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TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00096-01-(22-09-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13001-31-05-007-2016-00096-01-(22-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Número de Radicación: 13001-31-05-007-2016-00096-01

Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 22 de septiembre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral

CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / Titularidad y alcance

FUENTE FORMAL / Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia con radicación 40. 055 de fecha noviembre 29 de 2011, reiterada en sentencia No 44542 de 24 de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS

SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Radicación: 13001 -31-05-007-2016-00096-01, proces o ordinario laboral instaurado por BELLANIRA DEL CARMEN ROMERO en contra COLPENSIONES y vinculada a la señora ARELIS RAMOS RESMA, resuelve recurso de apelación presentado por los apoderados de la demandante y de la vinculada Arelis Ramos y grado jurisdicci onal de CONSULTA a favor de la entidad demandada.

señora ARELIS RAMOS RESMA, resuelve recurso de apelación presentado por los apoderados de la demandante y de la vinculada Arelis Ramos y grado jurisdicci onal de CONSULTA a favor de la entidad demandada.

Tesis de la Sala: REVOCAR la decisión de fecha 18 de diciembre de 2018 en la que se reconoce pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por ello, se ordena el pago de la prestación en proporción de un 50% para cada una de las beneficiarias.

Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 22 de septiembre del año dos mil veinte (2020), emitir sentencia, dentro del marco de la emergencia sanitaria de Covid -19, en la modalidad de trabajo en casa, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones, desde mi dirección electrónica: lavilaca@cendoj.ramajudicial.gov.co y des05sltsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora BELLANIRA DEL CARMEN ROMERO en calidad de compañera permanente del finado RAFAEL ANTONIO BALLESTAS HUETO contra COLPENSIONES y llamó en calidad de tercera a la señora ARELIS RAMOS RESMA, con radicado 13001 -3105-007-2016-00096-01.

La ponencia es de la Sala Quinta de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente.

Que conforme a los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20 -11581 de 5 y

magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente.

Que conforme a los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20 -11581 de 5 y 27 de jun io del año que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la suspensión de términos ordenadas a partir de 16 de marzo de 2020 (ACUERDO PCSJA20 -11517) llegaría a su fin el uno (1) de julio del presente año, para la prestación del servicio es tableció las reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial, el ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.

En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el

P á g i n a 1 | 9Ordinario Laboral. Demandante: BELLANIRA ROMERO B ALLESTEROS. Demandado COLPENSIONES Radicación 13001-31-05-007-2016-00096-01. Recurso de Apelación sentencia y consulta

grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

1. OBJETO

El objeto de esta audiencia es analizar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2018, instaurado por los apoderados de la demandante y de la tercera

1. OBJETO

El objeto de esta audiencia es analizar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2018, instaurado por los apoderados de la demandante y de la tercera interviniente y el grado jurisdic cional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA RELEVANTE

  1. Pretensiones : Por intermedio de apoderado judicial, la señora BELLARINA DEL CARMEN ROMERO demandó a COLPENSIONES y vinculó a la señora ARELIS RAMOS RESMA en calidad de cónyuge supérstite, a fin que se declarara la calidad de compañera permanente del finado RAFAEL ANTONIO BALLESTAS HUETO y como consecuencia de ello, se le reconozca y pague la pensión de s obrevivientes a partir de la fecha del deceso del causante, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas del proceso.
  1. Hechos: Como soporte fáctico de las pretensiones, se sostiene en que convivió con el causante por más de 19 años hasta el día de su muerte, que procrearon dos hijos, que nunca se separó de éste y que dependió económicamente del mismo siempre.

Que el señor Rafael Antonio Ballestas Hueto falleció el 7 de octubre de 2006, que al momento de su fallecimiento se encontraba laborando para la empresa RECITEC, y que la entidad demandada mediante Resolución N° 21435 de 19 de octubre de 2009, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora Arelis Ramos Resma.

la empresa RECITEC, y que la entidad demandada mediante Resolución N° 21435 de 19 de octubre de 2009, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora Arelis Ramos Resma.

