 361 de 1997  sentencia CSJ SL2206 -2019, CSJ SL 5154 -2020CSJ SL2586 -2020, CSJ SL11542023  Sentencia T010 de 2015  Ley 1618 de 2013

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS,

 Ley 1618 de 2013

8. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a pesar de haberse proferido sentencia el 6 de agosto de 2021, este proceso solo fue repartido a este tribunal en octubre de 2022, lo que justifica que hasta ahora sea desatado el recurso.

8.1. Extremo inicial de la relación laboral y sustitución patronal

En este proceso el demandante aseguró haber tenido una relación laboral con MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1986, pues a partir del 1° de julio de 1986 este fue sustituido por SALGADO PUPO Y CIA LTDA como nuevo patrono. El juez de primera instancia motivado en las pruebas documentales y testimoniales descartó la sustitución patronal por no evidenciarse vínculo con la persona natural desde 1982 y, por el contrario, acreditarse varios contratos de trabajo, bajo modalidades por duración de obra o fija, el primero en 1997 y el último contrato a término indefinido del 1 de enero al 3 de marzo de 2015. La anterior decisión fue cuestionada por el apoderado de l a parte demandante, pues a su juicio sí se comprueba un extremo inicial desde 1982 con la persona natural y la sustitución patrona l de la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA, con la declaración de LEONARDO CORTÉS. En efecto fue recibida la declaración de LEONARDO CORTÉS, quien manifestó

persona natural y la sustitución patrona l de la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA, con la declaración de LEONARDO CORTÉS. En efecto fue recibida la declaración de LEONARDO CORTÉS, quien manifestó que conocía al demandante porque laboró también en SALGADO PUPO (persona jurídica) desde 1994 hasta el año 2006, como jefe y t iene una amistad con el demandante en la actualidad . De esa cercanía a firmó que le constaba que el demandante laboró para MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO (persona natural)RAD: 13001310500720160009101 8 de 23

desde 1982 hasta el año 1986, pues SURTIGAS le exigía a la persona natural demandada la conformación de una persona jurídica, creándose la sociedad SALGADO PUPO e hijos, que luego cambió a la denominación SALGADO PUPO Y CIA LTDA. Explicó que t anto la persona natural , como la persona jurídica eran contratista de SURTIGAS en obras civiles para instalaciones de gas natural.

Para la Sala, le asiste razón al a quo sobre la falta de convicción o certeza que pueda generar tal declaración frente al extremo inicial, en vista que los hechos que afirma conocer desbordan los extremos de su relación laboral con la demandada

SALGADO PUPO Y CIA LTDA.

Justifica el deponente la ciencia de su dicho en que como era empleado de confianza tuvo acceso a documentos de la compañía y las conversaciones que se daban en reuniones familiares de la persona natural, sin embargo, n o indica con exactitud qué documentos especificaban la vinculación del demandante desde el año 1982. Aunque el demandante en su recurso afirma la acreditación de su dicho con la

daban en reuniones familiares de la persona natural, sin embargo, n o indica con exactitud qué documentos especificaban la vinculación del demandante desde el año 1982. Aunque el demandante en su recurso afirma la acreditación de su dicho con la declaración LEONARDO CORTÉS, t ampoco resulta probado un extremo inicial distinto al señalado por el A quo con las demás testimoniales recibidas , bajo idénticas razones que cobijan aquel, pues el vínculo laboral que los unía a la persona jurídica demandada data de años posteriores y no pueden conocer de manera directa aspectos de una eventual relación entre el demandante y las demandadas en fecha anterior , y respecto a otros declarantes, simplemente porque no hicieron precisiones de extremo inicial alguno, por lo que resulta imposible dar por probado un extremo inicial desde el año 1982. Como quiera que no hay prueba de un extremo inicial desde el año 1982 frente a la persona natur al demandada, mucho menos puede darse por probada la existencia de una sustitución patronal, en tanto, no existe prueba de la prestación personal del servicio del demandante en favor d e MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO. Con todo, aun de tener un extremo inicial en el año 1982, tampoco hay lugar modificar la decisión, puesto que el a quo determinó la existencia de varios contratos no consecutivos entre 1994 y 30 de diciembre de 2014 , por duración de obra determinada o duración fija, conforme a los contratos de trabajo, liquidaciones y actas de conciliaciones allegados por la ex empleadora, como consta en el preaviso entregado oportunamente visto a folio 163 de archivo 7 del expediente digital y demás folios del citado archivo . Las pruebas dan cuenta que la última relación

actas de conciliaciones allegados por la ex empleadora, como consta en el preaviso entregado oportunamente visto a folio 163 de archivo 7 del expediente digital y demás folios del citado archivo . Las pruebas dan cuenta que la última relación laboral desarrollada entre el 1 de enero y 3 de marzo de 2015 , tuvo un carácter indefinido, en vista que no existe contrato escrito para ese periodo ritualidad que no podía evadirse si anhelaba demostrar un contrato de duración fija, tal como consta en liquidación definitiva de prestaciones visible a folio7 del archivo 07) . Estos aspectos no fueron cuestionados por el demandante en su recurso, lo que impide dejar sin efectos la decisión de la existencia de varios contratos de trabajo.RAD: 13001310500720160009101 9 de 23

8.2. De la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad La jueza en estudio de las pruebas halló probada la ocurrencia de 4 accidente de trabajo, con secuelas solo el último, que se calificó inicialmente con un 8.6 % de PCL y en el proceso con un porcentaje inferior a 8 %, pero descartó la garantía, sin afirmar la condición de discapacid ad, porque encontró probada la justa causa del despido. En la alzada, la parte demandante insiste en la comprobación de la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del demandante por su estado de salud a la terminación del contrato de amplio conocimiento de su ex empleador hoy demandado en el proceso. Para la Sala era necesario el abordaje y afirmación de la existencia de la condición de discapacidad a la terminación del contrato de trabajo (3 de marzo de

terminación del contrato de amplio conocimiento de su ex empleador hoy demandado en el proceso. Para la Sala era necesario el abordaje y afirmación de la existencia de la condición de discapacidad a la terminación del contrato de trabajo (3 de marzo de 2015), pues solo así era válido auscultar la justa causa alegada a efectos de enervar la presunción de despido discriminatorio, conforme a los concepto s legales y jurisprudenciales que pasan a explicarse. Sobre la estabilidad laboral reforzada, conviene memorar que ha sido postura por parte de esta Corporación, que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación. La Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2586 -2020 indicó que: “la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos”.

La intelección que amerita ofrecerle a la citada disposición debe avenirse a la nueva realidad normativa vigente a partir del 10 de junio de 2011, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 (complementada posteriormente con la Ley

vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC C -458-2015 y la Ley 1996 de 2019). En el referido instrumento internacional se abrió paso a una concepción de la discapacidad distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir. Así, se implementó el denominado «modelo social», conforme al cual, aquella no se encuentra en el individuo sino por fuera de él, concretamente, en la sociedad. Bajo este entendimiento, la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente, la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social.RAD: 13001310500720160009101 10 de 23

Según la Sentencia CSJ SL1154 -2023 de la Corte Suprema de Justicia, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 19 97, a la luz de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006” , se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras

siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...