Que el finado se separó de la señora Arelis y se fue a vivir con ella en el Municipio de TurbacoBolívar hasta el día de su muerte.

Que se presentó a reclamar a la entidad demandada la prestación económica, el día 12 de noviembre de 2008, que mediante resolución 00018675 de 15 de diciembre de 2010, le negó la pensión, pero le fu e reconocida la proporción de las hijas del causante.

  1. Contestación de la demanda:

COLPENSIONES: Al contestar la demanda expresó que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Arelis Ramos Resma y las dos menores hijas del causante mediante resolución N° 21435 de 19 de octubre de 2009.

ARELIS RAMOS RESMA, otorgó poder a apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demandante, afirma que

P á g i n a 2 | 9Ordinario Laboral. Demandante: BELLANIRA ROMERO BALLESTE ROS. D emandado COLPENSIONES Radicación 13001-31-05-007-2016-00096-01. Recurso de Apelación sentencia y consulta

nunca se separó de su esposo, que ella tiene derecho a ser reconocida como única beneficiaria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : El Juzga do Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con la

nunca se separó de su esposo, que ella tiene derecho a ser reconocida como única beneficiaria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : El Juzga do Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con la sentencia 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BELLARINA DEL CARMEN R OMERO, en cuantía del 50% de la pensión de sobrevivientes y revocó respecto de la calidad de beneficiaria de la señora Arelis Ramos Resma, toda vez, que el 50% de la pensión había sido concedida a los menores hijos del causante con la señora Romero, ordenó el pago de retroactivo pensional y ordenó que la señora Arelis Ramos le devolviera las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas a la demandante y los condenó en costas.

v. RECURSO DE APELACIÓN:

Apoderada de la demandante

Plantea el recurrente que no está de acuerdo con la decisión de ordenar que la señora Arelis Ramos Resma, le cancele a la demandante el valor por concepto de retroactivo pensional, porque ella no debe asumir el pago de la pensión por error de la entidad demandada. Solicita que se le condene a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber suspendido el pago de la pensión al existir controversia entre las beneficiarias y también que sea condenada al pago de costas.

Apoderado de Arelis Ramos Resma

1993, por no haber suspendido el pago de la pensión al existir controversia entre las beneficiarias y también que sea condenada al pago de costas.

Apoderado de Arelis Ramos Resma

El apoderado de la señora Arelis Ramos Resma afirma que su representada recibió las mesadas pensionales de buena fe, y que ella, también es beneficiaria del causante porque así lo deter mina la ley 793 de 2003, que el querer del legislador era amparar la ayuda mutua, el desamparo de la familia, y que ella, en calidad de cónyuge tiene el derecho a que se le reconozca porcentaje de la pensión porque existía sociedad conyugal vigente, que co nsidera errada la decisión de ponerla a pagar los valores que por error incurrió la entidad demandada y solicita que sea absuelta sobre estas condenas.

Alcance del recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta.

En cuanto al recurso de alzada ap untará exclusivamente a lo que es materia de apelación para la parte demandante y vinculada. Sin embargo, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada habrá lugar a dar aplicación a lo previsto en el art. 69 del CPTSS, analizar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma.

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vi. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Radicación 13001-31-05-007-2016-00096-01. Recurso de Apelación sentencia y consulta

vi. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Conforme con lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, mediante auto de fecha 16 de junio de 2020, a conceder el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de manera escrita.

La apoderada de la demanda solicita se revoque parcialmente la decisión del juez de primer grado, en el sentido que se condene a la entidad demandada a pagar el retroactivo pensional a favor de su representada, así como el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

2. CONSIDERACIONES:

En el presente caso, las partes conocen, mejor que nadie, los hechos debatidos, las pretensiones incoatorias, las excepciones, el contenido exacto y completo de la sentencia que puso fin a la primera instancia.

Lo anterior no es óbice para memorar que la mencionada demandante llamó a juicio a COLPENSIONES, con el propósito que se reconozca su calidad de beneficiaria del finado RAFAEL ANTONIO BALLESTAS HUETO y se le ordene el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria a partir del 7 de octubre de 2006, que como consecuencia de lo anterior se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde esa fecha, intereses y costas del proceso.

Se vinculó al trámite a la señora ARE LIS RAMOS RESMA, se opuso a las pretensiones de la demandante y manifestó que es beneficiaria del

causadas y no pagadas desde esa fecha, intereses y costas del proceso.

Se vinculó al trámite a la señora ARE LIS RAMOS RESMA, se opuso a las pretensiones de la demandante y manifestó que es beneficiaria del finado por ser su cónyuge supérstite y que siempre vivió con él hasta el momento de su muerte.

El Juez A quo decidió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pa gar en un 50% para la señora Bellarina Del Carmen Romero y el pago de retroactivo pensional.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por los apoderados de la demandante y de la tercera interviniente. Y también hubo lugar a la remisión del expediente con los fines consagrados en el artículo 69 del CPTSS, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, lo que retiene hoy la atención de la Sala.

Problemas jurídicos planteados

De acuerdo a los planteamientos vistos en precedencia, cor responde a la Sala establecer si la decisión del juez de primera instancia de reconocer la pensión de sobrevivientes a cada una de las pretendientes en proporción al tiempo convivido con el pensionado falleció, se ajusta a la legalidad y si se fundó en prueba regular y oportunamente allegada al proceso.

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Tesis de la Sala,

Para la Sala, previo re-examen de los medios de prueba incorporados

Radicación 13001-31-05-007-2016-00096-01. Recurso de Apelación sentencia y consulta

Tesis de la Sala,

Para la Sala, previo re-examen de los medios de prueba incorporados al proceso, lo primero que queda claro, es que la normatividad llamada a gobernar el derecho en disputa, de acuerdo a la fecha de fallecimiento de RAFAEL ANTONIO BALLESTAS HUETO, que fue el 7 de octubre de 2006, según consta en el Registro Civil de Defunción visible a folio 14 del plenario, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que c oncierne a los efectos de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente.

Dispone el prenotado dispositivo en lo pertinente:

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vital icia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma t emporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma t emporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubie se un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje propo rcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

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(“ c) ………”)

Al interpretar el citado precepto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral consideró, que el derecho del cónyuge a la cuota parte, se configuraba cuando a pesar de estar separados de hecho, la unión conyugal estaba vigente y los cónyuges habían convivido mínimo cinco años en cualquier tiempo (Sentencia co n radicación 40.055 de fecha noviembre 29 de 2011, reiterada en sentencia No 44542 de 24 de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral).

Es menester entonces verificar si de las probanzas regular y oportunamente al legadas al proceso se puede afirmar que las beneficiarias deben demostrar que no hubo disolución del vínculo matrimonial y que la compañera convivió por lo menos cinco años anteriores a su muerte, requisito sine qua non, para establecer el derecho pensional reclamado y a favor de ambas. Es de hacer notar que para este efecto la ley, no exige condición de dependencia económica entre cónyuges o compañeros permanentes

Bien entrando en materia, para dilucidar el tema central bajo estudio, la

derecho pensional reclamado y a favor de ambas. Es de hacer notar que para este efecto la ley, no exige condición de dependencia económica entre cónyuges o compañeros permanentes

Bien entrando en materia, para dilucidar el tema central bajo estudio, la Sala empieza el estudio probatorio en relación con la prueba PERTINENTE a este aspecto.

Se recuerda que BELLANIRA DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS y ARELIS RAMOS RESMA, son quienes demandan en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.

Según consta de las documentales visibles 14 a 70, 108 a 122 y 163 del expediente, el señor RAFAEL ANTONIO BALLESTAS HUETO (q.e.p.d.), falleció el 7 de octubre de 2006, que se presentaron a reclamar en calidad de beneficiaria compañera permanente la demandante y cónyuge supérstite Arelis Ramos Resma, situación que produjo la resolución 00018675 de diciembre de 2010, por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y los hijos menores de edad pero no dejó en suspenso el 50% de la pensión a pesar de haberse presentado a reclamar dos beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente.

Se advierte además de las referidas pruebas documentales que, el finado procreo hijos con las dos señoras Bellanira y Arelis.

También se advi erte que el señor Rafael Antonio Ballestas Hueto contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Arelis Ramos Resma el día 27 de abril de 1991, (ver folio 122).

También se advi erte que el señor Rafael Antonio Ballestas Hueto contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Arelis Ramos Resma el día 27 de abril de 1991, (ver folio 122).

En el expediente no existe prueba de la disolución del vínculo matrimonial entre el finado y la señora ARELIS RAMOS RESMA.

Según copia de la resolución expedida por la entidad demandada la demandante se presentó a reclamar al igual que la señora Arelis Ramos Resma, en los años 2007 y 2008, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado señor Rafael Antonio Ballestas Hueto, y que mediante resolución N° 00018675 de 15 de

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diciembre de 2010 reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos menores y la cónyuge supérstite, señora Arelis Ramos Resma.

De las declaraciones rendidas por los señores DIEGO MENDOZA SILGADO y CAN DELARIA BALLESTAS DE JIMENEZ, se advierte lo siguiente:

El primero. Que conoció al fallecido Rafael en el Barrio Vista Hermosa, luego del año 1991, lo veía los sábados cuando el salía para su trabajo, lo podía ver dos o tres veces por semana, a veces demo raba para verlo, que conoció a la señora Bellanira, en el mismo barrio, que ella era

luego del año 1991, lo veía los sábados cuando el salía para su trabajo, lo podía ver dos o tres veces por semana, a veces demo raba para verlo, que conoció a la señora Bellanira, en el mismo barrio, que ella era modista y que vivía con el señor Rafael, tuvieron dos hijos, nunca supo que el señor Rafael tuviera otra relación sentimental. Que siempre lo vio viviendo con la señora Bellanira.

La segunda, afirma que era hermana del finado Rafael, que conoció a la señora Arelis Ramos como esposa de su hermano, que se casaron en el año 1991 y que procrearon 3 hijos. Que también conoció a la señora Bellanira, que fue compañera de su herma no, que la señora Arelis sabia de la existencia de la otra señora y que a pesar de que él se fue la casa, tuvo otro hijo con él, el menor, que siempre visito el hogar de la señora Arelis.

Para la Sala racionalizando lo expuesto por los testigos, por las pruebas documentales allegadas y del expediente administrativo, quedó demostrado por la demandante y el finado Rafael Antonio Ballestas Hueto que hubo convivencia durante un lapso superior a cinco (5) años anteriores a su muerte, conclusión a la que se arriba sin dificultad, y que siguió casado y conviviendo con la señora Arelis Resma hasta el momento de su fallecimiento.

Bajo este panorama fue errado el análisis realizado por el juez de primer grado respecto de la absolución de las pretensiones de la vincu lada, porque claramente la prueba testimonial mostró que el señor Rafael se fue del hogar que mantenía con cónyuge pero siempre estuvo al

grado respecto de la absolución de las pretensiones de la vincu lada, porque claramente la prueba testimonial mostró que el señor Rafael se fue del hogar que mantenía con cónyuge pero siempre estuvo al pendiente de sus hijos y de la señora Arelis, , aunado a que la deponente Candelaria, quien acudió en calidad de herma na del causante, afirmó que siempre fue a la casa de la señora Arelis a pesar de estar con la señora Bellanira.

Se advierte por demás que el finado nunca dejó de ayudar económicamente a la señora Arelis y nunca se presentó la disolución del vínculo de la sociedad conyugal.

Luego entonces, para la Sala, les asiste derecho a ambas beneficiarias a percibir una cuota parte de la prestación por lo cual se dispondrá que el 50% será repartido para cada uno en un porcentaje igual del 25% para cada una y el derecho a acrecer, una vez los otros beneficiarios cumplan la mayoría de edad y cesen los estudios superiores, esto es, al límite de 25 años.

La entidad demandada, deberá reconocer la calidad de beneficiarias de la señora Arelis Ramos Resma y Bellanira Del Carm en Romero a partir de la fecha de fallecimiento del causante, 7 de octubre de 2006, deberá

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cancelarle a la señora Bellanira el 25% del valor de la mesada pensional 25 de febrero de 2013, teniendo en cuenta la prosperidad parcial del

cancelarle a la señora Bellanira el 25% del valor de la mesada pensional 25 de febrero de 2013, teniendo en cuenta la prosperidad parcial del fenómeno extintivo propuesto por la entidad demandada, y estas sumas deberá indexarse a l momento de su pago. También se autorizarán los descuentos por concepto de salud.

Respecto de la señora Arelis Ramos Resma, la demandada COLPENSIONES sólo deberá cancelar el 25% y no el 50% como erradamente procedió a reconocer su calidad de beneficiaria sin tener en cuenta que existía conflicto entre cónyuge y compañera, y abstenerse de pagar la prestación, atendiendo que podría incurrir en doble pago de la prestación respecto de las cuotas partes.

Bajo lo analizado anteriormente, la señora Arelis no pu ede asumir la carga de devolver las sumas que creyó obtener por ser beneficiaria de su esposo, como en realidad lo es, de acuerdo con lo declarado en esta providencia, y porque era deber legar de la entidad detener todo pago de la prestación, hasta tanto el juez laboral dirimiera el conflicto suscitado.

No habrá lugar a condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios, toda vez, que reconoció la pensión de sobrevivientes a los que creyó los beneficiarios directos de la prestación, si bien excluyó a la demandada, los intereses no operan por mala fe, sino por la ausencia de pago de la prestación y en este caso, la pensión se pagó a partir del año 2010 y fue recibida de buena fe, por los beneficiarios del causante. Y para la demandante como anteriormente se indicó, si bien no se le dio el

pago de la prestación y en este caso, la pensión se pagó a partir del año 2010 y fue recibida de buena fe, por los beneficiarios del causante. Y para la demandante como anteriormente se indicó, si bien no se le dio el porcentaje, opera una devaluación del valor que debía recibir en anterior fecha, por ello, se ordenó el pago de retroactivo en forma indexada.

La condena en costas se impondrá en ambas instancias a la parte demandada COLPENSIONES, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN

En armonía con las motivaciones expuestas en precedencia, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE,

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora BELLANIRA DEL CARMEN ROMERO BALLESTAS en contra de COLPENSIONES y vinculada la señora ARELIS RAMOS RESMA, para en su lugar disponer lo siguiente:

1. Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCI ON propuesta por la entidad demandada, de acuerdo con lo motivado.

P á g i n a 8 | 9Ordinario Laboral. Demandante: BELLANIRA ROMERO BALLESTEROS . Demandado COLPENSIONES

Radicación 13001-31-05-007-2016-00096-01. Recurso de Apelación sentencia y consulta

2. Declarar que las señoras BELLANIRA DEL CARMEN ROMERO BALLESTAS y ARELIS RAMOS RESMA son beneficiarias del causante RAFAEL ANTONIO BALLESTAS HUETO, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente y que éstas lo son a partir del 7 de octubre de 2006, de acuerdo con las motivaciones que preceden.

3. Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BELLANIRA DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS, el 25% del valor de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente a par tir del 25 de febrero de 2013 y hasta la que se reconozca su inclusión en nómina de pensionados y tal suma deberá ser indexada al momento de su pago.

4. Condenar a COLPENSIONES a modificar el porcentaje que fue reconocido a la señora ARELIS RAMOS RESMA en ca lidad de beneficiaria del causante, que corresponde al 25% y modificar la suma que percibe por ese concepto, sin perjuicio del derecho a acrecer el porcentaje de ambas beneficiarias.

5. COLPENSIONES, podrá realizar los descuentos respectivos por salud, al va lor que deberá entregar a la señora Bellanira Romero Ballesteros, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias, a la parte demandada COLPENSIONES, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias, a la parte demandada COLPENSIONES, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO.- Oportunamente, remítase el expediente al juzgado de origen.

Esta sentencia queda legalmente notificada por medio virtual. Se cierra la audiencia y en constancia se firma por sus intervinientes, luego de leída y aprobada.

Los Magistrados,

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

P á g i n a 9 | 9Firmado Por:

LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR

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